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Los principios básicos de jurisdicción y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el marco del derecho europeo. Aborda temas como la competencia del estado miembro, el domicilio, la aplicabilidad de las leyes y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales entre estados miembros.
Tipo: Apuntes
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« Antecedentes »
Art.51 LEC 1.881: «Extensión de la jurisdicción de los tribunales civiles. La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros».
Art. 70 LEC 1.881: «Actos de jurisdicción voluntaria promovidos por extranjero. Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán a los extranjeros que acudieren a los Juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra españoles o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo a las leyes del Reino o a los Tratados con otras potencias».
« En vigor por Disposición derogatoria única 1.3ª LECivil »
Art. 951 LEC 1.881: «Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos».
Art. 952 LEC 1.881: «Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España».
Art. 953 LEC 1.881: «Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España».
Art. 954 LEC 1.881: «Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España, si reúnen las circunstancias siguientes: 1ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2ª Que no haya sido dictada en rebeldía. 3ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4ª Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España».
Art. 955 LEC 1.881: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos».
Art. 956 LEC 1.881: «Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, y después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra este auto no habrá ulterior recurso».
Art. 957 LEC 1.881: «Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada. El término para comparecer será el de treinta días. Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado».
Art. 958 LEC 1.881: «Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado. Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia, para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, o del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior».
«Normativa comunitaria»
Art. 65 Tratado de Roma: «Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfornteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán: a) Mejorar y simplificar.
_- el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales.
El Estado asume la regulación de determinadas materias de forma imperativa, no admitiendo juego conflictual (materia de consumidores, medio ambiente…). Estas normas imperativas, poseen un carácter territorial, aplicándose tanto a españoles como a extranjeros que se encuentren en territorio español. Estas normas tendrán sentido si están en sintonía con la regulación comunitaria, lo que facilitara la libre circulación de personas físicas; personas jurídicas; y, mercancía, capitales y servicios.
La regulación comunitaria de determinados “ ámbitos ” encuentra reticencias por parte de los estados miembros, ya que conlleva una delimitación de sus competencias a través de la firma de convenios y/o reglamentos. Tener en cuenta que en las normas de competencia judicial subyace el principio de carácter territorial (domicilio del demandado, lugar donde estén los bienes) y derecho ley aplicable subyace el carácter territorial y carácter personal.
Art. 22 LOPJ: «En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes (…)» :
general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado Criterio de competencia de carácter general tenga su domicilio en España.
permite una eventual competencia de jueces y tribunales extranjeros, no reconociéndose o ejecutándose resolución extranjera (derechos reales y arrendamientos de inmuebles; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero…)
función de la materia .- art. 22.3 y 22.4 LOPJ (materia de incapacitación, materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, en materia de obligaciones extracontractuales, contratos de consumidores…)
Si un juez o tribunal español tiene que reconocer o ejecutar una sentencia extranjera:
países o se estará al principio de reciprocidad, es decir, si las sentencias españolas son reconocidas y ejecutadas en dicho país no comunitario.
Art. 24 LOPJ: «En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas Españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan
las Leyes». Reseñar que es competente para conocer el orden contencioso- administrativo de libre competencia.
La aceptación imperativa, tras entrada en comunidades, del Convenio de Bruselas y su Protocolo, el cual preveía la admisión por parte del Tribunal de Justicia de Comunidades de cuestiones prejudiciales de los jueces y tribunales de los estados miembros, con el fin de realizar una interpretación clara y uniforme del Derecho comunitario. Dichas disposiciones en la generalidad de los casos es plateada por jueces y tribunales de primaria instancia.
TRIBUNAL SUPREMO (Sala 6ª). Sentencia de 11 de junio de 1.970. Jurisdicción española. Límites personales y territoriales. Ámbito de la seguridad social (Doc. 1)
El art. 50 LEC 1.881 establece los límites de la jurisdicción española ( «la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros»); y el art. 70 fija los criterios de competencia interna. Deduciéndose de ello que la jurisdicción española tiene diferentes límites personales y territoriales. En relación a las personas, por regla general todos los súbditos españoles se encuentran sometidos a la jurisdicción española, no sucede con los extranjeros, ya se estima no están sometida a ella los Estados extranjeros, los Soberanos o Jefes de los mismos, los Jefes y miembros de misiones diplomáticas extranjeras. Y, por razón del territorio, no son competentes lo tribunales españoles para conocer de las acciones reales relativas a bienes muebles situados en el extranjero, ni de las acciones personales cuando el lugar de nacimiento, el de ejecución o cumplimiento de la relación no se encuentre en territorio español y el demandado no sea ni español ni extranjero domiciliado ni transeúnte en España ni se haya sometido a los tribunales españoles.
Se desestima la jurisdicción laboral española ante recurso contra empresa francesa y Seguridad Social francesa, pretendiendo que se reconozca el derecho del actor a recibir pensión vitalicia del 100% de su salario por
cierto que en dicho convenio se excluye de su ámbito de aplicación el estado de las personas físicas y los regímenes matrimoniales. Sin embargo este amplio criterio fue corregido por el propio TJE que establece en reiteradas sentencias, que el Convenio de Bruselas es aplicable tanto a la ejecución de una medida provisional de pensión mensual de alimentos a favor de uno de los cónyuges litigantes en un juicio de divorcio como a una pensión compensatoria provisional a pagar mensualmente y acordada en juicio de divorcio. Y para justificar este pronunciamiento, el Tribunal razonó sobre la autonomía de las materias accesorias de un proceso matrimonial en relación con su objeto principal.
Se denuncia, asimismo, la infracción del art. 27.2 del Convenio de Bruselas en cuanto éste prohíbe reconocer las resoluciones dictadas en rebeldía del demandado, situación del hoy recurrente en el proceso de origen, en caso de emplazamiento irregular y sin tiempo suficiente para defenderse. El motivo segundo se centra especialmente en alegar la falta de regularidad del emplazamiento; el tercero, en cambio, se dedica sobre todo a denunciar el incumplimiento del requisito del «tiempo útil». En el caso examinado la citación y emplazamiento del demandado se intento mediante diversos métodos y en un amplio espacio de tiempo.
Por último, se alega infracción del art. 27.4 del Convenio de Bruselas que establece como presupuesto del reconocimiento el control de la competencia legislativa, corregido o atenuado, mediante el principio de equivalencia de resultados. Dicho de otra forma, el control sobre este punto ha de detenerse en la constatación de si las consecuencias jurídicas previstas por la ley aplicable al fondo del asunto, según la norma del conflicto española, y las previstas por la norma aplicada en la sentencia cuyo reconocimiento se insta, son las mismas. Y al respecto ha de concluirse que tanto la ley española como la suiza contemplan, como efectos subsiguientes al divorcio, la disolución de la sociedad conyugal y la prestación de alimentos. Lo que desde luego no puede hacerse, como a la postre parece ser fin último de este motivo, es revisar la cuantía de la pensión fijada en la sentencia, por tratarse de algo que pertenece a la libre apreciación del juez sentenciador y por tanto, según el art. 29 del Convenio de Bruselas, sustraído al examen del juez del exequátur, que en ningún caso puede abrir, so pretexto de comprobar los requisitos del reconocimiento, un nuevo juicio.
CONTRA REINO DE ESPAÑA. Directiva 71/305/CEE - Contratación pública
Art. 10.10 CoCi «La Ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la Ley del lugar de
cumplimiento a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa». Art.10.5 y ss. derogados implícitamente por las normas sobre ley aplicable dispuestas en el Reglamento (CE) No 593/2008, de 17 de junio de 2.008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Artículo 10.10 CoCi disposición favorable a los intereses de España en 1.974 anteriormente regulados por la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios de 24 de noviembre de 1.938, normativa dura y rígida que fue suavizándose a partir de la apertura económica de España en la década de los
Cuando España entra en comunidades se deroga la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios (ya modificada en los 80 como consecuencia CE) provocando la desaparición de las autorizaciones administrativa en las operaciones corrientes. Entre tanto, en el marco comunitario se abre vía de la moneda única a través del ECU (antecesor del EURO) ECU, unidad de cuenta europea, cuyo valor depende de la suma ponderada de cada una de las divisas integradas en el Sistema Monetario Europeo.
A pesar la norma general en que el tribunal competente es el del Estado miembro donde está domiciliado el demandado, este último puede ser llevado ante los tribunales de otro Estado miembro; ello ocurre en el marco de las competencias enumeradas por el Reglamento: 1) competencia especial, 2) competencia en materia de seguros, 3) competencia en contratos de consumo,
competencia en contratos de trabajo individuales y 5) competencias exclusivas.
Competencia especial de los tribunales (art. 5- 7):
Competencia en materia de seguros (art. 8 - 14) : El asegurador podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tiene su domicilio o en otro Estado miembro cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde el solicitante tiene su domicilio. En caso de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, el asegurador puede ser demandado ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso. El art. 13 recoge prórroga de competencia recortada.
Competencia de los contratos celebrados por los consumidores (art. 15 – 17. En relación art. 6 R 593/2008): Los consumidores son personas que celebran un contrato con un profesional para un uso que puede ser considerado ajeno a su actividad profesional propia. Quedan contemplados todos los contratos celebrados por los consumidores con personas que ejercen actividades comerciales o profesionales en el territorio comunitario, a excepción de los contratos de transporte distintos de los que ofrecen conjuntamente el viaje y el alojamiento con un precio a tanto alzado. Aparte del caso de venta a plazos de mercancías, de préstamos a plazos o de cualquier otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, el consumidor sólo goza de protección si el profesional ejerce actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro en cuyo territorio tenga domicilio el consumidor o, por cualquier medio, dirige estas actividades hacia dicho Estado miembro. Una demanda interpuesta por un consumidor puede serlo ante el tribunal del Estado miembro en el territorio donde se encuentra el demandado o ante el tribunal del Estado miembro donde el consumidor (el solicitante) tenga su domicilio. En caso que un
profesional promoviera una acción contra un consumidor, ésta sólo podría hacerse ante los tribunales de los Estados miembros en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor.
Competencia en contratos de trabajo individuales (art. 18 – 21): un trabajador puede demandar a su empresario ante los tribunales del Estado miembro donde éste tiene su domicilio, o en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo. Cuando el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, será competente el tribunal del lugar donde se encuentra el establecimiento que contrató al trabajador. Un empresario que no esté domiciliado en un Estado miembro pero que cuente con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el mismo será considerado como domiciliado en dicho Estado miembro. El empresario sólo podrá demandar al trabajador ante los tribunales del territorio en donde el trabajador tenga su domicilio.
Competencias exclusivas (art. 22): El Reglamento prevé competencias exclusivas de los tribunales sin consideración del domicilio en los casos de:
Cuando por lo menos una de las partes tenga su domicilio en el territorio comunitario y hayan acordado un convenio que estipule un acuerdo de elección del fuero en caso de litigio, serán competentes los tribunales determinados por las partes: Prórroga de competencia (art. 23). El Reglamento prevé varios trámites respecto a dicho convenio atributivo de jurisdicción: debe concluirse por escrito o de tal forma que se ajuste a las prácticas habituales entre las partes o de una forma conforme a los usos del comercio internacional y conocida de las partes.
«Reconocimiento y ejecución de resoluciones»
Las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento complementario. El Reglamento entiende por «resolución» cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con
APROXIMACION DE LEGISLACIONES (Doc. 7)
En protección de trabajadores:
trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de los mismos.
igualdad de trato entre hombres y mujeres en seguridad social.
en caso de insolvencia del empresario.
En protección de consumidores:
causados por productos defectuosos.
establecimientos comerciales.
ponen en peligro la salud o seguridad de los consumidores.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (Doc. 8)
Este Real Decreto Legislativo cumple con la previsión de la Ley 44/ de mejora de la protección de los consumidores para refundir la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de
normas de protección en materia de contratos a distancia y de garantías, contenidas respectivamente en los artículos 92 a 106, ambos inclusive, y en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea».
EUROPEAS de 9 de septiembre de 2.004. La Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios incumple la normativa comunitaria en lo relativo a cláusulas abusivas (Doc. 9).
Art. 90.3: «Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable: Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan: La sumisión del
contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza». El título II establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se incorporan así al texto refundido las disposiciones destinadas a regular las relaciones jurídicas con los consumidores en los contratos a distancia de bienes y servicios para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la Ley a diversas directivas comunitarias.
LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (Doc. 10)
Nueva redacción de los preceptos declarados contrarios al Derecho comunitario y, en concreto, con el art. 6.2 de la Directiva 93/13/CEE, por el TJUE en su sentencia de 9 de septiembre de 2.004.
Las cláusulas abusivas de los contratos. Sentencia de 27 de junio de 2.000. NOTICIAS DE LA UNION EUROPEA (Doc. 11)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, de 17 de septiembre de 2.001. Inmunidad de jurisdicción (Doc. 12)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Social), de 20 de noviembre 1.998 (Doc. 13)
La actora, Alicia Marta G.F. de nacionalidad argentina comenzó a prestar servicios en la Embajada de España de Buenos Aires (Argentina) en junio de 1.966. No consta lugar de contratación, ni existe contrato escrito; que
la última categoría desempeñada por la demandante es la de Oficial Administrativo y el salario percibido asciende a 348.821 ptas. mensuales; que fue cesada verbalmente por el Embajador de España en Buenos Aires el día 16 de agosto de 1996 por haber alcanzado la edad reglamentaria de jubilación (65 años de edad). La actora interpone demanda por reclamación de despido en los Juzgados de lo Social de Madrid, los cuales estiman la misma. El Ministerio de Asuntos Exteriores recurre dicha sentencia ante el TSJ de
Madrid, el cual en su sentencia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Ministerio.
La cuestión reside en si la jurisdicción española es competente para conocer de la pretensión esgrimida por un extranjero, contratado en su país para prestar servicios en la Embajada del Estado español, por demanda de despido y reclamación de cantidad.
Según la parte actora, la sentencia recurrida ha infringido el art. 6 del Convenio de Roma del 19 junio 1.980, así como el Convenio de Bruselas, modificado por el de Lugano; y en un segundo motivo la infracción del art. 25.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 1.4 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1 y 2 de la Ley Procesal Laboral.
El Convenio de Roma regula con carácter universal y determina la ley que ha de regir una relación jurídica que tiene puntos de conexión con legislaciones de diferentes Estados. Esta regulación, conforme a su art. 2, es
de aplicación preferente, incluso si la ley designada por el mismo es la de un Estado no contratante, de modo que, las normas de derecho internacional privado contenidas en el Código Civil, pasan a tener un carácter residual y solamente son aplicables a las modalidades contractuales no comprendidas en el Convenio de Roma (artículo 1.1) y los contratos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor.
La cuestión a resolver, en primer lugar, no es cuál sea la norma sustantiva aplicable a la cuestión litigiosa, sino si la jurisdicción española se extiende a conocer de la pretensión ejercitada, o si dicha potestad
jurisdiccional tiene los límites que le impone su propio territorio. Para el caso
examinado, en el que en la relación laboral se inmiscuye un elemento de extranjería argentina -ajeno al ámbito de aplicación de los Convenios de Bruselas y Lugano-, no existe Tratado, Convenio u otra norma internacional que establezca y reparta la competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados soberanos. Ello quiere decir que la norma a considerar ha de ser la española, y ésta ha de buscarse en la LOPJ, así su art- 25 establece con
claridad la competencia -y, naturalmente, la previa jurisdicción- de los Tribunales españoles en el orden social, atendiendo a un triple criterio:
a) Personal, exteriorizado en el hecho de que el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España, o en el dato de que el trabajador y empresario tengan nacionalidad española, cualesquiera que sea el lugar de prestación de servicios o de celebración del contrato.
b) Territorial, concretado en que la prestación laboral se haya cumplido en España o en que el contrato se haya celebrado en territorio español. c) De defensa del trabajador español en el caso especial del contrato de embarque, cuando -aparte de los criterios expuestos- el contrato fuera precedido de una oferta recibida en España por el trabajador español.
La CE no contempla, en forma alguna, la extensión y límites en que se mueve la jurisdicción que se atribuye a los órganos judiciales españoles cuando los elementos personales, prestacionales o espaciales de la relación jurídica se encuentran dispersos, es decir, la cuestión que, en la doctrina internacionalista se denomina competencia jurisdiccional internacional. La cuestión tampoco venía regulada en la derogada LOPJ de 1.870 vigente, con sus posteriores modificaciones, hasta la actualmente vigente de 1.985, y, en la práctica judicial, esta ausencia de normas, parece que se habría traducido en la tesis, denominada por la doctrina de « imperialismo jurisdiccional ». Tesis consistente en que los Tribunales españoles podían asumir la competencia para conocer de todo asunto que se planteara, abstracción hecha de la persona, materia y territorio.
La LOPJ de 1.985, sí ha señalado límites a este modo « imperialista » de actuación y si bien, de una forma general, la misma establece (arts. 4 y 21.1) que «la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español» y que «los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros», tal atribución viene condicionada «a lo establecido en la presente Ley en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte».
En el caso que nos ocupa -en el que el punto de conexión se fija en relación con el Estado de Argentina- ninguna limitación se ha establecido por vía de Tratados y Convenios internacionales y, por ello, habrá que acudir para determinar el ámbito territorial personal y objetivo sobre el que pueden