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Instituciones, Apuntes de Periodismo

Asignatura: Instituciones Publicas y Privadas Españolas y Europeas, Profesor: Pablo Fernández de Casadevante Mayordomo, Carrera: Periodismo, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/11/2014

noeliayustos91
noeliayustos91 🇪🇸

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Tema 1: El Estado. Proceso de formación, concepto y elementos
1. Proceso de formación del Estado moderno
Edad Media: existencia de una poliarquía que impedía la concentración del poder. NO ESTADO. Único centro
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neurálgico en la Edad Media no había organizaciones sociales llamadas “Estado”.
El término “Estado” lo introduce Maquiavelo, y su definición es “forma de organización de origen renacentista,
nacida debido a la centralización burocrática, organizativa, económica, política y militar gracias al apoyo que
recibe el Monarca por parte de la burguesía”.
Las monarquías absolutas surgen entre los siglos XV y XIX.
Formas de Estado:
Estado Absolutista Monárquico: Aparece en la Edad Moderna, consecuencia del poder
centralizador que asume el Rey. Forma de organización en la que predomina la desigualdad social. Las
Cortes Generales no existen.
Estado de Despotismo Ilustrado: Se desarrolla durante el siglo XVIII con una serie de Monarcas
que, atesorando tanto el poder como sus predecesores, ejercen ciertas políticas en beneficio de los
ciudadanos.
Estado Liberal de Derecho: La burguesía se convierte en una clase revolucionaria y se une a las
clases populares en una lucha por alcanzar el poder político. Las revoluciones del siglo XVIII crean las
Monarquías Limitadas, con un control de poderes, se somete al rey a la ley; aparecen los Derechos del
Hombre y del Ciudadano (Revolución Francesa) y el Rey vuelve a contar con las Cortes Generales.
Estado Demo liberal o Estado Democrático y Social: Transformaciones económicas, sociales y
políticas que exigen un mayor intervencionismo por parte del estado. Aparecen los derechos sociales como el
sufragio (censitario y universal). Del Estado Demo liberal surge el sistema democrático, derivado de los
totalitarismos fascistas y comunistas (periodo de entreguerras). Época de la concentración industrial, la
concienciación de la clase obrera y el nacimiento de los partidos políticos. La Democracia Liberal es el
sistema de mayor intervencionismo estatal. El Estado Democrático y social trae derechos sociales; el
ciudadano vota, interviene en la vida política. Se pasa del sufragio censitario al sufragio universal, y con ello,
mejoras, derechos, etc.
2. El Estado: Concepto y Elementos
El Estado es aquella sociedad territorial, organizada conforme al derecho y dotada de un poder calificado
como soberano. Su objetivo es la consecución del interés, del bienestar general:
El pueblo (soberano): Límite personal sobre el que se proyecta la aplicación de las normas
estatales. Comunidad humana agrupada en familias, municipios. regiones que se encuentran distribuidos
dentro de un territorio determinado y ha adquirido un cierto grado de unificación por la común interacción de
intereses y propósitos. No se puede confundir con los datos demográficos. El pueblo es soberano y actor
electoral por excelencia. Por pueblo se entendía la burguesía, por su derecho a voto, en la Revolución
Soviética el pueblo era el proletariado y en la actualidad, el pueblo es el conjunto de la sociedad, sin distinción
alguna.
El territorio: escenario de la vida política de la sociedad que actúa como marco. No cabe la
existencia de un territorio sin la existencia de un pueblo sobre el que recaiga la acción del poder público. Sin
embargo si puede existir un pueblo que no se encuentre ubicado en territorio propio (Palestina, Sahara…). El
territorio actúa, desde el punto de vista interno, como un elemento que da lugar a una concienciación
nacional, estableciéndose un sometimiento del nacional al poder del dicho estado (se excluyen a los no-
nacionales pero esta exclusión tiene excepciones). El hecho de que el Estado cuenta con un territorio propio
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Tema 1: El Estado. Proceso de formación, concepto y elementos

1. Proceso de formación del Estado moderno

Edad Media: existencia de una poliarquía que impedía la concentración del poder. NO ESTADO. Único centro F 0 neurálgico (^) E 0en la Edad Media no había organizaciones sociales llamadas “Estado”.

El término “Estado” lo introduce Maquiavelo, y su definición es “forma de organización de origen renacentista, nacida debido a la centralización burocrática, organizativa, económica, política y militar gracias al apoyo que recibe el Monarca por parte de la burguesía”.

Las monarquías absolutas surgen entre los siglos XV y XIX.

Formas de Estado:

  • Estado Absolutista Monárquico : Aparece en la Edad Moderna, consecuencia del poder centralizador que asume el Rey. Forma de organización en la que predomina la desigualdad social. Las Cortes Generales no existen.
  • Estado de Despotismo Ilustrado : Se desarrolla durante el siglo XVIII con una serie de Monarcas que, atesorando tanto el poder como sus predecesores, ejercen ciertas políticas en beneficio de los ciudadanos.
  • Estado Liberal de Derecho : La burguesía se convierte en una clase revolucionaria y se une a las clases populares en una lucha por alcanzar el poder político. Las revoluciones del siglo XVIII crean las Monarquías Limitadas, con un control de poderes, se somete al rey a la ley; aparecen los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Revolución Francesa) y el Rey vuelve a contar con las Cortes Generales.
  • Estado Demo liberal o Estado Democrático y Social : Transformaciones económicas, sociales y políticas que exigen un mayor intervencionismo por parte del estado. Aparecen los derechos sociales como el sufragio (censitario y universal). Del Estado Demo liberal surge el sistema democrático, derivado de los totalitarismos fascistas y comunistas (periodo de entreguerras). Época de la concentración industrial, la concienciación de la clase obrera y el nacimiento de los partidos políticos. La Democracia Liberal es el sistema de mayor intervencionismo estatal. El Estado Democrático y social trae derechos sociales; el ciudadano vota, interviene en la vida política. Se pasa del sufragio censitario al sufragio universal, y con ello, mejoras, derechos, etc. 2. El Estado: Concepto y Elementos

El Estado es aquella sociedad territorial, organizada conforme al derecho y dotada de un poder calificado como soberano. Su objetivo es la consecución del interés, del bienestar general:

  • El pueblo (soberano) : Límite personal sobre el que se proyecta la aplicación de las normas estatales. Comunidad humana agrupada en familias, municipios. regiones que se encuentran distribuidos dentro de un territorio determinado y ha adquirido un cierto grado de unificación por la común interacción de intereses y propósitos. No se puede confundir con los datos demográficos. El pueblo es soberano y actor electoral por excelencia. Por pueblo se entendía la burguesía, por su derecho a voto, en la Revolución Soviética el pueblo era el proletariado y en la actualidad, el pueblo es el conjunto de la sociedad, sin distinción alguna.
  • El territorio : escenario de la vida política de la sociedad que actúa como marco. No cabe la existencia de un territorio sin la existencia de un pueblo sobre el que recaiga la acción del poder público. Sin embargo si puede existir un pueblo que no se encuentre ubicado en territorio propio (Palestina, Sahara…). El territorio actúa, desde el punto de vista interno, como un elemento que da lugar a una concienciación nacional, estableciéndose un sometimiento del nacional al poder del dicho estado (se excluyen a los no- nacionales pero esta exclusión tiene excepciones). El hecho de que el Estado cuenta con un territorio propio

le permite marcarse una serie de metas de cara al futuro.

  • El poder : Capacidad de una persona o grupo de ellas para imponer sus decisiones a una mayoría. El poder depende tanto de la fuerza, de la coacción como del consentimiento (concienciación ciudadana de la que lo mandado es correcto para los intereses comunes). Coacción del poder político sobre el pueblo. Depende de la fuerza, de la coacción o del consentimiento. Cuando el consentimiento no existe se produce el poder de hecho (dictaduras, totalitarismos…); cuando sí hay consentimiento se produce el poder de derecho (democracia).
  • La soberanía : Posibilidad de llevar a cabo sus competencias. En el poder supremo, irreversible, único, imprescriptible, dentro de su propio ámbito de actuación dentro de su territorio. En España, la soberanía reside en el pueblo español y se encuentra protegida por las Fuerzas Armadas.

El hecho de que España ceda ciertas competencias en el ámbito de la Unión Europea no implica la ruptura con el término de la soberanía. En el ámbito interno, la soberanía es poder llevar a cabo esas competencias eliminando los obstáculos que le pudieran impedir conseguir esos fines generales.

Desde el punto de vista externo ocurre algo parecido, si un estado no es soberano, no podrá ser independiente a la hora de llevar a cabo sus expectativas. Un estado es soberano cuando el poder viene dado por su propia esencia, dependiendo de factores internos. El estado será soberano cuando goce de un poder supremo irresistible, único, que nunca prescribe.

En España la soberanía reside en el pueblo español. La soberanía es el pueblo, y a la vez, nación y está protegida por las Fuerzas Armadas

Hay autores que ponen en duda la supervivencia del concepto de soberanía;- afirman que las dependencias económicas respecto a otras superpotencias han hecho que, en esos estados dependientes no se pueda hablar de soberanía. Hecho de la tenencia actual de los estados a integrarse en organismos internacionales.

Lo referente a España, se prevé la cesión de parcelas de soberanía a la Unión Europea. Sin embargo, no hay que olvidar que la cesión de competencias por parte de España a la Unión Europea se produjo por deseo expreso del pueblo español, que así lo ratifica en el referéndum de la aprobación constitucional (1977).

El pueblo (el mismo que votó la Constitución) puede decidir no integrarse en organizaciones internacionales o incluso salir de ellas.

El hecho de que nuestra Constitución sea la última de las vigentes de las existentes hoy en día en Europa Occidental le ha permitido aprovecharse de la experiencia ajena y de la doctrina más moderna de derecho internacional comparado.

El aprovechamiento se pone de manifiesto al concebirse el Estado Español como un Estado Social y Democrático de Derecho.

  • Principio de Constitucionalidad : La Constitución española de 1978 sigue la interpelación que hace EEUU a la hora de referirse al concepto de Estado de Derecho: lo que significa que, en lugar de adoptar el “Imperio de la Ley” o principio de legalidad al definir el Estado de Derecho ha optado por el Imperio de la Constitución o principio de Constitucionalidad. La Constitución es la norma superior del Estado y de esta manera, se desplaza al Principio de Legalidad. Las Cortes Generales están vinculadas a la Constitución, por lo que las leyes que surjan de las Cortes Generales no podrán ser contrarias a lo establecido en la Constitución.
  • Principio de Legalidad de la Administración : Significa que la administración está sometida a la ley por lo que sus posibilidades de acción deben atenerse a lo establecido en la ley. El Estado de Derecho se regía por el principio de legalidad. Toda acción, por parte de la Administración deberá estar justificada por una ley previa. Existen dos razones por la que la Administración se debe atener a la ley:

A) Porque el poder sólo es legítimo cuando procede de la voluntad general. B) Porque el principio de legalidad de la Administración es una consecuencia del principio de la división de poderes.

3.1. Los Derechos y Libertades Fundamentales:

Una vez que surgen los estados se impone la idea de que el estado es soberano en su territorio, o lo que es lo mismo, de que posee el poder supremo de decisión dentro de los límites de su dominio, y por ello surge la idea de que era necesario crear unos medios de defensa sólidos frente a ese estado omnipotente, que era capaz de cualquier acción, y así es como llega al reconocimiento de unos derechos y libertades fundamentales que aparecen como límite a la acción del poder, y ese reconocimiento se convertirá – posteriormente- en un requisito indispensable para considerar que existe un auténtico Estado de Derecho.

Se trata de un Estado de Derecho que aparece muy unido al pensamiento burgués y al movimiento constitucionalista derivado de establecer una serie de reglas escritas que rompen con el régimen absolutista.

3.2. La División de Poderes:

Al crearse la Constitución, y concretamente a la hora de establecer ese principio que tuvo en cuenta el precedente inmediato de la concentración del poder que existía en el régimen franquista. Durante la dictadura existía, por lo tanto, un sistema de concentración del poder que estaba copiado del existente durante la época de Hitler según el cual todos los poderes del Estado debían coordinarse con un poder ejecutivo que, en definitiva, era la voluntad de Hitler. Por todo esto, los creadores de la Constitución de 1978 adoptaron el principio de distribución pluralista de poder, y además, esa distribución del poder se puede llevar a cabo tres tipos de división de poder:

a) Horizontal : Todos los órganos del Estado se encuentran en situación de igualdad en cuanto al ejercicio de las competencias. Hay 7 poderes: electoral, moderador, corrector, ejecutivo, parlamentario, judicial y constituyente constituido.

  • Electoral : El poder lo tiene el pueblo (democracia).La delegación del poder a través de la participación indirecta por vía de los representantes (elecciones). La participación directa de los ciudadanos es el referéndum.
  • Moderador : El Rey; nuestra Constitución establece que el rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.
  • Corrector : Garantizar la constitucionalidad de las leyes, proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y resolver los conflictos de competencia entre los órganos del Estado y las Comunidades Autónomas. Tribunal Constitucional.
  • Ejecutivo : Gobierno. Sus funciones no consisten únicamente en aplicar las leyes sino que también dirige la política interior y exterior. Nombra a los altos cargos de la Administración (ministros) y también tiene funciones formativas; puede dictar normas.
  • Parlamentario : Tradicional poder legislativo, aunque ya no pude ser denominado así, ya que no es el único que puede legislar, y además cumple otras funciones que no consisten en crear normas, y por eso es más exacto denominarlo poder parlamentario ya que lo ejerce un parlamento que puede ser micro cameral (Congreso) o bicameral (Senado).
  • Judicial : Según la Constitución Española, la función del poder judicial no consiste únicamente en resolver los conflictos jurídicos que surjan en la sociedad, sino que además ejerce una función de control normativo frente al poder ejecutivo y frente al poder parlamentario. Por un lado, determina si las leyes creadas son constitucionales o no, y por otro lado controla el poder ejecutivo.
  • Constituyente Constituido : Es aquel que está capacitado para reformar la Constitución, lo ejerce el pueblo a través de sus representantes (políticos) o bien, de forma complementaria a través del referéndum.

b) Vertical : Es así como surge el Estado descentralizado. La teoría democrática moderna que se basa en la mayor distribución posible del poder del Estado exige que el poder sea dividido no solo horizontalmente entre los diversos órganos estatales, sino también que sea divida de forma vertical entre las entidades más próximas al ciudadano. Es así como surgieron los Estados descentralizados como son el Estado Federal, el Estado Regional y el Estado de Autonomías (España).

En nuestra Constitución no se enumeran las comunidades autónomas que integran el llamado Estado de las autonomías sino que únicamente reconoce el principio dispositivo mediante el cual las diferentes provincias han podido acceder a la autonomía. Y esa posibilidad de acceder a la autonomía se ha ejercido de forma general y en la actualidad existen 17 comunidades autónomas más dos ciudades autónomas que forman el actual mapa político español. Dentro de esas CCAA se ha introducido, a su vez, la división horizontal del poder que hace que ese poder se divida en tres tipos de órganos: Gobierno, parlamento y tribunal superior de justicia.

Además, nuestra Constitución reconoce la autonomía municipal (ordenanzas). Como consecuencia de la descentralización territorial del poder.

c) Temporal : Consiste en establecer límites temporales en los cargos más importantes con un doble objetivo: Por un lado se persigue que, limitando esos mandatos temporalmente puedan ocupar esos cargos el mayor número de ciudadanos; por otro lado evitar el abuso de poder por parte de los gobernantes en el caso de que se eternizara en el cargo. Se distinguen: Cargos con limitación temporal de otros que no tienen esa limitación. Dentro de esas limitaciones hay cuatro tipos de limitaciones objetivas:

  • Limitación Objetiva : La mayor parte de las constituciones reconoce una serie de cargos que tiene una limitación temporal. En España por ejemplo sería el cargo de los diputados y senadores; no supera los cuatro años.
  • (^) Limitación Subjetiva Absoluta : En algunas constituciones se establece que una determinada persona no podrá ejercer un cargo más allá de un límite establecido, como el Presidente de los EEUU.
  • Limitación Subjetiva Relativa : Se permite que una persona pueda repetir un mandato más de una vez, pero siempre que no sea de forma sucesiva. Podrá ser reelegido, pero debe dejar un margen de tiempo. Un ejemplo en España es el sistema que se ha introducido para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional.
  • Limitación Indeterminada : Existen dos posibilidades: cargos de forma vitalicia como el Rey y

Tema 3: Ordenamiento y Fuentes del Derecho

1. Ordenamiento jurídico y fuentes del Derecho. Concepto

1.1. Ordenamiento Jurídico : Conjunto ordenado de normas en el que se integran también principios, valores, relaciones jurídicas e instituciones. La Constitución hace varias alusiones a este concepto aunque para ello habla a veces simplemente de ordenamiento y otras veces habla del derecho. Por otro lado es importante saber que el ordenamiento jurídico está integrado por diferentes subordenamientos que se identifican a través de cuatro criterios:

  • Territorial : Dividir entre ordenamiento general, los ordenamientos autonómicos y municipales.
  • (^) Material : A través de él, se pueden diferenciar diferentes ramas del derecho, como el derecho penal o el civil.
  • Personal : Existirán tantos ordenamientos jurídicos como grupos de personas se hagan, como la Ley de Extranjería.
  • Dependiendo del órgano productor del derecho es público o privado.

1.2. Fuentes del derecho: Tres interpretaciones

  • Sentido Material : El término fuente de Derecho se refiere a los órganos de los cuáles emanan las normas del ordenamiento jurídico.
  • Sentido Formal : Factores históricos que inciden en la creación del Derecho.
  • Sentido Jurídico: Cada fuerza social con potestad para crear normas.

Cada ordenamiento jurídico posee su propio sistema de fuentes, aunque existe cierta homogeneidad. Se dice que existe pos dos razones:

  • En los Estados que están influidos por el Derecho romano-germano prevalece la ley escrita sobre el Derecho no escrito.
  • Independientemente de que ese derecho es manifiesto de forma escrita o no en determinados ámbitos, como el internacional, se ha producido una cierta unificación a la hora de determinar cuáles son las fuentes del derecho y cuáles son su jerarquía.

1.3. Tipos de Fuente

a) Escritas: La Constitución que constituye el presupuesto de validez y eficacia de las normas jerárquicamente inferiores y, en general, de todo el sistema.

  • La Ley: Dos manifestaciones: Ley Orgánica y Ley Ordinaria.
  • Reglamentos: Es ejercitada por el Gobierno con potestad reglamentaria, y el rango de esos reglamentos es siempre inferior a la ley.

b) No Escritas:

  • Costumbre : La creencia social que es de obligado cumplimiento siempre que no exista ley aplicable al caso. De uso social constante y continuado.
  • Principio Generales del Derecho : Lo relacionado con los valores. Ética. La Buena Fe o normas que son producto de la sociedad.

c) Indirectas:

  • Tratados Internacionales : Acuerdos escritos entre sujetos de Derecho Internacional y que se encuentran regidos por este, como el Tratado de Kyoto. Los tratados se pueden adaptar entre 20 ó más organizaciones entre sí.
  • La Jurisprudencia : Es la doctrina o conjunto de sentencias que emanan de los órganos jurisdiccionales ordinarios (jueces y tribunales), y en particular del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las

fuentes del derecho (ley, costumbres y ppios generales del derecho).

2. Principios de ordenación de las Fuentes

La complejidad de nuestro sistema de fuentes hace necesaria la existencia de cuatro principios que servirán para resolver los conflictos entre las normas.

  • Principio de Jerarquía Normativa: Debido a que en el ordenamiento jurídico existe una diversidad de normas habrá que fijarse en la jerarquía de cada una de esas normas, comenzando por la primera de todas que es la Constitución y, en virtud de ese principio una norma de rango inferior no puede oponerse a otra de grado superior. El Reglamento no puede contravenir una ley ordinaria, por ejemplo. Sin embargo, existen ocasiones en los que para determinar que norma se debe aplicar habrá que poner ese principio en relación con los otros principios.
  • Principio de Competencia : Una determinada norma que regule una materia específica por haberse atribuido esa competencian no compete para regular una materia es inválida según este principio, una determinada norma que regula una materia específica por habérsela atribuido; no pude permitir que se le invada ese terreno y por lo tanto son inválidas. Este principio entra en juego con el principio de jerarquía, ya que puede darse el caso de que una norma sea inválida frente a otra pese a que ambas son del mismo rango. Una ley de las Cortes Generales sería inválida si regulase materias reservadas a una ley autonómica, pese a que ambos tienen el mismo rango normativo.
  • Principio Espacial: Para entender este principio hay que tener en cuenta que existen ciertas leyes que sólo tienen eficacia y validez en determinados ámbitos o espacios del territorio nacional, pero no en todos. Cualquier dictado en el parlamento valenciano, no tendrá validez en la Comunidad de Madrid.
  • Principio Temporal: Las leyes y los reglamentos gozan salvo excepciones de una duración indefinida en el tiempo, de manera que se mantienen en el tiempo hasta que no sean derogadas por otra norma posterior y, para eso no basta con la existencia de otra posterior que regule la misma materia, sino que además debe tener al menos la misma jerarquía que aquélla; aunque no sea necesario que también coincida la forma de la ley.

Existen dos clases de derogación: Una expresa y otra tácita.

  • Expresa: Cuando una norma establece señaladamente que una norma (ley) precedente (anterior) o algunos de sus artículos queda derogada.
  • Tácita: Se da cuando el contenido de la nueva norma es incompatible con el del anterior, aunque no se menciones esa derogación.
  • Tribunales Ordinarios : Son competentes para interpretar las normas de carácter reglamentario, es decir, todas aquellas que procedan de órganos ejecutivos de la Administración Central o de las CCAA; sin embargo, si el problema de interpretación surge respecto de una norma con rango de ley, los tribunales deberán plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que es el único competente si hay una ley competente o no.
  • Tribunal Constitucional : Intérprete supremo de la Constitución y la instancia competente para resolver cualquier problema de interpretación de la Constitución, independientemente de que se trate de leyes o normas con rasgo de ley o de normas con rango inferior a la ley.

d) Naturaleza de la Interpretación por el Tribunal Constitucional: En todos los casos en el que el Tribunal Constitucional se pronuncie, las sentencias del Tribunal Constitucional es la única válida. Y las sentencias deberán someterse todos los órganos del Estado y los ciudadanos, ya que tienen valor de cosa juzgada. Es una sentencia definitiva, pues ya no puede recurrirse, pero eso no significa que no se puedan producir rectificaciones. Esto sucederá cuando el tribunal dicte otra sentencia posterior que la perfeccione y la contradiga o que la modifique.

2. Contenido y Estructura Interna de la Constitución

La CE se estructura en títulos, capítulos, secciones y artículos y, en concreto en la CE, aparece un preámbulo, un título preliminar y diez títulos en el que se contienen los 169 artículos de la CE. A estos habrá que añadir las disposiciones adicionales (cuatro), nueve transitorias, una derogatoria y una final.

  • Preámbulo : Antes de los articulados. Texto breve que contiene una declaración de intenciones y, que aunque no tiene un carácter vinculante, juega un papel relevante a la hora de interpretar las normas constitucionales.
  • Título Preliminar : En el que otras cuestiones, España se concibe como un Estado Social y Democrático de Derecho.
  • Diez Títulos : Destacan la importancia que se da al tema de los derechos y libertades fundamentales.
  • Disposiciones Adicionales : Tiene como objetivo mantener y respetar los derechos forales. 3. Tipos de Constituciones. Especial referencia a la CE de 1978
  • Constituciones Otorgadas, pactadas e impuestas : Habrá que tener en cuenta quien ostenta, quien posee el poder constituyente (quién crea la Constitución).
  • Otorgada : Se da cuando el poder constituyente reside en el Rey (monarca). Auto limita su propio poder.
  • Pactadas : Cuando el poder constituyente reside en dos sujetos, y estos deben consensuar un texto.
  • Impuesta : Es pactada cuando hasta el propio Rey debe obedecer la CE.
  • CE C***: Serán constituciones escritas las que estén plasmadas en un articulado y además se pueden recoger en un solo documento o en varios que se mantienen en la memoria del un pueblo. Fruto de la existencia de costumbres que hacen innecesaria su positivización.
  • Flexibles : Cuando para reformarla no es necesario un procedimiento diferente al establecido con carácter ordinario para crear y modificar leyes.
  • R***: Cuando necesite para su reforma un procedimiento agravado y pone de manifiesto las modificaciones que se quieren realizar.
  • Constituciones breves o extensas.
  • (^) Constituciones Originales y derivadas : Introducen alguna novedad.
  • Normativas : Aquéllas en las que el derecho ordena la vida política. Todo lo que se reconoce se cumple.
  • Nominales*: Cuando no goza de eficacia jurídica.
  • Semánticas o neutrales : Aquéllas que se utilizan para enmascarar la realidad.
  • Ideológicas : Si la CE expone una determinada ideología o no
  • Unitadas*: Atiende a la zona territorial del Estado (Francesa)
  • Federales (Alemana ) y regionales o autonómicas : Expositora y admite nuestra construcción. Esta clasificación es importante para poner de manifiesto el grado de descentralización de un país.
  • Monárquicas : Hereditaria o electoral. El Jefe de Estado es el Rey.
  • CE de 1978 : La CE puede calificarse de la siguiente manera:

  • Escrita en un solo documento
  • Rígida: Llegando incluso a ser casi intangible y reformable, con respecto a determinadas materias.
  • Poco original: Se encuentra influenciada por el derecho internacional, por el propio constitucionalismo español y por el constitucionalismo foráneo.
  • Extensa pero inacabada: Por venir de un régimen autoritario (169 artículos), hay cosas que no están reguladas.
  • Normativa: Lo que se establece se lleva a la práctica.
  • Ideológica: Pero eso no significa que el objetivo sea lograr la exclusividad de esa ideología.
  • Autonomista: Se crea el Estado autonómico como superación del viejo enfrentamiento entre Estado unitario y federal.
  • Monárquica.
  • (^) Parlamentaria. 4. Poder Constituyente y Poder Constituyente Constituido

a) El poder Constituyente: Se suele diferenciar entre el poder constituyente originario y el poder constituyente constituido. El poder originario es el que da poder a la CE. No se somete a la CE.

Características del poder Constituyente:

  • Originario : Por encima de este no hay otro. Origen de los demás poderes constituidos por el Estado.
  • Poder Meta jurídico : El que crea la Constitución colocándose en un lugar previo a la propia Constitución. Es un poder extraordinario que sólo aparece y actúa cuando se crea la CE.
  • Poder eficaz y aceptado : Lo establecido en ella sólo se podrá convertir en derecho si es consentida, si es reconocida como algo que debe entrar vigente.
  • Poder Soberano e Ilimitado : No tiene límites pero deberá respetar las creencias y valores de la comunidad política.
  • Es un poder que descansa en las ideas de valor, seguridad y justicia dominantes en la sociedad

b) El poder Constituyente Constituido : Mientras que el poder constituyente originario crea la CE, el poder Constituyente Constituido es el que tiene la facultad para reformarla. Además, mientras el poder constituyente originario es previo a la Constitución, el constituido está reconocido, regulado y delimitado en ella.

d) La Reforma Constitucional. Sujetos Legitimados: Gobierno, Parlamento (Congreso y Senado), tienen un papel predominante en este procedimiento, serán los que decidan si esa reforma se realiza o no. Las Asambleas de las CCAA pueden realizarlas de dos maneras:

  • Solicitando al Gobierno que adopte un proyecto de revisión constitucional.
  • Remitiendo a la mesa del Congreso esas propuestas de la Ley de Reforma.

Dos procedimientos para la Reforma:

Tema 5: Las Fuentes del Derecho en el Ordenamiento Jurídico Español

1. Fuentes del Derecho Constitucional

1.1. La Constitución

Obra del poder Soberano del pueblo y la primera de las fuentes del derecho. Vincula a los poderes y a todos los ciudadanos, y lo hace por encima de todas las demás normas del estado.

1.2. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la Inconstitucionalidad de una ley o de una norma con rango de ley y las que no limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos jurídicos frente a todos. Vincula a todos los poderes del Estado y, por tanto, también al Poder Legislativo, por lo que su contenido es jerárquicamente superior a cualquier tipo de ley; además, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que los jueces y tribunales interpretarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesos.

1.3. El Bloque de la Constitucionalidad

Este concepto surge en gran parte como consecuencia de una característica de nuestra Constitución (la distribución de competencias, etc.). El título 8º de la CE (organización territorial del Estado) no constitucionaliza la forma del estado; no se delimitan las competencias entre Estado y Comunidades Autónomas por lo que corresponderá al poder legislativo y autonómico y, en su caso el Tribunal Constitucional delimitar la forma definitiva de estructura del Estado. Por tanto las leyes que tratan de completar la Constitución en lo relativo a la delimitación de competencias son los que componen el llamado bloque de la Constitucionalidad. Otras características de nuestro ordenamiento jurídico consisten en incluir el Principio de Competencia junto al de Jerarquía. Según este principio hay determinadas materias que deberán ser reguladas por determinadas normas. Significa que normas de igual rango serán, sin embargo, diferentes de acuerdo con el Principio de Competencia.

a) El Estatuto de Autonomías: Norma institucional básica de cada comunidad autónoma y, a través de ella se regula la organización de los poderes autonómicos y se especifican las competencias en las que se puede legislar autónomamente. El estatuto se aprueba mediante ley orgánica, pero no es Ley Orgánica por dos aspectos (diferencias):

  • Solo rige en un determinado territorio (Principio Espacial).
  • Para aprobarlo y reformarlo, a diferencia de la Ley Orgánica requiere un procedimiento especial. b) Ley Marco (de Delegación de Competencias Legislativas) A través de ella las Cortes Generales en las materias que son competentes del estado podrán atribuir a todos o a alguna de ellas la facultad de dictar para sí mismos normas legislativas. ( Ej: Ley Antitabaco). Se trata de una legislación compartida entre el Estado, que fija unas bases, y las CCAA que las desarrollan. c) Ley Orgánica de Transferencia: Ley Orgánica especial, dirigida a ampliar las competencias de los estatutos de las CCAA; sin embargo, esto no implica modificar el Estatuto de Autonomía sino que, lo complementa mediante la transferencia de competencias, que son titularidad del Estado. d) Leyes de organización : A diferencia de las leyes anteriores en este caso no se trata de ampliar las competencias de las CCAA, sino armonizar los marcos normativos. e) Leyes básicas del Estado : Son leyes que, debido a la materia que regulan, obligan a todas las CCAA; en estos casos, el Estado se reserva la potestad para legislar sobre la materia que trate la ley básica, y las CCAA estarán obligadas por ellas. f) Leyes de delimitación competencial : Son aquellas en las que se delimitan las competencias entre el

Estado y las CCAA. g) Los tratados Internacionales : Una vez publicados en España pasan a formar parte del ordenamiento interno. Para derogarlos, suspenderlos o modificarlos, habrá que atenerse a la fórmula prevista por ese tratado, o a las normas generales del derecho internacional. Los tratados internacionales tienen un rango superior a la ley, pero nunca podrán contradecía a la CE.

2. Fuentes del Derecho Comunitario

El Derecho Comunitario desde la entrada de España en la CEE se debe estudiar inmediatamente después de las fuentes del derecho constitucional.

2.1. Derecho Comunitario Originario

Compuesto por los tratados constitutivos de las comunidades, y por aquellos otros que posteriormente los complementan y los modifican. Tres Categorías:

  • Primera Cat.: CECA, CEE, CEEA (Tratados Constitutivos) CECA: Comunidad Económica de Carbón y Acero (extinguida) CEE: Comunidad Económica Europea CEEA: Comunidad Económica de Energía Atómica
  • Segunda Cat.: Tratados modificativos de los anteriores tratados consecutivos como el Tratado de Maastricht (por el que se cera la UE, 1992)
  • Tercera Cat.: Compuesta por los diferentes protocolos, convenciones, documentos y cuadros anexos a estos tratados; que tienen la misma fuerza vinculante que los propios tratados.

2.2. Derecho Comunitario Derivado

Consiste en las normas emanadas de las Instituciones Comunitarias, de aquellas que tienen poder para legislar (Comisión y Consejo). Hay tres tipo de normas que se dictan en este ámbito:

  • Reglamento: Norma que más se asemeja a lo que se conoce como Ley y se caracteriza por ser de alcance general, obligatorio y directamente aplicable a casa Estado miembro; obligatorio en cuanto a los medios a ampliar.
  • Directiva: Obligatoria sólo en sus resultados y, requiere el desarrollo normativo de los Estados miembros y debe ser notificada a sus destinatarios (uno, varios o todos los Estados miembros).
  • Decisión: Obligatoria (como las anteriores). Se diferencia del Reglamento en que no tiene alcance general, sino que se dirige a uno o varios Estados miembros o a una o varias personas.

2.3. La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas : Son numerosas las sentencias de este Tribunal que se están imponiendo a las legislaciones nacionales en el momento en el que éstas se contradicen con las otras.

3. Fuentes del Derecho Estatal

3.1 Concepto de ley (consideración de ley) Norma solemne emanada de las Cortes Generales, tras su discusión y aprobación que es sancionada y promulgada por el Rey.

La ley ha dejado de ocupar el lugar central en nuestro sistema de fuentes para cedérselo a la Constitución.

  • Reserva de Ley: Técnica normativa de reservar para la ley la regulación de determinadas materias de forma que éstas no puedan ser reguladas por otras normas.

a) La ley Orgánica: en el art. 81 de la CE

Acto normativo del Gobierno y aunque también se utiliza este término para referirnos a alguna de las normas dictadas por otros órganos inferiores al poder ejecutivo, aquí únicamente tendremos en cuenta el primer caso.

  • Real Decreto: Emana del Consejo de Ministros. -Órdenes Ministeriales: Proviene únicamente de un ministro (òrdenes ministeriales). 4. Fuentes del Derecho Autonómico

4.1. Ley Autonómica Ley aprobada por los diferentes Parlamentos Autonómicos siempre en el marco de sus competencias. No hay distinción gerárquica entre una Ley Ordinaria y una Ley Autonómica. Dos diferencias entre:

  1. La Ley Autonómica en virtud del principio espacial solo será válida dentro del territorio de la CC.AA. en la que se promulga esa ley mientras que una Ley Ordinaria puede ser válida dentro de todo el territorio estatal.
  2. La Ley Autonómica sólo podrá dictar leyes en las materias reconocidas en sus estatutos.

4.2. Normas con rango de ley

  • Decreto Legislativo: Los requisitos para dictar de un decreto legislativo son prácticamente los mismos que los previstos en el caso estatal salvo que se exige un dictamen del Consejo de Estado que no será vinculante. No están obligados a seguir el dictamen. No existe Decreto-Ley en el ámbito económico.
  • Reglamento de las Asambleas Legislativas: Al igual que en el caso de las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas también podrán dictar sus propios reglamentos.

4.3. Convenios y acuerdos entre CC.AA. Tienen rango inferior a la ley.

4.4. El Derecho Foral

La CE reconoce como fuente del Derecho Autonómico al conjunto de nromas que históricamente se considera que siguen vigentes a lo largo de los siglos. Las CC.AA. Tendrán la posibilidad de asumir la competencia exclusiva sobre el Derecho Foral con el objetivo de conservatorio , modificarlo o desarrollarlo pero sólo en los territorios en los que exista Derecho Foral. Derecho Foral (Navarra y País Vasco) y Derecho Foral Civil (Cataluña).

4.5. El reglamento

Los gobiernos autonómicos tienen al igual que el gobierno central facultad para dictar reglamentos. Dos tipos: a) Los que desarrollan la legislación estatal teniendo siempre en cuenta lo ue establezca cada estatuto. b) Aquellos que desarrollen las propias leyes autonómicas.

TEMA 6: FORMAS DE ESTADO Y DE GOBIERNO

1. Los regímenes políticos: Democracia y Autocracia

1.1. Democracia

Consiste en la existencia de un sistema de diálogos porque se parte de la base de que aunque en una sociedad pueden existir diferentes posturas políticas, esas diferencias no impiden llegar a un acuerdo porque rigen un principio mayoritario.

a) Elementos:

- Soberanía popular: el poder del pueblo. - Participación: Si la democracia consiste en que la soberanía preside en el pueblo, habrá que establecer unos medios para que puedan organizarse. · Directo: un referéndum. · Indirecto: las elecciones. - Consenso: Consiste en lograr establecer unos conceptos mínimos sobre cuya base se podrán desarrollar en el futuro las diferentes opciones políticas. - Pluralismo: Existencia de diferentes ideas sobre como organizar la convivencia de la sociedad. - Principio Mayoritario: Es necesario que se aplique a la hora de tomar decisiones. - Respeto de las minorías: Un régimen será democrático cuando respete las minorías existentes y cuando se pueden expresar libremente. - Principio de reversibilidad del acto democrático: Ningún acto puede ser considerado democrático si no permite que puede ser revocado por los mismos autores que la aprobaron. - División de poderes: Esencial para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas (ejecutivo, legislativo y judicial). - Publicidad: Toda norma debe ser publicada para lograr una mayor seguridad jurídica. Las normas se publican en el Boletín Oficial del Estado (BOE). - Primacía del Derecho: Sometimiento de los poderes públicos a la ley.

1.2. La Autocracia

Aquellas que no respetan los elementos ya vistos. Se basan en la existencia de un partido único y en él, el estado decide sobre los ciudadanos.

2. Formas de la Jefatura del Estado

2.1. La Monarquía

En las monarquías, la Jefatura del Estado tiene carácter hereditario, en cambio en las Repúblicas tienen carácter electivo.

Si nos fijamos en el tiempo que experimenta la monarquía veremos que en la lucha que ha existido siempre entre el principio democrático y el monárquico se ha conseguido imponer la monarquía.

a) Monarquías Absolutistas: Con la aparición des estado moderno, la corona unida a la burguesía son quienes ostentan el poder. b) Monarquías Limitadas: El Rey ya no parece como la encarnación del Estado aunque aigue teniendo la mayor parte del poder. Apenas hay separación de poderes. c) Monarquías Constitucionales: Aparece también el principio de soberanía compartida a través del cual el Rey trata de no perder el poder y junto a el aparecen unas asambleas. d)Monarquías Parlamentarias: Con ellas desaparece toda la competencia por parte del Rey. El Ry es irresponsable porque esa responsabilidad en los ministros y porque la mayor parte de sus actos se configuran

TEMA 7: LA CORONA

1. La Monarquía Parlamentaria

1.1. El Rey como poder moderador

El Rey ya no forma parte del poder ejecutivo y aparece como un poder diferenciado del resto de poderes del Estado.

a) El Rey no debe tomar parte en la lucha política. b) No posee poderes propios.

1.2. El papel predominante de las Cortes

El Gobierno deriva del parlamento y necesita de la confianza de éste para poder gobernar. Las cortes ejercen la protestas legislativa del Estado porque intervienen en la configuración de otros órganos del Estado. Ej: La Corona. ......... surgen de la voluntad popular.

1.3. El Gobierno como órgano impulsor

El Gobierno es el impulsor del sistema político, hay que destacar la pervivencia del presidente Gobierno.

2. La Configuración de la Corona

2.1. El Rey

Nuestra Constitución establece una monarquía hereditaria con una serie de características:

1- El Rey, al personificar la Corona, debe ser considerado un órgano constitucional, aunque su régimen sea diferente al resto de.... 2- Su posición emana de la Constitución, lo que implica la legitimación democrática de su propia existencia, anterior a la propia constitución. 3- Hay que hacer referencia a la legitimidad dinástica que realiza el Art. 17.1 de la CE, en cuanto a la persona de Don Juan Carlos I, quien como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada por su padre, Juán de Borbón, se ha convertido en una monarquía restaurada. En cuanto a la sucesión a trono, rigen los principios:

*** Ppio. De Progenitura:** El poder pasa a su primer hijo, el primer nacido en su matrimonio. En el caso de no tener hijos , será la persona de mayor edad llamada a sucederle a través de los siguientes principios: a)Ppio de preferencia de varón: El anterior principio quiebra si el primer nacido del matrimonio real o de los llamados a sucederle no es un varón, ya que entre los hermanos, tendrá derecho preferente el varón sobre la mujer aunque la mujer sea mayor que le hombre ( Ley Sálica). b) Ppio. de preferencia de grados: Padre: Se prefiren las personas de generación más próxima al Rey que ha muerto. Hijo Nieto c) Ppio. de preferencia de líneas: Se prefieren hijos, nietos o biznietos antes que hermanos, tíos, primos, sobrinos.. del rey que ha muerto.

*Ppio. de representación: En caso de que muera el llamado a suceder al Rey sus descendientes , de acuerdo a todos los principios vistos anteriormente pasarán a obtener los derechos de la corona antes que otros posibles herederos. Existen tres casos de sucesión: a) Muerte b) Abdicación: El Rey deja de ejercer voluntariamente.

c)

Las Cortes van a decidir en el orden de sucesión , en dos momentos diferentes:

  • Intervendrán para resolver las abdicaciones, las renuncias y cualquier duda que se pudiera producir al respecto. El acuerdo se debe declarar en una Ley Orgánica.

Dos tipos de renuncia cuando todavía no es rey: 1- Renuncia Regia: Es definitiva. Ni él ni sus sucesores pueden reinar más. Él renuncia en nombre de los demás. 2- Renuncia Sucesoria: Cuando renuncia el sucesor. Intervendrán para ver quien sucede a la Corona, cuando se hubieran extinguido todas las líneas llamadas en derecho.

2.2. La Regencia

Existen 2 situaciones: a) Minoría de edad: A diferencia de otras constituciones no se establece una minoría de edad distinta de los demás ciudadanos. Será regente el padre o madre del rey y en su defecto el pariente mayor de edad próximo a suceder en la corona según la orden establecida en las Constitución. b) Inhabilitación del Rey: Se exige que esa inhabilitación temporal sea reconocida por las Cortes Generales. Se requiere que esta sea ejercida por las Cortes Generales entrando a ejercer la regencia el príncipe heredero siempre que sea mayor de edad. Si no lo fuera, pasaría a ser el padre o madre del príncipe o en su defecto el pariente mas cercano.

Requisitos para ser regente:

  • Todo español y mayor de edad podrá ser regente en caso de una regencia legítima. Siempre que haya sucesores. Si no existe ningún sucesor entra en juego el papel de los ciudadanos y las Cortes Generales nombrarán la regencia que podrá estar compuesta por 1, 3 ó 5 personas. Como causa de incompatibilidad de la regencia, la constitución española sólo se refiere al tutor del rey, con lo cual el tutor del rey no podrá ser referente; salvo el padre o madre del rey o los demás ascendientes directos (abuelos, bisabuelos). El rey que es menor de edas va a necesitar un tutor.

2.2. El Tutor del Rey

En los tres casos el puesto del tutor es incompatible con el ejercicio cualquier otro cargo político yu en los 3 casos deben ser españoles de origen. Tres tipos de tutoria:

  • Testamentaria: Será cuando el rey difunto haya nombrado en su testamento al tutor del rey menor de edad. El tutor deberá ser español y mayor de edad.
  • Legítima: Corresponde al padre o madre del rey menor de edad pero con la exigencia de ser viudo o viuda.
  • Parlamentaria: Las Cortes Generales nombrarán al tutor entre cualquier español amyor de edad y que no ocupe cargo o regentación política.