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informacion sobre eutanasia, Apuntes de Derecho Civil

apuntes que pueden servir para informarse un poco sobre jurisprudencia referente a la eutanasia

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 15/11/2019

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sergio-pastor-3 🇨🇴

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Investigación: Eutanasia, controversia y jurisprudencia.
Legalidad de la eutanasia:
Los esfuerzos por cambiar políticas gubernamentales sobre la eutanasia en los siglos XX y
XXI han tenido un éxito limitado. Por otra parte, las políticas sobre eutanasia han sido
desarrolladas también por organizaciones no gubernamentales, principalmente asociaciones
médicas.
A fecha de junio de 2016, la eutanasia en humanos es legal en Países Bajos, Canadá,
Bélgica, Colombia y Luxemburgo.
El suicidio asistido es legal en Suiza, Alemania, Japón, Canadá y en los estados
estadounidenses de Washington, Oregón, Colorado, Vermont, Montana, Washington D. C.
Y California.
La eutanasia, solamente es legal en 5 países los cuales permiten esta práctica han sido
Canadá, y Colombia, que la autorizó a mediados del 2015. En el campo del derecho a la
muerte digna, la referencia sigue estando en Europa: Holanda fue el primer país del mundo
que legalizó la eutanasia, en el 2002, pocos meses antes de que lo hiciera Bélgica.
Luxemburgo la incorporó a su legislación en el 2009. Por su parte, el suicidio asistido está
permitido en Suiza y cinco estados de Estados Unidos: Oregón, Washington, Montana,
Vermont y California.
Jurisprudencia:
Tomando como referencia:
Sentencia T-423/17
Desde la sentencia T-493 de 1993, la Corte Constitucional reconoció que en ejercicio del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, las personas tienen la libertad de
decidir si desean recibir un tratamiento médico o acudir a los servicios médicos. Debido a
que esta decisión no vulnera ni amenaza los derechos de los demás y merece ser respetada.
Homicidio por piedad
En la Sentencia C-239 de 1997 se consideró que el homicidio por piedad, tipificado en el
artículo 106 del código penal, no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado
en el artículo 11 de la Constitución, pues la conducta que se ejecuta por piedad tiene el
propósito de ponerle fin a intensos sufrimientos y esa motivación ha llevado al legislador a
crear un tipo penal autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la
prevista para el delito de homicidio simple o agravado.
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¡Descarga informacion sobre eutanasia y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Investigación: Eutanasia, controversia y jurisprudencia.

Legalidad de la eutanasia:

Los esfuerzos por cambiar políticas gubernamentales sobre la eutanasia en los siglos XX y XXI han tenido un éxito limitado. Por otra parte, las políticas sobre eutanasia han sido desarrolladas también por organizaciones no gubernamentales, principalmente asociaciones médicas.

A fecha de junio de 2016, la eutanasia en humanos es legal en Países Bajos, Canadá, Bélgica, Colombia y Luxemburgo.

El suicidio asistido es legal en Suiza, Alemania, Japón, Canadá y en los estados estadounidenses de Washington, Oregón, Colorado, Vermont, Montana, Washington D. C. Y California.

La eutanasia, solamente es legal en 5 países los cuales permiten esta práctica han sido Canadá, y Colombia, que la autorizó a mediados del 2015. En el campo del derecho a la muerte digna, la referencia sigue estando en Europa: Holanda fue el primer país del mundo que legalizó la eutanasia, en el 2002, pocos meses antes de que lo hiciera Bélgica. Luxemburgo la incorporó a su legislación en el 2009. Por su parte, el suicidio asistido está permitido en Suiza y cinco estados de Estados Unidos: Oregón, Washington, Montana, Vermont y California.

Jurisprudencia:

Tomando como referencia:

Sentencia T-423/

Desde la sentencia T-493 de 1993, la Corte Constitucional reconoció que en ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, las personas tienen la libertad de decidir si desean recibir un tratamiento médico o acudir a los servicios médicos. Debido a que esta decisión no vulnera ni amenaza los derechos de los demás y merece ser respetada.

Homicidio por piedad

En la Sentencia C-239 de 1997 se consideró que el homicidio por piedad, tipificado en el artículo 106 del código penal, no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución, pues la conducta que se ejecuta por piedad tiene el propósito de ponerle fin a intensos sufrimientos y esa motivación ha llevado al legislador a crear un tipo penal autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado.

En dicha providencia la Corte indicó que para que se configurara este tipo penal se requiere que:

  • El sujeto activo debe actuar por un sentimiento de piedad.
  • El sujeto pasivo debe tener intensos sufrimientos derivados de lesión corporal, enfermedad grave o incurable.
  • El sujeto pasivo no haya solicitado ayuda a morir o si la solicitó no se haya cumplido alguno de los siguientes requisitos:
  • Consentimiento libre.
  • Manifestación inequívoca.
  • Capacidad de comprender la situación.
  • Haber sido informado de forma seria y fiable acerca de su enfermedad, de las opciones terapéuticas y su pronóstico
  • Contar con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión.
  • Que el procedimiento de eutanasia no se haya llevado a cabo por un médico o que siendo médico, no hubiese sido autorizado para llevar a cabo el procedimiento.

A partir de esta sentencia se estableció que para garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a elegir, el paciente tiene derecho a escoger la forma en la que quiere morir cuando no pueda ser curado, padezca profundas aflicciones y haya certeza de que va a morir en poco tiempo después.

Lo anterior se debe a que a estos pacientes no están optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. Condenar a estas personas a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea, equivale a un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y su autonomía como sujeto moral.

En consecuencia, los médicos que ejecuten procedimientos de eutanasia no pueden ser objeto de sanción penal si el paciente tiene intensos sufrimientos derivados de lesión corporal, enfermedad grave o incurable, hay certeza de que no se puede curar y el paciente da su consentimiento, de la forma antes descrita, para que se ejecute el procedimiento.

Ley 1733 de 2014 “Consuelo Davis Saavedra”

El artículo 2 de esta ley definió que las personas con enfermedades en fase terminal son las que las que portan una enfermedad o condición patológica grave de carácter progresivo, irreversible, no susceptible de tratamiento curativo y con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve.

El consentimiento inequívoco consiste en que se debe asegurar que la decisión del paciente de provocar su muerte sea consistente y sostenida, y no sea el producto de episodios anímicos, críticos o depresivos.

El consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal:

Es previo cuando antes de sufrir el suceso patológico la persona manifiesta, por cualquier medio, su deseo de que le sea aplicado algún procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente.

  • Es posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrir el suceso patológico.
  • Es formal cuando el consentimiento es dado por medio de un documento.
  • Es informal cuando el consentimiento es dado de manera verbal.

Por último, el consentimiento también puede ser sustituto cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia podrá sustituir su consentimiento y se llevará a cabo el mismo procedimiento, de acuerdo a la sentencia T-970 de 2014.

Resolución 1216 de 2015

La resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, fijó el procedimiento, los parámetros generales y criterios para garantizar el derecho a morir dignamente, los cuales son:

Prevalencia de la autonomía del paciente. Los sujetos obligados deberán analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente.

El derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido y sin ritualismo excesivo que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.

Implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor.

Los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos y orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. En caso que el médico alegue convicciones ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional.

Sin embargo, la resolución regula de forma equivoca lo concerniente al consentimiento sustituto, debido a que lo confunde con el consentimiento previo. Según el artículo 15 de la resolución, si la persona mayor de edad se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad, la solicitud podrá ser presentada por quienes estén legitimados para dar el consentimiento sustituto, siempre y cuando la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada.

Por lo contrario, el consentimiento sustituto es el que da la familia para llevar a cabo el procedimiento, debido a que la persona que sufre la enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento y no lo hizo con anterioridad.

Pese a este error, no se le puede desconocer a la familia el derecho de consentir el procedimiento de eutanasia a su pariente, quien no puede manifestar su voluntad, objetivamente sufre intensos dolores, su estado de salud no tiene cura y se estima que va a morir en poco tiempo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-721 del 12 de diciembre de 2017, respaldó la anterior interpretación al considerar que esta regulación iba en contra del sentido del consentimiento sustituto al condicionarlo a una manifestación previa y escrita. Por tal razón, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que adecuara esta resolución de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-970 de 2014 sobre consentimiento sustituto.

Resolución 825 de 2018

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 825 de 2018 que reglamente el procedimiento de eutanasia de los menores de edad.

El artículo 8 de la resolución regula la solicitud del menor de edad entre 12 y 18 años a que se le practique el procedimiento de eutanasia para garantizar el derecho a morir dignamente. Se resalta de este artículo la necesidad de valorar si el menor comprende lo que implica el procedimiento y la importancia de que se reitere su voluntad, además de cumplir con los requisitos para practicar la eutanasia.

Los artículos 9, 10 y el parágrafo del artículo 3 regulan la solicitud del menor de edad entre 6 y 12 años a que se le practique el procedimiento de eutanasia para garantizar el derecho a morir dignamente. Esta regulación establece que excepcionalmente se podrá practica el procedimiento en este grupo poblacional cuando se compruebe que estos menores tienen un desarrollo neurocognitico y psicológico excepcional que le permite tomar esta decisión y su concepto de muerte alcance el nivel esperado de un niño mayor de 12 años. Se resalta de esta regulación lo siguiente:

  • Es obligatorio que concurra en la solicitud la persona que ejerce la patria potestad.
  • (^) Se debe revisar que el menor entre 6 y 12 años no haya expresado su voluntad por sugerencia, inducción o coacción.
  • Es necesario valorar psiquiátricamente al menor para determinar si tiene el desarrollo antes descrito
  • Debe cumplirse con el procedimiento del artículo 8.

Cómo se dijo anteriormente, el consentimiento sustituto que autoriza el proceso de eutanasia es la manifestación de voluntad que hace los parientes del paciente que está en imposibilidad fáctica de hacerlo, se estima objetivamente que sufre intensos dolores, que su

Sin embargo, la voluntad Política del Congreso para regular este derecho es nula. Han pasado 20 años sin que el congreso expida la ley que la regule. Durante estos años se han presentado seis proyectos de ley para regular el derecho a la eutanasia, el primero de ellos se radicó en el 2006 y todos han terminado archivados.

Finalmente, una última orden de la Corte Constitucional está contenida en la sentencia T-423 de 2017, en la que consideró que para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente, el Ministerio de Salud y Protección Social debe hacer las gestiones necesarias para que en el país se practiquen procedimientos de eutanasia, verificando en cada caso la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos para realizar dicho procedimiento, y se publicite a los pacientes su derecho a morir dignamente. Así mismo, exhortó al Congreso de la República para que proceda a regular este derecho fundamental.

Sentencia C-239/

Los argumentos que expone el actor para solicitar la Inexequibilidad del artículo 326 del Código Penal son los siguientes:

Consentimiento del Sujeto Pasivo

Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada.

Segundo: Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve, posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales Consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.

Sentencia No. C-239/

Se demandó la Inconstitucionalidad del artículo 326 del Código Penal que tipifica como delito el Homicidio Por Piedad.

El texto del artículo 326 del Código Penal es el siguiente:

"Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años".

Derecho a la Vida

Norma Acusada

Derecho a la Dignidad Humana

DECISION.

INTERVENCIONES

Tipo de proceso que genera la sentencia: Demanda

Numero de Sentencia : C239/ 97

Fecha de la Sentencia : 20 mayo de 1997

Magistrado Ponente : Doc. Carlos Gaviria Díaz

Sentencia 721 de 2017

Puntos de vista religiosos:

Los puntos de vista religiosos sobre la eutanasia son variados y complicados. Si bien el punto de vista sobre la eutanasia no necesariamente se entrelaza directamente con la religión, a menudo afecta la opinión de una persona. Si bien la influencia de la religión en los puntos de vista de alguien hacia los cuidados paliativos hace una diferencia, a menudo desempeñan una función más pequeña de lo que podría esperarse. Se realizó un análisis de la conexión entre la religión de los adultos estadounidenses y su punto de vista sobre la eutanasia para ver cómo se combinan. Los hallazgos concluyeron que la afiliación religiosa con la que cada persona se asocia no necesariamente se relaciona con su postura al respecto de la eutanasia. Las investigaciones muestran que, si bien muchos pertenecen a una religión específica, es posible que no siempre vean todos los aspectos de la eutanasia como relevantes para ellos.

Algunos análisis de metadatos han apoyado la hipótesis de que las actitudes de las enfermeras hacia la eutanasia y el suicidio asistido por médicos están influenciadas por su religión y su cosmovisión. Atribuir más importancia a la religión también parece hacer que sea menos probable un acuerdo con la eutanasia y el suicidio asistido por un médico. Un estudio de opinión pública realizado en 1995 encontró que la tendencia a ver una distinción entre la eutanasia activa y el suicidio se ve claramente afectada por la afiliación religiosa y el nivel de educación. En Australia, más médicos sin afiliación religiosa formal simpatizaron con la eutanasia voluntaria activa, y reconocieron que la habían practicado a diferencia de los médicos que dieron alguna filiación religiosa. De aquellos que se identifican con una religión e informan de una afiliación protestante fueron intermedios en sus actitudes y prácticas entre los grupos agnóstico, ateo y católico. Los católicos registraron actitudes más opuestas, pero aun así el 18 % de los médicos católicos encuestados registraron que habían tomado medidas activas para provocar la muerte de aquellos pacientes que lo solicitaron.

El 9 de junio de 2015, el papa Francisco invita a los católicos a no «esconderse detrás de la llamada compasión para justificar y aprobar la muerte de un enfermo» y critica la «cultura del rechazo» que desprecia a las personas que no responden a los cánones de salud, belleza y utilidad determinada».

Ortodoxia:

La Iglesia ortodoxa, al igual que la católica, rechaza la eutanasia, que considera un suicidio de parte de la persona quiere morir y un homicidio por parte del médico que la práctica.

Para la iglesia ortodoxa, la eutanasia está excluida por el mandamiento «no matarás», lo que implica la prohibición de matarse o de caer muerto por otros.15 El rechazo a la eutanasia, como al suicidio, está basado en el reconocimiento de que Dios es el único maestro de la vida y de la muerte, y que la eutanasia es un rechazo del regalo de la vida por parte del Dios de los cristianos.

La Iglesia Ortodoxa Rusa ha declarado que los pacientes que busquen la eutanasia pueden estar, en el momento de la solicitud, en estados de desesperación o depresión, por lo que aceptar tales solicitudes es inaceptable.17 En el 2007, esta iglesia se pronunció en contra de un proyecto de ley que preveía la legalización de la eutanasia en Rusia.

Protestantismo

Las denominaciones protestantes varían ampliamente en su enfoque sobre la eutanasia y la muerte asistida por un médico. Desde la década de 1970, las Iglesias evangélicas han trabajados con la Iglesia católica en un enfoque sobre la santidad de la vida, aunque algunos evangélicos pueden estar adoptando una posición con menos excepciones. Mientras que las denominaciones protestantes liberales han evitado, ampliamente, la eutanasia, muchos defensores individuales como Joseph Fletcher y activistas de la Sociedad Estadounidense pro Eutanasia han sido clérigos y laicos protestantes. Como la muerte asistida por un médico ha obtenido mayor apoyo legal, algunas denominaciones protestantes liberales han ofrecido argumentos religiosos y apoyo a ciertas formas de eutanasia. Sin embargo sus protestas son más débiles que las católicas.

Muchas Iglesias protestantes de los Estados Unidos de América toman una postura en contra de la eutanasia. Entre ellas, la Iglesia Episcopal aprobó una resolución en 1991 oponiéndose a la eutanasia y al suicidio asistido, afirmando que es «moralmente incorrecto e inaceptable tomar una vida humana para aliviar el sufrimiento causado por enfermedades incurables.

La Iglesia de Inglaterra acepta la eutanasia pasiva bajo ciertas circunstancias, pero está en contra de la eutanasia activa y ha liderado la oposición contra los intentos recientes de legalizarla.30 La Iglesia Unida de Canadá acepta la eutanasia pasiva en determinadas circunstancias, pero en general está en contra de la eutanasia activa, con creciente aceptación ahora que esta última ha sido parcialmente legalizada en Canadá

En Colombia hay cinco sentencias de la Corte Constitucional dedicadas expresamente a la eutanasia y todas son a favor de esta alternativa destructora de seres humanos. También hubo 10 proyectos de Ley procurando la aceptación este acto violento. En esta misma sección de Persona y Bioética, en el volumen de julio-diciembre de 2015 se expuso la “Intervención en nombre de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB” sobre eutanasia, por el Proyecto de Ley 30 de 2015.

Contradiciendo a pocos votantes en la Corte Constitucional, el pueblo, representado en el Congreso de la República para normatizar sobre eutanasia, la ha rechazado siempre en esta instancia, lo que hace ver factible que sea necesaria una Ley estatutaria que la excluya para obedecer al reiterado mandato de la Corte Constitucional, de legislar sobre el tema, pero como el pueblo soberano ha demostrado que desea: sin destruir a seres humanos.

Estos son los dos últimos conceptos con que FUCEB intenta aportar a la reflexión bioética sobre la eutanasia, para que la toma de decisiones se base en una correlación armónica y más completa de las facultades humanas comprometidas en la gestión inteligente y responsablemente libre de sí mismo y de las relaciones con los demás miembros de la familia humana en un entorno sano y sostenible.

1. CONCEPTO TÉCNICO SOLICITADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE

COLOMBIA A LA FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ÉTICA Y BIOÉTICA FUCEB,

CITADO EN LA SENTENCIA T-721-17 SOBRE EUTANASIA

1.1 Caso relatado en esta Sentencia

El 31 de julio de 2017 la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB radicó un concepto solicitado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, sobre el Expediente T-6.026.987. La Sentencia fue pronunciada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Lizarazo Ocampo, quien la presidió, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas.

El “consentimiento sustituto” es un subtema del consentimiento informado que compromete las principales capacidades de quien lo vaya a dar, y que debe ejercitarse buscando el mayor beneficio, en cuanto humano, para el miembro de la familia humana representado.

En el primer Considerando del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos humanos se lee: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” (Organización de las Naciones Unidas ONU, 1948).

Asumir la responsabilidad de dar con acierto un “consentimiento sustituto” reclama conocer qué es un ser humano. También es necesario dilucidar en qué consisten la “dignidad intrínseca” y los “derechos iguales”. Éstos, por ser “inalienables”, no se incluyen dentro de las competencias de quien practica un consentimiento, bien sea propio o sustituto.

[...] cada individuo de la especie humana, desde que tiene por cuerpo una célula hasta que termina su ciclo vital natural, es una unidad con las dimensiones biopsico- social y espiritual y, por lo tanto, un ser que en cada instante de su existencia posee el mismo valor en cuanto humano; este valor es superior a la totalidad de la energía de la que proceden la materia inerte y los individuos vivos no humanos. Esta condición lo hace responsable del resto de la naturaleza y, en especial, de sí mismo y de los demás Miembros de su especie. Lo anterior es comprobable por las conductas humanas que superan el alcance de las leyes de la biología, quedando así demostrado que cada individuo humano tiene una condición que es superior a la sola materialidad de su cuerpo, por ejemplo, estudia la acción voluntaria y, en el universo conocido, la voluntad es una facultad exclusivamente humana: voluntariamente se puede perdonar, de corazón, al injusto agresor. La inteligencia supera la capacidad de conocimiento de lo real hasta poder llegar a nociones como la de la nada; el ser humano aspira a una felicidad que abarca y trasciende las limitaciones temporales de la biología y, por lo tanto, ésta no es su fuente, sino medio de expresión de la fuente, aunque el cuerpo humano tiene el valor superior de ser, en parte, causa, cauce y ocasión para que se puedan percibir con el propio cerebro y otras partes, las manifestaciones de la inteligencia, la voluntad y el núcleo afectivo). (Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB, 2009).

La noción de la nada trasciende el universo mismo, por lo que tiene una cocausa diferente de la energía que lo constituye. El ser humano suele llegar al conocimiento de las causas a través de los efectos. De la noción de la nada se deduce que el espíritu no es un producto de la energía y, por lo tanto, es simple, no tiene partes, no se descompone, no termina y no hay motivo razonable para valorar a un ser humano en cuanto humano, según una gradualidad biológica de su crecimiento y desarrollo o con base en el deterioro biológico, sino que

todos valen igual porque cada uno es una unidad corporeoespiritual. Por eso se usa la palabra “Dignidad” para reconocer el espíritu humano que por ser un bien, valor o perfección superior al bien de la biología, común a los demás seres vivos, enriquece la perfección del cuerpo humano por su realidad de ser un cuerpo personal -un ser espiritual es persona-, de modo que lo que se hace al cuerpo humano se hace a la persona humana, pues no hay cuerpo humano que no sea una persona humana. En el mundo conocido, nadie se hace mejor persona sin su cuerpo.

Entre los referentes marco de esta definición está la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, que señala en sus considerandos 15 y 16:

Teniendo presente que la diversidad cultural, fuente de intercambios, innovación y creatividad, es necesaria para la especie humana y, en este sentido, constituye un patrimonio común de la humanidad, pero destacando a la vez que no se debe invocar a expensas de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Teniendo presente también que la identidad de una persona comprende dimensiones biológicas, psicológicas, sociales, culturales y espirituales (Organización de las Naciones Unidas ONU, 2005).

De lo anterior se deduce que cualquier cuerpo vivo de la especie humana tiene igual valor que cualquier otro de la misma especie, y tiene un valor superior a cualquier cuerpo de otra especie. Esta universalidad del valor de cada cuerpo humano vivo, es decir, de cada ser humano o persona humana, de modo independiente a la etapa y circunstancias de su ciclo vital, hace que sea un deber de cada persona con uso de razón, cada familia y sociedad, y de cada Estado y cualquier otra institución, reconocerlo como inalienable ante los deseos propios o de terceros.

Este es un motivo por el que no existe el derecho a disponer de la propia vida ni la de terceros. En esto no existen excepciones. Es verdad que, por bienes espirituales, que son superiores, hay personas que dan su vida biológica, como los soldados que defienden la libertad y la paz de su patria, pero este no es el caso de la eutanasia, que es una opción inmanente, nunca es trascendente porque quien reconoce que también es espiritual, sabe que todo ser limitado es causado por otro y todo ser del universo conocido es limitado, luego la respuesta sobre el bien que es cada ser humano y su indisponibilidad -para los seres vivos vivir es ser-, es necesariamente externa a los seres humanos.

Una prueba de la unidad corporeoespiritual en que consiste cada ser humano es los efectos psicológicos de destruir a seres humanos inocentes e indefensos, de modo independiente a

El cinco de marzo de 2018 FUCEB, representado por la Dra. Nora Helena Riani-Llano, Especialista y Máster en Bioética, Pediatra egresada de la University of Rochester, School of Medicine, intervino en el Foro organizado por el programa doctoral de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia en Bogotá, acerca del borrador de la Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, las niñas y los adolescentes […] en cumplimiento de la sentencia T-544 de 2017 de la Corte Constitucional.”

El Presidente de FUCEB, Dr. Gabriel Adolfo Centanaro Meza, Neurólogo, especialista y c. PHD en Bioética, envió al Ministerio de Salud un pronunciamiento sobre la posición de la Fundación expuesta por la Dra. Riani: Al ser la eutanasia la destrucción de un ser digno en cuanto humano, es una contradicción afirmar que sean dignos las decisiones autónomas y los actos con que, directa o indirectamente, es causada. La persona no es digna por tener autonomía, sino que el valor de la autonomía es el de ser una de las perfecciones de la persona, que es responsable por su buen o su mal ejercicio. (Negrilla en el original)

La Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB, agradece a la Universidad Nacional, su diligencia por fortalecer la reflexión interdisciplinaria acerca de las decisiones de la Corte Constitucional y el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre la práctica de la eutanasia en niños y adolescentes.

2.1 Desarrollo

Los mismos encargados, de las ramas jurídica y ejecutiva (supliendo curiosamente la legislativa), y que supuestamente se oponen a la desprotección del Derecho a la vida que es inviolable según la Constitución, son quienes están ordenando y exigiendo que los médicos desconozcan su Juramento y su solemne promesa de velar con sumo respeto por toda vida humana (de acuerdo con la actual Declaración de Ginebra, versión 2017, de la Asociación Médica Mundial).

El Sr. Alejandro Gaviria Ministro de Salud y Protección Social (MSPS) tuvo cuatro meses para responder a la corte constitucional, pero al resto de colombianos nos ha dado 5 días; e inmediatamente después pretende reglamentar con urgencia (este viernes) la Eutanasia de Niños y Adolescentes (N&A).

Solicitamos más tiempo para analizar esta delicada y preocupante propuesta del MSPS presionado por la Corte Constitucional (CC). Pedimos ampliar la deliberación de manera que más expertos pediatras y subespecialistas, psiquiatras y psicólogos clínicos pediátricos; representantes de la sociedad civil, de las familias colombianas, los bioeticistas clínicos; mas todas las otras personas y organizaciones formales pertinentes, puedan manifestarse. Ojalá también los médicos pediatras y demás especialistas afines, que entienden las graves y complejas implicaciones (más la peligrosa pendiente resbaladiza) se sumen a este compromiso de proteger a los N&A. Quienes prestan servicios sanitarios, en cabeza de los galenos, son cuidadores antes que sanadores y definitivamente antes que meros dispensadores de “terapias”.

Preguntamos ¿Qué médico realmente puede pensar que es terapéutico acabar con una vida? Provocar la muerte de otro, peor si el otro se entregó como paciente, lo consideramos una falta grave a la moral. La eutanasia implica irrespetar la confianza que se otorga al médico, a la medicina y a la especial dignidad de la persona humana.

La opción acertada que todos debemos exigir al estado colombiano en estos casos es la de los Cuidados Paliativos, más importantes aún en el campo de la Pediatría (CPP), con buena disponibilidad y real accesibilidad. Sin una adecuada implementación efectiva y sostenida de éstos, y no la falencia admitida en el mismo borrador, consideramos que está faltando al derecho fundamental a la salud.

Es nuestro deber cumplir nuestros enaltecidos roles en la sociedad, reaccionando a esta gravísima falta. La verdadera vocación del médico es la de curar y aliviar, o cuando menos, acompañar, dando inconmensurable valor y reconocimiento a la dignidad de cada ser humano aún en su etapa final y más si se trata de menores de edad, ya que no tienen la noción ni el trayecto vivencial suficiente para tomar esta decisión de manera independiente, y más cuando están doblegados y atemorizados a causa del sufrimiento y el dolor. ¡Es una tristeza que ellos llegasen a preferir morir porque les hemos fallado!

Consideramos moralmente reprochable permitir por normativa que las clínicas y hospitales se vean en la obligación de imponer al personal sanitario, encabezado por el médico, esta funesta actividad.

manifestado bajo el estrés del momento se dispense un acto irreversible que pone final a la vida (no clasificable como terapia) es desacertado y cuando menos imprudente y arriesgado.

Es cierto, pero del pasado, que los pacientes, las familias y en general la sociedad tuvo miedo por el encarnizamiento, ensañamiento u obstinación terapéutica después que se desarrolló rápidamente la ciencia-técnica médica intensivista. Este asunto ha sido correctamente tratado, con modificaciones actitudinales por parte de los médicos tratantes intensivistas, ayudados por los 48 años que lleva la disciplina bioética (ejemplos: ajustes del esfuerzo terapéutico, principio de doble efecto, orden de no reanimar por motivos ortotanásicos, propios de los Cuidados Paliativos, clínicas del dolor). Así que esto deja de ser un argumento válido a favor de tener que recurrir a la eutanasia.

Hay estudios que evidencian las infortunadas pendientes resbaladizas en Holanda donde practican la eutanasia involuntaria a recién nacidos y la eutanasia voluntaria a N & A. Podríamos estudiar más a fondo estos fenómenos y aprender de ellos antes de seguir el mismo error.

Muchos médicos no ejercen la relación médico-paciente (RMP) deliberativa en la cual el MD es casi un amigo o un mentor que guía hacia un acuerdo de manejo compartido, mediante una prudente y sabia persuasión que pone en consideración los valores del paciente y su familia. La autonomía del paciente es respetada pero la decisión final es compartida y no cómplice de daño al paciente.

Contrario a esto sería ejercer, dentro de los vínculos convenidos con las IPS, usualmente solo con una RMP informativa técnica, sumisa o interpretativa como consejería contractual. Sería despersonalizar, dejar que finalmente toda la decisión quede a manos de la autonomía del paciente. Así, el uso de una RMP inadecuada también influye negativamente (en un proceso tan delicado y definitivo) hasta el punto de entorpecer los procesos valorativos para dictaminar la capacidad y la voluntad anticipada del menor.

La autonomía del médico, que ejerce su profesión en forma libre e independiente a través de las IPS con o sin subordinación laboral, se ve intimidada y opacada por las normativas impuestas. Esto altera su capacidad para abordar, analizar, profundizar y refutar ante exigencias negativas como esta (eutanasia de N & A), que a la vez lo desgastan y le aumentan los riesgos de burnout, desilusión, depresión, desespero, adicción y suicidio.

Muchos expertos en psicología clínica pediátrica, puericultores y expertos en crianza incluyendo padres de familia, no estarán de acuerdo con las definiciones de capacidad de

los menores en este borrador; ni estarán de acuerdo con el empoderamiento letal de la autonomía que promueve esta norma. Falta entonces mayor revisión.

En el punto 8.4 el procedimiento dice que es prerrequisito descartar el síndrome de cuidador cansado (SCC) para aplicar la eutanasia. Nos preguntamos ¿qué cuidador no sufre el SCC ante un ser querido gravemente o crónicamente enfermo? En este orden de ideas siempre habría esta contraindicación.

Todo ciudadano colombiano tiene el derecho constitucional a ejercer lo que su conciencia le dicta, pero también tiene derecho a su intimidad y privacidad. Esto hace que pueda objetar a conciencia sin tener que manifestarse “por escrito y debidamente motivada” ante un comité como lo exige esta norma. No solo el médico puede hacerlo sino todo colombiano, lo cual puede entorpecer y afectar un servicio sanitario por negaciones a participar; y estarían con todo el derecho de hacerlo.

2.3 Elementos que nos preocupan del borrador en cuanto a las clínicas y hospitales (las IPS)

Si bien la estructura jurídica institucional no puede objetar en conciencia porque esta es siempre personal, los que constituyen las instituciones pueden ejercer -y se les debe respetar- , su autonomía a través de las misiones, visiones y valores con los que se identifican como equipo de personas en su lugar de trabajo. Ellas responden ante los entes supervisores controladores, pero estos no pueden incidir con imposiciones a la conciencia expresada en los estatutos, misión, visión y valores elegidos autónomamente como comunes y organizacionales.

Las IPS que cuentan con servicios de mediana y alta complejidad, pero no tienen habilitado un servicio de CPP simplemente no podrán cumplir las determinaciones estipuladas.

La OMS y las organizaciones expertas internacionales señalan y denuncian las falencias a nivel mundial de cuidados paliativo (CP) y el mismo borrador de norma reconoce que - independiente a que ya existe norma de CP-, a nivel nacional nos quedamos cortos.