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Competencia Estatal en Materia de Protección Diplomática y Consular: Límites y Excepciones, Apuntes de Derecho

Este documento analiza la amplia competencia estatal en materia de protección diplomática y consular, con especial énfasis en los límites impuestos por el derecho internacional. Se discuten convenciones internacionales que regulan la competencia discrecional del estado y evitan la apatridia. Además, se examina la protección consular en la práctica y los privilegios y inmunidades que se aplican en ambos casos. Se incluyen casos específicos de inmigrantes y estados sin litoral.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/09/2013

buscandonick78
buscandonick78 🇪🇸

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BLOQUE I.- LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL
ARREGLO PACIFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
TEMA 1: La aplicación de las normas y obligaciones internacionales:
problemas comunes.
Consideraciones generales.-
La aplicación del DI en un supuesto concreto responde a un
proceso que incluye:
a) la identicación de la norma u obligación aplicable,
b) la jación de su contenido,
c) su interpretación,
d) la oponibilidad a un sujeto determinado y, a menudo,
e) la solución de un problema de concurrencia cuando son dos o
más las normas y obligaciones que, con un objeto total o
parcialmente idéntico, aspiran aparentemente a ser aplicadas.
Dicha aplicación corresponde inicialmente a los estados, a los
órganos del Estado encargados de las relaciones internacionales; otras
normas u obligaciones corresponde aplicarlas a los órganos internos (tanto
ejecutivos como legislativos y judiciales), como los tratados que reconocen
derechos a los particulares.
En cuanto a las OI, también están sus órganos encargados de
aplicar el DI, debiendo distinguirse entre los casos en que la norma u
obligación es oponible a la OI, en tanto que sujeto internacional, y aquellos
otros en que las reglas de la Organización atribuyen a sus órganos funciones
que comportan la aplicación del DI.
La aplicación del DI se verica a través de la actuación de los
tribunales internacionales, tengan o no el carácter de órganos de OI. No
siempre será competente.
Selección de la norma u obligación aplicable.-
.a Identicación del DI vigente y selección de las normas
y obligaciones internacionales aplicables:
Inicialmente es necesario identicar la norma a aplicar, que es
complicado en el caso de la normas consuetudinarias, dado su carácter no
escrito. Éstas requieren acudir a diferentes medios de prueba dispersos y no
siempre accesibles a los órganos de aplicación, éstos son:
a) La jurisprudencia internacional
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¡Descarga Competencia Estatal en Materia de Protección Diplomática y Consular: Límites y Excepciones y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

BLOQUE I.- LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL

ARREGLO PACIFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES

TEMA 1: La aplicación de las normas y obligaciones internacionales: problemas comunes.

Consideraciones generales.-

La aplicación del DI en un supuesto concreto responde a un proceso que incluye:

a) la identificación de la norma u obligación aplicable,

b) la fijación de su contenido,

c) su interpretación,

d) la oponibilidad a un sujeto determinado y, a menudo,

e) la solución de un problema de concurrencia cuando son dos o más las normas y obligaciones que, con un objeto total o parcialmente idéntico, aspiran aparentemente a ser aplicadas.

Dicha aplicación corresponde inicialmente a los estados, a los órganos del Estado encargados de las relaciones internacionales; otras normas u obligaciones corresponde aplicarlas a los órganos internos (tanto ejecutivos como legislativos y judiciales), como los tratados que reconocen derechos a los particulares.

En cuanto a las OI, también están sus órganos encargados de aplicar el DI, debiendo distinguirse entre los casos en que la norma u obligación es oponible a la OI, en tanto que sujeto internacional, y aquellos otros en que las reglas de la Organización atribuyen a sus órganos funciones que comportan la aplicación del DI.

La aplicación del DI se verifica a través de la actuación de los tribunales internacionales, tengan o no el carácter de órganos de OI. No siempre será competente.

Selección de la norma u obligación aplicable.-

.a Identificación del DI vigente y selección de las normas y obligaciones internacionales aplicables:

Inicialmente es necesario identificar la norma a aplicar, que es complicado en el caso de la normas consuetudinarias, dado su carácter no escrito. Éstas requieren acudir a diferentes medios de prueba dispersos y no siempre accesibles a los órganos de aplicación, éstos son:

a) La jurisprudencia internacional

b) Los tratados o proyectos de tratados de codificación internacional, así como determinadas resoluciones de OI

c) Los actos internos de los estados , especialmente los de carácter legislativo y multilateral

d) Los documentos disponibles de la práctica diplomática, bilateral y multilateral

En el caso de que el órgano aplicación sea un tribunal, la parte que alegue la norma consuetudinaria aportará todos los medios de prueba a su alcance para determinar su existencia ( y contenido).

La dificultad para identificar la existencia de un acto unilateral como fuente de obligaciones internacionales no es menor, pudiendo también esperarse en este caso que, suscitada la cuestión ante un tribunal internacional, la parte que la alegue se esfuerce por probar su existencia.

En cuanto a los tratados, determinar su existencia no suele plantear dificultades, salvo en el caso de tratados secretos.

Ya identificadas, se debe proseguir el procesos de selección normativa determinando su alcance ( si es oponible o no al Estado u OI), así como su aplicación en el tiempo y el espacio.

Efecto relativo de las normas y obligaciones

internacionales.

Para que la norma sea aplicable (oponible), ha de ser consentida por las partes. Las costumbres de carácter general , inicialmente son oponibles a todos, salvo que haya estados calificados como objetores persistentes, por lo tanto no podemos utilizarla para aplicar a dichos estados. Las costumbres particulares sólo obligan a quienes han cooperado a su formación, sólo les vincula a ellos (art. 34 Convención de Viena).

Los tratados, por lo general, sólo tienen efectos inter partes, sin embargo, se permite también, la creación de obligaciones o de derechos para terceros, según los art. 35 y 36 de la convención de Viena, siempre que: 1) la voluntad de las partes haya sido esa , y 2) el tercero en cuestión haya prestado su consentimiento.

Para obligaciones: el consentimiento debe ser no sólo expreso, sino por escrito.

Para derechos: se presume la aceptación a menos que el interesado declare lo contrario.

Hay algunos tratados que por su naturaleza exigen efectos erga omnes , como por ejemplo: tratados de neutralidad, desmilitarización y desnuclearización, los de libre navegación por ríos internacionales, etc. En estos casos la vinculación con un tercero se produce, o bien, mediante la adhesión al tratado, o bien, mediante los mecanismos convencionales de

c. Estados que tienen territorios con ‘regímenes especiales’ , territorios distantes que tienen regímenes constitucionales especiales. Xej: Groenlandia como parte de Dinamarca y que tiene un régimen constitucionalmente separado, aunque no es un estado distinto.

Aquí NO se aplica la presunción de territorialidad de manera automática y decide la voluntad de las partes del tratado si queiren que ese tratado se apliquen también a esos territorios que tienen un régimen especial.

d. En los territorios polémicos : disputados por varios estados, aquí en principio rige la presunción de territorialidad (aunque otros estados lo reivindiquen) , y el estado que ejerce la soberanía sobre ese territorio, a ese territorio se aplican los tratados , rige la presunción de territorialidad; aunque la presunción de territorialidad NO rige en los territorios ocupados por la fuerza, es decir en la Anexión.

Ya que no se admiten adquisiciones territoriales derivadas del uso de la fuerza.

Cuando hay ocupación militar por supuestos determinados:

  1. No se presume la territorialidad
  2. (^) el Estado ocupante aplica los tratados de derecho internacional humanitario (protección de población civil en tiempos de guerra)
  3. se aplican en la medida de lo posible los tratados del Estado que está siendo ocupado militarmente
  4. los tratados firmados por el estado ocupante no se aplican en el estado ocupado.

e. Casos en los que existen Estados que reivindican territorios sobre los que ejerce la soberanía otro Estado.

Xej : España que reivindica Gibraltar. Si el estado que reivindica un territorio celebra un tratado con el estado que posee ese territorio, en estos casos es habitual que el estado reivindicante formule declaraciones específicas que advierten que ese acto de celebración del tratado no ha de entenderse como la aceptación de la soberanía del otro estado sobre el territorio en controversia.

O declaraciones en las cuales rechaza que ese tratado bilateral se aplique en ese territorio en controversia.

La determinación del contenido de la norma u obligación

aplicable

  • En la norma consuetudinaria internacional para determinar el contenido de la costumbre se debe acudir a los medios de

‘prueba’ (que sirven para verificar la existencia de la costumbre). que son:

  • Jurisprudencia internacional: sentencias de tribunales internacionales.
  • Tratados codificadores o Proyectos de tratados codificadores: xej el proyecto de artículos de la CDI , que es un proyecto de tratado codificador de la materia de responsabilidad internacional.
  • Los actos internos de los estados: las leyes internas, reglamentos, etc
  • La práctica diplomática y convencional (los tratados que se hayan celebrado)
  • En cuanto a los tratados : es más sencillo porque están recogidos por escrito. Su contenido es el conjunto de disposiciones que regulan ese texto. Aquí los negociadores tienen amplia libertad para determinar el contenido aunque no es absoluta ya que:
  • No puede vulnerar ‘ius cogens’.

si el tratado ya existe sería causa de terminación del tratado.

  • Las cláusulas del tratado incompatibles con las normas constitucionales de los estados partes pueden suponer una causa de nulidad del tratado, porque suele prevalecer la norma fundamental. O se reforma el tratado o se reforma la constitución.
  • También hay que tener en cuenta las obligaciones de los estados partes con terceros ya que si vulnera sus obligaciones con terceros sería causa de nulidad.

En ocasiones existen tratados que no regulan directamente una materia sino que acuden a técnicas de “remisión ” a otros textos. Y aquí existen cuatro posibilidades:

a. Incorporación por referencia : el tratado no regula la materia sino que invoca un texto ‘anterior y conocido’ que se entiende incorporado al tratado.el texto puede ser un tratado, una ley, etc y este texto evoluciona con el propio tratado.

Xej : un tratado sobre cooperación educativa de acuerdo con un texto anterior que se considera incorporado al tratado.

b. La cláusula de la nación más favorecida : por la que una parte del tratado se obliga a otorgar a otra parte del tratado o a las personas o cosas relacionadas con la otra parte del tratado, un trato no menos favorable que el otorga al tercero más favorecido.

el Estatuto de la CIJ señala que la CIJ (tribunal de la Haya = TIJ) tendrá jurisidicción para la interpretación de tratados internacionales , en el artículo

la operación interpretativa se basa en la buena fe y trata de delimitar cuáles eran las intenciones de los estados partes del tratado cuando lo firmaron.

los art 31 a 33 de la CV establecen

  • reglas para interpretar tratados, son normas ‘dispositivas’ y por tanto operaran siempre que no se haya acordado otra forma(no es derecho imperativo por tanto)

´- son reglas de aplicación ‘general’ a todos los tratados

  • son reglas ‘declarativas’ , que recogen normas consuetudinarias, es derecho consuetudinario ya en vigor (no crean derecho)

las reglas se fijan sobre todo en el texto, lo cual es una concepción objetivista (porque se fija en el texto del tratado) de la interpretación , y también recoge un elemento de interpretación teleológica (buscando en el fin del tratado)

según dice el art 31 de la CV : recoge la regla general de interpretación de los tratados internacionales, y dice que un tratado deberá interpretarse de buena fe , conforme al sentido ‘ ordinario’ de sus términos, dentro de su ‘ contexto’ y a la luz de su ‘ objeto y fin’.

profundización en el art 31:

el proceso de interpretación de un tratado comienza con el análisis del texto, de las disposiciones del tratado; mirando el sentido corriente de los términos del tratado. (el tratado a veces señala las definiciones de algunos términos del tratado)

en segundo lugar se hace dentro del contexto : el contexto se compone de :

  • el texto del tratado: incluyéndole por completo, incluyendo el preámbulo y los anexos.

  • incluye también otros acuerdos relativos al tratado , acuerdos anejos al tratado, concertados por los mismos sujetos partes con motivo de su celebración.

  • otros instrumentos formulados por alguna de las partes del tratado, y aceptados por las demás.

  • también se tienen en cuenta acuerdos posteriores de las partes sobre la interpretación del tratado , la práctica de su aplicación , y en general toda norma aplicable de derecho internacional.

Por último el objeto y el fin del tratado, hay que interpretarlo de acuerdo a su objeto y fin basándose en la ‘buena fe’ y en el ppio general de la equidad. la equidad infra legem (a partir de la ley aplicable).

junto a estas reglas generales se encuentran ‘los medios complementarios de interpretacion’ que se encuentran en el art 32 de la CV.

son los trabajos preparatorios, las circunstancias de celebración ,etc. y a los medios preparatorios se puede recurrir :

  • para confirmar el sentido de la aplicación de la regla general de interpretación (art 31CV)

  • para determinar el sentido del tratado si la regla general no ha sido suficiente para interpretar el sentido , ya que ha conducido a un sentido irracional, o a una interpretación ambigua u oscura.

los “ trabajos preparatorios ” (que son medios complementarios)recoge todos los documentos relativos a la negociación del tratado , son actos oficiales anejos a las conferencias, son actos o documentos de los órganos encargados de la negociación, etc

Por otro lado surge una cuestión específica relativa a la interpretación de los tratados cuando hay que ver cómo se interpretan los tratados ‘autenticados en varias lenguas’ , cuando un tratado se autentica en varias lenguas surgen conflictos.

la regla general en este caso es garantizar la ‘ unidad’ del tratado y la igualdad entre todos los textos auténticos, presumiendo que todos los textos tienen la misma interpretación.

las partes del tratado pueden establecer cuál es el texto que prevalece (xej: prevalece el texto en chino, o en francés…) lo señalan en los artículos finales o en otro documento.

si hay varios textos normalemente se fija en el texto original, en el más claro,..

la CV dice que hay que fijarse en el significado del texto que mejor concilie los textos teniendo en cuenta el fin del tratado

en la práctica prevalece generalmente la lengua en la que ha sido ‘negociado’ , es decir el texto original.

interpretación en España

en España los juzgados y tribunales normalmente han afirmado tradicionalmente su competencia para interpretar los tratados de los que España es sujeto parte; y tienen cierta libertad.

  1. en los demás casos de concurrencia hay que atender a la voluntad de las partes. porque en los demás casos no hay jerarquía entre los tratados.

.--> normalmente los sujetos partes de un tratado establecen cláusulas de concurrencia, prevén qué hacer en caso de que el tratado sea incompatible con otra norma de derecho internacional.

.--> y generalmente si se tratad de dos tratados sobre la misma materia entre los mismos estado y entran en concurrencia, habrá que fijarse en el último de los tratados ya que es la voluntad más reciente de esos estados en esa materia.

si no se dice nada sobre cuál prevalece , la regla supletoria que se aplica es que prevalece el tratado posterior, pero si las partes han dicho cuál prevalece habrá que atender a lo que digan las partes.

18 de febrero de 2010

Concurrencia de tratados sucesivos.

Hay 2 reglas que se matizan enter si:

  1. Lex posterior deroga a la anterior. Pero las partes pueden haber pactado lo contrario
  2. Y en segundo lugar hay que tener en cuenta que la ley especial deroga a la general. que hay que dar preferencia a las disposiciones ‘específicas’ frente a las más general.

Y entonces ocurrirá que puede haber un tratado anterior que sea más específico y que entonces haya que tenerlo en cuenta frente al reciente.

à se aplicará una u otra norma dependiendo de:

La voluntad de las partes

Si las partes no han establecido nada , en ese caso se aplicará uno u otro principio en función del ‘contexto’, y en todo caso hay que atender al ‘contenido’ del texto.; da igual la denominación que reciba el tratado; hay que fijarse en el contexto y en el contenido.

Concurrencia de tratados y las costumbres

Entre ellos tampoco existe jerarquía , y se siguen las mimas reglas que en las concurrencia de tratados sucesivos.

Y por tanto una costumbre anterior debería aplicarse con preferencia.

Ahora bien en la práctica suele aplicarse preferentemente un ‘ tratado anterior’ frente a una norma consuetudinaria posterior por varias razones:

Dado que el tratado es más tangible, porque está por escrito, lo cual da “seguridad jurídica”.

La condición “especial “del tratado frente a una costumbre general, es decir que en general es más específico que una costumbre.

Si los estados partes de un tratado anterior hubiesen preferido aplicar la costumbre posterior hubiesen declarado terminado el tratado, y si no lo han hecho es porque “desean seguir aplicándolo”.

Aunque es posible que una norma consuetudinaria posterior se aplique frente a un tratado. Se puede presumir que la costumbre determinar la voluntad última de las partes.

Las OI NO pueden invocar sus reglas internas para incumplir tratados internacionales, esto incumbe a todas las organizaciones internacionales, xej: si la UE tiene un tratado con EEUU tendrá que aplicarlo de manera preferente a sus normas internas.

  • viene determinada por el régimen de incorporación que se establezca en el ordenamiento estatal. (especial /automático)
  • Y por otro lado depende del carácter autoejecutivo (self excecutive) o no de la norma internacional. Que tenga o no ese carácter autoejecutivo depende de la redacción, en qué términos fue redactada y atendiendo a su contexto y objeto concreto.

La aplicación directa de una norma internacional en un estado es importante porque implica que pueda invocarse directamente por los particulares o contra los particulares de un estado (sin necesidad de ley interna)

La incorporación de las normas y obligaciones internacionales

*** La incorporación de la costumbre**

Muchos ordenamientos estatales NO se pronuncian sobre esta cuestión, no hablan acerca de cómo incorporan las costumbres de aplicación. En estos estados, sin embargo, los tribunales internos suelen aplicar directamente las costumbres internacionales.

Otros ordenamientos SI se pronuncian sobre esta cuestión. El derecho interno de los estados que dicen algo sobre esta incorporación de las costumbres al ordenamiento interno establecen la incorporación ‘automática’ de las costumbres, sin necesidad ni siquiera de publicación oficial.. Xej : Alemania.

En España la CE NO dice nada sobre esta cuestión, no lo dice sobre las costumbres(aunque si sobre los tratados)

De una interpretación ‘extensiva’ del art 96 de la CE La doctrina y los tribunales han entendido que las cosumbres internacionales forman parte del derecho español sin necesidad de ningún trámite , y por tanto desde su formación.

Algunas leyes españolas, como por ejemplo la LOPJ se remiten directamente a la aplicación de la norma consuetudinaria en España.

*** La recepción de los tratados en el ordenamiento jurídico interno**

Los tratados pueden ser incorporados al ordenamiento jurídico interno de un estado; los estados optan por uno de los dos regímenes :

Por régimen de recepción automática : que consiste en la incorporación “inmediata” del tratado en el derecho interno desde que el tratado es obligatorio internacionalmente.

Como mucho puede exigirse la publicación oficial del tratado.

Por régimen de recepción especial : establece que ese tratado internacional , para incorporarlo en el ordenamiento interno de ese estado, para ser incorporado al ordenamiento jurídico hay que “transformarlo” previamente mediante una ‘norma interna’.

Cada estado puede optar por uno de estos dos regímenes.

Xej : el Reino Unido, establece un régimen de recepción especial, por tanto la eficacia interna del tratado dependerá de que éste sea transformado en ley interna previamente (por el Parlamento).

Xej2 : España sigue el régimen de recepción automática. (art 96.1 de la CE) , Alemania.

Esta diferencia depende de que el parlamento haya participado o no en el proceso de formación del tratado, depende de que el parlamento haya participado en el proceso de formación del tratado (en concreto en la fase intermedia)

En el Reino unido el parlamento británico no participa en el proceso de celebración del tratado, y por tanto no autoriza la celebración del tratado, dado que no está previsto este trámite en el ordenamiento. Por eso el régimen de recepción espcial permite que el parlamento controle la participación de reino unido en un tratado.

Esto podría plantear problemas si no se hiciera, pero plantea inconvenientes la adopción dese sistema porque si el parlamento británico no está de acuerdo luego con el tratado, ese tratado ya ha entrado en vigor y por tanto internacionalmente vincula al reino unido, el parlamento tiene que aceptar los hechos consumados ;

Si el Reino unido no aplica ese tratado incurrirá en responsabilidad internacional.

19 de febrero de 2010

partes, las reservas, declaraciones u objeciones, y todo tiene que ser publicado oficialmente.

  1. Continuada : que han de publicarse todas las alteraciones que influyan en el cambio del tratado, cualquier modificación o alteración del tratado, alteración de los sujetos partes,etc.

NOTA :

Los efectos del tratado han de retrotraerse al momento de su entrada en vigor, con independencia de cuándo sea su publicación. Y el tratado se aplica desde el momento de su entrada en vigor y no de su publicación.

* La recepción de las Resoluciones de las OI

Los ordenamientos estatales internos no suelen pronunciarse acerca de esta cuestión. Pero cuando lo hacen aplican el régimen previsto en los tratados sin más.

Cabe distinguir entre:

  • Las resoluciones de organizaciones internacionales de ‘integración’ : como la Unión Europea.

Su eficacia interna en cada estado miembro de esa OI viene prevista en el ‘tratado constitutivo’ de esa OI.

  • El tratado constitutivo prevé que algunas de sus resoluciones tienen “eficacia directa” e “inmediata “ en los estados partes de esa OI. No se requerirá ni siquiera la publicación en los boletines oficiales de los estados miembros.
  • Si es necesaria la transformación vendrá esto previsto en el propio tratado constitutivo (xej: el cas ode las directivas) pero esto NO lo determina el estado sino el propio tratado constitutivo.
  • Las demás resoluciones de organizaciones internacionale s.

Que es el que se suele aplicar en general. Se aplica general mente el mismo régimen que el previsto en ese estado para recibir los tratados (régimen automático o régimen de recepción especial)

Recepción de las resoluciones en España

En España como hay régimen de recepción automática en principio se aplican las mismas normas que para los tratados.

Con la única exigencia de la publicación oficial. pero en la práctica , casi nunca se publican oficialmente en España las resoluciones de las organizaciones internacionales aplicables en España.

En el caso de las resoluciones de la ONU no se publican en España, se deduce que la publicación de estas resoluciones de OI NO se exige a menos que esas resoluciones establezcan cargas o deberes para los ‘particulares’.

La aplicación

Aplicación de las normas y obligaciones internacionales

En los países con régimen de recepción especial de los tratados NO existe una aplicación directa de las normas y obligaciones internacionales, porque lo que realmente se aplica en estos estados es la ley interna de transformación de la ley internacional (por tanto no se aplica directamente la norma internacional).

Por ejemplo: en reino unido no se aplicará hasta que el parlamento no aprueba una ley de transformación del tratado. Por tanto lo que se aplica es esa ley británica de transformación.

Como mucho el tratado servirá cuando el juez británico tiene que aplicar la ley de aplicación del tratado para interpretarla , en cuyo caso se fijará en el tratado (que viene en un documento anejo a la ley)

En los países de régimen de aplicación automática : las normas y obligaciones internacionales pueden ser aplicadas directamente en el país a condición de que sean ‘AUTOEJECUTIVAS’.

Se pueden aplicar siempre que sean normas autoejecutivas (self- executing) F 0 E 0no self executive!

Que en ese tratado se contengan normas autoejecutables que establezcan derechos para los particulares, y por tanto el particular pueda acceder directamente a los tribunales a reclamar ese derecho que refleja la norma autoejecutiva.

No se pueden aplicar de forma directa sino que necesitan ‘ normativa interna’ para su aplicación en ese estado parte del tratado. Es algo similar a lo que sucede en el régimen de recepción especial , xej el que vimos de Reino Unido, la aplicación de las cláusulas no ejecutivas en regímenes de recepción automática vienen a completar la norma y hacerla operativa, la cláusula no ejecutiva.

Los estados están obligados a aplicar estas cláusulas no ejecutivas, porque se han obligado a ello, y por tanto se obligan de ‘buena fe’ a establecer y poner en marcha la norma interna de ejecución , para aplicar esa norma internacional.

El derecho internacional no dice quien es el órgano interno que debe adoptar esas normas internas, sino que deja que sea el derecho interno de cada estado el que lo establezca, puede ser el:

Poder legislativo : si es una ley

Poder ejecutivo : si es un reglamento

Los tratados que necesitaron para su celebración la autorización parlamentaria(por la vía del 93 o del 94.1), lo lógico, es que la normativa interna de las cláusulas no autoejecutivas de ese tratado sea desarrollada por el parlamento.

Pero en los los estados de Estructura compleja , como lo es España. El poder interno de aplicación de las normas internacionales le puede corresponder al estado central ,o a los estados federados, a las CCAA, etc

El derecho internacional deja esto a la libre elección de los estados, es el derecho interno de cada estado el que lo determina.

En España hay estado central y CCAA y ha prevalecido la posición ‘autonomista’, es decir, y así está recogido enla jurisprudencia del TC y en los EEAA à en España la ejecución de tratados y resoluciones de OI corresponde:

Al Estado central cuando es competencia suya

A las CCAA cuando corresponde a la CCAA por ser de su competencia. Y por lo tanto las CCAA están obligadas a aplicar los tratados o resoluciones de OI cuando es su competencia,.

Cuando los entes territoriales tienen competencia para ejecutar esas cláusulas no autoejecutivas de tratados o resoluciones de OI y en cambio no lo hacen , hay que establecer mecanismos para hacer cumplir esas obligaciones.

en España las CCAA tienen obligación de hacerlo cuando es materia de su competencia, si no lo hacen, se le reconce al estado una competencia ‘supervisora’ e incluso ‘sustitutiva’.

Este mecanismos se prevé en el art 155 de la CE. Que exige que cuando una CCAA no cumpla las obigaciones que la CE o las leyes le imponen, elgobierno debe adoptar las medidas necesarias , pudiendo requerir al presidente de la CCAA e incluso adoptar por sí mismo (con mayoría del Senado) las adopciones que sean urgentes y necesarias.

Se refiere a casos de extrema urgencia y en los que sea de forzosa ejecución.

El Estado puede llevar a cabo una función sustitutiva en casos extremos.

Entre las CCAA tiene que existir un derecho de cooperación , en la aplicación ndel derecho internacional.

Artículo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

  1. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Reciprocidad :No cabe alegar la falta de reciprocidad para dejar de aplicar una norma internacional en principio. No se puede exigir reciprocidad en estos casos.

Un estado no puede dejar de aplicar una disposición de un tratado, porque órganos de otros estados no lo estén llevando a cabo correctamente.

La interpretación …

La interpretación del derecho internacional por los órganos internos

Lo legítimo es que se tomasen en cuenta los art 31 y 32 de la CV que son las reglas de interpretación , y los métodos complementarios de interpretación (cuando hay que interpretar cláusulas oscuras)

Estas reglas que se refieren a la interpretación de los órgnanos internacionales del derecho internacional ‘deberían ser las aplicables’. Pero lo cierto es que en la práctica los órganos internos no tienen en cuenta estas normas (o no se han preocupado), sino que los órganos internos