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Propiedad intelectual, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Suarez Robledano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 04/09/2015

GloriaBP
GloriaBP 🇪🇸

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LECCIÓN 6: PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Caracterización y regímenes normativos de protección.
b. Tutela estatal y estándares internacionales
Son dos tipos de derechos:
Derechos de autor.
Derechos conexos o derivados
Los derechos de autor serian el piso superior. Es el derecho exclusivo
unilateral y de carácter nacional territorial que tiene el creador que
tiene cualquier obra producto de su intelecto, por ejemplo, libro,
disco, cualquier obra de carácter cientíco pero que no tiene una
aplicación industrial.
Los derechos conexos tutelan las contribuciones de terceros que
añaden valor en la presentación ante el público de las obras literarias
o artísticas, como es el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores, los editores, los productores de fonogramas o
videogramas y los organismos de radiodifusión.
No están vinculada su existencia necesariamente al registro o
depósito. En propiedad industrial, por ejemplo, en patentes hay dos
acciones: comunicarlo o no pero queda protegida por el secreto. El
registro es constitutivo de la existencia del derecho pero en el caso de
propiedad intelectual no es así, la inscripción en el registro es
meramente declarativa de la existencia del derecho, la titularidad
existe antes.
Desde un punto de vista de la organización normativa, son derechos
nacionales de los que se puede tener una existencia orientativa de la
inscripción, pero la apropiación si es nacional.
Los estándares internacionales han intentado unicar la protección y
enfrentarse al desarrollo tecnológico y limitar el uso abusivo,
descargar sin pagar los derechos.
El Convenio de Berna de 1886, vigente en España la versión de Paris
del año 1971, constituye a los Estados parte en una unión de la
propiedad intelectual, no cuestiona la territorialidad ni individualidad
de los derechos.
Acoge un principio de trato nacional, todos los países dispensaran a
los titulares de derechos de propiedad intelectual de las mismas
ventajas, del mismo nivel que a los propios nacionales.
Los titulares de derechos de propiedad intelectual son personas
físicas que protegen su creación del tipo que sea, por lo tanto desde
el punto de vista del convenio se extiende a todos los nacionales de
Estados miembros. Si se lo queda una sociedad se convierte en
propiedad industrial, porque es una relación personalísima entre el
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LECCIÓN 6: PROPIEDAD INTELECTUAL

  1. Caracterización y regímenes normativos de protección.

b. (^) Tutela estatal y estándares internacionales

Son dos tipos de derechos:

  • Derechos de autor.
  • Derechos conexos o derivados Los derechos de autor serian el piso superior. Es el derecho exclusivo unilateral y de carácter nacional territorial que tiene el creador que tiene cualquier obra producto de su intelecto, por ejemplo, libro, disco, cualquier obra de carácter científico pero que no tiene una aplicación industrial.

Los derechos conexos tutelan las contribuciones de terceros que añaden valor en la presentación ante el público de las obras literarias o artísticas, como es el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión.

No están vinculada su existencia necesariamente al registro o depósito. En propiedad industrial, por ejemplo, en patentes hay dos acciones: comunicarlo o no pero queda protegida por el secreto. El registro es constitutivo de la existencia del derecho pero en el caso de propiedad intelectual no es así, la inscripción en el registro es meramente declarativa de la existencia del derecho, la titularidad existe antes.

Desde un punto de vista de la organización normativa, son derechos nacionales de los que se puede tener una existencia orientativa de la inscripción, pero la apropiación si es nacional. Los estándares internacionales han intentado unificar la protección y enfrentarse al desarrollo tecnológico y limitar el uso abusivo, descargar sin pagar los derechos.

El Convenio de Berna de 1886, vigente en España la versión de Paris del año 1971, constituye a los Estados parte en una unión de la propiedad intelectual, no cuestiona la territorialidad ni individualidad de los derechos. Acoge un principio de trato nacional, todos los países dispensaran a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las mismas ventajas, del mismo nivel que a los propios nacionales. Los titulares de derechos de propiedad intelectual son personas físicas que protegen su creación del tipo que sea, por lo tanto desde el punto de vista del convenio se extiende a todos los nacionales de Estados miembros. Si se lo queda una sociedad se convierte en propiedad industrial, porque es una relación personalísima entre el

creador y su obra en el momento que se comercializa ese derecho ya es propiedad industrial. No hace falta formalidad de protección de esos derechos, puede haber una comunicación o registro de propiedad intelectual. Establece la protección de las obras y de todos sus derechos. Tiene un alcance armonizador limitado desde que se respetan los derechos nacionales.

ADPIC. Establece cinco preceptos donde se refiere a propiedad intelectual. Establece el respeto de los derechos creados por el Convenio. Es el primero que habla en formato PC y compilación de textos.

También hay otros dos tratados en sede de la OMPI:

  • Sobre derecho de autor. PDA en Ginebra
  • Interpretación de fonogramas, derechos de los intérpretes.

c. Acceso a la protección de las obras.

No explicado (páginas 125-127 del libro) Dijo que no entraba

  1. Tutela transfronteriza de la propiedad intelectual.

3..a Ejercicio de acciones de protección.

Un litigio sobre la existencia de un derecho, validez o nulidad, no es competencia exclusiva, porque su inscripción es declarativa, no constituye el derecho por lo que cuando el artículo 22 RBI habla de la competencia exclusiva se refiere a patentes marcas y diseños, propiedad industrial porque la propiedad intelectual no constituye el derecho es cuestión de publicidad.

Si existe competencia exclusiva en el artículo 22.3 RBI: cualquier litigio en registros públicos, porque puede haber inscripción y se puede impugnar.

Criterios generales:

  • Domicilio del demandado. Es el más racional ya que las mayores afrentas contra la propiedad intelectual se producen en Internet a si que o nos enfrentamos, en primer lugar a abrir tantos litigios como daños o utilizamos el del domicilio del demandado donde podemos presentar contra el demandado todos los daños. Se le convierte en un puzzle infernal.

El punto de partida es el RRII (artículo 8) establece el criterio de lex loci protectionis , impone que el régimen de los derechos de propiedad intelectual se determina respecto de cada Estado según su propia legislación, al tiempo que resulta imperativo, por lo que no cabe autonomía de la voluntad. Los derechos de propiedad intelectual están protegidos en un país y es la ley de su país la que rige los siguientes aspectos:

  • Esa obra sea objeto de protección. Esta obra esta protegida porque ha sido publicada en España.
  • Autoría y titularidad de los derechos.
  • Bienes objeto de la propiedad intelectual.
  • Categoría de obras dentro de la que se enmarca una creación.
  • Contenido, duración y límites de los derechos que integran la propiedad intelectual.
  • Acciones disponibles en su defensa y legitimación activa y pasiva para su ejercicio
  • Ciertos elementos básicos del sistema de transmisión de tales derechos.

Desde la perspectiva comparada la determinación de la ley aplicable a la autoría o titularidad inicial de las obras suscita en la actualidad un debate intenso, que corresponde con la relevancia práctica de la cuestión, así como con la existencia de reglas diferentes según los países. Especialmente marcado es el contraste entre los criterios tradicionales para determinar la titularidad originaria en sistemas como el español y otros como el de EEUU. Cuando en España una persona jurídica encarga la creación de una obra y me va a ceder los derechos sobre esa canción, merece la calificación de propiedad industrial, no es un objeto del comercio no es a un autor sino que lo va a explotar para los fines comerciales, en España no se considera que esa persona jurídica que ha hecho el encarga sea autor sin embargo en EUU si se considera que esas compañías encargando esas canciones son los autores. Si un juez español tiene que resolver, demanda contra demandado interpuesta en España por derecho protegidos en EEUU la ley aplicable es norteamericana. Significa cual es el punto de partida de la obra. En el caso de España se consideran autores protegibles cualquier persona que desde España haya emitido su obra sea por el formato que sea. Si el autor realiza su primera publicación en España es obra protegida en España. Si esa obra es transmitida seguirá siendo el autor y la cadena del contrato de esa obra depende de la ley del contrato. Si lo que pide el autor ese señor esta explotando derechos míos no hay pactos entre ellos, calificación extracontractual por lo que la ley aplicable es la del país de protección. Por lo tanto jugamos con dos determinaciones:

  • Competencia.
  • Ley aplicable. Ley de protección.

La duración de protección de ese derecho es de 50 años, quien tiene la legitimación, todos los aspectos de una demanda.

A la lex loci protectionis solo hay una excepción artículo 20 LPI donde se ha transpuesto la directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, queda regida por la ley del distribuidor, es la única excepción, será la que protege al autor.

Con carácter general, precisar si un comportamiento es constitutivo de la infracción de derechos de propiedad intelectual corresponde a la ley del país donde se desarrolla la actividad pretendidamente infractora. Esta aplicación con daños en Internet puede causar muchas distorsiones, el domicilio del demandado y lugar del daño da una primera causa. Hay tantos como ese derecho estuviera protegido en los Estados, es la dificultad que se ha solventado bien en los tribunales, es interpretativa: si son varias las leyes de protección en la medida de lo posible, comprobamos con los datos fácticos la infracción y se hace en relación a la primera ley de protección, siempre hay una primera publicación, que luego se protege en todos los Estados.