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Instituciones publicas, Apuntes de Periodismo

Asignatura: Instituciones Publicas y Privadas Españolas y Europeas, Profesor: benavente benavente, Carrera: Periodismo, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 12/04/2015

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Instituciones públicas y
privadas españolas y europeas
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Instituciones públicas y

privadas españolas y europeas

Índice

11.1.3. Control de la división horizontal del poder................................................................... 37 11.1.4. Control de la división vertical del poder........................................................................

TEMA 1 EL ESTADO: PROCESO DE FORMACIÓN,

CONCEPTO Y ELEMENTOS

1. ESTADO

1.1.1. Concepto de Estado

Definimos Estado como aquella sociedad territorial organizada conforme a derecho y dotada de un poder calificado como soberano.

1.1.2. Evolución

En la Edad Media no se puede predicar que existieran organizaciones sociales que pudieran concebirse como Estado, debido a la poliarquía que prevalecía en el Estado Feudal. Esta impedía la concentración del poder en un único centro neurálgico.

Es en la Edad Moderna cuando aparece el Estado como tal, y es ese concepto de Estado del que se sirve Maquiavelo para referirse a una forma de organización política renacentista que nace como consecuencia de la centralización burocrática, organizativa, económica, política y militar que surge como fruto del apoyo de la burguesía al monarca. Con esto el poder del monarca crece pudiendo someter a los nobles feudales, entrando, entonces, en el periodo de las monarquías absolutas.

El absolutismo monárquico aparece con la edad moderna, fruto de ese poder centralizador que asume el rey. Esta forma de organización está basada en evidentes desigualdades sociales y políticas; el monarca ostenta el poder total y absoluto y sólo va a encontrar limitado ese poder por las franquicias o privilegios reconocidos a determinadas clases sociales. El Rey no se encuentra sometido a las leyes, es decir, no reúne a las cortes, lo que provoca que cobre gran importancia el campo impositivo.

Derivado del modelo anterior encontramos el Despotismo Ilustrado, que se desarrolla durante el siglo XVIII. Los monarcas siguen ostentando todo el poder pero se muestran proclives a realizar políticas más paternalistas en infraestructuras, sanidad... Como claros exponentes de este tipo de monarcas encontraríamos en España a Carlos III y en Rusia a Catalina II.

En el estado liberal de derecho el papel predominante lo ostenta la burguesía. Si bien en un principio su apoyo al monarca hizo que este centralizara todo el poder, más adelante se dieron cuenta de que aunque contaban con la primacía económica no tenían ninguna clase de poder político (porque chocaban contra el clero y la nobleza), motivo por el cual pasan a ser la clase revolucionaria y, en unión con las clases populares, lucharon a lo largo de todo este periodo para conseguir tener poder político, lo cual se hará presente en las revoluciones del siglo XVIII que darán lugar a las monarquías limitadas como formas de Estado. Se caracterizan por un control de los poderes y el sometimiento de la monarquía a la norma (o ley). Este estado también se caracteriza por la aparición del reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano, que son los principios básicos del sistema representativo. En este periodo también recobran importancia las asambleas legislativas.

Por último encontramos el Estado Demoliberal o Estado Democrático y Social. Este concepto aparece en el periodo de entreguerras, dando lugar al surgimiento de una democracia representativa que se encarga de la protección de las minorías sociales, culturales y políticas. Se avanza hacia un

coacción es el elemento caracterizador y principal del derecho como instrumento regulador de la convivencia social.

El poder va a depender tanto de la fuerza de la coacción, como del consentimiento, de la concienciación ciudadana para determinar si el mandato es correcto para los elementos comunes. Cuando no hay consentimiento sino sólo fuerza, este poder se constituye como un poder de hecho, tal y como ocurre en las dictaduras, careciendo del elemento consentimiento, y este elemento es el que legitima el poder y lo convierte en un poder de derecho.

1.2. SOBERANÍA

1.2.1. Concepto y caracteres

El estado, para desarrollar su poder en el interior y en el exterior, está dotado de soberanía. Es decir: en el interior tiene la posibilidad de llevar a cabo sus competencias pudiendo, si fuera necesario, remover aquellos obstáculos que le impidan la consecución de los fines generales. En el exterior, si un Estado no es soberano, no podrá ser independiente en sus relaciones internacionales.

Podemos decir, por tanto, que una organización es soberana cuando goza de un poder inmanente (exterior a él) y que, por ello, desarrolla posteriormente todas las potencialidades que aquel poder le ofrece. En otras palabras, el Estado es soberano cuando el poder le viene dado por su propia esencia (depende de factores internos).

Un Estado será soberano cuando goce de un poder supremo, irresistible, único e imprescriptible dentro de su propio ámbito de actuación (territorio).

1.2.2. Evolución histórica del concepto

Dependiendo de los autores que estudiemos el concepto de soberanía varía. Según Jean Bodin (S. XVI) la soberanía recae sobre el monarca. Según Emmanuel‐Joseph Sieyès (S.XVIII) la soberanía recae sobre la nación (soberanía nacional); y según Jean‐ Jacques Rousseau (S.XVIII) la soberanía recae sobre el pueblo (soberanía popular).

TEMA 2. INICIO Y EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN

CONSTITUCIONAL

2.1. EL ESTADO ABSOLUTISTA MONÁRQUICO

Hasta la Edad Moderna no aparece el Estado como una forma de organización, existía un sistema feudal oligárquico (el poder en manos de varios sujetos) Los teóricos del Estado Absoluto que aparecen son:

  • Maquiavelo: El príncipe
  • (^) Bodino: establece la definición del poder Estatal: el poder no ha de ser ilimitado, sino que la ley natural y divina prevalecen sobre los designios regios.
  • Hobbs: autor inglés que despersonaliza al Estado, con él aparece el concepto de Estado de naturaleza y contrato social y tiene una fijación con la seguridad y la paz.

2.2. EL ESTADO LIBERAL, COMO ESTADO DE DERECHO

Se pasa de un Estado con súbditos a un Estado con ciudadanos, las revoluciones burguesas dan como resultado una organización jurídico-política que no existía antes. Es un Estado clasista en el que se establecen unas garantías para la propiedad y la libertad y un sistema de control de poderes

Las garantías que ofrece el Estado Liberal son:

1. Imperio de la ley

2. Sistema jerárquico de normas

3. Reconocimiento de derechos y libertades

4. Control de poderes

5. Principio de legalidad por parte de la administración

6. Control de constitucionalidad de las leyes

Los teóricos son:

  • Locke: según este autor el Estado aparece para evitar conflictos que aparecen cuando el hombre está en un estado de naturaleza y es el Estado quien hace cumplir la ley. Con él aparece el pacto social, pero mas limitado que en la teoría de Hobbs.
  • Montesquieu: en su obra el Espíritu de las leyes establece la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial)

TEMA 3 y 5. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FUENTES DEL

DERECHO

El derecho no es algo inmutable y acabado en sí mismo, sino un fenómeno sometido a una corriente en continuo desarrollo. Tanto el Estado como el Derecho evolucionan y se renuevan. Debe destacarse la multiplicidad de fuentes de derecho constitucional.

3.1. PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DE LAS FUENTES

1. Principio de jerarquía normativa: Establece que las disposiciones de rango superior han de

prevalecer, en cualquier caso, sobre las de inferior rango, según lo señala el Artículo 9.3 de la Constitución española. La primera disposición de la jerarquía sería la propia Constitución. Es decir: las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, luego el ordenamiento jurídico está organizado de forma jerárquica.

2. Principio de competencia: Este principio establece que la regulación de determinadas materias

debe hacerse de acuerdo a ciertas normas de manifestación del derecho, ya que, si no, su regulación sería inconstitucional.

3. Principio Espacial: Uno de los requisitos de la ley es su carácter universal, pero existen

excepciones a este principio, tales como las denominadas «leyes singulares». Nuestro Estado reconoce la descentralización territorial del país, por lo que van a existir algunas normas que van a operar con particularidad en algunos territorios.

4. Principio temporal: Inicialmente la ley se presume de duración indefinida, es decir, las leyes

no dejan de ser válidas en el ordenamiento español hasta que son derogadas por otra posterior. Este principio temporal se tiene que poner en relación con el principio de jerarquía normativa puesto que se va a requerir una ley posterior que ha de ser de igual rango jerárquico a la inicial para poder derogarla.

3.2. FUENTES DEL DERECHO ESTATAL

La primera es la Constitución como fuente de fuentes. Está en la cúspide del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico. Ninguna norma inferior se va a oponer o va a modificar la misma. Por debajo de la Constitución la ley en sus 2 manifestaciones: Ley Orgánica y Ley Ordinaria.

3.2.1. Concepto de reserva de ley

Hay determinadas materias que su regulación y su desarrollo está reservado para su regulación por ley, no pueden ser reguladas por otras normas.

  • La Ley Orgánica y Ley Ordinaria: parecen reguladas en el Art. 81 de la C.E. en este se recoge su ámbito material y contenido, en el 82 se recoge su ámbito formal y de procedimiento. La Ley Orgánica regulará los derechos fundamentales, los Estatutos de Autonomía, el Régimen Electoral General y otras materias que establezca la Constitución que se deba regular por Ley Orgánica. - Caracteres de la L.O. en cuanto a su rango: existen dos teorías.

■ Teoría jerárquica: existe un criterio en base al procedimiento de

elaboración de las mismas, para la L.O. se requiere mayoría absoluta y para la Ley Ordinaria una mayoría simple. Esta tesis basa su teoría por las materias que regula cada una de ellas, la L.O. trata derechos fundamentales y la L. Ord. no trata tema tan trascendentales.

■ Teoría de competencia: es la tesis contraria y establece que no hay criterio

jerárquico entre ambos tipos. Esta tesis se basa en que para que entre en juego el principio de jerarquía normativa se tienen que dar dos supuestos: ambas normas han de provenir de diferentes órganos, en este caso ambas provienen del mismo órgano, el segundo supuesto es que regulen la misma materia, la L.O. y la L. Ord. No regulan las mismas materias.

En nuestro ordenamiento se sigue el principio de competencia, por lo que no hay diferencias de rango entre ambas Leyes.

  • Normas con rango de Ley: si bien la potestad normativa la tiene el Parlamento, este puede delegar en el Gobierno la capacidad la potestad de dictar normas con rango de Ley. El Gobierno puede dictar dos tipos : - Decreto Ley: se regula en el art. 86 y establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el TITULO I de la Constitución, al Régimen de las Comunidades Autónomas ni al Régimen del Derecho Electoral General. Igualmente los Decretos Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso de los Diputados convocado al efecto si no estuviese reunido en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación, el Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo de 30 días siguientes a su promulgación las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley en procedimiento de urgencia. Lo determinación de la urgencia la determina el Ejecutivo. Igualmente aparece el carácter provisional, lo que supone que al final se tiene que seguir el procedimiento. - Decretos Legislativos: Igualmente el Parlamento puede delegar en el Ejecutivo la potestad de dictar Decretos Legislativos, para ello el Parlamento delega a través de una Ley de Bases para la formación de textos articulados (tratan un tema y lo desarrollan mediante artículos) o a través de una Ley Ordinaria de Autorización para crear textos refundidos (existen textos de diferentes fuentes y lo unifican en un mismo texto)

3.3. FUENTES DEL DERECHO AUTONÓMICO

Ley autonómica, que es aprobada por el Parlamento o las Asambleas Legislativas Autonómicas. Cabría aquí el Decreto Legislativo Autonómico lo que no cabe en el ordenamiento autonómico son los Decretos Leyes. Por debajo de esto tendríamos los Reglamentos de las CC.AA.

Es el que incluye los tratados constitutivos de las comunidades y aquellos otros que, posteriormente, los completan o modifican. Por ejemplo: el Tratado de París de la CECA, el Tratado de Roma de la CEE, el Tratado de Bruselas o el Tratado de Luxemburgo.

El Derecho comunitario derivado se define como el conjunto de normas emanadas de las instituciones comunitarias dotadas de poder legislativo: la Comisión y el Consejo. Dentro de este derecho comunitario derivado se encuentran:

‐Reglamentos: tienen un alcance general, obligatorio en todos sus elementos, y son directamente aplicables en cada estado miembro. Se trata de una normativa de carácter general porque sus destinatarios no están individualmente determinados y sus normas son aplicables a una pluralidad de situaciones. Es decir: su ámbito se extiende a la totalidad del territorio comunitario. El contenido de los reglamentos es vinculante y crea, directamente, derechos y obligaciones para los particulares, sin necesidad de un procedimiento interno de transformación.

Directivas: Son normas con unos caracteres específicos, que consisten en tres rasgos:

Es obligatoria en sus resultados

  • Requiere la intervención normativa de los estados miembros
  • (^) Debe ser notificada con exactitud a sus destinatarios que pueden ser uno, varios o todos los estados miembros. En el caso de las directivas, las autoridades nacionales podrán elegir la forma y los medios de aplicación en cada estado. ‐Decisiones: Son de carácter obligatorio, pero a diferencia del reglamento no tienen alcance general, sino que se dirigen concretamente a uno o varios estados miembros o a una o varias personas, sean físicas o jurídicas (frente al reglamento, cuyos destinatarios siempre son personas físicas). ‐ Recomendaciones y Dictámenes: Son actos no vinculantes. La recomendación contiene una invitación a un comportamiento determinado, mientras que el dictamen expresa un juicio o una valoración. No son impugnables ante el Tribunal de Justicia. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia Este tribunal tiene como misión asegurar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los tratados constitutivos. Son numerosas las sentencias del Tribunal Europeo de Justicia que están imponiéndose a las legislaciones nacionales.

TEMA 6. FORMAS DE ESTADO Y FORMAS DE GOBIERNO

6.1. REGÍMENES POLITICOS: DEMOCRACIA Y AUTOCRACIA

6.1.1. DEMOCRACIA

Consiste en la existencia de diálogos que partiendo de una sociedad con distintas posturas políticas, esas diferencias no impiden llegar a un acuerdo, esto se debe a que rige el principio mayoritario.

6.1.2 ELEMENTOS DE LA DEMOCRACIA

  • Soberanía popular: (Art. 1.2. de la CE) La soberanía nace del pueblo
  • Participación: (Art. 23 de la CE) es necesario crear un cauce por el que el pueblo, soberano, participe en la toma de decisiones. A través de participación directa, Referéndum ( Art. 92 de la CE) o indirecta mediante las elecciones sus representantes.
  • Consenso: imprescindible en cualquier sistema democrático. Consiste en lograr establecer unos conceptos mínimos sobre cuya base podrán expresarse desarrollar en un futuro las diferentes opiniones políticas.
  • Pluralismo: existencia de diferentes ideas sobre como organizar la convivencia de la sociedad y esas ideas deben poder expresarse en libertad. No sólo político sino también lingüístico, simbólico y sindical.
  • Principio mayoritario: es necesario que se aplique a la hora de toma de decisiones y esa mayoría se refleja en la existencia del sufragio universal.
  • Respeto a las minorías: la democracia debe basarse en la mayoría limitada que no puede de manera absoluta, por lo tanto, un régimen será realmente democrático si se permiten las minorías y que estas expresen libremente, sin coacción de la mayoría gobernante.
  • Principio de división de poderes: como medio de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  • Publicidad: toda norma debe ser publicada para lograr una mayor seguridad jurídica, aunque el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.
  • Primacía del derecho: consiste en el sometimiento de los poderes públicos a la ley, acabando así con la posibilidad de que el poder público cometa arbitrariedades.

6.1.2. Autocracia

Son aquellos regímenes que no aceptan los elementos de la democracia y se basan en la existencia de un partido único, siendo el Estado el que decide por los ciudadanos.

6.2. Formas de jefatura del Estado

6.2.1. Monarquía

  • Monarquías pre-estatales: antes de la aparición del Estado, en las que el Rey era divinizado y considerado como el dueño.

El Estado unitario, el unitario descentralizado administrativamente, el regional y el federal son los eslabones de una cadena que encuentra en esta última estructura su tope máximo para poder seguir siendo considerada como entidad estatal. Todas las relaciones citadas suponen una mayor o menor relación entre la estructura propiamente estatal y los diferentes territorios conformantes de dicha realidad, bien sea a nivel administrativo y/o político.

6.3.2. Diferencias entre Estado Federal, Confederación Estado (unitario

descentralizado) y Estado autonómico

A. Federal – Confederación: la confederación de estados se basa en el Derecho Internacional,

mientras que la Federación tiene su origen en un texto constitucional. Esto implica que en la Confederación, los Estados son soberanos mientras que, en el Estado Federal, la soberanía corresponde al propio Estado central y no a los miembros que lo componen.

B. Estado administrativamente descentralizado: es aquel Estado en el que ciertos entes

territoriales gozan de una esfera competencial que desarrollan a través de sus propios órganos y no de aquellos pertenecientes a la organización central. Estos entes territoriales no tienen capacidad legislativa y no pueden pronunciarse sobre su autoorganización, competencias que si dan en una descentralización política.

C. Estado regional o autonómico: modelo de organización territorial en el cual los entes

territoriales gozan de potestad para autoorganizarse, dentro de unas limitaciones establecidas por una norma superior que establece el marco de actuación general: la Constitución del Estado. Así pues, dichos entes están dotados de autonomía y de poder decisorio tanto legislativo como gubernamental en el marco de unas competencias propias establecidas en la Constitución. Los Estatutos Regionales o de Autonomía que recogen el modelo de estas entidades no provienen de un poder soberano, sino que aparecen vinculados a una decisión estatal, frente a un mayor poder decisorio, que tampoco es absoluto, en el caso de los Estados federados que, además, juegan un papel destacado a la hora de proceder a la reforma constitucional, al contrario de lo que ocurre en el caso de los Estatutos autonómicos.

TEMA 7. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO

PODER MODERADOR

7.1. INTRODUCCIÓN

Instauración de la monarquía

El artículo 6 de la Ley de Sucesión de 1946, junto con el artículo 9, establece que para ser designado sucesor en la Jefatura del Estado a título de Rey eran necesarios los siguientes requisitos: ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan [forman] el Movimiento Nacional.

Ante la implantación de la Monarquía existen tres posturas:

  • Instauración. Los defensores de esta opción consideran que se trata de una instauración porque rompe totalmente con las leyes dinásticas tradicionales, al producirse la proclamación de un nuevo rey por la voluntad del general Franco.
  • Restauración. La doctrina que defiende que estamos ante una restauración de la monarquía se basa en el hecho de que Franco, aun no reconociendo los derechos dinásticos de D. Juan de Borbón, consideró viable la alternativa de su hijo, el príncipe D. Juan Carlos de Borbón.
  • Reinstauración. Al fallecer el general Franco, D. Juan Carlos se convierte en Rey no como heredero de la Corona, sino por ser el sucesor de acuerdo con esa concepción de la instauración. El monarca adquiere la legitimidad tradicional como consecuencia de la sucesión dinástica propia de los regímenes monárquicos.

7.2. EL REY COMO PODER MODERADOR

La monarquía parlamentaria difiere en gran parte de las monarquías antiguas españolas, en cuanto a las potestades se refiere. Se diferencia del resto de poderes del Estado (es el poder moderador) y tiene tres implicaciones:

I. El Rey no debe tomar parte en la lucha política

II. El Rey no tiene poderes propios mas allá de moderar el funcionamiento normal de la C.E.

(Art. 56)

III. El Rey tiene un poder de relación con los demás poderes del Estado que reconoce la C.E.

♦ Principio de preferencia de varón: el anterior principio no será valido si el primer nacido del

matrimonio real no es un varón, ya que entre hermanos tiene preferencia el varón, aunque el mayor sea una chica.

♦ Principio de preferencia de grado: se prefieren las personas de generación mas próxima al

rey que ha muerto.

♦ Principio de líneas: se prefieren los hijos, nietos, etc… antes que los hermanos, tíos, etc…

del rey muerto.

♦ Principio de representación: significa que en caso de fallecimiento del llamado a la sucesión

del Rey, sus descendientes de acuerdo con los otros principios pasan a obtener los derechos a la Corona antes que los posibles herederos.

Hablamos de sucesión cuando el rey muere, abdica o cuando se le declara inhábil de forma permanente.

Las cortes intervienen en el orden sucesorio en 4 casos:

1. Para resolver los casos de abdicación (si el rey abdica a favor de su hijo) Se tiene que

aprobar una Ley Orgánica.

2. Cuando se extinguen todas las líneas sucesorias

3. En cuanto al príncipe o princesa heredera la constitución le concede el título de

Príncipe / Princesa de Asturias, prestando juramento a la Constitución.

4. En la Constitución no se han previsto las ausencias del Rey.

7.3.3. La regencia

Se da en las siguientes situaciones:

1. Cuando el llamado a ser Rey aún es menor: será regente el padre o madre del llamado a ser

Rey y si no hay padre o madre será el pariente mayor de edad en el orden a la sucesión al trono (Art. 59.1 de la C.E.)

2. Cuando el Rey está inhábil durante un tiempo: en el caso de la inhabilitación del rey serán

las cortes las que declaren la inhabilidad. El regente será el sucesor a la Corona, en nuestro caso sería la princesa heredera y siendo menor sería la hermana.

3. Si no hay padre o madre, ni herederos los llamados a suceder al trono, para ser regente es

obligatorio ser mayor de edad.

Todo lo anterior se llama regencia legitima, si no hubiera nadie llamado a suceder, las cortes decidirían quien será el o la regencia.

7.3.4. La tutoría del Rey (en caso de no tener padres)

En caso de minoría de edad existen 3 tipos:

1. Testamentaria: cuando el rey que muere nombra al tutor del rey menor de edad, requisito ser

mayor de edad y español de origen.

2. Tutoría legitima: cuando el rey no haya concretado en el testamento lo serán el padre o la madre

mientras sean viudos.

3. Parlamentaria: nombrada por las Cortes Generales, entre cualquier español, mayor de edad que

no ocupe cargo político.

7.4. EL REFRENDO

Si no hay refrendo del Rey no tiene validez. Es la contrafirma que acompaña a la firma del Rey en todos los actos en los que sea necesaria la participación del Jefe del Estado. Esto tiene varias implicaciones:

1. Como estamos en una monarquía parlamentaria junto al Jefe del Estado que es

irresponsable políticamente, se reconoce un gobierno y presidente de Gobierno que se hacen responsables de los actos del Rey.

2. El Rey tiene que ser tenido al corriente de los asuntos de Estado y para ello tiene que

participar en los actos de los poderes del Estado.

3. La persona que refrenda, no sólo es responsable del acto en si, sino que está obligado a

vigilar que se ejecuta.

7.4.1. Actos sometidos a refrendo

Todos los actos del Rey deben ser sometidos a refrendo, salvo lo dispuesto en el Art. 65.2 de la C.E. (miembros civiles y militares de su casa) El Art. 56.3 dice que todos los actos del Rey estarán siempre refrendados. En la práctica también se refrenda, ya que cuando el Rey toma una decisión a este respecto, a continuación el P. Del Gob. Dicta un R.D. refrendando la decisión del Rey.

7.4.2. Sujetos refrendantes (EXÁMEN)