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internacional privado 1, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Suarez Robledano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 03/01/2017

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TÍTULO PRIMERO
TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO Y DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
Lección 1
Objeto y contenido
1. OBJETO Y FUNCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A) SITUACIÓN PRIVADA INTERNACIONAL
Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos
estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o
supranacionales. Semejante pluralismo político provoca con frecuencia la concurrencia de
reglamentaciones contradictorias de una misma conducta.
Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas
internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos,
básicamente estatales.
Las situaciones privadas internacionales presentan un mayor grado de inseguridad que
las situaciones puramente internas. Su vinculación con distintos ordenamientos jurídicos
provoca una mayor dificultad para garantizar su continuidad así como un régimen jurídico
predecible y eficaz. La función del Derecho Internacional Privado consiste en proporcionar
respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad al tiempo que
facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de
las fronteras.
La internacionalidad de una situación privada puede venir dada por elementos
personales o subjetivos referidas a las partes de una relación jurídica (nacionalidad,
residencia, domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación
(situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero…). En
principio todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el
objeto del Derecho Internacional Privado, cualquiera que sea su relevancia.
El elemento extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. Una relación
jurídica conectada en todos sus elementos con el Derecho Francés (divorcio entre 2 franceses
que residen en Francia, donde contrajeron matrimonio y siempre han residido) será
considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o
internacional por un juez español.
Finalmente el carácter privado se añade a la relación para configurar las situaciones
que son objeto especifico del Derecho Internacional Privado.
2. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A) MATERIAS
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TÍTULO PRIMERO

TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO Y DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

Lección 1

Objeto y contenido

1. OBJETO Y FUNCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

A) SITUACIÓN PRIVADA INTERNACIONAL

Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. Semejante pluralismo político provoca con frecuencia la concurrencia de reglamentaciones contradictorias de una misma conducta.

Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. Las situaciones privadas internacionales presentan un mayor grado de inseguridad que las situaciones puramente internas. Su vinculación con distintos ordenamientos jurídicos provoca una mayor dificultad para garantizar su continuidad así como un régimen jurídico predecible y eficaz. La función del Derecho Internacional Privado consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad al tiempo que facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras.

La internacionalidad de una situación privada puede venir dada por elementos personales o subjetivos referidas a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia, domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero…). En principio todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del Derecho Internacional Privado, cualquiera que sea su relevancia. El elemento extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. Una relación jurídica conectada en todos sus elementos con el Derecho Francés (divorcio entre 2 franceses que residen en Francia, donde contrajeron matrimonio y siempre han residido) será considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o internacional por un juez español. Finalmente el carácter privado se añade a la relación para configurar las situaciones que son objeto especifico del Derecho Internacional Privado.

2. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

A) MATERIAS

El Derecho Internacional Privado responde esencialmente a un tríptico de cuestiones jurídicas: competencia judicial internacional, Derecho aplicable, y reconocimiento y ejecución de decisiones. Régimen de Competencias Judicial Internacional: Es un conflicto de jurisdicciones, trata de determinar en que condiciones y bajo que principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado (España) tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. Derecho Aplicable: Que los Tribunales españoles sean competentes o no significa necesariamente que el fondo de la cuestión deba ser resuelto conforme al Derecho material español. Es perfectamente posible que un Tribunal español resulte competente para decidir un litigio o competencia jurídica y que, sin embargo deba resolver conforme a uno o más sistemas jurídicos extranjeros. Reconocimiento y Ejecución de Decisiones: El reconocimiento de los efectos de una decisión o de un acto extranjeros que resuelve y sanciona una situación privada internacional goza, asimismo, de sustantividad propia como sector especifíco del Derecho Internacional Privado. La posibilidad de reconocer y ejecutar los efectos de una decisión judicial extranjera constituye, sin duda, una de las labores esenciales del Derecho Internacional Privado, en orden de dotar de continuidad a las relaciones jurídicas en el espacio internacional.

à El tríptico de cuestiones analizadas no se agota, cabría añadir un 4º sector susceptible de englobarse en un concepto global de “cooperación”

B) DERECHO INTERREGIONAL

La pluralidad de sistemas jurídicos no se produce únicamente en el plano internacional. El Derecho interregional español se configura a partir del Art.149.1º.8 CE. Dicho precepto prevé que las CCAA conserven , modifiquen o desarrollen los derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan, reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil en general y para dictar normas y resolver conflictos de leyes en particular. Las competencias de las CCAA en materia de D. privado no se extiende a las normas de Derecho Internacional Privado que han de resolver los conflictos de leyes internos, pues se trata de una competencia exclusiva del Estado.

Lección 2

Fuentes Del Derecho Internacional Privado

1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESTATAL

El Derecho Internacional Privado adquiere el adjetivo “ internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. No se vincula al Derecho internacional público y constituye básicamente, una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Derecho Mercantil, o el Derecho civil o el Derecho Laboral. En consecuencia el sistema español de derecho internacional privado se construye fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español.

  • Cuantitativamente: el Derecho Internacional Privado autónomo español resulta más reducido que el derecho de origen convencional o institucional.

El origen internacional de las fuentes convencionales suscita la cuestión especifica de su interpretación. La posibilidad de una interpretación vinculante por parte de un tribunal o instancia internacional queda reducida a la práctica a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la Unión Europea, en que la jurisprudencia del TJCE resulta determinante.

B) PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN

La importancia de los convenios internacionales como fuentes del Derecho Internacional Privado exige un correcto proceso de delimitación normativa tanto entre los Tratados y el Derecho Internacional Privado autónomo, como entre los distintos tratados entre sí. Existen en nuestro sistema estas teorías al respecto, si bien se da un denominador común : la preferente aplicación de la norma convencional frente a la norma interna. Más problemas plantea la delimitación entre dos o más convenios internacionales. El creciente desarrollo de la codificación internacional viene produciendo en los últimos tiempos frecuentes supuestos de colisión entre convenios. Hecho que se produce por diversos factores.

  • En primer término, por coincidir las materias propias de convenios bilaterales y multilaterales (casos de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras).
  • En segundo lugar por que dentro de un mismo foro codificador se produce una revisión de convenios anteriores.
  • En tercer lugar, por tratarse de materias que son objeto de codificación internacional en distintos foros. Finalmente, no puede olvidarse que a menudo se suscitan falsos conflictos de convenios por una defectuosa interpretación de sus respectivos ámbitos de aplicación.

Existen muy variadas materias (arbitraje, compraventa, tutela, alimentos, etc.). Los problemas de delimitación salen a luz en mayor número cada día en la jurisprudencia interna de un Estado.

En unos casos se busca la eficacia óptima o el convenio más favorable para proceder a delimitar convenios destinados a la protección de una parte débil o a la consecución de la validez o reconocimiento de un determinado acto o decisión. En otros supuestos viene dada por la regla de la especialidad de la materia; y en el caso de tratados sucesivos sobre la misma materia, se recurre a la regla de aplicabilidad del tratado posterior. En cualquier caso se trata de una cuestión inseparable de las obligaciones internacionalmente asumidas y de la acción de los principios y normas de Derecho Internacional Público.

3. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INSTITUCIONAL

A) FUENTES TÉCNICAS Y LEGISLATIVAS

En el ámbito de la UE, la generación de normas de Derecho Internacional Privado de origen institucional (reglamentos y directivas) atiende a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. El desarrollo del D.Internacional privado comunitario viene propiciado por la introducción del Título IV en la versión del TCE derivado del Tratado Ámsterdam. La institucionalización o “comunitarización” del D.Internacional Privado comunitario, relegando la fórmula de los convenios presenta ventajas indudables: la adopción de la

normativa institucional, impuesta desde arriba, evita los inconvenientes en el procedimiento de adopción de actos normativos que genera toda negociación convencional. Pero también suscita dudas y dificultades.

B ) PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN

Las fuentes del D.Internacional Privado institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario. El principio transcrito debe atemperarse en virtud de dos elementos: Primero, el derecho internacional privado institucional presenta unos límites ratione materia, que vienen dados por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos, que diseñan el mercado interior, para cuyo establecimiento y funcionamiento se reserva la política de aproximación y armonización jurídica en materia civil como se desprende del Art.65 TCE. Consecuentemente con la limitación que impone el marco fundamentalmente económico de la integración, sólo el D. Privado de carácter internacional quedaría afectado, al menos directamente, por el Derecho Internacional Privado Comunitario. Segundo, coexisten los límites impuestos por el principio de subsidariedad. El principio de subsidariedad implica que, en los ámbitos que no sean competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida, no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada.

En contrapartida, la incidencia del Derecho comunitario no se limita a la primacía de los actos institucionales adoptados que contienen normas reguladoras de derecho internacional privado. En efecto, aun cuando no exista una norma de Derecho Internacional Privado autónomo, y tratándose de situaciones vinculadas al marco de la integración, el Derecho comunitario constituye un límite axiológico e interpretativo insoslayable. Los problemas de delimitación se suscitan, dentro del propio Derecho Internacional Privado institucional o comunitario. La diversidad de técnicas de reglamentación y codificación del derecho internacional privado comunitario puede provocar problemas de coherencia interna, particularmente entre el Derecho internacional privado institucional (reglamentos y directivas) y el Derecho internacional privado convencional.

El legislador comunitario también ha dictado reglamentos y directivas en materia de Derecho privado sustantivo (contratos de consumo, multipropiedad, viajes combinados, contratos de agencias etc.) cuya función es procurar la armonización de los Derechos privados nacionales, tanto para las situaciones intracomunitarias como puramente internas.

TITULO SEGUNDO COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL.

Lección 3

Competencia judicial internacional. Aspectos generales.

1. CONCEPTO Y AUTONOMÍA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

Existe una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, junto al régimen autónomo de la LOPJ, que determinan la competencia judicial internacional.

Destaca el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 (Bruselas I), que procedió a comunitarizar el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. También tiene eficacia el Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de 1988.

Con alcance más sectorial o particular ratione materiae, destacan dos Reglamentos comunitarios: el Reglamento (CE) num. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimiento de insolvencia, y el Reglamento (CE) num. 2201/2003 del Consejo, de 29 de mayo del 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental.(Bruselas II bis) que modificó el Reglamento conocido como Bruselas II. También destacar el Reglamento /CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, a la ley aplicable, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones y a la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Existen también algunos Convenios internacionales, que no regulan específicamente la competencia judicial internacional, pero incluyen normas referidas a ella. La mayor parte de ellos son de carácter multilateral, aunque también hay bilaterales (ejemplo Convenio entre España y Rumanía de 1997).

Dentro de los Convenios multilaterales hay dos grandes grupos:

  • en primer lugar, Convenios sobre materias muy concretas cuya especificad aconseja la inclusión en su articulado de alguna norma especial de competencia judicial internacional
  • en segundo lugar, existen también ciertos convenios de Derecho uniforme cuya misión es unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada.

3. LIMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

La regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho Privado es ajena a los principios o normas del Derecho Público y por ello es competencia exclusiva del Estado, pero a pesar de ello existen ciertos límites impuestos por el Dº internacional general:

  1. La normativa internacional de derechos humanos introduce el primer límite: limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este límite es contradictorio al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei, y que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado, esta limitación se fundamenta en los principios fundamentales relativos a las garantías del proceso y a la prohibición del ejercicio abusivo de la jurisdicción, recogidos en el Convenio Europeo de
  1. Obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, es un deber general que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros, de ahí que los Estados no puedan denegar el acceso a los tribunales, exigir condiciones procesales abusivas, rechazar las vías de recurso, la declinatoria de competencia o el retraso injustificado del proceso.

  2. La inmunidad de jurisdicción y ejecución relativa. La inmunidad de jurisdicción es un principio por el cual los Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional, basándose en los principios de soberanía, igualdad e independencia de los Estados. Pero la práctica internacional ha evolucionado de la idea de inmunidad absoluta al de inmunidad relativa, por lo que los Tribunales internos tienen competencia judicial internacional pero determinada por unos límites de acuerdo con el artículo 21 LOPJ.

Lección 4

Régimen del reglamento “Bruselas I”.

1. ASPECTOS GENERALES.

A) ANTECEDENTES.

El 16 de enero del 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Éste texto es la base del marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial.

Tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil.

Este Reglamento es uno de los actos normativo promulgados hasta la fecha sobre la base competencial del artículo 65 TCE, tras su revisión por el Tratado de Amsterdam (que trata de unificar las legislaciones de los Estados miembros), y supone la conversión del Convenio de Bruselas de 1968 en un acto normativo institucional.

Es de aplicación directa a todos los Estados miembros de la Unión Europea. Dinamarca quedó excluida pero se incorporó voluntariamente a finales de 2005 mediante un Acuerdo específico con la Comunidad Europea a partir del 1 de julio de 2007. De esta forma, el reglamento sustituye al convenio de Bruselas de 1968 en el marco de las relaciones entre los estados miembros.

Consecuencias del tránsito del Convenio de Bruselas de 1968 al Reglamento de Bruselas I: en el Convenio de Bruselas se habilitaba para plantear cuestiones prejudiciales a los órganos jurisdiccionales que conocían en apelación, en cambio el Reglamento de Bruselas I limita esa posibilidad a los órganos jurisdiccionales que conocen en última instancia.

B) ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RELACIONES CON OTRAS FUENTES.

Ámbito material:

El Reglamento se aplica preferentemente por aquellos Estados que tengan suscritos además el Convenio de Lugano (los Estados miembros de la EFTA). El Convenio de Lugano sólo nos vincula en las relaciones con Islandia, Noruega, Suiza, en el ámbito de la competencia judicial internacional y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando el demandado está domiciliado en uno de los Estado citados. El convenio de Lugano tiene además otra ventaja, y es que permite que otros estados se añadan a él, lo que es ciertamente ventajoso.

El contenido del Convenio de Lugano tiene un contenido prácticamente idéntico al del Convenio de Bruselas.

El Convenio de Lugano es un convenio paralelo al Convenio de Bruselas, y la introducción del Reglamento con diferencias introduce su prevalencia.

El Reglamento es compatible y prevalece sobre las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter institucional, manteniendo, en consecuencia, el criterio de especialidad. Se ha hablado del convenio de lugano 2 (2007) con un contenido muy parecido al del reglamento, y presumiblemente entrará en vigor en un futuro próximo.

2.FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

A) ESTRUCTURA GENERAL.

Contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados miembros.

Tienen un reparto jerarquizado, en determinadas circunstancias se prefiere la competencia de los Tribunales de un Estado a las de otro.

El reparto de competencias se basa en el principio de confianza comunitaria, que supone la voluntad de los Estados miembros de no invadir o suplantar la competencia judicial atribuida por el Reglamento a otro Estado.

4 niveles de foros de competencia:

1º) Competencias exclusivas previstas en el artículo 22: atribuye competencia única y exclusivamente a los Tribunales de un Estado miembro, excluyendo la posibilidad de que conozcan cualesquiera otros Tribunales.

2º) Cuando no son materias exclusivas previstas en el artículo 22 se recurre a la Sumisión Expresa. La voluntad de las partes atribuye la competencia exclusiva a los Tribunales designados por ellas. No se puede pactar cuando sean materias exclusivas del artículo 22, y atribuye en principio competencia única en favor de dichos Tribunales, porque puede ser modificada tácitamente mediante la sumisión por ambas partes a otros tribunales.

3º) En defecto de sumisión expresa y siempre que no se trate de materias exclusivas del art.22, será competente los Tribunales del Estado miembro donde se encuentre domiciliado el demandado. Serán competentes indistintamente los Tribunales del domicilio del demandado o

los designados por los foros especiales de competencia previstos en los artículos 5 a 21 del Reglamento. También los Tribunales a los que las partes se hayan sometido tácitamente.

4º) Si el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro, la competencia se determina conforme a las normas del Derecho autónomo de cada Estado miembro. En el caso de España será lo previsto en la LOPJ.

B) FOROS EXCLUSIVOS.

Atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los Tribunales de un Estado miembro, ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto sin incumplir las obligaciones del reglamento y someterse al riesgo de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados miembros.

En caso de que dos Estados miembros se consideren exclusivamente competentes se resolverá en virtud de una regla de unidad jurídica con base en un criterio temporal: conocerá el Tribunal ate el que se hubiera presentado la primera demanda. La competencia exclusiva no puede alterarse por la voluntad de las partes litigantes.

Las materias afectadas por foros exclusivos son: derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles siendo competente los tribunales del Estado donde se encuentre el inmueble; validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado miembro siendo competentes los Tribunales de ese Estado. En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos son competentes los Tribunales donde se encuentre el Registro; materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, siendo competentes los Tribunales del Estado miembro en que se hubiera solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro. También hay que añadir a estas competencias exclusivas el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, que recae en los Tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.

La exclusividad se fundamenta en el interés público o general del Estado en atención a la materia y a la especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente, por ello el interés procesal de las partes queda desplazado, y se aplican las normas de competencia judicial exclusivas con independencia del domicilio del demandado, no actúa como criterio de aplicación espacial de las normas del Reglamento en los supuestos del artículo 22.

C) SUMISIÓN POR LAS PARTES.

La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el artículo 22 del reglamento. Pero cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado miembro, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente.

Si hay Sumisión expresa: mediante acuerdo atributivo de competencia, someten expresamente a los Tribunales de un Estado que serán los únicos competentes, con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por foros especiales, pero decir competencia exclusiva derivada de una sumisión expresa no es acertado, porque puede ser derogada posteriormente mediante una posterior sumisión tácita a otros Tribunales.

  • Por otra parte, las partes pueden incluir en sus acuerdos cláusulas de jurisdicción puramente facultativas, es decir, los Tribunales designados por las partes no lo son con carácter único y exclusivo ni impiden la utilización de otros foros; las partes sólo se otorgan la posibilidad, no obligación, de plantear la demanda ante unos Tribunales determinados. También pueden incluir en sus acuerdos convenios atributivos de competencia en favor de una sola de las partes, que tendrá el derecho a acudir ante cualquier otro Tribunal competente en virtud del Convenio de Bruselas.

El artículo 24 contempla la prorrogación tácita, esto es, la competencia del Estado miembro ante el que compareciera el demandado. La sumisión tácita no es operativa si se trata de una de las materias que, conforme al artículo 22, atribuye competencia exclusiva e inderogable por la voluntad de las partes a los tribunales de un estado miembro. Actúa no sólo como alternativa a los foros especiales por razón de la materia, sino que prevalece frente a una cláusula atributiva de jurisdicción o sumisión expresa, en su condición de acto posterior. El artículo 24 no hace ninguna referencia al domicilio del demandado, pero se desprende del Informe Jenard al Convenio de Bruselas que sólo cabe la aplicación del artículo 24 cuando el demandado se halla domiciliado en un Estado miembro, siendo aplicable en caso contrario el Derecho interno. Pero parece poco congruente con el propio ámbito de aplicación del artículo 23 (sumisión expresa).

Si se admite que el artículo 24 se aplica con independencia del domicilio del demandado en un Estado miembro, caben otras dos opciones:

  1. El artículo 24 opera sólo con que las partes se sometan tácitamente a un Estado miembro, cualquiera que sea el domicilio del demandado o demandante, por lo que se aplicaría en todos los casos. Los Tribunales de los Estados miembros a conocer de cualquier litigio que se presente ante ellos, sin importar para nada el domicilio ni la nacionalidad de las partes, siempre que se trate de una materia incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento. Desde la perspectiva española, eso quiere decir que siempre que las partes y cualquiera que sea su nacionalidad o domicilio se sometan tácitamente a un tribunal español, el Tribunal español ha de valorar dicha sumisión y aceptar la competencia conforme al artículo 24.

  2. Mismo ámbito de aplicación que el artículo 23, de forma que actuará como criterio de atribución de competencia a los Tribunales de un Estado miembro, con el doble efecto prorrogatorio y derogatorio, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado parte. Esta postura es la defendida por Víctor Fuentes Camacho. La comparecencia del demandado no comportará la competencia del Tribunal si dicha comparecencia tuviera por objeto impugnar la competencia, debe existir una voluntad real de sumisión.

D) FORO GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Es el criterio general de aplicación de las normas reguladoras de competencia judicial del Reglamento “Bruselas I”, a excepción de los artículos 22 y 23. En él se vio, que el domicilio del demandado en un estado miembro es, asimismo, el criterio que determina la aplicación de las normas reguladoras de competencia judicial del reglamento.

El Reglamento no contiene un concepto uniforme de “domicilio”, la concreción del domicilio de las personas físicas en un Estado se rige por la ley de dicho Estado, para saber si

una parte está o no domiciliada en territorio del foro, el Tribunal del Estado miembro aplicará su ley interna.

El Reglamento emplea tres criterios materiales para determinar el domicilio de las sociedades: sede social, administración central o centro de actividad principal.

La no regulación por el Reglamento del concepto de domicilio puede dar lugar, por un lado conflictos positivos, cuando dos jueces de sendos Estados miembros pueden considerar domiciliado en su territorio al mismo sujeto, y por otro lado conflictos negativos, cuando ninguno de los jueces considera al demandado domiciliado en su Estado. Esto también puede llevar a la inaplicación de las normas de competencia previstas en el Reglamento, pudiendo ser tratado como no domiciliado.

E) FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA.

Contenido en los artículos 5 a 21 del Reglamento: el demandante, siempre que no se trate de una materia sujeta a una competencia exclusiva o medie sumisión de ambas partes, mantiene en todo caso una doble opción: plantear su demanda ante los Tribunales ante los Tribunales correspondientes al domicilio del demandado, o como alternativa, hacerlo ante los Tribunales que designan las normas de competencia judicial especiales por razón de la materia.

Estos foros se fundan en un principio de proximidad, procediendo a designar aquellos Tribunales que por razón de la naturaleza de la cuestión litigiosa, pueden presentar una vinculación más estrecha con el litigio: por ejemplo el lugar donde se produce el daño, lugar de ejecución de la obligación, etc. En otros casos se sacrifica el principio de proximidad por el de la existencia en la relación litigios a de una parte débil: consumidor, asegurado, trabajador..etc

Es un foro alternativo al foro del domicilio del demandado, puede en ocasiones coincidir con el doro del domicilio del demandante sin ser por ello un foro exorbitante.

F) COMPETENCIAS DERIVADAS:

Los artículos 6 y 7 del reglamento contemplan varios supuestos en los que se establecen competencias derivadas, producidas por situaciones de conexidad. La primera es aquella en la que hay un solo demandante frente a varios demandados. En estos casos se puede demandar a todos los demandados ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos (según el artículo 6) Por otra parte, si se trata de una demanda por obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, puede demandarse ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar intervención de un Tribunal distinto.

G) MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES:

Tendrán competencia para adoptarlas otros tribunales además de aquel que la tiene para conocer sobre el fondo de la cuestión. Las medidas cautelares que pueden tomarse son las propias del derecho interno de aquel Tribunal que desee llevarlas acabo.

La admisión de la litispendencia tiende a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre si y perjudiciales, por tanto, para la libre circulación de decisiones. De ahí que para que opere la suspensión y la inhibición del art. 27, no se tenga en encuentra el domicilio de las partes en ambos procedimientos. Basta que las demandas se hayan presentado ante Tribunales de Estados miembros distintos. La solución consiste en optar por el Tribunal ante el que se ha iniciado con anterioridad el procedimiento,

El Reglamento aporta novedad trascendente en relación con el Convenio de Bruselas, acerca de cuando debe entenderse presentada la demanda. En principio, se entiende que el Tribunal conoce de un litigio desde le momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, pero siempre que el demandante haya cumplido con posterioridad todas las medidas que se le exigieren para entregar al demandado su cédula de emplazamiento.

Alternativamente, si el documento de demanda debe notificarse al demandado antes de su presentación ante el tribunal, el momento de inicio del litigio se fija en el momento en que la autoridad encargada de la notificación recibe el documento y el demandante cumpla todas las medidas exigidas para presentar el documento ante el tribunal

La suspensión e inhibición del tribunal que conoce en segundo lugar, se produce sin que quepa control de la competencia judicial internacional del Tribunal que conoce en primer lugar, ni valoración alguna de las posibilidades de reconocimiento de la decisión que vaya a dictar el Tribunal que conoce en primer lugar.

Sólo si se trata de una competencia exclusiva del tribunal que conoce en segundo lugar se denegará previsiblemente la suspensión o inhibición que acarrea la excepción de litispendencia.

En otros casos incluso si media una cláusula de sumisión a los Tribunales de un segundo Estado, prima el principio de confianza comunitaria sobre el de seguridad jurídica. Se presupone y confía que el Tribunal que conoce en primer lugar se ha declarado competente aplicando correctamente las reglas del Reglamento, y su declaración de competencia basta, objetivamente, para que se inhiba en su favor el tribunal que conoce en segundo lugar.

  • Identidad de las partes: cuando las partes en el segundo procedimiento coinciden sólo parcialmente con las del procedimiento anterior, el art. 27 se aplica, pero sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se suscita el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son las mismas que en el anterior, pudiendo continuar el procedimiento respecto de las demás partes.
  • Identidad del objeto: debe también interpretarse en términos amplios. No se trata de que el petitum de ambas demandadas coincida exactamente, sino de que en ambos procesos se dilucide, esencialmente, la misma cuestión. La situación de litispendencia debe apreciarse a tenor exclusivamente de la posición planteada por los demandantes, sin tener en cuenta los motivos de oposición que pueda formular el demandado, susceptibles de alterar el contenido y la naturaleza de las demandas.

C) CONEXIDAD

Se entiende por demandas conexas, según el art. 28.3 del Reglamento “las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que seria oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliable si los asuntos fueran juzgados separadamente”. Basta con el hecho de que la tramitación separada de dos demandas provoque un resultado contradictorio, sin que sea necesario que las dos decisiones susceptibles de dictarse puedan dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes, incompatibles. La acumulación de acciones se aconseja no siempre por necesidad, sino también por conveniencia.

En la litispendencia, la identidad de las partes, causa y objeto, aun en sentido amplio, implica necesariamente una inconciabilidad en sentido mas estricto, entendido como incongruencia o incompatibilidad: debe suponer el riesgo de dos decisiones cuyas consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente: nulidad del contrato/ejecución del contrato.

La convexidad cubre también otros supuestos en los que no habiendo identidad de objeto, partes causa, existe asimismo riesgo de que las consecuencias se excluyan mutuamente: a titulo de ejemplo, un procedimiento de divorcio y otro posterior de separación, no existe identidad de objeto, ni causa, ni litispendencia, pero una decisión de divorcio es incompatible con una de separación posterior.

El artículo 28.1del Reglamento faculta al tribunal ante el que se hubiese presentado la demanda posterior para suspender el procedimiento, cuando se presentasen demandas conexas ante tribunales de Estados miembros diferentes; a instancia de las parte, dicho tribunal puede igualmente inhibirse, cuando las demandas conexas están pendientes en primera instancia, a condición de que el tribunal que conozca de la primera demanda sea competente asimismo para conocer de la segunda y su ley permita la acumulación de acciones conexas.

Lección 5

Sistema de fuente interna

1. ASPECTOS GENERALES:

A) PRINCIPIOS INFORMADORES:

La jurisprudencia del TC “no” vincula al juez con las normas de competencia judicial interna o internacional, no obstante, no deja de ser un principio informador del sistema. En el sistema autónomo español se encuentra notablemente reforzado “el principio de legalidad”. En el sistema autónomo español “el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales” se traduce en un derecho de acceso a la justicia por parte de los extranjeros y en la atribución de numerosas competencias a los Tribunales españoles para que en ningún caso se produzca denegación de justicia. De tal manera, que en un determinado supuesto, que presenta una cierta vinculación con España, pero que no entra dentro de la competencia judicial internacional de los distintos Estados conectados con el mismo, en cierto modo, habilita la posibilidad de justificar la competencia judicial de los Tribunales españoles “no prevista en la Ley”.

Los foros de competencia exclusiva del art. 22.1º se inspiran y coinciden en buena medida con los previstos en el Reglamento de Bruselas. Así mismo, este precepto de la LOPJ tiene una aplicabilidad indirecta: el control de la competencia judicial internacional del Tribunal de origen frente al reconocimiento de decisiones extranjeras provenientes de Estados no partes en el régimen de Bruselas o Convenio de Lugano.

B) FOROS GENERALES:

El art. 22.2º LOPJ, recoge dos “foros generales” que atribuyen competencia a los Tribunales españoles sobre cualquier materia afectada en el supuesto de tráfico externo: sumisión a los Tribunales españoles y domicilio del demandado en España.

El primero de los foros generales enuncia: “cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados y Tribunales españoles”. Por tanto, para determinar si existe sumisión expresa o tácita habrá que aplicar lo dispuesto en los artículos 55 y 56 LEC.

La sumisión expresa puede efectuarse en cualquier momento, y revocarse con toda libertad, entendiendo dicha revocación por el hecho de someterse tácitamente a nuestros Tribunales. En el art. 56 LEC, nos indica que existe sumisión tácita de la parte por el hecho de presentar la demanda o por realizar el demandado cualquier gestión procesal que no sea proponer en firme la declinatoria. En este punto, la jurisprudencia confirma la sumisión tácita si se impugna la competencia al contestar a la demanda o reconvenir, por el hecho de solicitar una ampliación del plazo para contestar o la suspensión del procedimiento, o alegar la falta de legitimación pasiva.

Esta rigidez contrasta con la mayor flexibilidad del art. 24 del Reglamento de Bruselas I. Si se sigue el criterio interpretativo del art. 24 del Reglamento: éste se aplica con independencia absoluta del domicilio de las partes. De tal manera, que dicho precepto se aplicará en todos los casos en que haya sumisión tácita a los Tribunales españoles, y deberá ser interpretada conforme a los parámetros y criterios del régimen comunitario. OJO: No debe aceptarse la posibilidad de prorrogatio fori en aquellos casos en que el foro especial por razón de la materia constituye un foro de protección de la parte débil o el interés protegido es incompatible con la actuación de la prorrogatio fori. Los nº 3 y 4 del artículo 22 LOPJ son auténticos foros de protección de la libertad o interés de una parte.

Junto a la prorrogatio fori, el art 22.2º incluye un foro general “del domicilio del demandado en España”. Foro general que se contiene en el régimen europeo y que identifica al juez del domicilio del demandado como el juez natural de la persona. Se trata de un foro que puede utilizar el demandante y que beneficia los derechos de defensa del demandado, la práctica de pruebas y, sobre todo, la efectividad de la decisión dictada, dado que el domicilio de la personas suele coincidir con su centro de actividades e intereses, y con el lugar donde el demandado administra su patrimonio. La determinación del domicilio se efectúa conforme a la ley española y se entenderá que el demandante posee domicilio en España si así se deduce de los artículos 40 y 41 del C.cv. y de los artículos 50y 51 de la LEC.

Una vez, que se determina que el demandado se halla domiciliado en España, se cumple “la condición espacial” para que se apliquen las normas de la competencia judicial previstas en el Reglamento de Bruselas y que justifican la competencia de los Tribunales españoles con base en el domicilio del demandado.

C) FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA:

El art. 22.3º y 4º recoge los foros especiales por razón de la materia. Y el art. 22.4º LOPJ dispone que en materia concursal, hay que remitirse a los arts. 10 a 12 de la Ley Concursal que contemplan las reglas de competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles en materia concursal.

Cada uno de los foros (foros exclusivos, foros generales y foros especiales por razón de la materia) regula una materia particular o una relación jurídica concreta dentro de una misma materia, con lo cual resulta imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial sobre una misma materia.

3. PROBLEMAS DE APLICACIÓN:

A) CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:

Cuando el Tribunal de un Estado carece de competencia judicial internacional para conocer de un asunto conforme a su normativa, se plantea el problema de si dichos Tribunales pueden verificar de oficio su propia competencia judicial internacional y, en su caso, declararse incompetentes para entender de dicho asunto.

Antes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil el legislador mantuvo silencio sobre este problema. En la actualidad, el art. 38 de la LEC establece un principio de control de oficio “restringido” a los supuestos de abstención contemplados en el art. 36.2. Junto a este supuesto, se contemplan dos circunstancias inspiradas en la reglamentación comunitaria:

  1. En primer lugar, procede “el control de oficio” en los supuestos en que dicha competencia sea atribuida de forma exclusiva a los tribunales de otro Estado, en virtud de un Tratado o convenio internacional en el que España sea parte. Así mismo, se excluirá el control de oficio cuando dicha competencia sea atribuida a un tercer estado mediante “foro exclusivo”.
  2. En segundo lugar, procede el control de oficio cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. Se exigen, por tanto, que se compruebe la regularidad del emplazamiento. (art. 36.2.3º)

También en los supuestos de petición de actuaciones anticipadas de prueba y medidas cautelares ante causam, donde no cabe la declinatoria. La LEC resuelve algunos problemas que suscita el control de oficio de la competencia judicial internacional, mediante la abstención: art. 38. “tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional”. Contra auto absteniéndose de conocer por falta de competencia judicial internacional cabe recurso de apelación, y en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

La LEC contempla la posibilidad de impugnar “a instancia de parte” la competencia judicial internacional. El art. 39 prevé como medio para denunciar la falta de competencia judicial internacional a la “declinatoria”. Su estimación conlleva la emisión de un auto por el que el juez declara que se abstiene de conocer, sobreseyando el proceso, contra el que caben recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia judicial internacional sólo cabe recurso de reposición, sin