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INTERNACIONAL PRIVADO, Apuntes de Derecho Internacional

INTERNACIONAL PRIVADO CLARA CORDERO 2017/2018

Tipo: Apuntes

2018/2019
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Subido el 02/03/2019

ruthygutierrezsanchez
ruthygutierrezsanchez 🇪🇸

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TEMA 1: TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
1.- Objeto y contenido
La situación privada internacional es el objeto que regula el derecho internacional privado.
El derecho internacional, es el conjunto de normas de distinta naturaleza y de distinta fuente de
producción normativa, distinto origen. Dentro de las fuentes internas: leyes orgánicas; leyes
ordinarias, reglamentos; desde el punto de vista convencional convenios internacionales; normas
institucionales en lo referido a la UE (reglamentos, directivas, etc). Todas ellas forman parte del
ordenamiento jurídico del Estado. Son de aplicación directa; los reglamentos cuando se
trasponen. Pero también es posible que el estado reglamenta coas del ámbito internacional. Pero
este derecho internacional reglamenta relaciones de tráfico externo, situaciones jurídico-privadas
internacionales, situaciones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico y/o jurisdicciones;
en esto hay que tener en cuenta los ordenamientos jurídicos supraestatales, supranacionales, ej.:
la conferencia de La Haya; la UNCITRAL que es para la unificación de normativa mercantil; La
Leyes Modelo son formularios que los estados pueden utilizar (ej.: la ley de arbitraje); CCI
(Cámara de Comercio Internacional de París); y la UE.
El elemento privado es porque regula las relacione jurídico privadas internacionales; lo
determina que los sujetos estén sujetos al derecho privado. Los estados están sujetos cuando
actúen en el ámbito del ius gestionis.
Todas situaciones jurídico privadas internacionales generan conflictos normativos al estar en
conexión con distintos ordenamientos jurídicos, una inseguridad jurídica. Esto es lo que define la
función y el objeto del derecho internacional privado. Lo que hace el derecho internacional
privado es dar solución a las situaciones problemáticas de las relaciones jurídico privadas
internacionales. Lo que le diferencia a otros ordenamientos jurídicos es el elemento
internacional, el elemento extranjero de la situación que puede ser:
De carácter subjetivo; debido a las partes intervinientes en la relación (ej.: la nacionalidad,
la residencia habitual, domicilio, etc.)
De carácter objetivo : se refiere a los elementos objetivos de la relación (ej.: el lugar de
celebración de la relación, lugar de cumplimiento, lugar de situación de un bien, etc.)
En caso de que en algunos de estos elementos contenga el elemento extranjero se regirá por el
DIP. Pero está matizado, hay distintitos grados de internacionalidad; hay relaciones más
internacionales que otras (ej.: las relaciones internacionales jurídico privadas extracomunitarias
y las intracomunitarias.); y también la relatividad del elemento extranjero, tiene que tener
suficiente relevancia este elemento en la relación jurídico-privada.
Problemas de los condicionantes del DIP: todas las situaciones sociales, políticas, económicas,
etc. influyen en este derecho.
Condicionantes:
DIP Convencional: La influencia político-económica: cuando los estados celebran
convenios que regulen situaciones privadas internacionales.
Los procesos normativos europeos: DIP institucional
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TEMA 1: TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

1.- Objeto y contenido

La situación privada internacional es el objeto que regula el derecho internacional privado.

El derecho internacional, es el conjunto de normas de distinta naturaleza y de distinta fuente de producción normativa, distinto origen. Dentro de las fuentes internas: leyes orgánicas; leyes ordinarias, reglamentos; desde el punto de vista convencional convenios internacionales; normas institucionales en lo referido a la UE (reglamentos, directivas, etc). Todas ellas forman parte del ordenamiento jurídico del Estado. Son de aplicación directa; los reglamentos cuando se trasponen. Pero también es posible que el estado reglamenta coas del ámbito internacional. Pero este derecho internacional reglamenta relaciones de tráfico externo, situaciones jurídico-privadas internacionales, situaciones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico y/o jurisdicciones; en esto hay que tener en cuenta los ordenamientos jurídicos supraestatales, supranacionales, ej.: la conferencia de La Haya; la UNCITRAL que es para la unificación de normativa mercantil; La Leyes Modelo son formularios que los estados pueden utilizar (ej.: la ley de arbitraje); CCI (Cámara de Comercio Internacional de París); y la UE.

El elemento privado es porque regula las relacione jurídico privadas internacionales; lo determina que los sujetos estén sujetos al derecho privado. Los estados están sujetos cuando actúen en el ámbito del ius gestionis.

Todas situaciones jurídico privadas internacionales generan conflictos normativos al estar en conexión con distintos ordenamientos jurídicos, una inseguridad jurídica. Esto es lo que define la función y el objeto del derecho internacional privado. Lo que hace el derecho internacional privado es dar solución a las situaciones problemáticas de las relaciones jurídico privadas internacionales. Lo que le diferencia a otros ordenamientos jurídicos es el elemento internacional, el elemento extranjero de la situación que puede ser:

  • De carácter subjetivo ; debido a las partes intervinientes en la relación (ej.: la nacionalidad, la residencia habitual, domicilio, etc.)
  • De carácter objetivo : se refiere a los elementos objetivos de la relación (ej.: el lugar de celebración de la relación, lugar de cumplimiento, lugar de situación de un bien, etc.)

En caso de que en algunos de estos elementos contenga el elemento extranjero se regirá por el DIP. Pero está matizado, hay distintitos grados de internacionalidad; hay relaciones más internacionales que otras (ej.: las relaciones internacionales jurídico privadas extracomunitarias y las intracomunitarias.); y también la relatividad del elemento extranjero, tiene que tener suficiente relevancia este elemento en la relación jurídico-privada.

Problemas de los condicionantes del DIP: todas las situaciones sociales, políticas, económicas, etc. influyen en este derecho.

Condicionantes:

  • DIP Convencional: La influencia político-económica: cuando los estados celebran convenios que regulen situaciones privadas internacionales.
  • Los procesos normativos europeos: DIP institucional
  • Factores económicos: los mercados interiores, la globalización, la interdependencia económica, por ello es necesario normas para contralar la economía internacional. Ej.: todas las normas relacionadas con la contratación.
  • Todo lo relativo a los movimientos culturales, sociales, migratorios,

Materias que regula el DIP: viene determinada por el objeto de la situación privada internacional y pretende dar solución a estas situaciones, por lo que hay que determinar los Sectores Normativos

  • Dónde litigar : las normas de competencia judicial internacional. Determina las condiciones para que la jurisdicción de un estado conozca del proceso o sobre varios cuál es el que prevalece una sobre la otra
  • Derecho Aplicable a la situación jurídica internacional privada: hay dos técnicas:
    • La directa
    • Indirecta o norma de conflicto: localiza la norma aplicable a la situación jurídica.
  • Reconocimiento y/o ejecución de las resoluciones extranjeras : eficacia extraterritorial porque las resoluciones de los órganos jurisdiccionales solo tienen efecto en su jurisdicción, por ello hace necesario que sean homologados. Establecen si se necesita o no un procedimiento de homologación, cómo se realiza, cuáles son las condiciones y las causas de denegación.
  • (^) Cooperación Internacional : dentro:
    • Derecho procesal Internacional: Ley del foro rige el procedimiento, donde se litigue se aplica el derecho procesal del lugar porque es derecho público.
    • Asistencia o Cooperación judicial o extrajudicial internacional: notificaciones y traslado de resoluciones y demandas, práctica de prueba en el extranjero, medidas cautelares, etc.

Tribual de Origen (TO): Es el tribunal que dicta la resolución. (REyEje)

Tribunal Requerido (TR): es al tribunal que se solicita que la resolución extranjera tenga efecto en el lugar pretendido (REyEje)

Tribunal del Foro (TF): es la jurisdicción de referencia. Son los tribunales que pueden conocer del proceso y cada uno determinará sus normas de derecho internacional privado (CJI)

Fuero : es la propia norma de competencia judicial internacional. Es la norma que atribuye la competencia que es la del domicilio del demandado. (CJI)

Lex Causae : es toda la que no es del foro, toda la ley que no es del foro. (Dº Aplicable)

Lex Fori : ley del foro, la ley que es aplicable. Ej.: si litigo en España será a ley española (Dº Aplicable)

También puede haber conflictos de leyes internas, estados plurilegislativos, que tiene varios ordenamientos (España, EEUU, Egipto, India) hay dos tipos de Estados plurilegislativos:

  • Territorial: determinado por territorios.
  • Personales : se basa en castas o estatus.
  1. DIP Convencional (Convenios bilaterales y multilaterales):
  • En materia de CJI (Competencia Judicial Internacional) suelen ser convenio multilaterales (para todos los convenios: hay que mirar su ámbito espacial, temporal y el ámbito material) su ámbito material (1º) es limitado, lo que no esté regulado en el convenio habrá que ir a la norma estatal (suelen estar excluidos las materias de capacidad y estado civil). Hay que diferenciar la materia litigiosa de la causa del pedir porque la causa del pedir está en el ámbito material, el ámbito espacial (2º) es limitado (se atenderá a la residencia habitual de las partes, aunque hay convenios internacionales erga omnes) por lo que si no se dan los criterios habrá que ir al derecho estatal. Y por último el ámbito temporal (3º) que esté en vigor.
  • En materia de Ejecución y Reconocimiento hay convenios multilaterales y bilaterales. Puede regular competencia y reconocimiento conjuntamente o de forma separada cada uno de ellos, también en lo referido CJI y el Derecho Aplicable. En el caso de que regule conjuntamente el CIJ o el DA (derecho aplicable) el ámbito material será el mismo, lo que cambia es el ámbito espacial (en CIJ se mira las partes del litigio, el demandante y el demando) en este caso lo determina el Tribunal de Origen y el Tribunal Requerido porque no será el mismo en el caso que regule conjuntamente CIJ y materia de Ejecución; el ámbito temporal estará determinado por la fecha de la demanda o la fecha de la resolución judicial. Cuando por el ámbito material ni por el ámbito espacial se pueda aplicar el convenio, se estará a lo dispuesto en la normativa nacional.
  • En materia de Derecho Aplicable : son multilaterales. El ámbito material es limitado. Ámbito espacial es siempre universal (erga omnes) porque las partes no importan para aplicar el convenio, puede suponer que cuando se trate de una norma de conflicto se pueda aplicar el derecho de cualquier estado del mundo, en cualquier litigio, aunque el estado no sea parte del convenio, pero siempre atendiendo al Foro, no importan nada las partes, si es una materia incluida en el convenio y el ámbito temporal está en vigor (y viene determinado por la fecha del contrato o si es responsabilidad extracontractual cuando se realizó el hecho que generó este derecho) se aplica el convenio.

La mayoría de los convenios son normas en conflicto, convenios conflictuales, es decir, unifican las normas que generen conflicto. Pero también hay convenios de ámbito material especiales, normas materiales. Los convenios internaciones pueden desplazar la norma interna o solo regula el tráfico de las relaciones internacionales, por lo que el tráfico de las relaciones internar se seguirá rigiendo por la normativa nacional. Pero la norma de conflicto se aplica cuando no se pueda aplicar la norma material. (normalmente los convenios excluyen de su ámbito material la capacidad de las personas y los efectos de los derechos reales)

Los convenios cuando son ratificados por órganos que interpreten normas de derecho internacional general menos problemas (TJUE) se consigue aplicación uniforme. En los casos que no sea así existen conceptos que se traducen universales, adaptados a los demás estados para así mitigar interpretaciones dispares; cada instrumento puede tener sus propios conceptos jurídicos, en caso de que no los tenga nos remitirá a la norma, al ordenamiento jurídico que lo definirá. Cuando exista conflicto entre convenios hay que mirar primero el ámbito material de cada uno porque puede ser un falso conflicto; luego los instrumentos de compatibilidad de cada convenio; en caso de que no haya cláusula de compatibilidad, se aplicará la norma especial sobre

la norma general, ley posterior a la ley anterior. Es decir, si existe norma material (norma especial) se aplica sobre las normas de conflicto porque son normas sustitutivas a falta de una norma especial, de una norma material.

En caso de conflicto con dos convenios hay que ir a las cláusulas de compatibilidad que nos determinará como se acopla una norma con otra, si no existe o no diga nada sobre el conflicto hay que ir al convenio de Viena del 1968.

  1. DIP Estatal, de fuente interna o de origen autónomo. Se aplicará con terceros países que no exista convenio o de materias no reglamentadas por las anteriores. Se caracteriza porque no es un sistema en el sentido formal, hay una absoluta descodificación.
  • Competencia judicial internacional : LOPJ. Art. 21 dice que se aplica primero el Derecho Internacional Institucional, después el Derecho Internacional Privado Convencional y por último el Derecho Internacional Privado Estatal, el orden jerárquico de aplicación; y las inmunidades. Art. 22 ámbito civil y mercantil, art. 23 penal, art. 24 Contencioso administrativo y el art. 25 el social. pero con la LO 7/2015 ha divido art. 22 se ha dividido en bis, etc para introducir el Reglamento Bruselas 1. Y la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. Y la LEC para las declinatorias, sumisión tácita y expresa a favor de los tribunales españoles.
  • Reconocimiento y/o ejecución : LCJI (Ley Cooperación jurídica Internacional) art. 41 y 55 procedimiento de homologación (exequatur) para decisión extranjeras. Ley Jurisdicción Voluntaria es una norma especial (se aplicará antes que la LCIJ) pero al reconocimiento y ejecución, art. 11, art. 12 y DAT (Disposición Adicional tercera). Para los laudos arbitrales se estará en lo establecido en la Ley de Arbitraje.
  • Derecho Aplicable : el CC (art. 10.5), el CCom (art. 15), LEC (art. 281 la prueba del derecho extranjero), LCJI (art. 33), LEC (Art. 786 operaciones divisorias), etc…

Resolución de conflictos normativos:

  • Régimen de Especialidad: Se aplica primero la norma especial sobre la general
  • Prioridad del derecho comunitario sobre el derecho convencional (convenios internacionales) esta es la norma general entre los estados UE, salvo que sea un convenio especial y anterior al propio reglamento y así lo indique el reglamento. Pero en los casos de situaciones que ocurran con estados terceros (no de la UE) que sucedan de forma extracomunitarias las cláusulas de desconexión establece que el convenio se desconecta en situaciones intracomunitarias, es decir, se aplica el convenio. Es decir, si la situación sucede de forma intracomunitarias se aplica el Derecho de la UE; si la situación es extracomunitaria se aplica el Convenio.

Hay una prevalencia del DIP UE (art. 81 TFUE facultad de la UE para suscribir, celebrar convenios internacionales, pero sobre las materias que influyan en el mercado interior) sobre el DIP Convencional y el DIP autónomo.

dicen si es o no componente el Foro para conocer de esa situación jurídico privada internacional. Los estados pueden autolimitarse sus competencias en la aprobación de estas normas de CJI. El CJI en España es la LOJ. Pero también se pueden limitar los estados mediante convenios o con instrumentos de la UE.

Van a existir normas de CJI:

  • Institucionales : UE. Función distributiva. Distribuye la competencia entre los estados parte. También determinan una jerarquía entre las jurisdicciones, determinando una preferencia entre unas u otras. En la UE también los instrumentos que regulan la CJI pueden ser generales (R.Bruselas bis que regula CJI y RecoyEjuc en materia civil y mercantil) pero también en materias concretas, especial (en materia de régimen económico matrimonial, etc.). Si hay régimen especial se aplica primero este sobre el general.
  • Convencionales : Convenio de lugano. Función distributiva. Distribuye la competencia entre los estados parte. También determinan una jerarquía entre las jurisdicciones, determinando una preferencia entre unas u otras. Suelen ser convenios multilaterales y de ámbito material limitado, pero de materias generales de derecho privado. Pero también puede hacerlo de forma específica, de una materia concreta. Solo se aplicará los Convenio Internacionales con países europeos en caso de que sean especiales y anteriores a la norma CJI de la UE.
  • Estatales: LOPJ. Función atributiva. Declara los supuestos en que va a ser competente la jurisdicción española.

Autonomía de la CJI respecto de la CJ Interna: las CJI Internas son las normas para distribuir la competencia jurisdiccional entre los órganos internos jurisdiccionales. Pero la CJI es previa, es autónomo, formal y materialmente de a la CJInterna porque si no es competente jurisdiccionalmente de firma internacional no puede atribuírselo en el CJInterna.

La CJInterna es la LOP y LEC.

La CJI está en la LOP en el art. 22.

Al ser la CJI autónoma a la CJInterna existen desajustes, sobre todo en materia del territorio. En estos casos la LOP ha puesto soluciones específicas para ciertas materias (familia, consumo, herencia, honor, etc..). si estamos ante un caso que no tiene solución especifica en la LOPJ, se tiene que ir al, art. 50 LEC y la regla general será el del domicilio de demandado en España, sino el de su ultima residencia en España o alguna de las ultimas residencia de las pudiera haber tenido en España y en último caso el domicilio del actor.

Es decir, las normas de competencia de cada uno de los países, en España LOPJ y la LEC que distribuye la competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial. Esta distribución de competencias internas es posterior a la asignación de competencia internacional, hay que ir primero a ver si tiene competencias los tribunales del estado español para luego ir a la ley interna para ver su distribución.

La CJI es la atribución de competencia judicial a los estados en los supuestos de relaciones jurídico-privadas con un componente internacional. Luego cado estado puede regular, determinar si es competente o no, si se autolimita, si asume esa competencia designada de forma internacional.

El foro del CJI se conforma por las normas de la UE en esta materia, los convenios internacionales y la ley interna de distribución de competencias.

La naturaleza de las normas de competencia varían en función de la fuente normativa: las normas de CJI UE o Convencional si son bilaterales o multilaterales y las normas internas son imperativas

Las normas de CJI son indirectas y atributivas porque distribuyen competencias: Supuesto de hecho (calificación del hecho dentro de la categoría jurídica) + Criterio de conexión (es el criterio que utiliza la norma para contera es supuesto de hecho con la jurisdicción competente) + Consecuencia jurídica (es atribuir CJI con el criterio de conexión el conocimiento del supuesto de hecho).

Criterios de conexión o fueros de competencia :

Pueden ser:

  • (^) Personales: Lo que vincula el supuesto de hecho con la jurisdicción viene referido con el sujeto (domicilio, residencia, etc).
  • Territoriales (lugar de situación del bien, lugar donde se origina el daño, lugar donde se materializa el daño, etc).
  • Flexibles o que respondan a necesidades concretas lo que es el Foro de Necesidad es cubrir supuesto en los cuales hay conflicto negativo de jurisdicción (no hay jurisdicción que tenga atribuida una competencia), en los sistemas internos se regula estos supuestos para sus nacionales, en España es el art. 22.3 octis LOPJ : (…) Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.
  • Principio de Proximidad : hay dos tipos:
    • El normal cuando el criterio de conexión es fuerte (ej.: el lugar el domicilio del demandado), en las normas de CJI serán de esta clase en las normas UE y Convencionales.
    • Los foros exorbitantes son los criterios de conexión débil (ej.: competente la jurisdicción del lugar donde estas, el lugar donde tengas un bien embargado, aunque no sea el bien el objeto del litigio, foro actoris es componente la jurisdicción del lugar del demandante). Pero puede ser que el estado que tenga foro exorbitante puede conocer del hecho, pero luego para el reconocimiento y ejecución tendrá problemas el sujeto para hacerlo en otro estado de la sentencia porque no ha litigado en el tribunal que tenía el principio de proximidad normal, que es el que tiene fuerza.
    • Foros exclusivos dan exclusiva competencia a una jurisdicción, excluye la competencia al resto, en el caso de que conozca otra jurisdicción tendrá problemas el litigante para que luego la sentencia se le reconozca en otro estado que no sea el que tenía el foro exclusivo; Foros Concurrentes dan competencia a la jurisdicción de un estado, pero no
  • Inmunidad Jurisdiccional y/o Ejecución : la inmunidad de jurisdicción es que un estado no puede demandar a otro por lo que la inmunidad jurisdiccional recae sobre los presidentes de los estados, embajadores, etc. sujetos de derecho internacional público. La inmunidad jurisdiccional penal es absoluta (tendrá que ser juzgado en el estado acreditante). La inmunidad jurisdiccional es una costumbre internacional y todos los estados lo llevan a cabo, pero hay reglamentos que matizan la inmunidad jurisdiccional civil, administrativa y laboral. En los supuestos de inmunidad jurisdiccional civil, administrativa y laboral es limitada, relativa, se limita solo a los actos realizados estando de servicios, en los actos iuris imperi, pero no en los actos iuris gestionis. Art. 21 LOPJ: 1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público. Y en la Ley 16/2013 de Inmunidades Internacionales que se establece la inmunidad limitada en España. Añadir como normativa los convenios internacionales, el de Viena y el de Nueva York pero este no está suscrito por España. El tratamiento procesal que tiene las inmunidades procesales es de oficio (antes era a instancia de parte, la parte tenía que invocar esta inmunidad), el problema es que no se establece cuándo debe hacerse esta apreciación; se hace porque se da plazo por si el interesado renuncia a la inmunidad de jurisdicción.

En los supuestos de que se alegue derecho internacional y no se pueda probar su existencia y vigencia se aplicará el derecho que conoce el juez que enjuicia el asunto. Art. 33 CGJI

2.- Régimen del Reglamento "Bruselas I" bis/Convenio de Lugano 2007

Funcionan igual en CJI no en RecyEjecc.

En lo referido a la CJI se tiene que tomar de referencia la fecha de interposición de la demanda para saber la normativa aplicable.

RB I Bis: en vigor desde el 10/01/2015, aplicable para acciones posteriores a esta fecha. Ha sustituido al RBI, en vigor desde el 01/03/2002. Este instrumento es el esencial en CJI en el espacio europeo. Unifica CJI y RecyEjec en materia civil y mercantil. Es aplicable a todos los miembros de la UE. El antecedente a todos los RB I y RB I Bis es el CB68. Pero Dinamarca se seguía aplicando CB68 pero firma el acuerdo con la UE en el 2005 para que se le aplique el RB I a partir del 2009 pero también las actualizaciones del RB I Bis.

El RB I solo se sigue aplicando para el RecyEjec. En este caso dependen de la fecha de la demanda y de la sentencia para saber la norma aplicable en materia RecyEjec. En los supuestos que la demanda se hubiera interpuesto anteriormente al 10/01/2015 pero la sentencia se emite después del 10/01/2015 NO se puede aplicarle el RB I Bis porque las dos fechas (la de interposición de la demanda y fecha de sentencia) tiene que ser posterior al 10/01/2015; si algina es anterior se aplica el RB I. (todo esto en materia de RecyEjec)

Las características del RB I Bis es un instrumento doble regula CJI y RecyEjec de decisiones extranjeras judiciales y documentos públicos, es distributivo, y es directamente aplicable.

La interpretación de este RB I Bis es el TJUE. Se elevan las cuestiones de interpretación mediante cuestiones prejudiciales , pueden plantearlo cualquier tribunal (1ª Instancia, 2ª estancia, etc.). toda la doctrina del RB I se aplica al RB I Bis en lo que sea igual.

El TJUE se rige el principio de interpretación autónomo, esto significa que interpreta sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico de ningún estado. Es decir, hay que seguir el tenor de la letra, de lo establecido en el articulado del RB I Bis sin interpretarlo, sin extrapolarlo con los conceptos o hechos de derecho interno.

Relaciones con otros instrumentos: Art. 66 RB I Bis. Relaciones de RB I Bis con otros convenios internacionales generales se aplica preferentemente la norma europea en aquello que esta norma no regule, sino se aplica el convenio general.

En caso de los Convenios Especiales se aplica preferentemente al RB I Bis siempre que sea anterior al RB I Bis

En caso del Convenio de Lugano hay que tener OJO con NORUEGA, ISLANDIA Y SUIZA. Pero solo se aplica el convenio de lugano cuando intervenga Suiza en el supuesto de un caso en el que intervenga un país de la UE. Entre Suiza, Noruega e Islandia se aplica el Convenio de Lugano.

El convenio de Lugano es para los países que no firmaron el CB68, los estados EFTA. Es un calco del Convenio de Bruselas 68. Se aplica a Islandia, Noruega y Suiza. En el año 2007 se hace el Convenio de Lugano de 2007 en el que se firma este convenio con Noruega, Islandia y Suiza con la UE. En el año 2011 entra en vigor. Características del C. de Lugano: es distributivo, y es directamente aplicable. Solo se aplica la doctrina del TJUE a Islandia y Noruega porque han firmado un acuerdo, pero a Suiza no, es decir, Irlanda y Noruega pueden plantear cuestiones prejudiciales al TJUE para interpretar el Convenio de Lugano.

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

_2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

  1. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.
  2. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.
  3. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato._

La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.

Art. 23 CL: 1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

_2. «Por escrito» equivaldrá a toda comunicación realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

  1. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio, los tribunales de los demás Estados vinculados por el presente Convenio solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia._ La sumisión expresa en el caso de que las partes ninguna será de un estado del CL el foro al cual se haya hecho la sumisión deberá ver en su derecho interno si tiene competencia o no. En caso de que conozca del litigio un tribunal tercero del CL, podrá ser competente si una de las partes no declina su competencia. 4. El tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

5. No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 o 21, o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.

Art. 31.2 RBIbis : 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo.

El CL hace una derogatio fori, es decir, que cuando haya sumisión tácita será competente el tribunal al cual se haya acordado. Esta derogatio fori es de oficio, es decir, el tribunal del foro (donde se interpone la demanda) debe estudiar esta derogatio fori de oficio. Solo no se aplica la derogatio fori en el supuesto de sumisión tácita. Ej.: demandante: español. Demandado: turco. Sumisión expresa: Francia. Foro: Suiza. En este caso Suiza tiene que aplicar el CL y al existir un acuerdo a favor de Francia, los tribunales de Suiza deberán suspender el proceso hasta que Francia determine que, si es válida esa sumisión, en caso de ser así, que sea válido, el tribunal de Suiza deberá inhibirse a favor de Francia.

En ambos casos, los requisitos de fondo del acuerdo de la sumisión expresa serán en virtud de la lex fori , de la ley del estado a favor de la sumisión. Los requisitos de forma están en el art. 25 RBIbis y el art. 23.2 CL.

La sumisión expresa se puede hacer a una o varas jurisdicciones, de forma alternativa…

Sumisión tácita (aun habiendo sumisión expresa, si se da la sumisión tácita está por encima de la expresa):

Art. 26 RBIbis : 1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.

2. En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no.

Art. 24 CL : Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

La derogatio fori en la LOPJ está en el art. 22 ter. (España es competente por el foro general del domicilio del demandado)

Para saber cuándo se considera que el demando hace un acto procesal relevante en el proceso para que se entienda que realiza una sumisión tácita, al no definirse estos actos en el RBIbis y el CL hay que ir a la normativa procesal de cada estado. (ej.: la designación de un domicilio para las notificaciones en el estado donde se pretende litigar no es un acto procesal relevante; tiene que ser presentar declinatoria o contestar a la demanda)

Art. 35 RBIbis: Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto.

Art. 31 CL: Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado vinculado por el presente Convenio a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado vinculado por el presente Convenio fuere competente para conocer sobre el fondo.

Art. 22 sexies LOPJ: Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal.

La comprobación de oficio de la CJI

En el RBIbis (art. 27 y ss) y CL (art. 25 y ss) Sección octava

En el RBIbis:

  • el tribunal comprobará de oficio en el caso de competencias exclusivas.
  • en los supuestos de rebeldía del demandado y el tribunal haya basado su competencia en otros instrumentos diferentes al reglamento. Esto sucederá cuando haya basado su competencia el tribunal en los convenios especiales aprobados antes del RBIbis. En caso de que concurran estos supuestos: no comparece el demando y la CJI se ha basado en otro instrumento diferente al RBIbis, el tribunal deberá declararse incompetente de oficio.
  • los foros de autonomía de la voluntad: la sumisión expresa o tácita. En el CL cuando alguna de las partes esté domiciliada en un estado contratante, en caso de que no sea así la CJI será comprobada de instancia de parte.

Art. 22 octies LOPJ : 1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia. 2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario. 3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.

3.- Sistema autónomo de competencia judicial internacional (LOPJ modificada por la LO 7/2015)

Art. 22 bis LOPJ está la sumisión expresa y tácita. Para que España aplique este articulo tiene que ser una materia excluida del RBIbis, porque sino mirará su competencia en el art. 24, 25 y 26 LOPJ. (y en el CL cuando el demandado sea Islandia, Suecia o Noruega)

Art. 22 bis LOPJ : 1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos.

La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en las letras d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.

2. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.

El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero.

Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.

La derogario fori en la LOPJ está en el art. 22 ter (Art. 22.1 ter que el fuero de domicilio del demandado sea España serán competentes los tribunales españoles). Para que sé de este caso solo será en el supuesto de materias excluidas en el RBIbis y CL.

Art. 22 ter LOPJ : 1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio (concepto fáctico no jurídico, no es necesario que sea residente, es decir, cumplir con las condiciones legales para que sea considerado residente, basta con que tenga su domicilio en España) en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies.

3. Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.

Art. 31.2 RBIbis : 1. Cuando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25 (Acuerdo de Sumisión) , cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo. (este artículo no solo se aplica en los supuestos de litispendencia, también en los casos de presentación de una demanda ante un tribunal del un estado habiendo sumisión expresa a favor de los tribunales de otro estado, es un control de oficio.)

Art. 33 RBIbis : ( Litispendencia con terceros estados ) 1. Cuando la competencia se base en el artículo 4 o en los artículos 7, 8 o 9 y exista un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado en el momento en que se ejercita una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes que en un procedimiento que se esté tramitando ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si: a) cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución susceptible de ser reconocida y, en caso pertinente, ejecutada en ese Estado miembro, y b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

_2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si: a) el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado fuese suspendido o sobreseído, o b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro estima poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o c) la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia.

  1. El órgano jurisdiccional del Estado miembro pondrá fin al proceso si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado ha concluido y ha culminado en una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en ese Estado miembro.
  2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro aplicará el presente artículo a petición de una de las partes o, cuando el Derecho nacional lo prevea, de oficio._

Se aplica en casos de materias que estén incluidas en el RBIbis y uno de los dos tribunales son un tercer estado y el otro de un estado UE. Ese artículo plantea que solo se puede suspender el proceso por parte del tribunal de la UE si este fuera solo competente por ser el fuero general del demandado, lugar de cumplimiento, etc… (el tercer estadio) excepto en los supuestos de contratos de consumidores, laborales y de seguros, sumisión expresa o tácita o competencia exclusiva que será competente el tribunal del estado de la UE. Es un control de competencia a instancia de parte, no automática. Pero la suspensión no es obligatoria, determina que podrá suspender; tendrá que tener en cuenta si la sentencia de este tercer estado puede ser reconocida y ejecutada en el estado de la UE y teniendo en cuanta la buena administración de justicia. Pero puede levantar la suspensión y retomar el proceso en el caso de que el tribunal del estado tercero haya suspendido su proceso o sobreseído el procedimiento o el proceso se estuviera dilatando en el tiempo o aplicando el principio de buena administración de justicia. El art. 39 LCJI se aplicará cuando sea sobre materias no incluidas en el RBIbis. Será a instancia de parte con previo informe del Ministerio Fiscal.

Art. 39 Ley Cooperación Judicial Internacional : Litispendencia internacional.

1. Cuando exista un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español, el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto. (si el tribunal del estado tercero basa su competencia bajo unos criterios parecidos a los establecidos en la LOPJ de la CJI, España podrá suspender el proceso; si es un foro exorbitante el tercer estado, España no tiene que suspender ) b) Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España. c) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acordar la continuación del proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal , cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente , o si, requerido por cualquier de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia. b) Que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o haya sido sobreseído. c) Que se estime poco probable que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado concluya en un tiempo razonable. d) Que se considere necesaria la continuación del proceso para la buena administración de justicia. e) Que se entienda que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictarse no será susceptible de ser reconocida y, en su caso, ejecutada en España. 3. El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España.

El RBIbis se aplica cuando las partes sean de estados miembros de la UE. Si alguno es Irlanda, Noruega o Suecia el CL. Si es un estado tercero en España es la Ley de Cooperación Internacional. Y la materia tiene que ser del ámbito material del instrumento (RBIbis, CL y LCJI).

En el RBIbis en un supuesto de litispendencia la regla general es la del prior temporis, el segundo que conoce tiene que suspender de oficio el procedimiento hasta que el primero manifieste si es o no competente; es una suspensión automática sin verificar nada. Si el primer tribunal se declara competente el segundo tiene que inhibirse a favor del primero. Esto también se establece también en el CL.

Para la Conexidad: cuando son dos acciones conectadas que es recomendable que se sustancien en el mismo tribunal para evitar sentencias contradictorias. El art. 30 RBIbis y el art. 28 CL no definen la Conexidad.

Se aplica la regla general, priori temporis. El segundo tribunal podrá suspender el proceso en caso de conexidad con otra demanda de otro tribunal (es una posibilidad, no una obligación la suspensión) Art. 30 RBIbis : 1. Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2. Cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia , cualquier otro órgano jurisdiccional podrá de igual modo declinar su competencia, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.