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interculturalidad, Apuntes de Derecho

Asignatura: libertad de creencias e inculturalidad, Profesor: Alejandro Gonzalez-Varas Ibañez, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 05/02/2016

blancapatata
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LECCIÓN 1. LA INTERCULTURALIDAD.
1. Globalización, multiculturalidad e interculturalidad.
Globalización: es una situación de interdependencia como consecuencia de los avances
en las comunicaciones. Esto permite conocer otras culturas. Se produce como resultado
una dependencia de carácter económico, político y cultural.
El problema es el exceso de información. No se asimila todo lo que llega, y no se sabe
seleccionar la información correcta. Es necesario un criterio de distinción de
información.
Los habitantes del planeta son ciudadanos de la Aldea Global, lo que resulta una
ventaja.
Siguen existiendo diferencias, pero todo está más verificado y se puede conocer.
El impulsor de este fenómeno ha sido occidente. La parte occidental se extiende y se
evangeliza el territorio con el cristianismo.
Occidente se ha servido de estos medios para transmitir su cultura. Este fenómeno se
origina a partir de la 2ª Guerra Mundial, con la caída del muro de Berlín (1989) y el
comunismo.
Características de la globalización:
-Desde el punto de vista político:
Se intentan instaurar democracias liberales, extendiéndolas a los países, las
cuales reconocen y defienden los Derechos Humanos.
De cara al exterior, todos los países se adhieren a los pactos y tratados, pero a
veces las maneras de concebir esos pactos (Derechos Humanos) son diferentes. Los
admiten, pero con reservas. No se sabe hasta que punto es verdadero el pacto.
Los Estados tienden a ser menos soberanos. Hoy en día, no hay colonialismo,
excepto en Gibraltar. Es una cierta dependencia de los países en vías de desarrollo de
los países hegemónicos.
Las Organizaciones Internacionales aprueban normas y dan directrices a los
países de cómo tienen que comportarse. Ejemplo: La Unión Europea, a la que se le
ceden ciertas competencias de ámbito nacional.
-Desde el punto de vista económico:
Se fomenta el sistema capitalista.
Se integran las economías locales en el mercado mundial. Adquieren cada más
importancia las multinacionales, los bancos… (entidades financieras). Su poder
aumenta. Pueden llegar a influir en la política.
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LECCIÓN 1. LA INTERCULTURALIDAD.

1. Globalización, multiculturalidad e interculturalidad.

Globalización : es una situación de interdependencia como consecuencia de los avances en las comunicaciones. Esto permite conocer otras culturas. Se produce como resultado una dependencia de carácter económico, político y cultural.

El problema es el exceso de información. No se asimila todo lo que llega, y no se sabe seleccionar la información correcta. Es necesario un criterio de distinción de información.

Los habitantes del planeta son ciudadanos de la Aldea Global, lo que resulta una ventaja.

Siguen existiendo diferencias, pero todo está más verificado y se puede conocer.

El impulsor de este fenómeno ha sido occidente. La parte occidental se extiende y se evangeliza el territorio con el cristianismo.

Occidente se ha servido de estos medios para transmitir su cultura. Este fenómeno se origina a partir de la 2ª Guerra Mundial, con la caída del muro de Berlín (1989) y el comunismo.

Características de la globalización:

-Desde el punto de vista político :

  • Se intentan instaurar democracias liberales, extendiéndolas a los países, las cuales reconocen y defienden los Derechos Humanos.
  • De cara al exterior, todos los países se adhieren a los pactos y tratados, pero a veces las maneras de concebir esos pactos (Derechos Humanos) son diferentes. Los admiten, pero con reservas. No se sabe hasta que punto es verdadero el pacto.
  • Los Estados tienden a ser menos soberanos. Hoy en día, no hay colonialismo, excepto en Gibraltar. Es una cierta dependencia de los países en vías de desarrollo de los países hegemónicos.
  • Las Organizaciones Internacionales aprueban normas y dan directrices a los países de cómo tienen que comportarse. Ejemplo: La Unión Europea, a la que se le ceden ciertas competencias de ámbito nacional.

-Desde el punto de vista económico :

  • Se fomenta el sistema capitalista.
  • Se integran las economías locales en el mercado mundial. Adquieren cada más importancia las multinacionales, los bancos… (entidades financieras). Su poder aumenta. Pueden llegar a influir en la política.
  • Mayor agilidad de productos y trabajadores. El resultado es una sociedad capitalista y de consumo.
  • Cambian los hábitos de vida en la sociedad. Se abandonan las prácticas religiosas. Se abandona el cristianismo, se transforma la religión.

El hombre pierde la conciencia de transcendencia y abandona los hábitos espirituales, creencias religiosas: secularización.

Se produce una canalización de la religión de dos maneras: 1- Por medio de la sacralización de elementos profanos (hedonismo). 2- Por medio del relativismo, que rechaza las verdades absolutas. No hay una única verdad, ni verdades universales, todo esto depende de cada persona, del pensamiento propio.

En la escuela filosófica, no se plantea a Dios como algo en lo que se pueda pensar. Se divide en: teísmo y ateísmo.

-Desde el punto de vista cultural :

  • Hay más información, más avances.
  • Aumentan los viajes de negocios o de ocio, y por tanto, se conocen diversas culturas.
  • Las culturas desconocidas y minoritarias, ahora son conocidas.

Concepto estático de multiculturalidad , los grupos coexisten, pero no tienen porqué relacionarse.

Interculturalidad : Diferentes grupos culturales dentro de una sociedad que coexisten y se interrelacionan (apertura e intercambio de culturas, con el fin de enriquecerse de forma recíproca).

2. Los fenómenos migratorios.

Los fenómenos migratorios comenzaron en la 2ª mirad del siglo XIX, en Reino Unido y Francia. Normalmente, eran personas del Norte de África (magrebíes), que iban a Francia. Y algunos de países de Oriente (India, Bangladesh, Pakistán, Subsaharianas…) con destino a Gran Bretaña, por motivos de trabajo.

1ª Fase. A finales de los años 50 y 60, se produjo un “boom”, los inmigrantes acudían al norte y al centro de Europa, con motivos laborales, a consecuencia de la gran mortandad, que se produjo por la 2ª Guerra Mundial, había escasez de mano de obra joven. Los inmigrantes suelen ser hombres solos, que dejan a sus familias en su país de origen, no tienen pensado quedarse para siempre, pretendían volver con el suficiente dinero. Esto sucede en los países de Francia, Reino Unido y Alemania.

1- Políticas asimilacionistas. En el siglo XIX, Francia ha aplicado su política desde que vinieron los inmigrantes hasta tiempos posteriores. Los inmigrantes deben de adoptar la cultura francesa. Se les concede todo tipo de derechos (nacionalidad). Esto explica porque Francia es un país muy centralista, integrador y con gran fuerza patriótica. Deben hablar la lengua y adaptarse a la cultura mayoritaria…, abandonan su cultura.

Este sistema se convirtió en un sistema muy complicado de llevar a cabo. Se da una crisis de la política asimilacionista en los años 80, ya que vienen inmigrantes de religiones musulmanas (cultura muy diferente) y que pretenden quedarse ahí y traer a su familia. Entró en crisis también porque ha sido un sistema muy criticado por otros países porque obligan a la pérdida de la herencia cultural. Por todo el malestar y por la obligación de perder su cultura, se revelan.

2- Políticas de separación. Se pretende que no haya confusión ni interferencias entre una cultura y la otra autóctona. Pueden mantener su cultura, pero no se les permite escalar a un rango más alto como la política, que no aspiren a más de lo que se les permite. La sociedad de acogida tiene recelo de un posible cambio. Los “Gastarbeiter” son los invitados, los trabajadores inmigrantes que vienen a hacer a su trabajo y que luego deben irse. Hoy en día, es difícil mantener la separación entre los dos ciudadanos de acogida o invitados. Estas políticas se dan en países como Alemania, Austria… (Países Germánicos).

3- Políticas de integración. Se han dado cuenta que los demás sistemas no han funcionado, por ello adoptaron este nuevo que da mucha más libertad y autonomía a los inmigrantes. No se les obliga a que pierdan ni su cultura ni sus modos de vida, siempre y cuando sean compatibles con el país de acogida. En cambio, se obliga a respetar unas mínimas obligaciones (normas de convivencia). Se les invita a que se integren en la sociedad, para así llevar una vida normal. Estas políticas se dan en países como Reino Unido, Países Bajos… Logra un equilibrio entre los ciudadanos de acogida y los que viven en el país. Se les concede todo tipo de derechos.

TEMA 2: SÍNTESIS HISTÓRICA DE LAS RELACIONES ENTRE LA

COMUNIDAD POLÍTICA Y LA RELIGIOSA

1.- Religión y política en el imperio romano Antes de la llegada del cristianismo, no se puede hablar propia

LECCIÓN 3. LA LIBERTAD RELIGIOSA, IDEOLÓGICA Y DE CONCIENCIA.

1. Sujetos y contenido.

Libertad ideológica : posibilidad que tiene toda persona de emitir juicios, opiniones sobre todo lo que sucede en la realidad en la que vivimos. Sirve para expresar objeciones de lo que le rodea en su vida.

Libertad de conciencia : se hacen, se realizan valoraciones éticas. Se habla de justicia moral, de verdad, de valores axiológicos. Si a una persona se le obliga a actuar en contra de sus valores, principios inquebrantables, tendremos graves problemas.

Trinomio de las libertades del espíritu: conciencia, religiosa e ideológica.

El Estado no va a definir nunca qué es la religión.

La creencia no puede ser tocada por el Estado, no es competente en materia religiosa. La conducta social en lo religioso, si que puede y debe regular la materia religiosa.

El Estado regulará los comportamientos sociales, teniendo en cuenta lo religioso, teniendo un trato jurídico especial.

Hay que tener cuidado, ya que se puede dañar los sentimientos religiosos y las creencias religiosas de algunos de los ciudadanos y eso es imposible de recuperar.

Toda religión tiene una doctrina, que da respuesta a los seguidores de dicha religión. Da una moral y una conciencia al individuo.

Existe la exteriorización de las prácticas religiosas. Actos de culto públicos. Ejemplo: las procesiones.

También el sentimiento religioso se lleva por dentro. Actos de culto privados individuales.

La religión entorna con lo divino, por tanto, hay que determinar quién es el ser divino.

De la doctrina religiosa, se observan comportamientos en el ámbito de la moral.

La libertad religiosa es un derecho fundamental, que tiene toda persona. La libertad religiosa asegura un espacio de autonomía personal al ciudadano en materia religiosa y también se garantiza cualquier tipo de ingerencia en esa materia religiosa por parte del Estado, poderes públicos o terceros.

También permiten que se lleven a cabo prácticas de su religión en centros religiosos, o asistencia religiosa, como por ejemplo: cuando te dan la extremaunción o confesarte.

El Art. 16CE. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

Art. 27.3CE , reconoce el derecho de los padres a elegir la educación religiosa o moral que quieren para sus hijos.

Art. 14CE , principio de igualdad de todos los españoles ante la ley y de no discriminación por motivos religiosos.

Los derechos fundamentales y en concreto la libertad religiosa es una exigencia humana.

La dignidad humana no significa nada si a esa persona no se le reconocen los derechos fundamentales.

El Art. 9.2CE , Los poderes públicos se comprometen a promover las convicciones para que la libertad e igualdad para el individuo y para los grupos, en el que se integran sean efectivas.

Para completar esto, los poderes públicos se comprometen a eliminar los obstáculos que puedan existir para el ejercicio de esos derechos fundamentales.

El Estado coopera y hace la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/.

Su propósito es desarrollar el Art.16CE. Es una ley breve, con 8 artículos.

Del Art.1 al 3, se encargan de cuestiones genéricas sobre la libertad religiosa (contenido, titulares y límites del Derecho).

Del Art.4 al 8, se regulan aspectos de un modo más directo a las confesiones religiosas.

El contenido es genérico porque para regular los aspectos más concretos, se utiliza el desarrollo reglamentario y los acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas.

En el Derecho Comparado es un dato importante tener esta ley orgánica, porque otros países, en el año 1980, no la tenían. Por ejemplo: Italia y Francia, hoy en día no la tienen.

El hecho de que España apruebe esta ley manifiesta que era un tema importante en la época y que crea conflictos jurídicos. En todas las guerras, hay conflictos por la religión. Ejemplo: la guerra civil española; quema de iglesias; sacrificios de sacerdotes.

Es una ley que ha servido de modelo a otras leyes de libertad religiosa en otros países como Hispanoamérica.

En los años 90, los países del Este comienzan a aprobar leyes. España genera doctrina en la libertad religiosa.

En realidad, no hay contradicción entre la ley los acuerdos con la Santa Sede. Lo único es que, en aquellas cuestiones que no estén expresamente reguladas en los Acuerdos con la Santa Sede, se aplica lo que diga la Ley Orgánica de la Libertad Religiosa.

Normas Bilaterales : fuentes muy típicas de regulación de la libertad religiosa. Normas que surgen de un acuerdo previo entre el Estado y las Confesiones religiosas. Contenido consensuado.

Regulan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (súbditos y miembros del Estado) en materia religiosa.

Surgen conflictos, que se solucionan mediante un pacto.

Son importantes porque el Estado negocia con ellos y así las admite.

Ésta manifestación de la cooperación que el Estado está obligado a tener con las confesiones religiosas.

Tipos de normas bilaterales:

-Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede (1976).

-4 acuerdos de 1979.

El acuerdo de 1976 es un acuerdo breve de 2 artículos, en los que la iglesia renuncia al privilegio de presentación fueros (los clérigos solo podían compadecer ante la jurisdicción civil, si había autorización del obispo) y el Estado renuncia al privilegio de presentación de obispos (consistía en que el jefe del Estado Español podía proponer a la Santa Sede, un conjunto de nombres para que fueran obispos, que luego seleccionaban 5 nombres solamente).

Y 4 Acuerdos sobre…

  • 1-Asuntos Jurídicos (AJ).
  • 2-Asuntos Económicos (AAE).
  • 3-Enseñanza de la religión y asuntos culturales (AEAC).
  • 4-Servicio militar de clérigos y religiosos y asistencia religiosa en las fuerzas armadas (AAR).

3 Acuerdos, que tienen naturaleza jurídica de un Tratado Internacional:

4- (^) FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangelistas de España).

5- CIE (Comisión Islámica de España).

6- FCI (Federación de Comunidades Israelitas).

No es lo mismo la Santa Sede que el Estado de la Ciudad del Vaticano (Estado pequeño).

La Santa Sede es el ente que representa jurídicamente a la Iglesia Católica (conjunto de todos los fieles y el Papa). Y está compuesta por las sagradas congregaciones para culto divino, etc., para todas las materias que tratan.

La Santa Sede tiene territorio en todo el mundo, donde haya un fiel de la Iglesia Católica. Tiene personalidad jurídica internacional y fue la primera en tener el puesto diplomático.

Para la tramitación de un acuerdo, se llega a un pacto del contenido con los representantes: plenipotenciarios de la mano del Papa y plenipotenciarios del Jefe del Estado.

La modificación se lleva a cabo mediante un proceso muy parecido al de su creación.

3. Límites al ejercicio de la libertad religiosa, ideológica y de conciencia.

El ejercicio de la libertad religiosa tiene como límite los poderes públicos o el orden público, compuesto por la moral pública, la seguridad pública y la salud pública (Art. 3 LOLR).

Los límites en el ejercicio de los Derechos Fundamentales, se interpretan de forma restringida, porque así se permite la mayor amplitud de su ejercicio.

Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, establece los límites de la libertad religiosa, interpretados de un modo aún más restringido.

Moral Pública. Mínimo ético compartido en la sociedad, que todo ordenamiento jurídico tiene que asegurar. El legislador, el juez… tiene que ver cómo se adecua cada conducta a ese nivel ético. Saber si una conducta vulnera la moral, depende de cada caso.

Seguridad Pública. Protección de personas y bienes, frente a posibles amenazas de los bienes jurídicos protegidos, que deben de llevar a cabo los poderes públicos. Mantener la tranquilidad y el orden social. De esto, se encarga la Administración Pública, y en casos más difíciles, los cuerpos de Seguridad del Estado (policía o ejército, en caso extremo).

Salud Pública. Se configura como un bien público que tiene que preservar el Estado. Aparece como un objetivo que han de conseguir los poderes públicos. La salud individual (Art. 15CE) es un bien jurídico propio de las personas. La preservación de la salud pública es un principio rector para el Estado (le dice cómo tiene que actuar)...Art. 43CE. No se admiten conductas de la libertad religiosa, que dañen la salud pública. Ejemplo: los testigos de Jehová, por su religión, no pueden recibir transfusiones de sangre de otra persona. Esto va en contra de la salud de la persona.

4. Tutela jurídica de la libertad religiosa.

  • Reserva de ley (Garantía). Hay determinadas materias, que sólo pueden estar regulas por una norma jurídica con rango de ley. (Art. 53.1CE y Art. 81CE). Si no lo hacen así, es una ley inconstitucional, por lo tanto, queda fuera del Ordenamiento Jurídico. Ley que sea orgánica (Art. 81CE).
  • Tutela jurisdiccional , que puede invocarse ante los Tribunales de Justicia. (Art. 53.2CE)

Los Derechos Fundamentales se benefician de ser defendidos por el Recurso de Amparo Ordinario. Procedimiento jurisdiccional de carácter preferente y sumario (más corto) para la protección de los Derechos Fundamentales.

En 1978, se aprueba una ley para los Derechos Fundamentales, destinada para todos los ordenes jurisdiccionales (civil, contencioso-administrativo, penal y social).

TEMA 4:Lección 4: Corrientes de creencias e ideologías en el mundo actual 1. Un Occidente secularizado

TEMA 5: ADJUNT

TEMA 6: LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES (II): DERECHO ISLÁMICO

Y JUDÍO

  1. El Derecho islámico

1.1. Orígenes y fuentes El Islam es la más joven de las tres grandes religiones monoteístas. Al igual que judíos y cristianos, el Islam defiende un mensaje que considera revelado por Dios. Para revelar el mensaje, Dios habría elegido a Muhammad (Mahoma), el último de los Profetas. Nació en La Meca en el año 570. En el año 622 realizó la Hégira o peregrinación de la Meca a Medina, donde muere en el 632. La religión islámica se extendió rápidamente y en el mundo actual el número de musulmanes es de 1.150.000.000. Se consideran musulmanes los nacidos de padre musulmán y los conversos al Islam. Los principios básicos de la religión islámica son estos cinco: a) la profesión de fe (shahada) según la cual “no hay más Dios que Alah y Mahoma es su Profeta”; b) la oración ritual cinco veces al día, mirando hacia La Meca, de forma individual o colectiva. La oración comunitaria se realiza los viernes en las mezquitas; el “zatak” o limosna; el ayuno durante el mes de Ramadán, desde el alba a la puesta del sol, y durante esas horas no se puede comer, ni beber, ni fumar, ni mantener relaciones sexuales; la peregrinación a La Meca al menos una vez en la vida. El conjunto de los musulmanes forman una comunidad. Se trata de la “umma” o comunidad islámica, a la que pertenece todo musulmán. Aunque la pertenencia a la umma la determina la condición religiosa del sujeto, no se trata de una comunidad exclusivamente religiosa, sino indisociablemente religiosa, política, económica, cultural, etc. Esto es, el Islam no pretende ser sólo una religión, sino un modo de vida. Por eso, el derecho islámico, la ley revelada por Dios (Sharia), está integrada por normas que no se limitan a lo religioso sino que regulan todos los aspectos -religiosos, familiares, económicos, penales, etc.- de la vida de quienes integran la comunidad. Aunque en la actualidad han surgido algunos movimientos que defienden un secularismo islámico, la distinción entre sociedad civil y sociedad religiosa es una idea extraña al Islam; por ello, para comprender el Islam, es preciso abandonar los esquemas dualistas de separación entre el 2 ámbito de lo religioso y el de lo político (Iglesia- Estado), tan asentados en la cultura occidental. La ley islámica revelada por Dios (la Sharia) se compone del Corán y la sunna. El Corán es el libro sagrado del Islam, fue revelado por Alá a Mahoma a través del Arcángel Gabriel. En cuanto a su estructura, el Corán está formado por versículos -denominados aleyas-, agrupados en 114 capítulos o azoras; el criterio de ordenación que se sigue es el de su extensión: de más largo a más corto, excluido el preliminar; carece, por tanto, de orden sistemático. Con relación a la naturaleza de las revelaciones coránicas es necesario señalar que, aunque algunas tienen carácter jurídico, éstas no exceden de una décima parte del Libro. Es decir, en el Corán se regulan distintos aspectos de la existencia: preceptos culturales en torno a las relaciones del ser humano con su Creador, principios sobre la guerra y la paz, normas que rigen las relaciones comerciales entre los hombres, preceptos acerca del matrimonio, una minuciosa regulación del derecho sucesorio, etc. De este modo, el

que el alcance de esa “confesionalidad” no es igual en todos. Los Estados con un mayor grado de confesionalidad son aquellos que asumen los postulados del derecho islámico clásico en la materia, en el sentido de entender que el único legislador es Dios y que los gobernantes no son más que una sombra suya en la tierra, encargados de conducir a la comunidad por el buen camino que es el que indica la Sharia. La Sharia es pues la principal fuente del ordenamiento en estos países. Un ejemplo paradigmático es el de Arabia Saudí. En el Decreto sobre el Sistema Fundamental Saudí, se afirma que “el Libro de Dios, y la Sunna de Su Profeta (…), son su Constitución” (artículo 1) y que “el Gobierno toma su autoridad del Sagrado Corán y de la tradición del Profeta” (artículo 7). Al ser Dios el único legislador, se sostiene que la tarea del gobernante saudí se limita a las ramas ejecutiva y judicial del poder. Ahora bien, como no es posible encontrar en la Sharia respuesta detallada a todas las cuestiones que plantean las necesidades modernas, en el caso de laguna de la ley islámica se admite una regulación positiva que deberá hacerse siempre de conformidad con la Sharia y que es de categoría distinta a la ley (nizam). Este primer grupo de Estados asume una fuerte confesionalidad sustancial que erige la Sharia en crisol de legitimidad de cualquier norma y acto de poder. Tal consideración hará que sea habitual en ellos el establecimiento de mecanismos de control destinados a tutelar la compatibilidad de cualquier disposición gubernativa con las normas de la Sharia. Como ejemplo puede mencionarse el Tribunal Federal de Sharia paquistaní que, según el artículo 203D de la Constitución, “puede, de oficio o a petición de un ciudadano de Pakistán, del Gobierno Federal o del Gobierno Provincial, examinar y decidir si cualquier ley o disposición legislativa, es o no es contraria a los preceptos del Islam tal y como se dispone en el Sagrado Corán y en la Sunna del Sagrado Profeta”. γ) Existe un modelo de Estados que también se declaran islámicos pero en los cuales la aplicación de la Sharia se limita, fundamentalmente, a cuestiones de estatuto personal, esto es, de derecho de familia y sucesiones, que ha sido calificado como el “bastión de la Sharia”. Como en cualquier sistema jurídico antiguo, en el derecho islámico clásico están más elaborados los aspectos que tratan de derecho privado que las cuestiones públicas a excepción, quizá, del derecho penal. Además, esos aspectos se consideran especialmente ligados a la religión y, por tanto, a la Sharia. En estas cuestiones la vigencia del derecho islámico está muy generalizada aunque, la mayor parte de los Estados, no aplican directamente las fuentes religiosas en la materia, sino que han promulgado Códigos de estatuto personal inspirados en la ley islámica. b) La tutela de la libertad religiosa en el mundo islámico: El punto de partida para entender la regulación actual de la libertad religiosa en el mundo islámico, es considerar cómo esta cuestión es tratada en la Sharia ya que ella es el substrato jurídico común a los distintos Estados musulmanes. Habría que precisar que el concepto de libertad religiosa es un concepto moderno que, en la época de consolidación del derecho musulmán, no había sido formulado como tal en ningún sistema jurídico. Por tanto, más que a la libertad religiosa en la Sharia, deberíamos referirnos a la tolerancia. No existe en el derecho islámico clásico un reconocimiento de la igualdad y la no discriminación por razones religiosas. Sólo los musulmanes son miembros de pleno derecho de la comunidad y existe entre ellos una especial solidaridad que se manifiesta jurídicamente, por ejemplo, en la institución de la zakat, un impuesto a favor de los miembros más necesitados de la umma y que es considerado como uno de los cinco pilares de la religión islámica. 5 Respecto a los no musulmanes, se distinguía entre los politeístas, que no eran admitidos en la comunidad islámica, y la Gente del Libro (judíos, cristianos y zoroastras), que era tolerada con ciertas limitaciones. La situación de tolerancia consistía en que, si bien no en plano de igualdad y con restricciones, se admitía la convivencia pacífica con ellos dentro del territorio islámico e, incluso, se les reconocía la posibilidad de que, determinadas relaciones entre ellos, se rigieran por su ley personal, así como la libertad para practicar su culto. Tal situación se obtenía a

cambio del sometimiento, símbolo del cual era el impuesto especial que debían pagar o jizya. La tolerancia no regía en territorio de Arabia pues, según palabras atribuidas al Profeta en su lecho de muerte, “en la península árabe no deben coexistir dos religiones”. Puesto que Arabia Saudí pertenece a aquel grupo de Estados que acogen la Sharia como la principal fuente del ordenamiento, la prohibición apuntada se observa en la actualidad y, a los no musulmanes que residen en Arabia, se les prohíbe la práctica pública de su culto. Los numerosos extranjeros que trabajan en compañías petrolíferas tienen sus celebraciones religiosas en las embajadas o en lugares cerrados dentro de las compañías. Aún en estos casos, se han producido detenciones que son motivo habitual de denuncia ante Naciones Unidas. En cuanto a la profesión en materia de religión, nadie puede ser forzado a abrazar el Islam contra su voluntad. La libertad en la conversión está expresamente prescrita en el Corán en los siguientes términos: “La Verdad viene de vuestro Señor. ¡Que crea quien quiera, y quien no quiera, que no crea!” (El Corán 18, 29). La libertad no se extiende, sin embargo, al abandono del Islam o apostasía que merece duros castigos. El castigo al apóstata se apoya, por una parte, en el pasaje coránico que establece “...han apostatado después de haber abrazado el Islam. (...) mejor sería para ellos que se arrepintieran. Si vuelven la espalda, Dios les infligirá un castigo doloroso en la vida de acá y en la otra. No encontrarán en la tierra amigo ni auxiliar” (El Corán 9, 74). Partiendo de estos postulados, el abandono del Islam no es reconocido como parte de la libertad religiosa en los actuales Estados islámicos. La diferencia entre los distintos países está en el tipo de sanciones que aplican. Sólo en unos pocos están vigentes las sanciones penales –la pena de muerte– que la Sharia prescribe para el apóstata. Es el caso, por ejemplo, de Sudán, Mauritania, Qatar, Irán y algún otro Estado islámico. Aunque no son muchos los países islámicos que mantienen la pena de muerte por apostasía, casi todos imponen sanciones civiles al apóstata, lo cual es indicativo de que no contemplan el abandono del Islam como parte del derecho de libertad religiosa. Así, la apostasía es causa de disolución del vínculo matrimonial, de pérdida de la custodia de los hijos y de determinados derechos económicos y sucesorios. 6 El no considerar el abandono del Islam como parte del derecho de libertad religiosa conduce, en algunos casos, a impedir el proselitismo dirigido a los musulmanes. El Código penal marroquí, por ejemplo, en su artículo 200 contempla el delito de proselitismo estableciendo que “será castigado –con una pena de prisión de seis meses a tres años y una multa de 100 a 500 dirhams– el que emplee medios de seducción con el propósito de hacer vacilar la fe de un musulmán o de convertirle a otra religión…”. En relación con el matrimonio, la regulación dispuesta en la Sharia prohíbe el matrimonio del varón musulmán con mujer que no pertenezca a una religión del Libro y el matrimonio de la mujer musulmana con varón que no sea musulmán. La razón principal de esta prohibición es que, en el derecho musulmán, los hijos heredan la religión del padre. Tales prohibiciones de matrimonios mixtos rigen en la generalidad de los Estados islámicos actuales. Incluso la legislación tunecina, que es la más avanzada de las islámicas, habiendo abolido expresamente la poligamia y el repudio, prohíbe los matrimonios mixtos. Debe tenerse en cuenta que el problema para la libertad religiosa se plantea porque no existe un matrimonio “civil” alternativo al islámico; es más, el hipotético matrimonio que una mujer musulmana pudiera contraer en el extranjero con un no musulmán no sería reconocido en un Estado islámico por razones de orden público. 1.3. Las revueltas árabes o «primaveras árabes» Desde hace tiempos recientes los países árabes han sido escenario de revoluciones que han ofrecido diferentes resultados. Han sido las llamadas «revueltas árabes» o la «primavera árabe». El proceso comenzó con la denominada «revolución del jazmín» de Túnez a finales del año 2010 y la salida de su Presidente Ben Alí en enero de 2011. A partir de ahí se extendió a otros países de su entorno. Se ha tratado de un intento de derrocar a regímenes que llevaban perpetuándose en el poder desde hacía décadas, sin visos de

general, han bajado el precio de los productos básicos y de los impuestos, aumentado el salario de los funcionarios, eliminado el estado de sitio o excepción según los casos. También han asegurado que llevarán a cabo medidas democratizadoras, como las modificaciones de las leyes de partidos políticos, aumentar la separación de poderes o reformar la Constitución. Algunos países, como Marruecos, han llevado a cabo reformas constitucionales en 2011, si bien no son cambios tan sustanciales como formales. Como puede apreciarse, dentro de este conjunto de países aparecen las Monarquías. Con independencia de los cambios que hayan podido llevar a cabo y de las reclamaciones políticas y económicas más o menos intensas de la población, lo cierto es que, como se ha adelantado, hasta ahora el régimen monárquico no se ha discutido. Es cierto que aquí se produce una continuidad en la Jefatura del Estado, pero el pueblo entiende que es el proceso natural de una Monarquía. Lo que no han aceptado sus vecinos es que en una República se produzca esa permanencia en el poder de las mismas personas e incluso un tipo de sucesión quasi-dinástica, como si se tratara de la Monarquía que en realidad no son. Por último, encontramos los regímenes que han optado por reprimir violentamente las movilizaciones ciudadanas. Los casos paradigmáticos han sucedido en Siria y Libia. El primero de estos países se halla aún sumido en una cruenta guerra civil. El segundo desembocó también en un conflicto bélico que dio lugar al rápido posicionamiento de los países occidentales y de las organizaciones internacionales. La guerra concluyó con el fusilamiento de Gadafi. Hubo también fuertes represiones en Yemen y Bahréin. En cualquier caso, se trata de fenómenos complejos que aún están por resolverse de un modo definitivo, y que necesitarán tiempo para asentarse. 2. El Derecho judío 2.1. Orígenes y rasgos generales Según la Biblia, los antecedentes del pueblo judío se remontan a una tribu semítica nómada que llegó a Caná desde Mesopotamia, hacia el año 2000 a.C. En torno al s. XVII a.C., Dios hace un pacto con Abraham en el que le promete, a él y a su descendencia, una tierra; ésta fue conquistada por las tribus de Israel entre los s. XIII y XI a.C. De particular relevancia en la historia de Israel es el 9 momento en que Moisés recibe, en lo alto del Monte Sinaí, las Tablas de los Diez Mandamientos (1190 a.C.). Desde que Judea fuera conquistada por Babilonia (587 a.C), el territorio en el que se había asentado el pueblo judío fue sucesivamente sometido a dominio “extranjero”: babilónico, persa, greco-macedonio, romano, bizantino, árabe, turco y británico. Pocos han sido los judíos que han habitado “la tierra prometida” desde la diáspora. La diáspora o dispersión de los judíos por todo el orbe, aunque había comenzado antes, culminó tras la destrucción de Jerusalén por los romanos en el año 70 y se mantuvo durante diecinueve siglos hasta la creación del Estado de Israel en Palestina en 1948. El proceso de creación de este Estado fue favorecido y acelerado por el sentimiento de culpabilidad de las grandes potencias occidentales respecto al holocausto del pueblo judío perpetrado por el nazismo. Pese a la creación de un Estado judío, la mayor parte de los judíos sigue viviendo en la diáspora. El judaísmo no es solo una religión sino la historia (sagrada y civil) de un pueblo. En él no es sencillo distinguir los aspectos étnico-políticos de los religiosos. Es, en definitiva, la religión de la alianza en la que Dios, su pueblo y la tierra prometida se erigen como pilares básicos. Es la religión monoteísta más antigua de la historia, la primera que, desde sus orígenes, marca las diferencias con el paganismo y el politeísmo. También es la primera religión depositaria de un Libro sagrado en el que, a juicio de sus creyentes, se contienen las revelaciones de Dios a la humanidad. 2.2. Fuentes de la revelación y del Derecho La Biblia hebraica se compone de una serie de libros agrupados en tres partes: el primer grupo lo constituye la Torá o pentateuco, que contiene los cinco primeros libros de la Biblia (Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio). Contiene la instrucción o enseñanza dada por Dios a su pueblo a través de Moisés. El segundo conjunto son los libros de los profetas (desde el libro de Josué al de Malaquías) y, en tercer lugar, encontramos los libros hagiográficos (desde

los salmos a las Crónicas). Otra fuente de conocimiento de la religión y el Derecho hebreos es la Misná. Con este nombre identificamos un amplio conjunto de enseñanzas transmitidas por tradición oral que fueron recogidas por escrito por el rabino Yehudá ha- Nasí en el s. II d.C. La Misná se incorporó después en el Talmud. Éste es el segundo libro sagrado del judaísmo –después de la Biblia-. Consiste en una compilación del saber judío realizada entre los siglos IV y VI d.C. destinada a explicar y complementar la doctrina de la Biblia. La existencia de un cuerpo legal es básica en el judaísmo. Se ha afirmado que la vida judía está más centrada en lo que los judíos deben hacer y evitar, que en lo que deben creer. Ciertamente los judíos comparten unas creencias pero éstas se expresan e interpretan de diversos modos y no existe un conjunto de dogmas 10 formulados con autoridad; sin embargo, el derecho judío es detallado en sus mandatos y su observancia ha sido considerada definitoria de la identidad judía. Así, si se le pide a un judío devoto que identifique la esencia de su religión, probablemente se referirá en primer lugar a las prácticas específicas que exige y a su vinculación a un pueblo, a una tierra y a una historia específicos; sólo en segundo lugar tratará de las creencias que subyacen a esas prácticas y vínculos. El derecho judío es, sin duda, un derecho religioso. A pesar de ello se ocupa también de asuntos seculares, regulando cuestiones como la indemnización por daños, las relaciones entre arrendador y arrendatario, el robo, los depósitos, los regadíos, los procesos judiciales, etc. 2.3. Credo, práctica religiosa y ritos Las creencias básicas de los judíos son las siguientes: La existencia de un solo Dios (Yahweh) creador y regidor de todos los seres. La alianza de Dios con el pueblo de Israel -el pueblo elegido-, alianza que nunca será derogada y que, como respuesta, exige la fidelidad de Israel a Dios. Señal de la alianza es la tierra prometida que Dios otorgó a Abraham y a sus descendientes legítimos. Yahweh reveló su ley en el Monte Sinaí, circunstancia que obliga a los judíos a vivir conforme a un conjunto de normas. Los judíos creen en la identidad de la Torá actual con la entregada a Moisés y en su inmutabilidad. Asimismo, proclaman que Dios es justo y es el juez del género humano; esperan la venida del Mesías y la resurrección de los muertos. La práctica religiosa judía está integrada por una serie de oraciones y bendiciones que se recitan a lo largo del día y en diversas circunstancias de la vida. Los judíos respetan determinadas prescripciones alimentarias: distinguen entre alimentos puros e impuros. La pureza atañe, no sólo a las especies animales, sino también a su preparación, de modo que el animal debe sacrificarse de una manera ritual, sacándole la sangre. Observan el Sabat, que comienza el viernes a la caída del sol y concluye el sábado con la aparición de las primeras estrellas; durante ese tiempo no pueden realizar actividades profesionales, lucrativas, productivas o creativas. Junto al Sabat, las fiestas judías más importantes son las siguientes: Rosh Hashaná (año nuevo), Yom Kippur (Día de la Expiación), Succoth (Fiesta de las Cabañas), Pesaj (Pascua), Shavuot (Pentecostés) y otras. Practican también otros ritos y costumbres como, por ejemplo, el de la circuncisión masculina. Es necesario destacar que el judaísmo no es una religión proselitista ni misionera

TEMAS 7,8,9,10,11,12,13 (LIBR0)

TEMA 14 .CONCEPTO FINES Y MATRIMONIO

CANONICO

Es el mayoritario en España derecho vivo que tiene efectos civiles es Valido para todos los países del mundo

En el canon 5 esta ordenado pos su misma natural. Por tanto la iglesia entiende que no está inventando nada nuevo, cuando dice que el matrimonio tiene estos fines, entiende recoger 2 elementos propios de derecho natural.

PROPIEDAD

Indisolubilidad e inviolabilidad

Unidad: el vinculo matrimonial no se comparte, une al marido y a la mujer y a nadie más, estos no podrán a aspirar a casarse otra vez y ni los terceros con ellos.

Indisolubilidad: proyección hacia el futuro, es para siempre sin que pueda disolverse, si no es por causa de la muerte canon 141. Existe una excepción, el romano pontífice puede llegar a disolver el matrimonio entre dos bautizados cuando este ha sido rato (intercambio de consentimiento) pero no consumado (no ha habido acceso carnal).

Si no se aceptan el sacramento o algún fin el matrimonio será nulo.

Formas jurídicas de celebración

Están llamados a contraer matrimonio todos, basta con que alguno de las partes este bautizado. Hoy en día la forma del matrimonio es una forma act valitatem son requisitos imprescindibles para que sea válido. El matrimonio pasa a ser un contrato formal.

Hasta el siglo XVI con el concilio del Trento no había una forma de matrimonio establecida, podría haber matrimonios sin que nadie lo supiera, el concilio estableció la base de la forma actual, deben de estar los 2 contrayentes delante de un sacerdote y delante de 2 testigos.

Aun no se especificaba era que la presencia del sacerdote tenía que ser activa, no solamente como oyente, sino que el sacerdote pidiera el consentimiento. Esto queda establecido en 1907 a través del decreto Ne temere. Los requisitos formales tienen como finalidad garantizar la publicidad del matrimonio, que se tenga constancia. Por otra parte su finalidad es proteger el contenido del matrimonio.

Forma ordinaria: Consiste en que tienen que estar presentes en el mismo momento y lugar los dos contrayentes acompañados de dos testigos comunes, solo se requiere que sean conscientes de lo que se realiza. Después el obispo o el párroco o algún sacerdote en el que estos hallan delegado.

Hay una modalidad que el matrimonio secreto sigue siendo matrimonio ordinario por que la publicidad está garantizada en el sacerdote y los dos testigos, es en un caso justificado o importante, el obispo puede autorizar que un matrimonio se conciba en secreto, tanto la investigación previa sobre el futuro matrimonio de los contrayentes, así como el acto de la celebración se puedan realizar en secreto. Si esto es así el sacerdote como contrayente y testigos están obligados a guardar el secreto. Se puede levantar el secreto por parte del obispo si hay una causa justificada o se está atentando contra la dignidad sacramental del matrimonio.

La forma extraordinaria consiste en que es válido el consentimiento expresado por los contrayentes solo ante dos testigos cuando alguno de las partes este en peligro de muerte o estén en dificultad de encontrar un sacerdote al menos en el periodo de un mes.

Consentimiento matrimonial

El matrimonio lo producen el consentimiento de las partes, es este el que origina el matrimonio, sin consentimiento es imposible el matrimonio, tiene un valor constitutivo.

Es un aspecto que ningún ser humano puede suplir y tiene que expresarlo personalmente cada contrayente, ninguna persona puede consentir por otro.

Es irrevocable en el momento que se consiente es para siempre.

Si se reúnen todos los requisitos el resultado será que ese matrimonio empieza a existir empezándose a aplicar los derechos y obligaciones jurídicas de la unión.

Si no reúne todos los requisitos, será matrimonio nulo, no llego a existir.

¿Porque puede ser nulo un matrimonio?

-Impedimentos circunstancias que ocurren en uno o ambos contrayentes y que le inhabilitan para contraer matrimonio. (Como ser hermanos).

-Defectos de forma: a la hora de establecer el matrimonio

-Anomalías consensuales, el más común, Incapacidad consensual: ha habido una perturbación psíquica que impide a la persona establecer consentimiento. Vicio de consentimiento: si se ha establecido verdaderamente el consentimiento, pero se produce una circunstancia anómala, el vicio que impide que su consentimiento no pueda producir esos efectos (que se ha amenazado...)

3 supuestos que limitan a la hora de contraer el matrimonio:

Son incapaces de contraer el matrimonio quienes carecen del suficiente uso de razón. Se entiende que la persona lo adquiere con 7 años cumplidos.

También puede tratarse de situaciones en que la capacidad de dominio de las personas por si misma pueda ser nula. Por el uso habituado de drogas.

Puede ser supuestos de enfermedades mentales cuando se presta cuando la enfermedad está presente, pero es válido si se ha consentido en un periodo lúcido de la persona, el problema es determinar este.

Toda causa de nulidad se tiene que retrotraer al momento de expresar el consentimiento.

La discreción de juicio necesaria para el razonamiento para consentir el matrimonio se considera obtenido con 14 años, esa discreción de juicio se predica específicamente en este concepto no puede ser general.

El consentimiento tiene dos elementos: el entendimiento y la voluntad

A falta de entendimiento no es capaz de razonar adecuadamente sobre los conceptos que implican en el matrimonio bien no los comprende o comprendiéndolos no los relaciona.

Puede que razone bien y le falte la capacidad de disposición: la voluntad, es el caso de personas que sabiendo a lo que se comprometen, aun sabiendo que no debería casarse no tiene capacidad para negarse.

Personas que sabían muy bien a los que se comprometían pero no pueden desarrollar el tipo de derechos y obligaciones que requiere el matrimonio.

La simulación consiste en que hay una discrepancia en los que 1 o los 2 contrayentes han dicho externamente y su verdadera voluntad que excluía positivamente, o el matrimonio en sí o excluía su sacramentalidad o alguno de sus fines o sus propiedades esenciales.

Por miedo: por la amenaza de un mal posible y miedo, que procede de un tercero, debe ser un miedo indeclinable acepta la idea de casarse por que es la única manera de librarse del mal que le amenazan.

Por dolo en sentido civil: un engaño de mala fe por un tercero. Ese engaño debe de haber existido a la hora de consentir, debe ser grave que de que no haberlo contado, no se hubieran casado. Es un engaño que está dirigido a obtener el consentimiento matrimonial.