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Competencia Judicial Internacional en Derecho Internacional Privado: El Modelo Español, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Este documento analiza la competencia judicial internacional en el derecho internacional privado, con un enfoque específico en el modelo español. Se abordan conceptos básicos como jurisdicción y competencia, tipos de foros de competencia judicial internacional y las reglas de competencia en materia civil, mercantil y social. Además, se examina el reglamento 44/01 de la ue y su estructura y ámbito de aplicación.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 01/10/2017

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (UV)
TEMAS DEL 1 AL 10 DE DERECHO INTERNACIONAL
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (UV)

TEMAS DEL 1 AL 10 DE DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO. MUY COMPLETOS

PROF. 13-

Tema 1

El Derecho internacional privado: Características generales.

Razón de ser del Derecho internacional privado.

La realidad social actual viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Nunca antes había existido un volumen de relaciones entre personas (físicas y jurídicas) pertenecientes a distintos estados como el que se da en la actualidad, y nunca en la actualidad estas relaciones se habían generado con la rapidez, constancia y habitualidad con la que se manifiestan en nuestros días.

Estas relaciones tienen lugar en un mundo que desde una perspectiva económica aparece mas integrado que nunca, desde un punto de vista jurídico mantiene un elevado grado de fraccionamiento, que afecta a la continuidad de las relaciones jurídicas entabladas entre los particulares y, a las expectativas de todo tipo de éstos y, se encuentra en la base de la misma de la existencia del Derecho internacional privado.

El Derecho internacional privado es un sector del Derecho probado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, o sujetos que no siéndolo actúan como tales. Su finalidad es aportar una respuesta adecuada y justa a los problemas a que aquellos se ven expuestas como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes, que al aparecer vinculados a una concreta relación o situación jurídica resultan potencialmente reguladores de la misma.

Delimitación del significado de “Derecho internacional privado”:

La denominación de Derecho internacional privado incorpora en su terminología algunos elementos que son susceptibles de generar confusión en torno al exacto significado de la disciplina cubierta por tal denominación. En concreto se trata del término: internacional y privado.

Significado de “internacional”:

El DIPr encierra en su base una dicotomía que afecta a todo su entendimiento: así a pesar de contar en su denominación con el calificativo “internacional”, el DIPr participa de un origen principalmente nacional y es el objeto del DIPr el que goza de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares.

El Derecho internacional privado como sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal

No cabe hablar de un DIPr común a todos los países, o de un DIPr dotado de un origen puramente internacional, no estamos ante un sistema internacional de derecho similar al Derecho internacional público. Por tanto, cabe referir a un DIPr español o a un DIPr italiano que, en cuanto dotado de un origen nacional serán previsiblemente distintos del DIPr francés o DIPr venezolano.

El modelo de DIPr es respectivo del legislador estatal y responde, a los objetivos y principios fijados por éste, incorporando sus propias respuestas normativas y pudiendo diferir así, del resto de modelos nacionales de DIPr.

con mas de un ordenamiento jurídico se reputa de uno mas ordenamientos jurídicos independientes, sean éstos coincidentes o no, con un concreto estado nacional.

Por tanto es necesario que las situaciones internacionales que constituyen el objeto de DIPr cubran en la práctica:

Tanto a las relaciones o situaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos nacionales que resultan coincidentes con un específico estado.

Como a aquellas situaciones o relaciones conectadas con ordenamientos jurídicos independientes que coexisten junto con otros en el interior de un concreto estado.

  1. Caracterización de privado:

El DIP constituye un sector del Derecho privado estatal que se encarga de la regulación de aquellas relaciones entre particulares que presentan un elemento de extranjería. Sin embargo, se ve afectado por la constante difuminación de los contornos entre el Derecho público y el Derecho privado.

Además de las relaciones desarrolladas entre los particulares, es necesario aclarar que junto a estas relaciones deben incluirse dentro del calificativo de “privadas” aquellas relaciones en las que participa el Estado con otros particulares, siempre que se encuentre desarrollando su actividad como si fuese un particular más.

III. Cuestiones cubiertas por el Derecho Internacional Privado:

La presencia en una relación jurídica de un elemento de extranjería y por tanto, su vinculación con más de un ordenamiento jurídico, genera en la autoridad judicial o extrajudicial, un conjunto de cuestiones que no se dan en una relación jurídica vinculada a un único ordenamiento jurídico. Es importante destacar que, aquellas preguntas que se formulas coinciden con las materias cubiertas por el DIP.

el denominado “conflicto de jurisdicciones”

En primer lugar, la noción de “conflicto de jurisdicciones” resulta inexacta en la medida en que por la propia naturaleza procesal de las normas que determinan la extensión y limites de la jurisdicción nacional, el juez nacional solo puede plantearse su propia competencia y no la de tribunales que pertenecen a otra jurisdicción. En definitiva, no existe pues, en sentido estricto, conflicto entre jurisdicciones eventualmente competentes.

En segundo lugar, la determinación de la competencia para conocer de determinadas actuaciones no viene exclusivamente referida al juez, refiriéndose de forma cada vez más habitual a otras autoridades que no ejercitan ésta en el desarrollo de sus funciones. Por tanto, se habla de los denominados “conflictos de autoridades” como una realidad paralela en la practica, a los “conflictos de jurisdicciones”.

Los denominados “conflictos de leyes”

Una vez solucionado el conflicto anterior, se plantea el problema de verificar cual es la ley aplicable a la cuestión jurídica que se plantea frente al juez.

El operador jurídico verificará la ley aplicable a la cuestión suscitada tomando en consideración su modo nacional de DIP, será este modelo, quien le conduzca a la aplicación de su propio ordenamiento jurídico sustantivo nacional o a la aplicación del ordenamiento jurídico de otro país. En ambos casos, la autoridad nacional se verá obligada a aplicar el ordenamiento jurídico señalado, siguiendo las pautas fijadas al respecto por su propia legislación nacional.

Eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales y extrajudiciales.

Junto a los conflictos anteriormente descritos, la realidad práctica pone de manifiesto la presencia de una tercera cuestión independiente de las dos anteriores, puesto que se trata de determinar cual es la eficacia en el territorio español de las resoluciones y actos dictados fueras de nuestras fronteras por autoridades foráneas. Así como, explorar los efectos que producen fuera de España las resoluciones que emanan de autoridades judiciales y extrajudiciales patrias.

IV. El modelo español de Derecho internacional privado:

Las bases del modelo español de Derecho internacional privado.

El DIPr español, como sector diferenciado del ordenamiento jurídico de nuestro país se articula sobre dos claras premisas:

Sobre el mandato del art. 149.1. 8º CE, el estado tiene competencia exclusiva en materia de DIPr.

el modelo de DIPr, como derecho de origen primordialmente estatal, comparte con el resto de sectores del ordenamiento jurídico español el sistema de fuentes fijado en el art. 1.1. CC: la ley, La costumbre y los principios generales del Derecho.

el carácter legal del modelo español de Derecho internacional privado.

De acuerdo con el art. 1.1 CC el modelo español de DIPr cuenta con una naturaleza marcadamente legal.

Las disposiciones normativas que lo componen, gozan de una procedencia crecientemente internacional motivada por las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país. Esto implica que en el modelo internacional de DIPr se combinen de forma cada vez mas habitual normas que cuentan con una naturaleza puramente nacional con otras de origen convencional e institucional entendiendo a estas ultimas como aquellas que derivan de la labor legislativa de la UE.

Normas de origen estatal

El modelo español de DIPr de origen estatal ha contado tradicionalmente con un carácter esquemático en el número de sus normas y no especialmente elaborado en lo que a las soluciones recogidas en las mismas se refiere. A esto se une además, su carácter disperso.

En estos últimos años, el modelo ha ido creciendo de forma constante en cuanto al número de normas, acentuándose notablemente su dispersión.

Otros componentes del modelo.

Si bien es cierto que el modelo español de DIPr posee un carácter legal, la realidad refleja la presencia de ciertas realidades que carecen de esta naturaleza, que sin embargo inciden en su conformación. Se deben desatacar: el papel jugado por la doctrina y por la jurisprudencia, y la creciente consolidación de la aceptación de la existencia de una realidad normativa anacional.

Carácter esquemático del modelo de DIPr no es una característica exclusiva del sistema español de DIPr. Otros países cuentan con sistemas igualmente escasos en numero de normas que se encuentran, además, dispersas en diversos textos legales. En estos países el papel de la doctrina y de la jurisprudencia resulta esencial a la hora de interpretar el modelo y de completar sus lagunas.

El mundo actual pone de manifiesto la presencia de ciertas realidades con trascendencia normativa que no encuentran su origen directo o indirecto en la voluntad de los estados, sino en la voluntad de los particulares o en el trabajo desarrollado por entidades privadas. Esta realidad, articulada sobre la noción genérica de nuevo Derecho de los comerciantes o nueva lex mercatoria, cumple su papel en el ámbito del Derecho del comercio internacional, aunque encuentra ciertas manifestaciones en el ámbito del DIPr.

Tema 2

La competencia judicial internacional: el modelo español de competencia judicial internacional de origen institucional:

Significado de competencia judicial internacional:

Jurisdicción y competencia:

La resolución de todo litigio entre partes exige, en derecho, un tribunal competente y un Derecho aplicable. Las reglas jurídicas son aplicadas por los tribunales de justicia si bien las que organizan la actividad de éstos para hacer efectiva la ordenación de la justicia y las aplicables al fondo del asunto son de naturaleza distinta. En esta disciplina, ya se ha hecho una distinción entre las aplicables al proceso y que son siempre las del foro y las que regulan el fondo del asunto, que pueden ser las del foro o las de un ordenamiento extranjero.

En nuestro Derecho, se ha hecho una diferenciación entre:

Jurisdicción: es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Una potestad que las reglas constitucionales atribuyen de forma genérica a los jueces y tribunales.

La competencia: es la específica facultad de los jueces y tribunales para entender de determinados asuntos.

La CE confirma estas definiciones, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) concreta el acceso a la jurisdicción y cuyo ejercicio se confía con carácter exclusivo a los jueces y tribunales, y que se extiende a todas las personas, a todas las materias, y a todo el territorio español en la forma establecida en la CE y en las leyes.

La jurisdicción, noción, caracteres y límites. La competencia judicial internacional.

Noción:

El alcance y los límites de la jurisdicción de los tribunales del estado constituyen la competencia judicial internacional de estos tribunales. Cuando en un litigio entre particulares, sobretodo si existe un elemento de extranjería (nacionalidad, domicilio o residencia habitual de las partes, la localización del acto en causa o del objeto litigioso) la determinación del concreto juzgado o tribunal que debe conocer del asunto no es posible si no se ha comprobado que los tribunales del estado son competentes para conocer del litigio. Esto significa, que no se haya verificado si poseen o no jurisdicción.

Cuando el vinculo del asunto con el estado es razonablemente suficiente, la competencia de los tribunales se justifica necesariamente, pues, de los contrario, estaríamos ante un caso de desconocimiento del dº a la tutela judicial efectiva, incurriéndose en la denegación de la justicia.

Existiendo vinculación del asunto con el estado, no debería atribuirse competencia a sus tribunales si el elemento de la relación litigiosa elegido para tal atribución es desproporcionado o exorbitante, o establece una situación de privilegio para una de las partes contraria los derechos humanos.

Por último, cabe hacer referencia a la inmunidad de jurisdicción del estado extranjero en aquellos litigios que pudieran suscitarse en razón del ejercicio por éste de la autoridad pública esto es, del ius imperi.

Distintos tipos de foros de competencia judicial internacional:

Los foros de competencia constituyen un amplio catalogo en el que cada uno de ellos responde a una finalidad específica p.ej. protección de los trabajadores o de los consumidores…

Las razones que llevan al legislador nacional a fijar unos criterios de atribución de competencia internacional, no son las mismas, ni tienen porque serlo, que las que fundamentan la determinación de la ley aplicable. Un vínculo razonable del asunto con el estado basta para justificar la competencia judicial internacional mientras que, para resolver el fondo del asunto, la ley que debe aplicarse debe ser aquella más próxima a las circunstancias del litigio.

Con independencia de la distinción entre foro general (prácticamente universal, el foro de domicilio del demandado) y los foros especiales o particulares por razón de la materia, en función de aquellos principios y objetivos sobre los que se articula la actuación del legislador, los foros de competencia judicial internacional son de varias clases:

De carácter objetivo: son ajenos a la voluntad de las partes y tienen una naturaleza personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, sede social etc.) o territorial (lugar de situación de los bienes, celebración de un acto o contrato o de comisión de un hecho dañoso).

De tipo subjetivo: derivan de la voluntad de las partes en el marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad como es el acuerdo, expreso o tácito, de elección del foro.

en función de su ámbito o extensión los foros pueden ser:

exorbitantes, porque atribuyen competencia a los tribunales del estado en todo caso, formalmente para favorecer la situación de los nacionales.

exclusivos y facultativos o concurrentes:

en los exclusivos, bien por la intensa vinculación del asunto con el territorio del estado o por la presencia de intereses de carácter público, el estado no admite otra competencia que la de sus tribunales, sin posibilidad alguna para las partes de atribuir competencia a los tribunales de otro país.

Los foros facultativos o concurrentes: permiten que, siendo competentes los tribunales del estado, las partes pueden derogar expresa o tácitamente tal competencia, atribuyéndola a tribunales extranjeros o que éstos extiendan del asunto en virtud de sus propios criterios de competencia.

II. Líneas generales del modelo español de competencia judicial internacional.

premisas:

El sistema español de competencia judicial internacional, de fuente interna, se encuentra en la LOPJ 6/1985 que desarrolla el art. 122 CE y que plasma los valores constitucionales de protección de los dº de la defensa, dº al juez ordinario predeterminado por la ley, y en concreto, la tutela judicial efectiva. En el título I de su libro I de la LOPJ “de la extensión y limites de la jurisdicción” establece un sistema de reglas de delimitación de la competencia judicial internacional de los juzgados y tribunales españoles en los ordenes civil, penal, contencioso-administrativo, y social, que deben garantizar la efectiva realización de la tutela judicial tal como se reconoce en el art. 24 CE.

El legislador español ha establecido un catalogo prácticamente completo de reglas de competencia, obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales y exento de foros exorbitantes.

Las reglas de competencia judicial en materia civil y mercantil, y en materia social se encuentran inspiradas en el convenio de Bruselas de 27-9-1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, mercantil, al que España tuvo que adherirse en su momento como consecuencia de su ingreso en la UE.

Características principales del sistema:

se tratan de reglas que fijan los supuestos concretos en los que los órganos jurisdiccionales españoles resultan competentes. Esta atribución de competencia es unilateral, fuera de los supuestos legalmente previstos nuestros tribunales carecen de competencia para conocer de los asuntos.

estas reglas establecen foros fundamentados en una vinculación razonable del litigio con el ordenamiento español, de forma que, se adecuan a las necesidades del tráfico jurídico externo.

estas reglas de competencia únicamente resulta aplicable cuando se carezca de un instrumento internacional en la materia. P.ej. cuando el demandado tenga su domicilio en un estado miembro de la UE, la competencia de los tribunales españoles viene determinada por el reglamento 44/01 del consejo y no por la LOPJ. Su aplicación está subordinada a la ausencia de reglamentación internacional.

el principio de predeterminación legal de la competencia de nuestros tribunales no permite declinar la competencia a favor de un tribunal extranjero, aun cuando se inste por parte interesada en los supuestos en los que el asunto esté mas estrechamente vinculado con otro ordenamiento jurídico.

también puede argumentarse la competencia necesaria de nuestros tribunales en aquellos supuestos excepcionales en los que, el litigio presenta alguna conexión con nuestro ordenamiento y ningún otro tribunal extranjero resulta competente en virtud de sus propias reglas de competencia internacional, o incluso, cuando existiendo esa competencia, la carga procesal que para las partes supone el accionar ante esos tribunales es extremadamente gravosa, desproporcionada o arriesgada. Estamos por tanto, ante el foro de necesidad que es una excepción al principio de predeterminación legal de la competencia y que trata de paliar una situación en la que no es posible el acceso a la justicia.

2. fuentes:

El sistema español de competencia judicial internacional no está solo constituido por las normas de elaboración interna que en la actualidad, ni siquiera es la mas importante. Por tanto, el sistema de competencia judicial internacional esta conformado junto con las normas internas por:

instrumentos de fuente internacional, de carácter convencional: tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales internacionales en los que España es parte.

Temporal: las disposiciones del reglamento en Este ámbito tienen hoy una escasa importancia. Se aplica únicamente a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad al 1-3-02 fecha de su entrada en vigor.

Material: el reglamento se aplica en materia civil y mercantil, a todo tipo de proceso con elemento de extranjería, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional-penal, administrativo, civil, sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria, si bien es cierto que, en esta ultima, no hay unanimidad doctrinal puesto que el reglamento no dice nada con respecto a su exclusión, pero sus reglas siempre se refieren siempre a las partes o a los litigios.

El tribunal de la UE ha interpretado el significado de la materia civil y mercantil en diversas ocasiones. En un primer momento el tribunal europeo le dio al concepto una acepción amplia y mas tarde lo consideró como un concepto autónomo que debe ser interpretado según los objetivos y al sistema del reglamento y además los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales.

Queda excluida:

materia fiscal.

materia aduanera y administrativa.

estado civil y capacidad de las personas físicas.

regimenes matrimoniales.

quiebra: convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.

seguridad social.

arbitraje.

En cuanto a la quiebra: el tribunal delimita los aspectos fronterizos entre el reglamento 1346/00 sobre los procedimientos de insolvencia y el reglamento Bruselas I. por tanto una acción es consecuencia directa de la quiebra cuando se manifiesta dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos. Por tanto, en estos casos, no se encuentra en el ámbito de aplicación del reglamento 44/01.

En cuanto al arbitraje: el TJUE se pronunció acerca de la relación entre el reglamento y éste en las sentencias de 17-11-98 donde se aceptó que un tribunal arbitral solicitase medidas cautelares a un tribunal estatal al amparo del art. 31 del reglamento y de 10-2-09 en la que a pesar de admitirse la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del reglamento, se afirma que la adopción por un órgano jurisdiccional de un estado miembro, de una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona entablar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otros estado miembro, por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el reglamento 44/01. También queda excluido el litigio cuyo objeto es la designación de un arbitrio, incluso si en este arbitrio se plantea la cuestión previa de la existencia o validez de un convenio arbitral.

Los litigios en materia civil o mercantil entre una autoridad pública y una persona física o jurídica están excluidos o incluidos del reglamento, según si esta autoridad ha actuado en el ejercicio del poder publico o a titulo particular.

Personal: las reglas del reglamento se aplican con independencia de la nacionalidad de las partes, a los litigios con algún elemento de extranjería, en atención al domicilio del demandado. Éste actúa

como regla general de aplicación de los foros previstos en el reglamento, menos en las competencias exclusivas y en la prorrogación del fuero.

El reglamento establece en función del domicilio, dos regimenes diferentes de competencia judicial internacional: el uniforme o de la unión y el estatal.

si el demandado esta domiciliado en un estado miembro, la competencia judicial se encuentra determinado por aplicación de los foros determinados en el reglamento, aunque las partes tengan la misma nacionalidad y estén domiciliados en el mismo estado miembro o, en el estado miembro de su nacionalidad, si el litigio presenta cualquier elemento de extranjería. El domicilio del demandante es irrelevante salvo en los caso excepcionales en los que el reglamento condiciona la aplicación de la regla de competencia a la exigencia del domicilio del demandante en un estado miembro.

El domicilio del demandado en territorio de la UE posee una relevancia particular porque:

es el foro general, con diseño favorable a los domiciliados en ella.

Una persona solo será demandada según los foros establecidos en el reglamento, excluyendo cualquier normativa estatal.

Protege los derechos de defensa: si el demandado permanece en rebeldía, los tribunales están obligados a controlar de oficio su competencia.

b) si el demandado se encuentra domiciliado en un tercer país, el art. 4 remite la determinación de la competencia en cada estado miembro a la legislación nacional de ese estado, salvo en los casos previstos en los arts. 22, 23 y 24, cuya aplicación es independiente del domicilio del demandado de la UE.

Esta remisión significa que:

Toda persona domiciliada fuera de la unión, podrá ser demandada en un estado miembro en virtud de cualquier foro previsto en su ley incluyendo aquellos foros exorbitantes enumerados en el anexo I del reglamento. Esta regla puede ser invocada por cualquier persona, cualquiera que sea su nacionalidad, domiciliada en ese estado miembro del mismo modo que los nacionales de dicho estado.

La resolución dictada, aun en virtud de un foro exorbitante, podrá ser reconocida o ejecutada en cualquier estado miembro, salvo que dicho estado tenga suscrito un convenio con un tercer estado para evitar tal posibilidad.

Los dº de defensa del demandado no domiciliado en un estado miembro no quedan protegida en el art. 26.1.

El reglamento 44/01 supone que los juzgados y tribunales españoles determinaran su competencia internacional para entender de los asuntos civiles y mercantiles con elemento de extranjería en materias no excluidas de su campo de aplicación. Aplicando:

Los foros previstos en el reglamento cuando el domicilio del demandado este en un estado miembro.

En los supuestos de foros de competencia exclusiva, sumisión tacita o expresa, cualquiera que sea el domicilio del demandado.

Las reglas de competencia judicial internacional de las leyes españolas cuando el domicilio del demandado se localice fuera de la UE salvo, la existencia de un convenio internacional suscrito por España con un estado o estados terceros que en la materia disponga otra cosa como es el caso del convenio Lugano.

Foros de sumisión:

Foros de sumisión tácita (art. 24):

Se produce sumisión tacita por la presentación de la demanda y la comparecencia del demandado, siempre que la comparecencia no tenga por objeto impugnar la competencia del tribunal.

Requisitos:

Opera con independencia del domicilio de las partes.

La sumisión no es válida en aquellas materias objeto de competencias exclusivas.

Si el demandado impugna la competencia pero subsidiariamente responde sobre el fondo, esto no conlleva a sumisión tácita.

La sumisión tácita prevalece sobre la expresa.

Sumisión expresa (art. 23):

Es el pacto entre las partes de una relación jurídica en virtud del cual se determina el órgano jurisdiccional que será competente para conocer de los litigios que eventualmente pudieran surgir entre ellas.

Según el art. 23.1 es necesario que al menos una de las partes esté domiciliada en un estado miembro. Si no es así, los tribunales de los demás estados miembros no pueden conocer del litigio en tanto el tribunal designado no haya declinado su competencia.

Requisitos:

Debe constar por escrito, o ser verbal con confirmación escrita.

Debe haberse celebrado en una forma ajustada a los usos que las partes tuvieran establecidos entre ellas, o,

Conocieran o debieran conocer y que, en el comercio internacional, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados en el sector comercial considerado.

El acuerdo puede:

Designar a un tribunal concreto o

Globalmente a los órganos judiciales de un estado miembro o

A varios órganos judiciales de distintos estados miembros de modo opcional;

Beneficiar a una de las partes.

El acuerdo no puede:

Otorgar competencia a un estado no parte: el acuerdo se tendrá por no puesto.

Recaer sobre competencias exclusivas.

Contravenir las disposiciones del art. 13 (seguros), 17 (consumidores) 21 (contrato de trabajo).

La sumisión, tacita o expresa, conlleva la competencia exclusiva del tribunal designado.

Foro general del domicilio del demandado (art. 2):

El art. 2 tiene carácter imperativo y las únicas excepciones que se admiten son las que están expresamente contenidas en el reglamento. Este foro atribuye ventajas tanto para el demandado como para el demandante:

Beneficia al demandado puesto que le permite una adecuada organización de su defensa.

Beneficia al demandante puesto que la eventual sentencia podrá ser ejecutada rápidamente puesto que el patrimonio del demandado suele encontrarse en el estado donde está domiciliado, por lo que no es necesario un posterior procedimiento de ejecución.

Este foro de competencia no opera si:

Si el litigio versa sobre una materia de competencia exclusiva.

Existe sumisión expresa o tacita de las partes a los tribunales de otro estado miembro.

El domicilio es un concepto jurídico que se determina por una concreta ley. De conformidad con el reglamento, la respuesta es distinta según se trate de personas físicas o jurídicas:

En cuanto a las personas jurídicas el domicilio de éstas se encuentra donde esté su sede estatutaria, su administración central o el principal centro de operaciones. Pero es que además el reglamento nos ofrece una noción de domicilio con tres conexiones: en el caso de Reino Unido e Irlanda, la sede estatutaria se equipara al registe red office y, si no existe, se estará al lugar de constitución y en su defecto, al lugar conforme a cuya ley se hubiere efectuado la creación. En el caso del trust, el tribunal que conoce del asunto para saber si existe domicilio en el estado miembro del foro, aplica su derecho internacional privado.

En cuanto a las personas físicas la aplicación de la ley interna del estado miembro en cuestión y si el demandado no tiene domicilio en el foro según su ley, la existencia del domicilio en otro estado miembro se determina por el juez que conoce del asunto por aplicación de la ley de ese otro estado.

Foros especiales por razón de la materia:

Recogidos en los arts. 5 a 21 y cabe distinguir entre las denominadas competencias de carácter neutro (art. 5), otros foros de vinculación procesal (art. 6) y foros de protección (arts. 8 a 21, también hay que mencionar un foro en materia de medidas cautelares (art. 31).

Foros neutros: Caracteres:

Son alternativos respecto del foro general. El demandante a su elección puede acudir a los tribunales del estado miembro del domicilio del demandado o al tribunal competente en razón del foro especial.

Son foros de ataque porque otorgan al demandante un foro distinto al domicilio del demandado para presentar la demanda.

Designar directamente el tribunal territorialmente competente: no se trata de una remisión genérica al conjunto de tribunales de un estado miembro concreto.

Se trata de los foros siguientes:

Materia contractual de alimentos.

En el convenio de Bruselas de 1968, en virtud del primer protocolo relativo a la interpretación del convenio por el tribunal de justicia, los estados parte del mismo otorgaron al entonces TJCE jurisdicción para interpretar sus disposiciones a través de dos mecanismos procesales: cuestión prejudicial, recurso de interés de la ley.

La aplicación del convenio de Bruselas a lo largo de mas de 30 años, ha establecido un conjunto de técnicas interpretativas por parte del anterior TJCE que son plenamente aplicables al reglamento 44/01 y sobretodo en aquellos casos en los que el reglamento recoja sin modificaciones las disposiciones del Convenio o cuando no haya diferencias relevantes entre las disposiciones de ambos.

IV. Control de la competencia judicial internacional en el reglamento 44/01:

Se establecen varios supuestos en los que los tribunales están obligados a controlar de oficio su competencia (art. 25):

se habla de litigios objeto de materia de competencia exclusiva del que está conociendo un tribunal que no es competente según el art. 22.

Su finalidad es proteger las competencias exclusivas de los tribunales de los estados miembros: los jueces de un estado miembro han de declararse de oficio incompetentes si se suscita, a titulo principal, un litigio respecto al cual son exclusivamente competentes los tribunales de otro estado miembro según el art. 22.

incomparecencia del demandado domiciliado en la UE ante los tribunales de un estado miembro que no es el de su domicilio. Si el tribunal estima que no puede declararse competente en virtud de algún foro del reglamento, deberá declararse de oficio incompetente.

Así, se comprueba que el demandado ha sido emplazado en forma y que ha tenido tiempo suficiente para preparar su defensa, protegiendo con ello el derecho de defensa y las garantías procesales del demandado.

En cuanto al control del cumplimiento de las formalidades de notificación, cabe distinguir diversos supuestos:

si esta domiciliado en el estado del foro, se comprobará el cumplimiento de las formalidades de notificación establecidas en la ley del foro.

si esta domiciliado en otro estado miembro, se verificará si se cumplieron las formalidades establecidas en el reglamento 1393/07 del parlamento europeo y del consejo relativo a la notificación y al traslado en los estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

cuando no sea de aplicación los dispuesto en el anterior reglamentario, será aplicable el art. 15 del convenio de la haya de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido en virtud de dicho convenio.

si el demandado no tiene domicilio en un estado parte del convenio de la haya, en ausencia de cualquier otro convenio internacional al que resultara aplicable, el emplazamiento se practica de acuerdo con lo que la ley del foro tenga establecido en estos casos.

V. Litispendencia internacional y conexidad:

Litispendencia internacional:

El reglamento 44/01 contiene un concepto propio de litispendencia dentro de su ámbito de aplicación (art. 27).

Para que se aprecie litispendencia internacional, el reglamento requiere que exista:

identidad de partes, independientemente de cual sea su posición procesal en uno y otro litigio, demandante o demandado.

identidad de objeto, que ambas demandas persigan un mismo objetivo, ya sea el cumplimiento de la misma obligación, ya pronunciamientos opuestos.

identidad de causa. Según el TJUE, los hechos y la regla jurídica invocados como fundamento de la demanda, lo que significa que las demandas deben tener su origen en el mismo negocio jurídico.

que las demandas interpuestas estén pendientes ante tribunales de estados miembros distintos. Si uno de los tribunales es de un estado tercero, se aplica el régimen interno del foro.

El tribunal que entiende en segundo lugar debe comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos y, si se dan, suspenderá de oficio del proceso hasta que el tribunal que conoce en primer lugar se declare competente. Cuando esto ocurra, el segundo tribunal se inhibe a favor del primero. Excepción: si este segundo tribunal fuera exclusivamente competente por el art. 22.

conexidad internacional:

Se refiere igualmente a demandas relacionadas interpuestas ante tribunales de estados miembros distintos, pero, a diferencia de la litispendencia, en esta ocasión se trata de demandas conectadas o vinculadas entre sí estrechamente, pero que no presentan necesariamente identidad de objeto, de causa o de partes. Se considera que en estos casos seria mejor tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo y en el mismo procedimiento, pero no se plantea en términos de necesidad como ocurre con la litispendencia, sino de conveniencia para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados ante tribunales diferentes.

Art. 28, en los supuestos de conexidad, el tribunal que conoce en segundo lugar puede tomar una de estas tres soluciones:

ignorarlas y seguir adelante con el procedimiento, ya que la disposición es facultativa.

suspender las actuaciones y esperar a que se dicte sentencia en el primer proceso, a efectos de evitar que su sentencia sea inconciliable con la pronunciada por el primer tribunal.

paralizar las actuaciones y sobreseer a favor del primer tribunal, siempre que se cumplan cuatro condiciones:

que el sobreseimiento sea a instancia de parte.

Que las demandas estén pendientes en primera instancia.

Que la ley del estado miembro del tribunal que conoce en segundo lugar permita la acumulación de las acciones.

Que el tribunal que conoce en primer lugar se haya declarado competente.