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Resumen ley de haciendas locales sobre el impuesto de vehículos de tracción mecánica y el impuesto de construcciones, instalaciones y obras
Tipo: Apuntes
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El IVTM. Hecho imponible. Sujeto pasivo. Exenciones y bonificaciones. Período impositivo y devengo. El ICIO. Hecho imponible. Sujeto pasivo. Exenciones y bonificaciones. Base imponible. Cuota y tipo de gravamen. Devengo El impuesto de vehículos de tracción mecánica (IVTM) El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
➢ Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza ➢ Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Las entidades mencionados en el artículo citado son herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Esta exención no resultará aplicable a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. Se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los supuestos e) y g), los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. Estas exenciones tienen carácter rogado. Dichas exenciones surtirán efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento en que, de no solicitarse la exención, habría de tener lugar la presentación ingreso de la oportuna autoliquidación, sin perjuicio de posterior comprobación por la Administración municipal. En los demás casos, el reconocimiento del derecho a las citadas exenciones surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó su solicitud. Si el interesado opta por la exención prevista para las personas con discapacidad, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición (firmando declaración sobre el destino del vehículo para su uso exclusivo, es decir, el discapacitado deberá ir siempre a bordo del vehículo).
El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas. Las cuotas varían en función de la clase de vehículo y dentro de cada clase dependiendo del criterio establecido, por ejemplo, para los turismos y tractores la cuota se establece según los caballos fiscales, para los autobuses en función del número de plazas, para los camiones y remolques teniendo en cuenta su carga útil y para las motocicletas la cuota dependerá de su cilindrada. El cuadro de cuotas establecido por la TRLRHL 2/2004, de 5 de marzo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo (ser superior a 2). Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
aquel en que se produzca la adaptación del vehículo. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación de este período de 6 años. Para el disfrute de las bonificaciones en razón a la incidencia en medio ambiente, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, una vez concedida la bonificación, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.
Los vehículos de clase turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, que sean matriculados definitivamente durante los ejercicios 2018 y 2019 y dispongan del distintivo ambiental C gozarán, asimismo, de una bonificación en la cuota del impuesto de un 75% durante dos años, a contar desde el período impositivo siguiente al de la matriculación del vehículo, siempre que se cumplan, además, los siguientes requisitos: a) Que se trate de vehículos cuyo combustible sea gasolina. b) Que se haya procedido a la baja definitiva en la Jefatura Provincial de Tráfico, dentro de los seis meses anteriores a la matriculación del vehículo para el que se solicita la bonificación, de un vehículo sin distintivo ambiental, a nombre del mismo titular, siempre que el domicilio que conste en el permiso de circulación se encuentre en el Municipio de Madrid. La bonificación tendrá una duración de cuatro años si el vehículo, a la fecha de matriculación del mismo, pertenece a una persona o entidad titular de cien o más vehículos dados de alta en el municipio de Madrid a esa misma fecha, en alguna de las clases de vehículos indicados en el apartado primero de esta disposición. La anterior bonificación tendrá carácter rogado, y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a la fecha de la matriculación, siempre que se reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. En el caso de alta en el tributo, la cuota prorrateada incluye el trimestre en que se realiza la adquisición del vehículo, en el caso de baja de actúa de igual forma. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso
de circulación el día 1 de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Madrid cuando el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en los establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro autorizadas por el Ayuntamiento de Madrid. El documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar éstas. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el plazo para el pago de las cuotas anuales del impuesto, abarcará desde el día 1 de abril al 31 de mayo, o inmediato hábil posterior. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del Alcalde, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Madrid. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncios en el tablón de edictos de la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid, cuya dirección electrónica es http://sede.madrid.es, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en un periódico de los de mayor tirada de la capital, y producirá los efectos de notificación de
Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
La Ley de Haciendas Locales habilita a los Ayuntamiento a establecer las bonificaciones en los siguientes supuestos: ➢ Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. ➢ Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. ➢ Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras. ➢ Una bonificación de hasta el 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. ➢ Una bonificación de hasta el 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Las bonificaciones mencionadas se pueden aplicar simultánea y sucesivamente. Cada siguiente bonificación se aplica a la cuota resultante una vez aplicada la precedente. En la ordenanza fiscal del ICIO las bonificaciones previstas se hallan agrupadas en dos bloques o secciones. La pertenencia a cada bloque determina la posibilidad de aplicación simultánea y sucesiva de las mismas.
Bloque 1 (Sección 1)
Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación, las construcciones, instalaciones u obras que se detallan a continuación con sus correspondientes porcentajes: a) Las construcciones, instalaciones y obras de nueva edificación para la implantación de los equipamientos dotacionales incluidos en el artículo 7.10.3 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que se establezcan en parcelas que dicho Plan destina de forma cualificada a este uso y que, a tales efectos, se representan en la documentación gráfica del mismo como de Equipamiento Básico, Equipamiento Singular y Equipamiento Privado.
Disfrutarán de una bonificación del 40% las obras de nueva planta de viviendas de protección pública básica (VPPB) y de viviendas de protección pública para arrendamiento (VPPA). En el caso de viviendas mixtas (protegidas y libres) para la determinación de la cuota del impuesto a la que debe aplicarse la bonificación, se seguirá el criterio arriba mencionado.
Gozarán de una bonificación del 90% sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente. Tendrán la consideración de personas en situación de discapacidad aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, lo que deberá acreditarse mediante documento expedido por el órgano competente. No obstante, se equipara a dicho grado de discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Se equiparan a las personas en situación de discapacidad, las personas mayores de setenta años, sin que sea necesario que acrediten su discapacidad, cuando las obras afecten a los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la vivienda y la vía pública, tales como portales, ascensores, rampas o cualquier otro elemento arquitectónico. Estas bonificaciones sólo serán compatibles cuando así se haya dispuesto expresamente. Cuando resulten aplicables más de una bonificación de las comprendidas en esta Sección 2, se seguirá en su aplicación el orden en que figuran reflejadas y se practicarán deduciendo el importe a que asciendan de la cuota resultante de deducir las que le precedan, con el límite de la cuota íntegra en todo caso. Con carácter general no son compatibles y, por consiguiente, no podrán disfrutarse simultáneamente, las bonificaciones comprendidas en la Sección Primera y las comprendidas en la Sección Segunda. En caso de que una construcción, instalación u obra pudiera incluirse en alguno o algunos de los supuestos de la Sección Primera y otro u otros de la Sección Segunda, el interesado deberá optar por la que desea que le sea aplicable, entendiéndose, en caso de indicarse más de una, que se elige aquella a la que se atribuya mayor importe de bonificación. No obstante, la denegación
respecto de alguna de ellas no impedirá el disfrute de cualesquiera otras, siempre que se contengan en la solicitud y se acompañe, a dicho efecto, la documentación correspondiente. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el plazo de 2 meses desde la solicitud de la licencia o la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. La solicitud se entenderá, en todo caso, realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: ➢ Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal. ➢ Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras. ➢ Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de treinta días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo, sin más trámite, de las actuaciones. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido, No se concederán, tampoco, bonificaciones para aquellas construcciones, instalaciones u obras que en el momento de su realización no dispongan de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa.
La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla.
preceptivas o se presenten las declaraciones responsables y comunicaciones previas, o cuando de no haberlas solicitado, se inicie la construcción, teniendo en cuenta el presupuesto presentado por el interesado o, cuando la ordenanza correspondientes lo prevé, el función de los índices o módulos que se establezcan al efecto. No obstante lo anterior, no quedarán comprendidas en la excepción las obras en la vía pública realizadas por los particulares para la construcción, reposición, arreglo o reparación de pasos de vehículos, en los que el impuesto se exigirá conforme al régimen autoliquidatorio general. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla: a) En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra. En ningún caso podrá retirarse la licencia concedida o el acto administrativo autorizante si no se acredita haber practicado e ingresado el importe de la autoliquidación correspondiente. b) En el momento en que se presente la declaración responsable o la comunicación previa. c) En todo caso, la autoliquidación se abonará dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado la licencia o presentado la declaración responsable o la comunicación previa, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo dicha base se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el Anexo de la presente ordenanza o, cuando esto no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados anteriormente.