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Proceso de ejecución forzosa de sentencias y resoluciones judiciales en España - Prof. de , Apuntes de Derecho Procesal

El proceso de ejecución forzosa de sentencias y resoluciones judiciales en españa. Se detalla qué tipos de resoluciones judiciales pueden ser objeto de ejecución forzosa, cómo se inicia el proceso y qué papel desempeña la potestad jurisdiccional en este proceso. Además, se distinguen los títulos ejecutivos judiciales y extrajudiciales y se explican los procedimientos para la ejecución de bienes no monetarios.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 04/10/2017

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TEMA 11: EL PROCESO DE EJECUCION CIVIL.
Dra. Molina Caballero.
Como ya expusimos en los primeros temas de este curso, la potestad
jurisdiccional de los Jueces y magistrados integrantes del poder judicial consiste
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Así, los jueces y Magistrados pueden tanto “decir el derecho-faceta
declarativa de la jurisdicción-, como “realizar el derecho” atendiendo a su potestad
de ejecución-.
Declaración y ejecución son pues dos facetas diferentes de ejercer la
potestad jurisdiccional.
Ello además es consecuencia irremediable del derecho a la tutela judicial
efectiva, pues una mera declaración que no pudiera ser seguida de su realización
práctica, convertiría a la jurisdicción en una actividad sin eficacia.
Así pues, si los pronunciamientos de los tribunales no se cumplen
voluntariamente por los obligados por ellos, puede solicitarse la ejecución forzosa
de los mismos, a través del llamado proceso de ejecución. Sin embargo, si esto es
así, hay que realizar una serie de matizaciones al respecto, pues ni todas las
resoluciones judiciales pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni todas las que lo
son terminan ejecutándose por los tribunales, ni siquiera son susceptibles de
ejecución sólo resoluciones judiciales.
En primer lugar, sólo algunas de las resoluciones judiciales tienen la llamada
fuerza ejecutiva que da lugar a la apertura de un proceso de ejecución, la ley
señala cuales son en el artículo 517 de la LEC que después abordaremos.
En segundo lugar sólo darán lugar a una ejecución forzosa los
pronunciamientos judiciales que no sean cumplidos voluntariamente por los
obligados, por ello el cumplimiento voluntario de las obligaciones contenidas en
aquellos puede quedar satisfecho en vía extrajudicial.
Por último la LEC además de dotar de fuerza ejecutiva a los llamados títulos
ejecutivos judiciales, hace los mismos con otra serie de documentos que no son de
factura judicial, sino creados en el tráfico jurídico privado, son los llamados títulos
ejecutivos extrajudiciales, a los que también dedicaremos un epígrafe posterior.
1.-Características y finalidad.
El proceso de ejecución en el ámbito civil tiene una serie de características
que delimitan sus funciones y su finalidad, estas son:
a) La iniciación de esta actividad judicial, se inicia siempre a instancia de
parte, aunque se trate de una ejecución forzosa la actividad sólo se
despliega si existe un título ejecutivo formalmente eficaz, y si el
beneficiario de la obligación contenida en el título así lo solicita.
b) En el proceso de ejecución la actividad desplegada por los órganos
judiciales es sustitutiva de la del obligado, si el obligado no cumple por
mismo, el beneficiario puede solicitar que se desplieguen una serie de
actividades que serían las que debía haber adoptado el obligado para
cumplir dicha obligación, por ello es necesaria para su existencia de
potestad jurisdiccional, esa facultad coercitiva que permite al Juez aun
en contra de la voluntad del obligado realizar en su patrimonio ciertas
actividades para satisfacer al acreedor.
c) Por la razón anteriormente citada las actividades ejecutivas tienen una
serie de limitaciones, a saber, aquellas que tenga el obligado sobre la
disponibilidad de su propio patrimonio.
d) Aunque es una ejecución forzosa, el ejecutado puede poner fin a la
misma cumpliendo voluntariamente su obligación en cualquier momento.
TEMA 11-DERECHO PROCESAL
GRADO EN DERECHO
DRA. MOLINA CABALLERO
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TEMA 11: EL PROCESO DE EJECUCION CIVIL.

Dra. Molina Caballero.

Como ya expusimos en los primeros temas de este curso, la potestad jurisdiccional de los Jueces y magistrados integrantes del poder judicial consiste juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Así, los jueces y Magistrados pueden tanto “decir el derecho”-faceta declarativa de la jurisdicción-, como “realizar el derecho” –atendiendo a su potestad de ejecución-. Declaración y ejecución son pues dos facetas diferentes de ejercer la potestad jurisdiccional. Ello además es consecuencia irremediable del derecho a la tutela judicial efectiva, pues una mera declaración que no pudiera ser seguida de su realización práctica, convertiría a la jurisdicción en una actividad sin eficacia. Así pues, si los pronunciamientos de los tribunales no se cumplen voluntariamente por los obligados por ellos, puede solicitarse la ejecución forzosa de los mismos, a través del llamado proceso de ejecución. Sin embargo, si esto es así, hay que realizar una serie de matizaciones al respecto, pues ni todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni todas las que lo son terminan ejecutándose por los tribunales, ni siquiera son susceptibles de ejecución sólo resoluciones judiciales. En primer lugar, sólo algunas de las resoluciones judiciales tienen la llamada fuerza ejecutiva que da lugar a la apertura de un proceso de ejecución, la ley señala cuales son en el artículo 517 de la LEC que después abordaremos. En segundo lugar sólo darán lugar a una ejecución forzosa los pronunciamientos judiciales que no sean cumplidos voluntariamente por los obligados, por ello el cumplimiento voluntario de las obligaciones contenidas en aquellos puede quedar satisfecho en vía extrajudicial. Por último la LEC además de dotar de fuerza ejecutiva a los llamados títulos ejecutivos judiciales, hace los mismos con otra serie de documentos que no son de factura judicial, sino creados en el tráfico jurídico privado, son los llamados títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que también dedicaremos un epígrafe posterior.

1.-Características y finalidad.

El proceso de ejecución en el ámbito civil tiene una serie de características que delimitan sus funciones y su finalidad, estas son: a) La iniciación de esta actividad judicial, se inicia siempre a instancia de parte , aunque se trate de una ejecución forzosa la actividad sólo se despliega si existe un título ejecutivo formalmente eficaz, y si el beneficiario de la obligación contenida en el título así lo solicita. b) En el proceso de ejecución la actividad desplegada por los órganos judiciales es sustitutiva de la del obligado, si el obligado no cumple por sí mismo, el beneficiario puede solicitar que se desplieguen una serie de actividades que serían las que debía haber adoptado el obligado para cumplir dicha obligación, por ello es necesaria para su existencia de potestad jurisdiccional, esa facultad coercitiva que permite al Juez aun en contra de la voluntad del obligado realizar en su patrimonio ciertas actividades para satisfacer al acreedor. c) Por la razón anteriormente citada las actividades ejecutivas tienen una serie de limitaciones , a saber, aquellas que tenga el obligado sobre la disponibilidad de su propio patrimonio. d) Aunque es una ejecución forzosa, el ejecutado puede poner fin a la misma cumpliendo voluntariamente su obligación en cualquier momento.

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Con ello podemos concluir afirmando que la finalidad del proceso de ejecución es la de materializar las obligaciones contenidas en un título ejecutivo, y esta actividad no caduca mientras el acreedor no esté plenamente satisfecho de aquellas.

2.-Los títulos ejecutivos.

Para poder abrir el proceso de ejecución, no basta, como en el de declaración, que simplemente el actor afirme tener derecho a una tutela jurisdiccional concreta, sino que es necesaria la existencia de un título ejecutivo, que habilita al ejecutante para la apertura del proceso de ejecución. Los títulos ejecutivos, se pueden definir como aquellos documentos dimanados de una actividad jurídica concreta a los que el ordenamiento jurídico otorga fuerza ejecutiva. Como ya hemos señalado existen dos clases de títulos ejecutivos: los judiciales (obtenidos a través de un proceso de declaración) y los extrajudiciales (obtenidos por actividades extraprocesales). A través de esos títulos el ordenamiento entiende que se encuentra justificada suficientemente la existencia de un determinado deber jurídico, por ello con carácter general (aunque hay excepciones) se trata de documentos judiciales o bien documentos intervenidos por fedatarios públicos. Haremos una enumeración de los mismos, en relación a lo establecido en el artículo 517 LEC, su estudio pormenorizado lo realizaremos en la disciplina Derecho Procesal II, pues en este momento por vuestro desconocimiento del derecho sustantivo sería muy dificultoso su estudio en profundidad.

Títulos ejecutivos judiciales:

a) Sentencia firme de condena. b) Los laudos o resoluciones arbitrales. c) Las resoluciones judiciales que aprueban u homologan transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. d) El llamado auto de cuantía máxima. e) Las resoluciones judiciales que por disposición de la LEC o de otra Ley lleven aparejada ejecución. La fuerza ejecutiva de estos títulos es independiente del tipo de condena que contengan (dar dinero, dar cosa, hacer, no hacer)

Títulos ejecutivos extrajudiciales.

a) La primera copia de las escrituras públicas, o la segunda si está dada en virtud de mandamiento judicial y con citación a la persona a quien deba perjudicar. b) Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado. c) Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y estos en todos caso, con los libros talonarios. d) Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del mercado de valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

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1º.- El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,

acuerdo o transacción que conste en los autos.

Cuando el título sea un laudo, se acompañarán además, el convenio arbitral

y los documentos acreditativos de la notificación de aquel a las partes.

2º.-El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se

confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución

de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

3º.- Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para

el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

4º.- Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

Un vez presentada la demanda, si el Juez considera que el título ejecutivo es

formalmente regular, que se dan los presupuestos y requisitos procesales y que la

tutela solicitada es conforme a la naturaleza y contenido del título dictará un auto

conteniendo la “ orden general de ejecución” y despachando la misma (artículo

551.1 LEC). Posteriormente el Secretario dictará decreto determinando las medidas ejecutivas concretas que han de adoptarse (artículo 551.3 LEC).

4.- Ejecución dineraria: embargo y procedimiento de apremio.

Las actividades materiales de ejecución difieren considerablemente en la ejecución dineraria (para materializar obligaciones de entrega de una cantidad de dinero o especies computables a metálico) y aquellas que se requieren para materializar obligaciones de entregar cosa diferente de dinero de hacer y no hacer. Por ello la LEC diferencia claramente la regulación de la llamada ejecución dineraria de la no dineraria. La ejecución dineraria viene recogida en el Título IV del Libro III de la LEC, concretamente en los artículos 571 o 698 LEC. En la ejecución dineraria la obligación contenida en el título es de dar una cantidad de dinero, por lo que las actuaciones ejecutivas irán encaminadas a obtener ese dinero del patrimonio del ejecutado. En el proceso general u ordinario de ejecución, (a salvo de las especialidades de la ejecución de los bienes especialmente hipotecados o pignorados) por tanto, se persigue cualquiera de los bienes del patrimonio del ejecutado para obtener bien directamente bien indirectamente (a través de la venta de aquellos) la cantidad de dinero suficiente para hacer frente a la deuda por la que se ha despachado ejecución. Por ello y con dicha finalidad las actuaciones fundamentales que se despliegan en estos procesos son las siguientes:

1 .- Búsqueda. La carga de dicha búsqueda recae con carácter general, sobre la parte ejecutante, que como ya hemos señalado, concretará los bienes sobre los que deba recaer la ejecución en la demanda ejecutiva, ahora bien la LEC establece dos institutos que puede auxiliar al actor en dicha búsqueda: la manifestación de bienes y la investigación judicial de patrimonios. La manifestación de bienes es una actividad dirigida a conocer los elementos que conforman el patrimonio del deudor y que se materializa en un requerimiento

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por el Secretario Judicial al deudor a fin de que declare cual es su patrimonio (Art. 589 LEC). La investigación judicial, consiste en solicitar por el Secretario judicial a entidades financieras, organismos o registros públicos, y personas físicas o jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tenga constancia (Art. 590 LEC). 2.- Selección de bienes : los bienes que pueden ser objeto de ejecución no son todos los del patrimonio del ejecutado sino sólo aquellos que cumplan ciertos requisitos: ser propiedad del ejecutado, de carácter patrimonial, alienables, embargables y no estar sujetos a prohibiciones de disponer. En cuanto su selección, la LEC establece un orden para el mismo, que puede ser alterado por voluntad de las partes, este orden está establecido en el artículo 592 LEC y su finalidad es elegir siempre los bienes de mayor facilidad para ser vendidos y que puedan causar el menor daño al patrimonio del ejecutado, favorece por tanto a todas las partes procesales. Así la LEC establece el orden preferente en el embargo: 1.- Dinero o cuentas corrientes. 2.- Créditos y derechos realizables en el acto , títulos valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3.- Joyas y objeto de arte. 4.- Rentas en dinero , cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.- Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.- Bienes muebles o semovientes , acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.- Bienes inmuebles. 8.- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9.- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. 10.-También podrá decretarse el embargo de empresas cuando atendidas todas las circunstancias resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales. 3.- Embargo: Una vez seleccionado el bien, o grupo de bienes, que guarden un valor proporcional con la responsabilidad por la que se ha despachado ejecución, se procederá a declararlo embargado, es decir afecto al proceso de ejecución. Si el embargo se realiza en un proceso de ejecución fundamentado en un título no judicial, despachada ejecución y previamente al embargo se requerirá de pago al ejecutado (art. 581 LEC). 4.- Garantía de la traba : para garantizar la efectividad de dicha declaración, la LEC prevé la adopción de diferentes medidas al respecto: orden de retención a tercero, anotación de embargo en registros, depósito judicial, administración judicial. 5.- Realización de los bienes : Como ya hemos señalado la finalidad de la ejecución dineraria es obtener una cantidad de dinero que cubra las responsabilidades contenidas en el título (más los intereses y costas), por ello una vez embargado el bien o bienes la siguiente actividad es la conversión de los mismos en dinero para pagar al acreedor. Dicha realización será más o menos complicada en función de la naturaleza de los bienes embargados (si se trata de dinero, es tan simple como la entrega al acreedor, más complicado será la si lo embargado es una empresa). Para dicha realización la LEC prevé diferentes procedimientos: a) Entrega directa : El artículo 634 LEC dispone que el Secretario judicial responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean: dinero, saldos de cuentas corrientes, divisas convertibles, cualquier otro cuyo valor nominal coincida con el valor de mercado.

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2.-Ejecución de condena a entregar cosa distinta de dinero. En este punto debemos distinguir entre: -actividades ejecutivas tendentes a lograr el cumplimiento de obligación de entrega de cosa genérica. -actividades tendentes a lograr el cumplimiento de obligación de entrega de cosa mueble. -actividades tendentes a lograr el cumplimiento de obligación de entrega de cosa inmueble. Cosas genéricas : entendemos por cosas genéricas aquellas que pueden obtenerse fácilmente en el mercado, por ejemplo 5 toneladas de maíz. En estos casos el ejecutante puede optar entre: solicitar la entrega de la cosa que esté en posesión del ejecutado o bien adquirir la misma en el mercado a costa del ejecutado, y por tanto convertir la obligación del ejecutado en dineraria. Artículo 702 LEC. (la ejecución en este caso estaría orientada a obtener la cantidad de dinero que el ejecutante ha gastado en obtener dicho bien genérico). Cosa mueble: si el ejecutado no entrega voluntariamente la cosa mueble que está obligado a entregar, el ejecutante solicitará que se le ponga en posesión de la misma, para ello las actividades que pueden desarrollarse estarán constituidas por: entrada en lugares cerrados para obtenerla, apremios, interrogatorios para obtener información sobre el lugar donde se encuentra. Sólo en el caso de imposibilidad de entrega se procederá a la conversión de dicha obligación en dineraria para compensar justamente la falta de entrega de aquella (Art. 701 LEC). Cosa inmueble: en estos casos se dispondrá en primer lugar la adecuación del registro Público al contenido de la condena y posteriormente se realizarán las actividades necesarias para poner en disposición del ejecutante el bien inmueble. Si existieren personas ocupando el mismo se procederá a su lanzamiento, a no ser que los ocupantes presenten un título que justifique dicha ocupación, o tengan con el ejecutado alguna relación de dependencia en cuyo caso se prorrogará el lanzamiento por un mes. En el caso de que en el inmueble existiesen bienes muebles que pertenecen al ejecutado, se requerirá al mismo para que las retire, si no lo realiza se considerarán abandonadas. En el caso en que las cosas no puedan ser retiradas por no ser separables del mismo, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de pago del ejecutante al ejecutado (Artículo 703 LEC). 3.- Ejecución de condenas de hacer. Cuando la obligación contenida en el título ejecutivo consista en un hacer, la LEC diferencia entre los casos en que el hacer sea o no personalísimo. Si el hacer es personalísimo, es decir un elemento fundamental de la obligación es que la realice personalmente el propio ejecutado, ante su negativa al cumplimiento, la ejecución podrá consistir o bien en lograr el cumplimiento a través de la imposición de multas coercitivas (mensuales) o bien solicitar el equivalente pecuniario de la prestación (Artículo 709 LEC). En cambio si la obligación incumplida no es personalísima, y por ello es indiferente para su cumplimiento la persona que lo realice, el ejecutante podrá optar por encargar el hacer a un tercero a costa del ejecutado, en cuyo caso la obligación del ejecutado se convierte en una obligación dineraria para pagar al tercero (Artículo 706 LEC). Además de estas regulaciones genéricas la ley regula dos supuestos especiales de obligaciones de hacer, que por sus propias características requieren de un tratamiento específico: el caso de la condena a la publicación o difusión total o parcial del contenido de la sentencia en los medios de comunicación a costa del ejecutado y la condena a la emisión de una declaración de voluntad. En el primer caso dispone el artículo 707 que “ podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad del pronunciamiento, requiriéndose por el Secretario judicial al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes. Si el ejecutado no atendiere el requerimiento en el plazo que s ele

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señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado ”. Para los casos de condena a la emisión de una declaración de voluntad, el artículo 708 dispone: “ el tribunal competente por medio de auto resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio…….si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal oída las partes, lo determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico….cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiera recaer la declaración de voluntad, si esta no se emitiere por el condenado. Procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante ”. 3.- Ejecución de condenas de no hacer. Si la obligación contenida en el título supone un no hacer o un no seguir haciendo algo, el artículo 710 de la LEC, que si el condenado quebrantare la sentencia (es decir hace aquello que no debe) se le requerirá a instancia del ejecutante para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios, y en su caso se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad. Estos requerimientos y percibimientos se reiteraran cuantas veces sea necesario, y si no deshace lo mal hecho se le podrán imponer multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.

6.- La oposición a la ejecución. Aunque la ejecución se despacha sin oir al ejecutado, a este se le da la posibilidad una vez que se le notifica la ejecución, de personarse en la misma y oponerse. Debemos comprender que cuando se despacha la ejecución se parte de un documento, título ejecutivo, donde se incorpora una obligación cierta, y que por ello el ámbito de oposición del ejecutado está limitado a aquellos aspectos de la obligación que no incidan en la certeza de la misma. Por ejemplo si partimos de una sentencia firme de condena, no es posible que en el proceso de ejecución el ejecutado pretenda alegar aquellas circunstancias que o bien ya fueron objeto del proceso declarativo, o que en su momento no alegó (preclusión). Además, y por estas mismas razones, apuntadas en el párrafo anterior son diferentes los motivos por los cuales el ejecutado puede oponerse en la ejecución dependiendo, de si estamos ante el despacho de ejecución por un título judicial o uno extrajudicial. Los motivos de oposición se dividen pues en: Motivos en ejecución de título judicial. Motivos de ejecución de título extrajudicial. Motivos procesales, comunes a los dos tipos de ejecución. A) Oposición por título judicial : Están regulados en el artículo 556 LEC, y son: 1.-Pago acreditado documentalmente. 2.- En los casos de ejecución de un auto de cuantía máxima: a) Culpa exclusiva de la víctima. b) Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. c) Concurrencia de culpas. 3.- Aunque con la nueva reforma ha desaparecido la caducidad de la acción ejecutiva, hemos de entender que subsistiendo esta en el artículo 518 puede ser una causa de oposición. B) Oposición por título extrajudicial: Regulados en el artículo 557 LEC son los siguientes:

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