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inspeccion ocular, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: AGUILERA MORALES, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 04/05/2015

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INSPECCION OCULAR
Lo primero que debemos dilucidar acerca de la inspección ocular es su naturaleza
dentro del proceso ya que se puede tratar de una diligencia si tiene lugar antes de la
celebración del juicio oral, durante la fase sumarial, o puede constituir un medio de
prueba si se desarrolla en la parte del proceso del juicio oral, por lo tanto nos la
podremos encontrar de diferente forma dependiendo de donde se situé. La decisión
sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y de la necesidad de la prueba, en
función de las características del caso concreto. Es una prueba de carácter excepcional
pues lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones
Su practica en el plenario tiene carácter excepcional, la sentencia del tribunal supremo
del 26 de marzo de 1991 dice que la prueba de inspección ocular en el juicio oral, tiene
necesariamente un carácter excepcional, dado que por sus principios choca con los
principios de publicidad y concentración que informan el juicio oral, por lo que aunque
este prevista como prueba admisible, lo cierto es que solo debe practicarse cuando las
partes no dispongan de ningún otro medio de llevar al convencimiento del tribunal los
hechos objeto del proceso. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS del 13
de Noviembre de 2000.
Por lo cual es esencial que la diligencia de inspección sea practicada con la máxima
celeridad desde el momento en que se produce o se descubre el hecho delictivo, con el
fin de evitar que el transcurso del tiempo elimine o distorsione el material probatorio
que debe ser recogido. Por lo tanto la inspección ocular nos la vamos a encontrar en la
mayoría de las ocasiones como diligencia preliminar antes que como prueba judicial en
el juicio oral.
La inspección ocular no es función exclusivamente judicial, sino que también
corresponde a la policía judicial. Señala la sentencia del tribunal supremo de 16 de abril
de1989 que la ley de enjuiciamiento criminal regula como diligencia sumarial
encomendada al juez de instrucción la inspección ocular en que se describe lo en el
lugar inspeccionado pueda tener relación con la existencia y naturaleza del delito y se
recogen los objetos, vestigios y pruebas de su perpetración con especial regulación de lo
que se refiere al cuerpo del delito como armas, instrumentos y efectos que tengan que
ver con su comisión. Pero esta condición de diligencia sumarial judicial no es
excluyente de la intervención y colaboración policial, porque a la policía judicial
corresponde averiguar los delitos públicos, y realizar las diligencias necesarias para la
comprobación y descubrimiento de sus responsables, y para ello le confiere el artículo
282 de la lecrim el deber de recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de
cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
La regulación de la inspección ocular varía, si se trata de una diligencia, se encuentra
recogida entre los artículos 326 y 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde nos
dice que será ordenada por el juez instructor cuando el delito deje vestigios o pruebas
materiales de su perpetración que se conservaran para su utilización en el juicio oral si
fuese posible.
A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado
en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o
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INSPECCION OCULAR

Lo primero que debemos dilucidar acerca de la inspección ocular es su naturaleza dentro del proceso ya que se puede tratar de una diligencia si tiene lugar antes de la celebración del juicio oral, durante la fase sumarial, o puede constituir un medio de prueba si se desarrolla en la parte del proceso del juicio oral, por lo tanto nos la podremos encontrar de diferente forma dependiendo de donde se situé. La decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y de la necesidad de la prueba, en función de las características del caso concreto. Es una prueba de carácter excepcional pues lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones

Su practica en el plenario tiene carácter excepcional, la sentencia del tribunal supremo del 26 de marzo de 1991 dice que la prueba de inspección ocular en el juicio oral, tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por sus principios choca con los principios de publicidad y concentración que informan el juicio oral, por lo que aunque este prevista como prueba admisible, lo cierto es que solo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ningún otro medio de llevar al convencimiento del tribunal los hechos objeto del proceso. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS del 13 de Noviembre de 2000.

Por lo cual es esencial que la diligencia de inspección sea practicada con la máxima celeridad desde el momento en que se produce o se descubre el hecho delictivo, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo elimine o distorsione el material probatorio que debe ser recogido. Por lo tanto la inspección ocular nos la vamos a encontrar en la mayoría de las ocasiones como diligencia preliminar antes que como prueba judicial en el juicio oral.

La inspección ocular no es función exclusivamente judicial, sino que también corresponde a la policía judicial. Señala la sentencia del tribunal supremo de 16 de abril de1989 que la ley de enjuiciamiento criminal regula como diligencia sumarial encomendada al juez de instrucción la inspección ocular en que se describe lo en el lugar inspeccionado pueda tener relación con la existencia y naturaleza del delito y se recogen los objetos, vestigios y pruebas de su perpetración con especial regulación de lo que se refiere al cuerpo del delito como armas, instrumentos y efectos que tengan que ver con su comisión. Pero esta condición de diligencia sumarial judicial no es excluyente de la intervención y colaboración policial, porque a la policía judicial corresponde averiguar los delitos públicos, y realizar las diligencias necesarias para la comprobación y descubrimiento de sus responsables, y para ello le confiere el artículo 282 de la lecrim el deber de recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

La regulación de la inspección ocular varía, si se trata de una diligencia, se encuentra recogida entre los artículos 326 y 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde nos dice que será ordenada por el juez instructor cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración que se conservaran para su utilización en el juicio oral si fuese posible.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o

situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.

En el caso de que se realice durante el juicio oral y no sestemos ante una diligencia sino ante una prueba judicial se encontrara regulada por el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice lo siguiente:

Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallare en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran.

Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior

El contenido y la finalidad de la inspección ocular

La inspección ocular es la operación que tiene por finalidad la búsqueda de indicios, su

protección, levantamiento y acondicionamiento para su envío al laboratorio

Criminalistico para su estudio. Debe destacarse que cuanto más rápido y en mejores

condiciones lleguen, existirán mayores posibilidades de obtener resultados positivos.

Podríamos decir que el objetivo de la inspección ocular es hallar los “testigos mudos,

veraces e impersonales” que quedan en el escenario de los delitos.

Siendo la primera tarea que debe realizar el investigador, su influencia en el curso del

proceso investigativo es de vital importancia, ya que contribuirá a conformar la prueba

indiciaria, pieza fundamental para probar la existencia del delito y su autoría.

Es una operación que debe llevarse a cabo con la mayor atención y esmero, dada la

diversidad de detalles y elementos que pueden llegar a configurar una evidencia y la

imposibilidad, casi absoluta, de poder reconstruir completamente la escena “a

posteriori", ya que en ella, tal como resultara al consumarse el hecho, sólo puede

trabajarse una única vez, debido a que los mismos investigadores dejan huellas de su

presencia y acción, desfigurando ó borrando detalles originales.

Lo expuesto obliga a establecer niveles de actuación en las I.T.O. para las distintas

unidades, que en el caso de la Guardia Civil se relacionan en el Manual de Policía

Judicial, aprobado por la Circular nº 1 de 2.005 de la Subdirección General de

Operaciones. En él, básicamente se establecen tres niveles de actuación, en función de

la gravedad del delito, y siguiendo los principios de unidad de actuación,

responsabilidad y complementariedad.

El primero, para las unidades territoriales, a las que se destinaría el acometimiento de

I.T.O. de infracciones penales leves y actuaciones de escasa complejidad para

infracciones menos graves. El segundo, para los equipos de policía judicial de

compañía, que atenderían los casos relevantes de infracciones menos graves, siendo el

primer escalón especializado. El tercero, a los laboratorios de las U.O.P.J. de

comandancia, que afrontarían las I.T.O. relativas a las infracciones penales graves.

Por último, para casos de especial trascendencia o complejidad técnica, a nivel central

por parte del Servicio de Criminalística, se puede activar la presencia, bien del Equipo

Central de Inspecciones Oculares, el Equipo de Identificación en Catástrofes, o bien

especialistas de los diferentes Departamentos al objeto de apoyar técnicamente sobre el

terreno la labor que realizan las unidades periféricas. No obstante, el establecimiento

teórico de estos niveles no debe impedir la flexibilidad suficiente para valorar la

intervención de un nivel superior atendiendo las circunstancias concretas del hecho.

Es digno de ser reseñado, que en ocasiones son precisas la concurrencia de unidades de

otras especialidades de la Guardia Civil para cubrir con sus posibilidades, necesidades

concretas durante la I.T.O., que de manera evidente obliga a conocer los aspectos

fundamentales de la misma. Tales son los casos del TEDAX, GEAS, unidades del

Servicio de Montaña, entre otros.

Los aspectos esenciales para la realización de la inspección ocular con éxito son los siguientes:

1.- Protección inicial del escenario del crimen fijando, si fuera necesario, niveles de protección y puestos de dirección y de información 14.

2.- Búsqueda organizada de indicios 15 adoptando las medidas necesarias para evitar su desaparición, destrucción o contaminación.

3.- Documentación de las actuaciones 16, no solo por escrito, sino también mediante la elaboración de planos, croquis, esquemas, fotografías y reportajes audiovisuales.

4.- Recogida, identificación y guarda o remisión para su análisis de los indicios hallados garantizando la cadena de custodia.

5.- Examen e interpretación de la información recogida y evaluación de los resultados.

6.- Reconstrucción de los hechos en la escena del crimen, cuando proceda.

7.- Custodia del escenario hasta que se tenga la seguridad de haber obtenido todos los indicios.

El modo de llevarse a cabo en la practica

La inspección ocular estaría integrada por la necesaria práctica de la diligencia personalmente por el instructor o, en todo caso, bajo el control del precitado instructor, de una parte, por la garantía que supone el hecho de que el mismo esté obligado a recoger todo aquello que resulta favorable o desfavorable al imputado y, de otra, porque constituye la máxima garantía que el órgano enjuiciador puede exigir para que una prueba de percepción directa le sea transmitida con la máxima fiabilidad.

No obstante debemos reseñar que en muchas ocasiones la recogida de los instrumentos y efectos del delito debe efectuarse con gran premura para evitar su desaparición o modificación, supuestos en los que las naturales exigencias de celeridad imponen su práctica por la policía judicial con carácter cautelar o preventivo. Por tal causa el legislador ha efectuado las siguientes previsiones:

A.- En el ámbito del procedimiento Sumario Ordinario se estipula que “La policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial” (art. 282 LECr).

B.- En el procedimiento de Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado se establece que “tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito” (art. 769 LECr) “La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias...

2ª Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

3ªRecogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

4ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido

y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

5ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.

constituye un acto de prueba preconstituida (STS. 1-10-2001), que es susceptible de ser introducida en el juicio oral a través de la lectura sanadora del art. 730 LEC.

De todos modos excepcionalmente se ha admitido la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular puede tener también ese valor de prueba preconstituida reproducible en el juicio a través del art. 730 LECr con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales.

Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la Policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la Autoridad judicial (art. 284), según señala expresamente la STC 303/93, de 25 de octubre” (STS, Sala 2ª, de 10-10-2005, fto. jco. 2º).

Finalmente, como tercera y última característica de la inspección ocular, podríamos reseñar que la misma tiene una función constatadora del escenario del delito, por lo que existe una especial exigencia de fehaciencia de lo hallado, no solo mediante su documentación por escrito (en el art. 332 LECr se establece que “Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el mismo acto de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes”), sino también a través de la elaboración de planos y reportajes fotográficos, videográficos e incluso sonoros (STS, Sala2ª, de 24-5-2003, fto. jco. 3º).

Bibliografía

Ley de enjuiciamiento criminal

Libro aspectos fundamentales de derecho procesal penal

Trabajo sobre la inspección ocular realizado por el Magistrado de la Audiencia provincial de Girona, profesor Ordinario de la Escuela Judicial del CGPJ

https://books.google.es/books? id=cw63qyLoqxcC&pg=PA334&lpg=PA334&dq=eficacia+de+la+inspeccion +ocular&source=bl&ots=XQss5mzbv3&sig=08-E3- JiTDr3HJR32sy9PJEtR94&hl=es&sa=X&ei=1Tg8VaPnHILbU- zjgIgB&ved=0CDsQ6AEwBTgU#v=onepage&q=eficacia%20de%20la% 20inspeccion%20ocular&f=false

http://www.uned.es/investigacion/publicaciones/Cuadernillo_octubre200505.pdf

http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/inspeccion-ocular

http://practico-penal.es/vid/inspeccion-ocular-

http://www.policia.es/org_central/cientifica/servicios/it_insp_ocular.html