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Asignatura: Instituciones Publicas y Privadas Españolas y Europeas, Profesor: benavente benavente, Carrera: Periodismo, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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11.1.3. Control de la división horizontal del poder................................................................... 37 11.1.4. Control de la división vertical del poder........................................................................
TEMA 1 EL ESTADO: PROCESO DE FORMACIÓN,
CONCEPTO Y ELEMENTOS
1. ESTADO
Definimos Estado como aquella sociedad territorial organizada conforme a derecho y dotada de un poder calificado como soberano.
En la Edad Media no se puede predicar que existieran organizaciones sociales que pudieran concebirse como Estado, debido a la poliarquía que prevalecía en el Estado Feudal. Esta impedía la concentración del poder en un único centro neurálgico.
Es en la Edad Moderna cuando aparece el Estado como tal, y es ese concepto de Estado del que se sirve Maquiavelo para referirse a una forma de organización política renacentista que nace como consecuencia de la centralización burocrática, organizativa, económica, política y militar que surge como fruto del apoyo de la burguesía al monarca. Con esto el poder del monarca crece pudiendo someter a los nobles feudales, entrando, entonces, en el periodo de las monarquías absolutas.
El absolutismo monárquico aparece con la edad moderna, fruto de ese poder centralizador que asume el rey. Esta forma de organización está basada en evidentes desigualdades sociales y políticas; el monarca ostenta el poder total y absoluto y sólo va a encontrar limitado ese poder por las franquicias o privilegios reconocidos a determinadas clases sociales. El Rey no se encuentra sometido a las leyes, es decir, no reúne a las cortes, lo que provoca que cobre gran importancia el campo impositivo.
Derivado del modelo anterior encontramos el Despotismo Ilustrado, que se desarrolla durante el siglo XVIII. Los monarcas siguen ostentando todo el poder pero se muestran proclives a realizar políticas más paternalistas en infraestructuras, sanidad... Como claros exponentes de este tipo de monarcas encontraríamos en España a Carlos III y en Rusia a Catalina II.
En el estado liberal de derecho el papel predominante lo ostenta la burguesía. Si bien en un principio su apoyo al monarca hizo que este centralizara todo el poder, más adelante se dieron cuenta de que aunque contaban con la primacía económica no tenían ninguna clase de poder político (porque chocaban contra el clero y la nobleza), motivo por el cual pasan a ser la clase revolucionaria y, en unión con las clases populares, lucharon a lo largo de todo este periodo para conseguir tener poder político, lo cual se hará presente en las revoluciones del siglo XVIII que darán lugar a las monarquías limitadas como formas de Estado. Se caracterizan por un control de los poderes y el sometimiento de la monarquía a la norma (o ley). Este estado también se caracteriza por la aparición del reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano, que son los principios básicos del sistema representativo. En este periodo también recobran importancia las asambleas legislativas.
Por último encontramos el Estado Demoliberal o Estado Democrático y Social. Este concepto aparece en el periodo de entreguerras, dando lugar al surgimiento de una democracia representativa que se encarga de la protección de las minorías sociales, culturales y políticas. Se avanza hacia un
coacción es el elemento caracterizador y principal del derecho como instrumento regulador de la convivencia social.
El poder va a depender tanto de la fuerza de la coacción, como del consentimiento, de la concienciación ciudadana para determinar si el mandato es correcto para los elementos comunes. Cuando no hay consentimiento sino sólo fuerza, este poder se constituye como un poder de hecho, tal y como ocurre en las dictaduras, careciendo del elemento consentimiento, y este elemento es el que legitima el poder y lo convierte en un poder de derecho.
1.2. SOBERANÍA
El estado, para desarrollar su poder en el interior y en el exterior, está dotado de soberanía. Es decir: en el interior tiene la posibilidad de llevar a cabo sus competencias pudiendo, si fuera necesario, remover aquellos obstáculos que le impidan la consecución de los fines generales. En el exterior, si un Estado no es soberano, no podrá ser independiente en sus relaciones internacionales.
Podemos decir, por tanto, que una organización es soberana cuando goza de un poder inmanente (exterior a él) y que, por ello, desarrolla posteriormente todas las potencialidades que aquel poder le ofrece. En otras palabras, el Estado es soberano cuando el poder le viene dado por su propia esencia (depende de factores internos).
Un Estado será soberano cuando goce de un poder supremo, irresistible, único e imprescriptible dentro de su propio ámbito de actuación (territorio).
Dependiendo de los autores que estudiemos el concepto de soberanía varía. Según Jean Bodin (S. XVI) la soberanía recae sobre el monarca. Según Emmanuel‐Joseph Sieyès (S.XVIII) la soberanía recae sobre la nación (soberanía nacional); y según Jean‐ Jacques Rousseau (S.XVIII) la soberanía recae sobre el pueblo (soberanía popular).
TEMA 2. INICIO Y EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL
2.1. EL ESTADO ABSOLUTISTA MONÁRQUICO
Hasta la Edad Moderna no aparece el Estado como una forma de organización, existía un sistema feudal oligárquico (el poder en manos de varios sujetos) Los teóricos del Estado Absoluto que aparecen son:
2.2. EL ESTADO LIBERAL, COMO ESTADO DE DERECHO
Se pasa de un Estado con súbditos a un Estado con ciudadanos, las revoluciones burguesas dan como resultado una organización jurídico-política que no existía antes. Es un Estado clasista en el que se establecen unas garantías para la propiedad y la libertad y un sistema de control de poderes
Las garantías que ofrece el Estado Liberal son:
Los teóricos son:
TEMA 3 y 5. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FUENTES DEL
DERECHO
El derecho no es algo inmutable y acabado en sí mismo, sino un fenómeno sometido a una corriente en continuo desarrollo. Tanto el Estado como el Derecho evolucionan y se renuevan. Debe destacarse la multiplicidad de fuentes de derecho constitucional.
3.1. PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DE LAS FUENTES
prevalecer, en cualquier caso, sobre las de inferior rango, según lo señala el Artículo 9.3 de la Constitución española. La primera disposición de la jerarquía sería la propia Constitución. Es decir: las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, luego el ordenamiento jurídico está organizado de forma jerárquica.
debe hacerse de acuerdo a ciertas normas de manifestación del derecho, ya que, si no, su regulación sería inconstitucional.
excepciones a este principio, tales como las denominadas «leyes singulares». Nuestro Estado reconoce la descentralización territorial del país, por lo que van a existir algunas normas que van a operar con particularidad en algunos territorios.
no dejan de ser válidas en el ordenamiento español hasta que son derogadas por otra posterior. Este principio temporal se tiene que poner en relación con el principio de jerarquía normativa puesto que se va a requerir una ley posterior que ha de ser de igual rango jerárquico a la inicial para poder derogarla.
3.2. FUENTES DEL DERECHO ESTATAL
La primera es la Constitución como fuente de fuentes. Está en la cúspide del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico. Ninguna norma inferior se va a oponer o va a modificar la misma. Por debajo de la Constitución la ley en sus 2 manifestaciones: Ley Orgánica y Ley Ordinaria.
Hay determinadas materias que su regulación y su desarrollo está reservado para su regulación por ley, no pueden ser reguladas por otras normas.
elaboración de las mismas, para la L.O. se requiere mayoría absoluta y para la Ley Ordinaria una mayoría simple. Esta tesis basa su teoría por las materias que regula cada una de ellas, la L.O. trata derechos fundamentales y la L. Ord. no trata tema tan trascendentales.
jerárquico entre ambos tipos. Esta tesis se basa en que para que entre en juego el principio de jerarquía normativa se tienen que dar dos supuestos: ambas normas han de provenir de diferentes órganos, en este caso ambas provienen del mismo órgano, el segundo supuesto es que regulen la misma materia, la L.O. y la L. Ord. No regulan las mismas materias.
En nuestro ordenamiento se sigue el principio de competencia, por lo que no hay diferencias de rango entre ambas Leyes.
3.3. FUENTES DEL DERECHO AUTONÓMICO
Ley autonómica, que es aprobada por el Parlamento o las Asambleas Legislativas Autonómicas. Cabría aquí el Decreto Legislativo Autonómico lo que no cabe en el ordenamiento autonómico son los Decretos Leyes. Por debajo de esto tendríamos los Reglamentos de las CC.AA.
Es el que incluye los tratados constitutivos de las comunidades y aquellos otros que, posteriormente, los completan o modifican. Por ejemplo: el Tratado de París de la CECA, el Tratado de Roma de la CEE, el Tratado de Bruselas o el Tratado de Luxemburgo.
El Derecho comunitario derivado se define como el conjunto de normas emanadas de las instituciones comunitarias dotadas de poder legislativo: la Comisión y el Consejo. Dentro de este derecho comunitario derivado se encuentran:
‐Reglamentos: tienen un alcance general, obligatorio en todos sus elementos, y son directamente aplicables en cada estado miembro. Se trata de una normativa de carácter general porque sus destinatarios no están individualmente determinados y sus normas son aplicables a una pluralidad de situaciones. Es decir: su ámbito se extiende a la totalidad del territorio comunitario. El contenido de los reglamentos es vinculante y crea, directamente, derechos y obligaciones para los particulares, sin necesidad de un procedimiento interno de transformación.
Directivas: Son normas con unos caracteres específicos, que consisten en tres rasgos:
Es obligatoria en sus resultados
TEMA 6. FORMAS DE ESTADO Y FORMAS DE GOBIERNO
6.1. REGÍMENES POLITICOS: DEMOCRACIA Y AUTOCRACIA
Consiste en la existencia de diálogos que partiendo de una sociedad con distintas posturas políticas, esas diferencias no impiden llegar a un acuerdo, esto se debe a que rige el principio mayoritario.
Son aquellos regímenes que no aceptan los elementos de la democracia y se basan en la existencia de un partido único, siendo el Estado el que decide por los ciudadanos.
6.2. Formas de jefatura del Estado
El Estado unitario, el unitario descentralizado administrativamente, el regional y el federal son los eslabones de una cadena que encuentra en esta última estructura su tope máximo para poder seguir siendo considerada como entidad estatal. Todas las relaciones citadas suponen una mayor o menor relación entre la estructura propiamente estatal y los diferentes territorios conformantes de dicha realidad, bien sea a nivel administrativo y/o político.
mientras que la Federación tiene su origen en un texto constitucional. Esto implica que en la Confederación, los Estados son soberanos mientras que, en el Estado Federal, la soberanía corresponde al propio Estado central y no a los miembros que lo componen.
territoriales gozan de una esfera competencial que desarrollan a través de sus propios órganos y no de aquellos pertenecientes a la organización central. Estos entes territoriales no tienen capacidad legislativa y no pueden pronunciarse sobre su autoorganización, competencias que si dan en una descentralización política.
territoriales gozan de potestad para autoorganizarse, dentro de unas limitaciones establecidas por una norma superior que establece el marco de actuación general: la Constitución del Estado. Así pues, dichos entes están dotados de autonomía y de poder decisorio tanto legislativo como gubernamental en el marco de unas competencias propias establecidas en la Constitución. Los Estatutos Regionales o de Autonomía que recogen el modelo de estas entidades no provienen de un poder soberano, sino que aparecen vinculados a una decisión estatal, frente a un mayor poder decisorio, que tampoco es absoluto, en el caso de los Estados federados que, además, juegan un papel destacado a la hora de proceder a la reforma constitucional, al contrario de lo que ocurre en el caso de los Estatutos autonómicos.
TEMA 7. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO
PODER MODERADOR
7.1. INTRODUCCIÓN
Instauración de la monarquía
El artículo 6 de la Ley de Sucesión de 1946, junto con el artículo 9, establece que para ser designado sucesor en la Jefatura del Estado a título de Rey eran necesarios los siguientes requisitos: ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan [forman] el Movimiento Nacional.
Ante la implantación de la Monarquía existen tres posturas:
7.2. EL REY COMO PODER MODERADOR
La monarquía parlamentaria difiere en gran parte de las monarquías antiguas españolas, en cuanto a las potestades se refiere. Se diferencia del resto de poderes del Estado (es el poder moderador) y tiene tres implicaciones:
(Art. 56)
matrimonio real no es un varón, ya que entre hermanos tiene preferencia el varón, aunque el mayor sea una chica.
rey que ha muerto.
del rey muerto.
del Rey, sus descendientes de acuerdo con los otros principios pasan a obtener los derechos a la Corona antes que los posibles herederos.
Hablamos de sucesión cuando el rey muere, abdica o cuando se le declara inhábil de forma permanente.
Las cortes intervienen en el orden sucesorio en 4 casos:
aprobar una Ley Orgánica.
Príncipe / Princesa de Asturias, prestando juramento a la Constitución.
Se da en las siguientes situaciones:
Rey y si no hay padre o madre será el pariente mayor de edad en el orden a la sucesión al trono (Art. 59.1 de la C.E.)
las cortes las que declaren la inhabilidad. El regente será el sucesor a la Corona, en nuestro caso sería la princesa heredera y siendo menor sería la hermana.
obligatorio ser mayor de edad.
Todo lo anterior se llama regencia legitima, si no hubiera nadie llamado a suceder, las cortes decidirían quien será el o la regencia.
En caso de minoría de edad existen 3 tipos:
mayor de edad y español de origen.
mientras sean viudos.
no ocupe cargo político.
7.4. EL REFRENDO
Si no hay refrendo del Rey no tiene validez. Es la contrafirma que acompaña a la firma del Rey en todos los actos en los que sea necesaria la participación del Jefe del Estado. Esto tiene varias implicaciones:
irresponsable políticamente, se reconoce un gobierno y presidente de Gobierno que se hacen responsables de los actos del Rey.
participar en los actos de los poderes del Estado.
vigilar que se ejecuta.
Todos los actos del Rey deben ser sometidos a refrendo, salvo lo dispuesto en el Art. 65.2 de la C.E. (miembros civiles y militares de su casa) El Art. 56.3 dice que todos los actos del Rey estarán siempre refrendados. En la práctica también se refrenda, ya que cuando el Rey toma una decisión a este respecto, a continuación el P. Del Gob. Dicta un R.D. refrendando la decisión del Rey.