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Asignatura: derecho penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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B. La capacidad de culpabilidad: LA IMPUTABILIDAD
Culpable es, el autor que ha actuado ilícitamente pese a que ha podido comportarse con arreglo a la norma dada su accesibilidad al mandato normativo. Esa accesibilidad al mandato normativo exige que el sujeto posea unas facultades físicas y psíquicas que le permitan comprender lo que dicen las normas y adecuar a ellas su comportamiento (imputabilidad o capacidad de culpabilidad). Por tanto, la imputabilidad es la capacidad física y psíquica que se requiere para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión. Es posible que algunas personas tengan afectado su sistema cognoscitivo y/o volitivo (conjunto de facultades psíquicas, como percibir, pensar, razonar, organizar evaluar, imaginar, comprender, etc.), por lo que no puedan percibir el significado social, así como la importancia, no sólo para ellos mismos, sino para los demás, de sus conductas, o que carezcan de los mecanismos de autocontrol del comportamiento que les permita adecuar el mismo a su comprensión. Cuando esto ocurre, y el sujeto realiza una conducta típica y antijurídica, se considera que no es culpable y que no comete un delito, y que tampoco se le puede imponer una pena. Ej. Es inimputable , el sujeto que mata a otro (art. 138 CP) de forma antijurídica sin poder comprender la ilicitud del hecho debido a una enfermedad mental que le llevaba a creer que se trataba de una persona confabulada con unos extraterrestres para invadir la tierra y que de esa forma defendía a la humanidad. El sujeto no sería culpable y, por tanto, su acción no sería constitutiva de delito. Ello explica que esté exento de responsabilidad criminal (art. 20, 1º CP) y que no se le pueda imponer una pena. Debe puntualizarse que el inimputable puede no comprender la ilicitud de lo que hace, bien porque considera que su conducta no está prohibida, bien porque se considera autorizado a actuar como lo hace, que es lo más frecuente. Se trataría, por ejemplo, del que mata a otro que simplemente va detrás de él por la calle debido a que, como consecuencia de una esquizofrenia, sufre un delirio de persecución y pensaba que iba a agredirle. O de la que da muerte a sus hijos y esposo, fallando después en su intento de suicidio, debido a que sufre una depresión endógena y, como consecuencia de ello, cree que la vida no merece la pena y, con una total desesperanza, quiere morir y evitar que su familia soporte el gran sufrimiento de seguir viviendo. a. Las causas de imputabilidad: consideraciones generales Los supuestos de inimputabilidad están previstos en el art. 20, 1º, 2º y 3º CP. Esta exento de responsabilidad criminal el que sufre una anomalía o alteración psíquica o un trastorno mental transitorio, el que se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas o bajo el síndrome de abstinencia y el que sufre alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. En todos los casos, es necesario que la alteración o anomalía impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. Pero también es necesario que la alteración o anomalía psíquica esté relacionada y haya incidido en la realización del mismo (elemento normativo o jurídico). El esquizofrénico con delirios de persecución que se va del restaurante sin pagar después de comer (“estafa de gorronería”) NO es un inimputable: es simplemente un gorrón. La alteración o anomalía psíquica debe manifestarse, además, en el momento de cometer el hecho. Este último requisito se encuentra expresamente descrito en el art. 20, 1º CP, cuando el legislador establece que la eximente tiene que concurrir “al tiempo de cometer la infracción”. Por ello, habrá que apreciar la exención de responsabilidad criminal aunque la alteración o anomalía psíquica haya remitido, por ejemplo, en el momento del juicio. Debe ponerse de manifiesto en este ámbito que muchas veces el mal funcionamiento de la Administración de Justicia hace que las exploraciones psiquiátricas se demoren o retrasen respecto del momento de la comisión del delito, lo que dificulta bastante la realización de la prueba pericial forense. Para que concurra la inimputabilidad del autor es necesario que la enfermedad o anomalía produzca una perturbación grave de sus facultades intelectivas o volitivas (jurisprudencialmente, no muy exacta desde el punto de vista médico, sería necesario que las facultades del autor estuvieran afectadas de una forma plena, profunda o sumamente intensa). Sería incorrecto en todo caso exigir que concurra una “anulación absoluta” o una “carencia total” de dichas facultades —como reiteradamente hace la jurisprudencia desde la STS de 19 de mayo de 1965, ya que en este caso lo que faltaría sería la acción del autor. La ausencia de imputabilidad (inimputabilidad) determina que el autor no sea culpable , que el hecho no sea delito y que no se pueda imponer una pena. De todos modos, si consta la peligrosidad del autor (art. 95 CP), se le podrán imponer al autor algunas de las medidas de seguridad previstas en los arts. 101 a 103 CP.
Ej. Si el acusado, diagnosticado de esquizofrenia paranoide, intenta matar a otro asestándole puñaladas en un momento en el que sufría un brote agudo de la enfermedad, lo que alteraba de manera profunda sus capacidades de discernir y distinguir, así como la capacidad de entender y de querer lo que hacía, procede absolverlo por concurrir en él la eximente de enajenación mental (art. 20, 1º CP), aunque, atendiendo a la peligrosidad del autor por el riesgo de reiteración de delitos de tal entidad, debería acordarse la imposición de la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico adecuado.
El autor puede actuar también, con una imputabilidad disminuida (semi-imputabilidad) lo que ocurriría en aquellos casos en que el sujeto sufra una perturbación moderada de sus facultades volitivas o intelectivas (jurisprudencialmente, tb poco exacta, las facultades intelectivas o volitivas del autor deben encontrarse afectadas de manera intensa, notable o importante). La semi-imputabilidad no excluye la culpabilidad del autor. El autor semi-imputable es culpable, su hecho ilícito es delito y procederá imponerle una pena. Pero por exigencia del principio de culpabilidad, una menor culpabilidad del autor debe llevar a la imposición de una pena de menor gravedad, por lo que la pena prevista para el delito se atenuará en uno o dos grados de conformidad con lo previsto en el art. 68 CP. Al mismo tiempo, si la peligrosidad del autor lo exige, se podrá imponer, además de la pena, una medida de seguridad en los
términos previstos en el art. 104 CP. Si concurriese una pena y una medida de seguridad, ambas privativas de libertad, se ejecutarán conforme al sistema vicarial regulado art. 99 CP. Ejemplo: al autor responsable de un delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento (art. 468 CP) se le apreció una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica porque tenía una limitación de sus facultades intelectivas y volitivas de relativa importancia, ya que “presenta un cuadro sicótico de años de evolución, con repercusión conductual importante, desorganización y un progresivo deterioro que ha afectado a todas la áreas del funcionamiento, apreciándose, además, que había desarrollado un síndrome de dependencia de alcohol grave de años de evolución.
Una perturbación leve de las facultades intelectivas o volitivas del autor puede determinar la aplicación de la atenuante analógica del art. 21, 7ª CP que, como es sabido, integra una cláusula general de individualización de la pena que permite proporcionar mejor la pena a la culpabilidad del autor en el caso concreto, más que por la vía de la estricta analogía formal con los supuestos específicamente contemplados en el art. 21 CP, a través de una analogía con la idea genérica que informa dichos preceptos. La atenuante sería de aplicación cuando el autor padeciese solamente una afección leve o de escasa importancia de sus facultades intelectivas o volitivas tomando en consideración junto a las facultades físicas y psíquicas, otros elementos no intrínsecamente psíquicos, como los conocimientos, la cultura, la formación, circunstancias ambientales, hábitos adquiridos o el estado afectivo o emocional del sujeto. El efecto jurídico de la concurrencia de la atenuante analógica —normalmente, la imposición de la pena del delito cometido en su mitad inferior— se determinará de conformidad con las reglas generales establecidas en el art. 66 CP. Al mismo tiempo, si la peligrosidad del autor lo exige, aunque la ley no lo prevea, pero por analogía a favor del reo, se podrá imponer, además de la pena, una medida de seguridad en los términos previstos en el art. 104 CP. Si concurriese una pena y una medida de seguridad, ambas privativas de libertad, se ejecutarán conforme al sistema vicarial regulado art. 99 CP. Para la valoración de la imputabilidad del autor es necesario que los Jueces y Tribunales estén debidamente asesorados por los Médicos Forenses. La medicina legal es la especialidad médica que aplica todos los conocimientos de la medicina para el auxilio a jueces y tribunales de la Administración de Justicia. El trabajo concreto de los Médicos Forenses se desarrolla en los Juzgados y Tribunales. La figura de los Médicos Forenses es la de peritos, expertos en medicina que trabajan directamente para la Administración de Justicia como funcionarios públicos imparciales. En su trabajo emiten los informes que les son requeridos sobre cualquier materia médica que pueda ser de interés para Jueces y Tribunales. De forma más concreta, y entre otras muchas materias, sus dictámenes incluyen la valoración de la posible presencia de anomalías o alteraciones mentales desde el punto de vista de la legislación penal (valoración de la afectación de las facultades mentales de los imputados para determinar si son capaces de comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos y dirigirlos libre y voluntariamente). a’. Las anomalías y alteraciones psíquicas
Se agrupan bajo el término anomalías o alteraciones psíquicas una serie de enfermedades mentales genéricamente conocidas con el nombre de psicosis. La psicosis es el término genérico que engloba un grupo de enfermedades mentales graves, caracterizadas por una pérdida de contacto con el mundo lógico y real, que en algunos casos puede producir un aislamiento del sujeto. Psicótico es el término con el que se designa al que sufre una psicosis. La etiología de la psicosis puede ser muy diversa (endógena, exógenas, endocrinas, alcohólicas, toxicas, psicosis orgánicas y traumáticas). El enfermo no tiene capacidad para dirigir o gobernar su vida, el acto que realizan a veces se caracterizan por la absurdidad, incomprensión, falta de lógica y de justificación. En la actualidad, y bajo los auspicios de la OMS, la psicología científica y la psiquiatría modernas han cambiado la nomenclatura internacional para referirse a las enfermedades mentales. Los cuadros clínicos de las enfermedades mentales se denominan trastornos y se exponen en el Manual Diagnostico y Estadístico de los trastornos mentales de la American Psychiatric Association (DSM IV). Este Manual ofrece una nomenclatura internacional médica sobre trastornos mentales (constituyan o no “enfermedades”) para aclarar criterios de diagnóstico y hacer posible el entendimiento entre profesionales de la medicina, pero de él no es posible extraer, sin más, conclusiones jurídicas. Por ejemplo, el hecho de que la pedofilia sea un trastorno, aparte de un comportamiento socialmente repugnante, no dice nada en torno a la imputabilidad de su autor (que puede ser plena o estar total o parcialmente excluida). Entre los trastornos del DSM IV se incluyen los trastornos de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia (retraso mental, trastornos del aprendizaje); los delirium, demencias, trastornos amnésicos y otros trastornos cognitivos (demencia tipo Alzehimer); los trastornos relacionados con sustancias (alcohol, alucinógenos. anfetaminas, cannabis, cocaína, opiáceos, etc.); la esquizofrenia y otros trastornos psicóticos; los trastornos del estado de ánimo (trastornos depresivos y bipolares); los trastornos de ansiedad (angustias, fobias, stress); los trastornos sexuales y de la identidad sexual (parafilias, exhibicionismo, sadismo, trastornos de la identidad sexual); los trastornos de la conducta alimentaria (anorexia, bulimia); los trastornos del sueño (narcolepsia, sonambulismo); los trastornos adaptativos y los trastornos de la personalidad. No obstante, para determinar la relevancia jurídica del trastorno habrá que precisar en cada caso en qué medida están afectadas las facultades mentales y volitivas del autor. En el Derecho Penal, los trastornos que tienen una mayor incidencia en la práctica jurídica son el retraso mental severo, medio, leve y borderline (antigua oligofrenia). Estos enfermos pueden actuar por sí y ser imputables, semi-imputables o inimputables según la complejidad del acto realizado ; pero otras veces son utilizados por otros para cometer conductas delictivas. También deben destacarse los trastornos relacionados con sustancias (dependencias de alcohol, drogas o medicamentos conocidos también con el nombre de psicosis exógenas o toxifrenias), la esquizofrenia (con delirios y alucinaciones), los trastornos del estado de ánimo (depresivos, bipolares, psicosis maníaco-depresiva), los trastornos sexuales (parafilias: exhibicionismo, pedofilia, sadismo) y los trastornos del control de impulsos (cleptomanía, piromanía, ludopatía). Otras anomalías o alteraciones psíquicas con relevancia jurídico- penal que aparecen con menor frecuencia son las provocadas, por ejemplo, por una enfermedad tumoral o vascular o infecciosa, etc. o por “factores orgánicos” (epilepsia).
”En este caso concreto, el delirio provocado por los celos, no fue tan enérgico que eliminase la capacidades intelectivas y volitivas del acusado, pero sí ha tenido la suficiente entidad como para alterar de forma sustancial y severa sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que debe estimarse congruente la apreciación de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio” [STS de 3 de diciembre de 2008 (Tol 1413507)].
En el trastorno mental transitorio, al no dejar secuelas, generalmente no se vuelve a repetir, por lo que no será preciso aplicar medidas de seguridad.
c’. La intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes o por hallarse el autor bajo el síndrome de abstinencia
Dado que la ingestión de drogas y de alcohol se realiza con la intención de modificar las vivencias subjetivas del sujeto y alcanzar sensaciones —exaltación de los sentidos, euforia, alegría, etc. — que provocan estados psíquicos diversos y diferentes a los normales, es lógico concluir que esta modificación del estado psíquico puede tener repercusión en la responsabilidad criminal del sujeto. Un sector doctrinal entiende que la actual regulación del art. 20, 1º CP, al emplear la expresión de “alteraciones o anomalías psíquicas”, da cabida a los supuestos de inimputabilidad por ingestión de alcohol o de drogas y, por ello, solicitan la desaparición del art. 20. 2º CP. Los requisitos generales para que tenga relevancia penal el consumo de estas sustancias pueden sintetizarse, según nuestra jurisprudencia, del siguiente:
la que sea grave, puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y
forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto”.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad. Ello sucede, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente o bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. En este último caso se produce una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento de deshabituación a que se encontrare sometido. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aunque conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21, 1ª CP). Como circunstancia atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª CP, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada “a causa” de aquélla. Por último, también puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 21, 7ª CP), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia. En aquellos supuestos en que al sujeto se le aprecia una eximente completa o incompleta si, además, es peligroso, se puede imponer la medida de seguridad prevista en el art. 102 CP —internamiento en centro de deshabituación— o cualquier otra medida del apartado tercero del art. 96 CP. Sin embargo, si el sujeto que actúa con una culpabilidad disminuida y se le aplica la circunstancia atenuante del art. 21, 2ª CP y, además, es peligroso, aunque el legislador no lo prevea expresamente es posible imponerle, como hemos visto, por analogía a favor del reo, una medida de seguridad. d’. Las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia
El art. 20, 3ª CP establece que está exento de responsabilidad criminal “el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”. La doctrina entiende que esta fórmula incluye cualquier alteración en los órganos sensoriales a través de los cuales se recibe la información del mundo, fundamentalmente vista y oído. También deben incluirse aquí otras alteraciones no sensoriales que afecten a la percepción —casos de incomunicación del
sujeto con la sociedad que le impidan su integración y le imposibiliten para conocer las normas de convivencia (supuestos de autismo, casos de subdesarrollo cultural en los que el sujeto no tenga la posibilidad de instruirse ni de formarse).
Como en el resto de las eximentes, se sigue el método biológico-psicológico para proceder a la exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal. Por tanto, se requiere la existencia de una base biológica, que provoque una alteración de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia y una base psíquica, que implica que esa grave alteración de la conciencia de la realidad se muestre en el momento de la comisión del hecho delictivo. Carmona Salgado considera, con razón, que esta eximente —reconducible al art. 20, 1º CP— puede considerarse superflua, por lo que propone su desaparición.
b. La actio libera in causa
La imputabilidad debe referirse al momento de la comisión del hecho. Sin embargo, existe una excepción a esta regla general: la que se deriva de la teoría de la actio libera in causa. Según ella es necesario comprobar si el sujeto se colocó dolosa o imprudentemente en dicha situación en un momento anterior a la situación de inimputabilidad o semi-imputabilidad en la que realizó el delito (piénsese en el sujeto que consume alcohol o droga para armarse de valor y poder atracar un banco).
El principio de la actio libera in causa se encuentra recogido en el art. 20, 1º CP, y establece que “no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. El legislador permite aplicar la actio libera in causa tanto a las infracciones dolosas (ha sido provocado) como a las infracciones imprudentes (hubiera previsto o debido prever) y “serán, especialmente aplicables a los casos de intoxicaciones alcohólicas o por consumo de drogas que produzcan una alteración transitoria de la conciencia. La eximente no es de aplicación tampoco cuando el autor debió prever la comisión del delito. En tales casos tampoco puede operar como atenuante”.