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Asignatura: Institucions de Dret Tributari, Profesor: Mª José LLanes, Carrera: Relacions Laborals i Ocupació, Universidad: URV
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






























Tema 1. El derecho tributario.
El derecho financiero es una rama del derecho público que se ocupa de regular la preparación de ingresos y la reclamación de gastos a través de la actividad financiera.
La actividad financiera se dirige a la obtención de ingresos y ejecución de gastos mediante la Hacienda Pública (ente jurídico), y lo obtendrán de los ciudadanos con un mecanismo: tributos. Además la actividad financiera del Estado son conceptos políticos, a parte de los jurídicos y económicos, pues el poder político tiene mucho que ver en los gastos y obtención de éstos. Todo esto se recoge en la Ley Presupuestaria que se aprueba cada año en el Parlamento.
El jurista l oque hace es realizar las normas para la obtención de gastos. En cuanto a los sociólogos, lo que hacen es estudiar las consecuencias y analizar lo que causa ese gasto y obtención de ingresos. El economista estudiará el efecto que tendrá la política de gasto, es decir, si ha tenido o no incidencia.
Los principios generales del ordenamiento ( art. 31 CE y 3 LGT ).
Estos dos derechos son diferentes a nivel jurídico, porqué el derecho tributario forma parte del derecho financiero.
El derecho tributario, des del punto de vista jerárquico, es aquel que básicamente estudiará el tributo, por lo tanto, las fuentes normativas, la individualización de los entes públicos con potestad normativa, quienes pueden establecer el tributo (generalmente el congreso); el procedimiento de aplicación de los tributos, como se aplicará en la vida rea; y el procedimiento de revisión de los tributos. Esta es la parte general de derecho tributario. La parte especial estudiará los diferentes sistemas tributarios.
Es la parte del derecho financiero que estudia el tributo. Tiene dos contenidos: la parte general y la parte especial.
Tema 2. Las fuentes del ordenamiento tributario: La Constitución
El principio de igualdad no se predica sólo del sistema tributario, sino también de los gastos públicos, la existencia de igualdad no queda confinada en el ámbito del ordenamiento tributario, sino que, transcendiendo el mismo, se inserta como exigencia insoslayable del ordenamiento financiero en su conjunto. La igualdad, en definitiva, se proyecta tanto sobre los ingresos como sobre los gastos públicos. Una desigual presión fiscal sobre un determinado sector profesional o sobre un determinado territorio, puede encontrar su justificación en una desigual proyección del gasto público sobre ese mismo sector. La dimensión territorial del principio de igualdad no puede entenderse de forma tan rígida que conduzca a calificar como inconstitucional la desigualdad que pueda derivarse del ejercicio legítimo, por parte de las CCAA, de sus competencias en materia tributaria y financiera.
En conclusión:
capacidad económica, de forma que situaciones económicamente iguales deben ser tratadas de la misma manera.
pueda reputarse como discriminatoria, por carecer de justificación.
aplicación de la ley.
situaciones o supuestos desiguales (discriminación por indiferencia).
otros principios constitucionales.
el ordenamiento del gasto público, lo que se traduce en la necesidad de asignar equitativamente los recursos públicos.
El art. 31 CE nos dice que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario…”. La reiterada insistencia de que todos sean llamados a contribuir al levantamiento de las cargas públicas constituye una categoría jurídica que debe interpretarse en términos actuales, de forma muy distinta al tiempo en que acudió por primera vez al principio de generalidad en la distribución de cargas públicas. Con el término todos el constituyente ha querido referirse no sólo a los ciudadanos españoles, sino también a los extranjeros, así como a las personas jurídicas, españolas y extranjeras. Esto es consecuencia del principio de territorialidad en la eficacia de las normas. El principio constitucional de generalidad constituye un requerimiento directamente dirigido al legislador para que cumpla con una exigencia: tipificar como hecho imponible todo acto, hecho o negocio jurídico que sea indicativo de capacidad económica. Este principio lucha así contra la concesión de exenciones fiscales que carezcan de razón de ser. Este principio debe informar, con carácter general, el ordenamiento tributario, obstaculizando la concesión de exenciones y bonificaciones tributarias que puedan reputarse como discriminatorias. La concesión de beneficios fiscales, de los que disfrutarán solamente una parte de los que resultan sujetos al tributo de que se trate, puede estar materialmente justificada, y ser consecuentemente legítima, siempre que la misma sea un expediente para la consecución de objetivos que gozan de respaldo constitucional. No podrá, en tales supuestos, hablarse de privilegios contrarios al principio constitucional de generalidad en el levantamiento de las cargas públicas.
El art. 40.1. CE nos dice que “los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marcote una política de estabilidad económica”. La progresividad del sistema tributario es una manera de ser del sistema, que se articula técnicamente de forma que pueda responder a la consecución de unos fines que no son estrictamente recaudatorios, sino que transcienden para permitir la consecución de unos fines distintos, como pueden ser la distribución de la renta o cualquiera de los fines por el propio art. 40 CE. La progresividad tiene un límite infranqueable en la no confiscaotiredad ( art. 31 CE ).
El principio de no confiscatoriedad supone un límite extremo que proviene del reconocimiento del derecho de propiedad. Su finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas o una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica que la sustenta. La imposición puede llegar a tener alcance confiscatorio cuando, a raíz de la aplicación de los diferentes tributos vigentes, se llegue a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. En este sentido, resulta lógico afirmar que el límite máximo de la imposición resulta constitucionalmente en la prohibición de su alcance confiscatorio.
otras fuentes.
Ley Tributaria.
La Ley de Presupuestos es una ley ordinaria, aunque tiene algunas particularidades:
del conjunto del Estado, por lo tanto, va a tener un contenido netamente tributario.
En este sentido, el art. 134.7. CE nos dice que la ley de presupuestos generales no puede crear tributos, pero sí podrá modificarlos cuando haya una Ley Tributaria sustantiva que lo prevea.
¿Qué pasa cuando las modificaciones del art. 134.7. CE se realizan?
puede modificar un tributo (ej. El IVA, se puede reducir para potenciar un determinado sector económico); si se puede adoptar el tributo a la realidad, con una mera adaptación del tributo.
sustantiva, pues estas son las que prevén las modificaciones de los tributos. El TC dice que se debe entender como cualquier ley, excluyendo la Ley de Presupuestos, en la que se regulen elementos de la relación tributaria que no sean meras generalizaciones. Para establecer esta ley tiene que haber una norma con cláusula habilitante. La cláusula de habilitación puede estar contenida en dos normas:
determinada materia, puesto que esta figura puede satisfacer de manera clara las exigencias del principio de Reserva de Ley Tributaria.
de Reserva de Ley. No se puede regular todo por Decreto-Ley, ya que existen materias reservadas como por ejemplo la tributaria. Por lo tanto, puede tener una cláusula habilitante que le permita modificar, en tanto se pueda, los tributos vía Ley General Presupuestaria.
contiene necesariamente la ejecución de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y además puede tener otro contenido, no necesario y eventual. Para que este contenido constitucional sea correcto se exigen dos condiciones:
política económica general.
legislativo o por afectar al principio de seguridad jurídica.
artículo es aplicable a las Leyes de Presupuestos de las CCAA es favorable, porque los fines a los que sirve el art. 134 CE (la garantía de los ciudadanos y la limitación del poder financiero) son exigibles tanto en el ámbito estatal como en el autonómico. El art. 134.7. CE no tiene cabida en relación a las leyes presupuestarias de las CCAA. Las leyes presupuestarias de las CCAA tienen el mismo contenido que la Ley General Tributaria y por lo tanto son análogas y se les aplica las mismas técnicas legislativas que la Ley General Presupuestaria, por ello si que se les podrá aplicar las modificaciones del artículo a las CCAA.
Principio de reserva de Ley:
La importancia de la Ley como fuente del ordenamiento financiero no puede limitarse al ámbito tributario, sino que se proyecta sobre todas las instituciones financieras. Este principio tiene conexión con otros principios constitucionales: el principio de jerarquía normativa y el de seguridad jurídica. En materia tributaria el principio de reserva de Ley en el establecimiento de los tributos aparece previsto en los art. 31.3 y 133.1 y 2 CE. La Ley sigue hoy desempeñando una función esencial en la configuración de las instituciones financieras. Este principio cumple una doble finalidad:
ciudadanos no pagan más tributos que aquellos a los que sus legítimos representantes han otorgado su aquiescencia.
El principio de reserva legislativa, de carácter forma, puede servir de vehículo a diversas exigencias de índole sustancial, asegurando un tratamiento uniforme a los diversos grupos de ciudadanos.
relaciones entre el ejecutivo y el legislativo en lo referente a la producción de normas.
legislativo, que no puede aplicar abdicar de unas funciones que no constituyen ejercicio discrecional, sino que le han sido atribuidas con el fin que se ejerzan obligatoriamente.
la existencia de una instancia jurisdiccional capaz de juzgar acerca de la adecuación del legislativo al mandato constitucional insito en el principio de reserva de Ley.
tributaria debe ser regulada por ley, sino sólo el establecimiento de los tributos y de beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado (art. 133.1 y 3 CE).
Artículo 8 (LGT). Reserva de ley tributaria.
Se regularán en todo caso por ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables. d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora. f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción. g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta. i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos. j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico- administrativa. m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.
el hecho imponible en capacidad económica.
constitucional del deber de contribuir, es decir, deben referirse a sus elementos esenciales establecidos en el art. 31.1. CE, que no son otros que el de atender al sostenimiento de los gastos públicos. Un Decreto-Ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que incidan en la determinación de la carga tributaria.
3ª postura: se considera que cualquier aspecto del ordenamiento tributario puede ser nombrado a través de un Decreto-Ley. Los únicos límites a la utilización de esta fuente del derecho vienen dados por la trascendencia de la regulación respecto del conjunto del sistema tributario, o por la importancia del interés individual afectado.
Conclusión: es posible utilizar el Decreto-Ley en la regulación de los tributos, con el límite de que tal regulación no puede alcanzar a los elementos del tributo que se encuentren cubiertos por el principio de reserva de ley. Es decir, mediante normas de esta clase se pueden regular todos los aspectos tributarios, con exclusión del establecimiento de tributos y de la concesión de beneficios tributarios que afecten a los tributos del Estado.
definitiva incorporación del Decreto-Ley al ordenamiento jurídico que sirven para que entre en vigor:
que puede ser impugnado y declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional por haber regulado alguna de las materias excluidas por el art. 86.1.CE, o en su caso, por no concurrir la extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto de hecho habilitante para su aprobación.
procedimiento legislativo será una ley formal de Parlamento, que sustituye en el ordenamiento jurídico, tras su promulgación, al Decreto-Ley.
El Decreto Legislativo es la disposición con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación otorgada por el Parlamento. La norma delegada recibe de la norma delegante la posibilidad de desplegar la fuerza y eficacia de normativa que es propia de ley. Mediante la ley delegante no se transmite la titularidad de la potestad legislativa, sino el ejercicio.
Requisitos o caracteres constitucionales de la delegación:
delegante y no dictar normas de carácter retroactivo. Por esto la materia a regular debe estar: identificada, determinada en alcance y objeto, y con la delimitación de los principios y criterios.
ejercicio de la delegación por parte del Gobierno, sin que pueda concederse por tiempo indeterminado.
ejercicio, en definitiva, por el tiempo que esté vigente esta delegación.
pueda subdelegar en autoridades distintas.
de estado emita un dictamen. No obstante, ese dictamen no tendrá carácter vinculante
y si no pasa por el Consejo de Estado, tendrá un defecto de forma que podrá ser subsanable.
la ley delegante (la ley de bases) y ésta pierde su vigencia y eficacia y no se puede volver a utilizar.
materia concreta.
control establecidas en las leyes de delegación. Esta fiscalización judicial la pueden realizar tanto el TC como los Tribunales ordinarios, mediante recurso de inconstitucionalidad o mediante el conocimiento de una cuestión de inconstitucionalidad. ¿Qué pasa cuando un Decreto Legislativo sobrepasa el contenido de la ley delegante? Son declarados nulos y se tienen por no justos, consecuencia directa del principio de legalidad que tiene carácter ultra vires , así que ni hay ley, ni puede tampoco haber norma reglamentaria dado que la delegación tenia como fin la aprobación de un derecho legislativo, no la habilitación para dictar una norma reglamentaria.
El art. 96.1. CE establece que “los tratados internacionales validamente formalizados formarán parte del ordenamiento tributario de nuestro país, con lo cual, pasan a ser tratados de obligado cumplimiento y sólo podrán ser modificados siguiendo el procedimiento del propio tratado internacional o conforme a las normas internacionales.
Los tratados internacionales pueden clasificarse en tres grupos:
Son aquellos en que se atribuya una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Aparecen mencionados en el art. 93 CE. El paradigma de este tipo de tratados es el Tratado de 12 de junio de 1985, por el que España se adhirió a las Comunidades Europeas, y cuya ratificación fue autorizada por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto.
Esta autorización ser hará de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 74 CE. A estos tratados se refiere el art. 94.1.CE, que dispone:
“1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
medidas legislativas para su ejecución.
La autorización previa de las Cortes no se lleva a cabo mediante la aprobación de una Ley, sino por medio de un procedimiento especial previsto en el art. 74.2.CE, que dispone:
“2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se
reglamentarias, siempre que estén específicamente habilitados para ello por una Ley. Denominado: potestad reglamentaria originaria: potestad derivada.
expresamente en el art. 7.1.e) LGT: “en términos generales, se reconoce la posibilidad de atribuir potestad reglamentaria a los ministros” (orden ministerial).
atribuida de forma detallada e individualizada por medio de una Ley.
Las Comunidades Autónomas tienen potestades legislativas (determinadas por el ámbito competencial) y, consiguientemente, son también titulares de la potestad reglamentaria. Esta potestad reglamentaria tiene 2 posibilidades:
aplicación de leyes autonómicas; tal potestad puede ejercitarse en desarrollo de las bases contenidas en la normativa estatal. Por tanto, entre leyes estatales y leyes autonómicas, el principio por el que se regirán es por el principio de competencia, donde no cabe el principio de jerarquía normativa porqué ambas leyes son iguales.
Las Entidades Locales no tienen potestades legislativas (art. 7.1.e) LGT). Pero la potestad normativa reglamentaria adquiere una increíble relevancia. La potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios, ya creados por el Estado, y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones Locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
El procedimiento de aprobación de las Ordenanzas es el siguiente:
de sus miembros.
presentación de reclamaciones y sugerencias.
aprobación definitiva por el Pleno.
su caso, de la Comunidad autónoma uniprovincial y entrada en vigor de la misma, una vez transcurridos 15 días a partir de dicha publicación.
Ordenes interpretativas y/o aclaratorias:
El art. 12.3. LGT establece: “las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial que corresponda”. Se exige a una disposición interpretativa una publicidad generalizada que es más propia de una norma reglamentaria que de una disposición interpretativa o aclaratoria. Su naturaleza jurídica es que son vinculantes para los órganos de la Administración tributaria, así vemos que no son vinculantes a los demás órganos; pero pueden modificar otras normas ya existentes.
Otras disposiciones administrativas: circulares, instrucciones, resoluciones.
Aclaran e analizan normas legales o reglamentarias. No tienen carácter normativo, salvo que sea una instrucción o circular que tengan expresamente prevista su interpretación.
En ocasiones pueden llegar a integrar normas reglamentarias, salvo que la integración esté expresamente prevista y que la disposición tenga la misma publicidad que la norma que integra (examinar la norma, disposición a disposición, y observar una habilitación expresa).
jurisprudencia.
7.1. El Derecho Supletorio:
El art. 7.2. LGT dispone: “tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común”.
Consideraciones sobre el Derecho Supletorio:
a) El ordenamiento tributario está esencialmente encuadrado dentro del denominado Derecho Público, a los procedimientos a través de los cuales se aplican las normas tributarias; deberían aplicarse supletoriamente las normas contenidas en la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. b) Las normas generales de Derecho Público son aplicables a la materia tributaria de modo directo, no sólo con carácter supletorio. c) La doctrina jurisprudencial recaída en materias de Derecho Público se proyecta sobre el ordenamiento tributario. d) La referencia al Derecho común como elemento normativo supletorio no debe entenderse como referencia exclusiva y excluyente al Derecho Civil. El Derecho Común de una determinada institución puede encontrarse en otra rama del ordenamiento, como el Derecho Mercantil o el Derecho del Trabajo. (art. 1.1. CC) e) Debe reconocerse la aspiración de convertirse en el prototipo del Derecho Común, al señalar que “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes” (art. 4.3.).
7.2. La Costumbre:
El art. 1.1. CC prevé que la costumbre, junto a la ley y a los principios generales del Derecho, constituye una de las fuentes del ordenamiento jurídico español. El art. 1.3. CC dispone: “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte aprobada”.
Son tres los requisitos que debe reunir la costumbre para que sea admitida como fuente del Derecho: a) No debe existir ley aplicable al caso. b) La costumbre no debe ser contraria a la moral ni al orden público. c) La costumbre debe ser aprobada. Que concurran todos tres hace restringida la admisión de la costumbre como fuente del Derecho. Además, en el ordenamiento financiero existe un obstáculo insalvable: la primacía de la ley como fuente normativa. El principio de reserva de ley, de una parte, y el principio de legalidad que vincula a la Administración Financiera, de otra, se establecen en obstáculo insalvable para la alegación de la costumbre como fuente del Derecho Financiero.
Tema 4. La interpretación i aplicación de las normas tributarias.
El art. 10.1. LGT establece que las normas tributarias entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa. La LGT añade algunas reglas:
en ellas mismas.
éstos son instantáneos.
entrada en vigor, evidentemente si nos encontramos ante tributos periódicos.
Las leyes tributarias pueden cesar su vigencia por tres causas:
derogada una ley por su manifiesta incompatibilidad con una ley posterior.
dispone el art. 164 CE, hay que considerar que tal declaración determinará que sólo permanezca vigente la parte de una ley que no se encuentre afectada por la misma.
Cuestión distinta, aunque relacionada íntimamente con el cese de su vigencia, es la que hace referencia a la ultraactividad de las leyes tributarias. Se produce tal situación cuando una Ley, expresa o tácitamente derogada, continúa aplicándose a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su derogación. Esto ocurre, por regla general, cuando de forma expresa se dispone que la normativa derogada continuará aplicándose a los supuestos de hecho nacidos durante el período en que la ley se encontraba vigente.
En la aplicación espacial de las normas conviene distinguir dos aspectos diferentes:
elemento más, integrante del ordenamiento jurídico.
cuenta, como elemento interpretativo de ese mismo ordenamiento del que forma parte.
de las normas tributarias:
que ostenten la nacionalidad española, fuere cual fuere el lugar en el que residen y fuere cual fuere el lugar donde se realice el hecho imponible.
residieran en territorio español o tuvieran con el mismo alguna relación; esto es, obtuvieran en él rentas, fueran titulares de determinados bienes situados en el mismo o tuvieran, en definitiva, relaciones económicas en territorio español independientemente de la nacionalidad del sujeto pasivo.
los sujetos, por ello existe la aplicación de la residencia efectiva, es decir, donde el sujeto pasivo vive efectivamente para así poder sujetar estas rentas a estos determinados sujetos (art. 11 LGT). Para considerar efectivo este criterio de residencia efectiva es necesario vivir en España más de 180 días. El fundamento de la exclusión del criterio de nacionalidad como criterio de aplicación de las normas tributarias: cuando se insiste en la territorialidad de los hechos imponibles se está obviando que las leyes tributarias españolas toman en consideración hechos imponibles realizados en el extranjero, rentas cuya sujeción a las leyes españolas encuentra más fácil explicación, el criterio de residencia efectiva.
El art. 10.2. LGT establece que, salvo que dispusieren otra cosa, las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo. Una ley retroactiva no será inconstitucional por el mero hecho de serlo, sino cuando dicho carácter sea arbitrario, no razonable.
El mismo art. 10.2. LGT establece que se aplicarán con carácter retroactivo las normas sancionadoras y las que establezcan recargos. Las leyes tributarias de carácter procedimental se aplican retroactivamente, al igual que en general las reglas procesales, que son aplicables a partir del momento de su entrada en vigor incluso a hechos producidos con anterioridad. La aplicación retroactiva de las disposiciones aclaratorias o interpretativas del art. 12.3 LGT no puede darse pues carecen de valor normativo; pero si se trata de otras disposiciones que lo que intentan es aclarar o interpretar de forma innovadora el ordenamiento jurídico (acto normativo) deberá aplicarse la regla general y por consiguiente aplicarse la retroactividad; en caso de que se tratara de un acto administrativo no se podrá aplicar la retroactividad.
El art. 12.1. LGT establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1. CC que dice que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación al contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
El art. 12.2. LGT dispone que “en tanto no se defina por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.
El art. 4 CC dice que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía no es admisible en la regulación de los aspectos esenciales del tributo, por cuanto los mismos están sujetos al principio de reserva de ley. En este setndio, el art. 14 LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Se fundamenta la prohibición de la analogía en la existencia del principio de reserva de ley.
La consulta tributaria puede definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza. Las consultas se diferencian de las disposiciones interpretativas (art. 12.3. LGT) por la publicidad y generalidad de éstas, frente a la concreción de las contestaciones dadas a aquéllas.
Según STSJ Rioja 10 octubre 1998, las consultas “no son acto administrativo, carecen de publicación oficial y deben considerarse como una mera opinión cualificada, puesto que ni siquiera la propia Inspección de los tributos está vinculada por ellas”.
La LGT establece algunas reglas:
trascendencia (art. 86.2. LGT).
El órgano competente para contestar las consultas será el centro directivo del Ministerio de Hacienda que tenga atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones tributarias, su propuesta o interpretación. La legitimación para plantear consultas corresponde a los sujetos pasivos. La LGT, sin embargo, ha ampliado considerablemente tal legitimación, y así se refiere a los demás obligados tributarios.
Requisitos de las consultas: escritas, plantearse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de este derecho, contener los antecedentes y circunstancias del caso, plantear las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable, incluir datos y elementos que sean necesarios para la formación de juicio por parte de la Administración.
El procedimiento para contestar a las consultas, la LGT establece únicamente el plazo máximo para realizarlas, y será de 6 meses.
Tema 5. Los ingresos públicos. Los ingresos tributarios.
El art. 2.1. LGT dispone que “los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”.
Las notas del tributo son:
obligación legal).
(es una obligación de derecho público).
obligación pecuniaria).
en la extensión a cargo de un tercero de una obligación tributaria.
españoles, sino que afecta a todos cuantos tienen relaciones económicas e intereses patrimoniales en territorio español, obteniendo en él beneficios económicos.
Pública.
De acuerdo con el art. 2.2. LGT:
“Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.”