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internacional privado, Apuntes de Derecho Internacional

Asignatura: internacional privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/06/2013

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Dº Internacional Privado
28-09-2011
Mail de profesora es: [email protected]
Despacho 58.
Las presentaciones de power point las va a poner en moodle. Primero tenemos q
darnos de alta en la plataforma: www.uam.es/docenciaredderecho . La clave de
moodle es dipr2011
No todo el programa entra para examen.
La bibliografía recomendada:
Para derecho procesal civil internacional virgos/garcia martin q se llama derecho
procesal civil internacional (cuidado porque es de 2007 y ha habido varios cambios)
Calvo Caravaca/carrascosa q se llama derecho internacional privado (los dos
volúmenes q están actualizados a 2011).
En cuanto a la legislación:
No hay ley de derecho internacional privado en España. Hay q ver la legislación
básica de derecho internacional privado de Tecnos.
En cuanto a la jurisprudencia:
Vamos a ver sentencias del TJ de la UE (mas que nada cuestiones prejudiciales, estas
sentencias están todas en internet en la pagina web del TJDH: http//curia.eu.int ) y
también sentencias de tribunales nacionales.
Las sentencias podemos verlas también en la pagina de la biblioteca.
La evaluación:
Vamos a poder elegir examen escrito o examen oral. El examen escrito es un test de
25 preguntas (casi todas supuestos prácticos del tipo q veremos en clase; no restan los
fallos). El examen oral es ante dos profesores del área y q hacen preguntas teóricas
(se hacen 3 preguntas).
Tanto en el escrito como en el oral se puede sacar hasta un 10, pero se puede sumar a
la nota final hasta 2 puntos de evaluación continua. Para poder sumar los 2 puntos
debe haberse aprobado primero el examen escrito:
Por asistencia se va a dar 0.25 puntos (al q venga al 80% de las clases).
Por participación en clase se va a sumar hasta un 0.50 puntos (exposiciones en clase)
Por las pruebas parciales vamos a hacer 3 pruebas parciales:
La primera será el viernes 18 de noviembre será sobre competencia judicial
internacional (hasta 0.50 puntos)
La segunda prueba será sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras
y será el miércoles 14 de diciembre (si esta bien se sumara 0.25 puntos).
La ultima prueba será sobre derecho civil internacional y será el 13 de enero (hasta
0.50 puntos).
Para sumar la participaciones y las pruebas parciales se necesita tener la nota de
participación, sino no suma.
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¡Descarga internacional privado y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional solo en Docsity!

Dº Internacional Privado

Mail de profesora es: [email protected] Despacho 58.

Las presentaciones de power point las va a poner en moodle. Primero tenemos q darnos de alta en la plataforma: www.uam.es/docenciaredderecho. La clave de moodle es dipr

No todo el programa entra para examen.

La bibliografía recomendada: Para derecho procesal civil internacional virgos/garcia martin q se llama derecho procesal civil internacional (cuidado porque es de 2007 y ha habido varios cambios) Calvo Caravaca/carrascosa q se llama derecho internacional privado (los dos volúmenes q están actualizados a 2011).

En cuanto a la legislación: No hay ley de derecho internacional privado en España. Hay q ver la legislación básica de derecho internacional privado de Tecnos.

En cuanto a la jurisprudencia: Vamos a ver sentencias del TJ de la UE (mas que nada cuestiones prejudiciales, estas sentencias están todas en internet en la pagina web del TJDH: http//curia.eu.int ) y también sentencias de tribunales nacionales.

Las sentencias podemos verlas también en la pagina de la biblioteca.

La evaluación: Vamos a poder elegir examen escrito o examen oral. El examen escrito es un test de 25 preguntas (casi todas supuestos prácticos del tipo q veremos en clase; no restan los fallos). El examen oral es ante dos profesores del área y q hacen preguntas teóricas (se hacen 3 preguntas).

Tanto en el escrito como en el oral se puede sacar hasta un 10, pero se puede sumar a la nota final hasta 2 puntos de evaluación continua. Para poder sumar los 2 puntos debe haberse aprobado primero el examen escrito:

Por asistencia se va a dar 0.25 puntos (al q venga al 80% de las clases). Por participación en clase se va a sumar hasta un 0.50 puntos (exposiciones en clase) Por las pruebas parciales vamos a hacer 3 pruebas parciales: La primera será el viernes 18 de noviembre será sobre competencia judicial internacional (hasta 0.50 puntos) La segunda prueba será sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras y será el miércoles 14 de diciembre (si esta bien se sumara 0.25 puntos). La ultima prueba será sobre derecho civil internacional y será el 13 de enero (hasta 0.50 puntos).

Para sumar la participaciones y las pruebas parciales se necesita tener la nota de participación, sino no suma.

Contar los hechos, como resuelve el tribunal y q nos parece la sentencia a nosotros. Hacer presentación de power point (sentencia del tema 12).

TEMA 1: OBJETO Y CONTENIDO

I. Presupuestos y objeto del Derecho Internacional Privado. El contenido del Derecho Internacional Privado.

El objeto del derecho internacional privado son un tipo concreto de situaciones de derecho privado q son las situaciones privadas internacionales. El derecho internacional privado es internacional no por la fuente ni porque regule relaciones entre Estados, sino q es internacional por su objeto, por el tipo de relación jurídica q regula q son las situaciones privadas internacionales.

Por tanto, son supuestos de derecho privado q tienen vínculos internacionales.

Por ejemplo: caso de Zara q facturaba por internet a través d una sociedad irlandesa. Se sometían todos los litigios q pudieran surgir entre las partes como consecuencia de los contratos de consumos a competencia de los tribunales irlandeses y, además, la ley aplicable al contrato no era el derecho español sino el derecho irlandés. Esto es un contrato de consumo q tiene vínculos internacionales.

Otro ejemplo es el desastre de Doñana, en el q una empresa sueca q tenia una fabrica es España dedicada a la minería una de las balsas se rompe y hace un vertido de metales altamente contaminantes en uno de los afluentes del Guadalquivir causando unos daños ambientales muy importantes. Si los agricultores quisieran demandar a esa empresa sueca se aplicaría el derecho internacional privado.

Otro supuesto pudiera ser el de la responsabilidad extracontractual o también supuestos de derecho de familia, por ejemplo, una señora paraguaya residente en Estados Unidos se casa con un español. Los dos tienen su residencia habitual en EEUU y en un momento determinado separan y el regresa a España. En España plantea un litigio en España para q los tribunales españoles dictaminen q un bien q el compro cuando estaban casados sea declarado bien privativo de el.

Por tanto los vínculos con distintos estados plantean peculiaridades y habrá q ver el vinculo jurídico concreto en cada caso. Hay q tener claro q NO estamos observando relaciones entre estados ni con organizaciones internacionales, sino entre particulares. Es verdad q un Estado puede actuar como un particular pero iría como un Estado sin ningún privilegio.

Con conflicto de leyes nos estamos refiriendo a problemas de derecho internacional privado.

Los presupuestos de los q parte el derecho internacional privado son:

▲ El mundo esta fraccionado jurídicamente y cada estado distinto tiene su propio derecho. Existen derechos materiales diferentes, hay tantos derechos como Estados.

■ Normas localizadoras: normas q para situaciones privadas internacionales nos digan cual es el ordenamiento jurídico de todos los q están relacionadas con ella q se aplican al fondo del asunto.

Para resolver los problemas procesal (luego veremos el derecho civil internacional) hay q analizar:

i. La competencia judicial internacional: se han establecido normas de competencia judicial internacional para saber si el tribunal español puede entrar a conocer de un asunto o no (ej. Un contrato de consumo por internet q se contrata con una empresa con domicilio en Irlanda). Nuestras normas nos van a decir si los tribunales españoles son o no competentes, pero no nos van a decir si un tribunal extranjero es o no competente.

ii. (^) Normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones: lo q nos permiten saber es si una decisión extranjera (ej. Sentencia extranjera) tiene o no eficacia en España (ej. Si una sentencia de EEUU quiere q se ejecute en España).

iii. Normas sobre desarrollo del proceso con elemento extranjero: cuando un individuo tiene vínculos con distintos estados pueden surgir problemas. Por ejemplo, cuando se tiene un testigo en el extranjero y quiere q se le tome declaración. Cuando se precisa de la colaboración de autoridades extranjeras. Todas las normas de obtención de pruebas en el extranjero, de notificación a extranjeros son problemas q plantea el derecho privado internacional.

También esta el problema de la prueba con derecho extranjero. Casos en los q se va a resolver un litigio no usando el derecho español sino aplicando un derecho extranjero por un tribunal español, esto precisa de la colaboración de las partes. Si las partes no aportan la prueba del derecho extranjero entonces el tribunal español va a aplicar la ley española.

Recapitulando: problemas básicos q resuelve el Derecho internacional privado:

i. (^) La competencia judicial internacional: saber cuando va a ser competente un tribunal de un determinado estado y cuando no. ii. Cual es la ley aplicable al fondo del asunto: una vez q sabemos q el tribunal español es competente debemos ver qué ley deben aplicar. Es un problema de fondo y no procesal. iii. Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras: son normas q establecen si una sentencia y decisión judicial dictada en el extranjero tiene o no eficacia en España. Qué órganos deciden eso, que tramites se deben seguir para q tenga eficacia en España. iv. Desarrollo del proceso con elemento extranjero y auxilio judicial: la regla general es q estos problemas se rigen por la ley del foro (como se deben obtener pruebas en el extranjero, como se debe notificar a una persona q vive en el extranjero, etc.). Todo esto se lo hace a través de la regla de “la ley del foro se aplica a las cuestiones procesales”. Cada estado decide como se van a decidir estos cuestiones procesales. Por tanto, los problemas procesales se van a regir conforma a la ley del foro (en nuestro caso español).

v. Derecho de la nacionalidad y la extranjería: aquí no lo vamos a estudiar. En el fondo todo este tema es derecho administrativo. En una concepción amplia entraría el derecho de la nacionalidad y la extranjería.

Las normas de conflicto de los distintos Estados no siempre coinciden unas con otras. Es decir, los derechos internacionales privados también son distintas potencialmente. Salvo supuestos de acuerdos internacionales para la unificación de reglas, cada Estado tiene su propio Derecho procesal civil internacional y su propio derecho civil internacional.

III. Fuentes del derecho Internacional Privado en España.

Desde el punto de vista de las fuentes nos encontramos con una concurrencia normativa, es decir, van a haber normas de la UE, normas internacionales y el derecho de producción interna. En la cúspide se encontraría la CE de 1978.

Tanto en la competencia judicial internacional como en el reconocimiento y ejecución de decisiones y como en el sector de la ley aplicable deben cumplir con la tutela internacional judicial efectiva y deben ser constitucionales. El TC nunca ha declarado inconstitucional una norma de derecho privado internacional.

El sistema de reconocimiento y ejecución de decisiones deben ser también acorde con la CE, de tal manera q si se quisiera hacer ejecutar en España un sentencia q vulnere algún derecho fundamental entonces esa sentencia debería ser rechazada.

También debe ser constitucional el sistema desde la perspectiva del sector de la ley aplicable.

El legislador estatal tiene el problema de los derechos forales y los derechos de las CCAA. En nuestro sistema solo pueden establecer normas de derecho internacional privado en cuanto a su ley aplicable, en principio, el Estado y no las CCAA (aunque en Cataluña hay ciertas normas de conflicto). Y las normas de competencia judicial internacional también son competencia del Estado.

Después de la CE tenemos 3 grupos de fuentes:

i. Normas de la UE: el derecho internacional privado cada vez mas es derecho de la UE (reglamentos comunitarios, derecho derivado). Es una forma de unificar el mercado interior. La base jurídica esta en los arts. 65 TCE y art. 81 TFUE: “”. En un primer momento esta era una competencia q quedaba en los Estados, pero con este articulo la competencia ya la tiene la UE.

ii. Convenios internacionales: existen fuentes de derecho internacional en el derecho internacional privado. Aquí se encuentran los convenios bilaterales y la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado. La Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado, de esta conferencia son parte muchos países de tradiciones jurídicas distintas (musulmana, common law, etc.). Aquí lo q se hace es elaborar convenios internacionales de derecho internacional privado, principalmente en tres sectores: ▲ La protección del niño, de la familia, y de las relaciones patrimoniales familiares ▲ Cooperación judicial y administrativa.

En vez de hablar de DIP los tratados hablando de la cooperación jurídica en materia civil, que es una parte del espacio de libertad seguridad y justicia.

En un primer momento no había base jurídica en esos tratados para dictar normas de derecho de cooperación jurídica en materia civil. Lo único que se establecía en el art. 220 TCE la posibilidad de que los EEMM celebraran entre si convenios internacionales e materia sobre cooperación en materia civil.

Sobre la base de ese art. 220 se adopto un convenio muy importante, el de Bruselas de 1968 competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, se refiera a aspectos procesales. Ha funcionado bastante bien.

Luego llega el tratado de Ámsterdam de 1997, que entro en vigor en 1999 y conserva la base jurídica del art 220 pero cambia la numeración y se sitúa en el art. 293 TCE, la gran novedad es que se incluye una nueva , previa la posibilidad de dictar normas de derecho derivado en materia de cooperación jurídica de materia civil, art. 65 TCE. Pasa del tercer a comunitarizarse la materia de DIP de cooperación juridica de materia civil.

Sobre la base del art. 65 TCE se dicta una serie de normas, sobre todo reglamentos comunitarios en materia civil.

Llega el tratado de Lisboa que entra en vigor en el 2009, la base jurídica del 293 TCE ya desaparece, ya no se hace referencia a esos convenios internacionales en cooperación de materia civil, y el art. 65 se mantiene pero modificado en el art. 81 TFUE. El art 81 es una rama mas detallada y mas ambiciosa que el anterior art 65 TCE. Ya se ha dictado una norma sobre la base del art. 81 que hablaremos después.

Sobre la base del art. 65 TCE se dictaron varias normas:

  • Reglamento 1346/2000 cobre procedimiento de insolvencia. Estaba pensado en principio para hacer un convenio sobre la base del art. 220. Reino Unido no firma el convenio de Bruselas de 1995 porque la firma se sitúa en una crisis de la “vacas locas” y se negó por motivos políticos a firmar. Lo que se hizo fe aprobar nueva base jurídica para poder aprobar normas de derecho derivado. También habían motivos técnicos por los cuales el Reino Unido no firmo. Hoy en día el reglamento esta en vigor también este reglamento. Este reglamento no lo vamos a estudiar, solo debemos saber que existe.
  • Reglamento 444/2001 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil (muy importante): es el sucesor del convenio de Bruselas del 68 lo que se hizo fue utilizar la nueva base jurídica,

se transformo el convenio de Bruselas en un reglamento comunitario (Bruselas I) perfectamente aplicable hoy en día. Básicamente se aplica en el ámbito del Derecho privado internacional.

  • Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis)
  • Reglamento 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales, no lo vamos a ver
  • Reglamento 1206/2001, relativo a la obtención de pruebas en materia civil y mercantil, no lo vamos a ver
  • Reglamento 805/2004, sobre el título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
  • Reglamento 1896/2006, por el que se establece el proceso monitorio europeo.
  • Reglamento 861/2007, por el que se establece el proceso europeo de escasa cuantía.
  • Reglamento 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), si lo vamos a ver
  • Reglamento 593/2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), si lo vamos a ver
  • Reglamento 4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Bruselas III), recientemente se elaboro este reglamento, se llama Bruselas III porque a materia de alimentos de que trata ya estaba recogida en Bruselas I y además se aprovecha y se regula la ley aplica. Este documento se regula TODO lo que se puede regular en DIP. (normas de competencia judicial, de procedimiento y ejecución y decisiones y sobre la ley aplicable)
  • Directiva 52/2008, sobre la mediación en asuntos civiles y mercantiles, esta directiva debido a su naturaleza necesita de una norma de transposición para poder ser aplicada, esto no sucede con los reglamentos.

Son sobre todo normas procesales, y posteriormente se empezaron a aplicar normas en el a bito de la ley aplicable. Bruselas son las referidas a lo procesal, y Roma son las de ley aplicable a las obligaciones.

El art. 81 TFUE: “” Lo que esta en el trasfondo de lo que se regula en esta materia. sino hay normas comunes de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental y de la ley aplicable.

Surgen problemas de internacionalidad procesal porque van a haber litigios en q las partes están en distintos Estados, o q las pruebas están en el extranjeros, etc., y por tanto hay q resolver todos esos problemas en los litigios. Estos problemas son 3:

i. (^) El reconocimiento de la competencia judicial internacional ii. El desarrollo del proceso con elemento extranjero: todo lo q tiene q ver con la instrucción del proceso q tenga q ver con elementos internacionales. iii. Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras: supuestos en los q los jueces nacionales o bien no tienen atribuida o bien si la tienen atribuida también la tienen otras jurisdicciones, y lo q se busca es q la sentencia extranjera se ejecute en España.

Los principios estructurales del derecho procesal civil internacional son: Va a tender a cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva internacional. Como estamos ante litigios entre particulares se trata de satisfacer los derechos subjetivos en el ámbito internacional. Pese a q tenemos distintos foros, cada uno con sus propias normas de derecho material, se trata de garantizar la tutela judicial efectiva.

¿cómo se puede garantizar esta tutela? Por dos vías:

  • la tutela por declaración: abriendo un proceso de cognición en el foro.
  • la tutela por reconocimiento: aunque no se abre un procesos de cognición, pero se reconoce la decisión extranjera en el foro (en España).

Estas dos tutelas son complementarias.

Para regular los tres problemas q resuelve el DPCI, la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, en la Disp. Final 20, se da un plazo para elaborar una ley de cooperación jurídica en materia civil, y a día de hoy carecemos de esa ley.

Existe también el arbitraje como alternativa a la jurisdicción estatal.

Nuestras normas de derecho procesal civil internacional deben garantizar la tutela judicial efectiva y lo hacen por la tutela de declaración y la tutela por reconocimiento.

¿cómo debería funcionar el sistema del DPCI para q realmente la tutela judicial efectiva se viera garantizada a escala internacional? Estos dos tipos de tutela son complementarias. Cuando los tribunales españoles no se consideren competentes para conocer de un asunto, implícitamente están remitiendo ese asunto a un tribunal extranjero. Lo q harían los tribunales españoles seria únicamente reconocer las resoluciones extranjeras. No se puede remitir explícitamente, solo implícitamente. Esto plantea el problema de q el otro tribunal se declare incompetente también y pudiera quedarse vacío el derecho a la tutela judicial, en este caso el tribunal español debería conocer del caso.

El otro elemento es la fungibilidad de los servicios jurisdiccionales: debe de haber una paridad de trato legal tanto a los tribunales españoles como a los tribunales extranjeros.

Por ultimo debe haber una cooperación entre los distintos servicio jurisdiccionales: en la medida en q el proceso tenga elementos extranjeros necesitamos la cooperación de los tribunales extranjeros para q realmente se pueda garantizar la tutela judicial efectiva.

Regulación de la CJI en el derecho español

¿cuándo si y cuando no los tribunales españoles pueden entrar a conocer de un litigio internacional?

La primera función q tienen estas normas es cuando tienen o no la competencia para conocer. Tienen una función indirecta q determina el derecho aplicable al fondo del asunto, del derecho material aplicable. El principio regulativo del q partimos es la unilateralidad, quiere decir q cada estado decide como quiere su sistema de competencia judicial civil internacional (hay algunos limites).

No existe la posibilidad de una inhibitoria internacional, es decir, un tribunal español no puede requerir a un tribunal extranjero para q conozca de un determinado asunto.

Tenemos reglas de litispendencia y conexidad para evitar sentencias contradictorias cuando se plantean las mismas demandas en distintos foros.

Conviene hacer unas aclaraciones terminológicas:

Distinguir entre CJI y jurisdicción: la jurisdicción es la capacidad de un tribunal de entrar a conocer o ejecutar lo juzgado. Se regula en la LOPJ y en el art. 117.3 CE: “”. La CJI es la posibilidad de ejercer ese poder en un procedimiento concreto. Por tanto, la jurisdicción seria algo previo a la CJI.

Distinguir CJI de la competencia interna: las normas de CJI nos va a decir cuando los tribunales españoles son competentes en su generalidad. Las de competencia interna nos van a indicar cual va a ser el tribunal expresamente competente por razón de la localidad.

A veces las normas de CJI habrá q completarlas con las normas de derecho procesal civil.

El legislador español tiene 2 tipos del imites a la ora de configurar su CJI, estos son: ▲ (^) Limites determinados por la CE: se puede incurrir tanto en inconstitucionalidad por exceso como por defecto. En principio las normas de DPCI tienen un efecto positivo (afirmar la competencia de los tribunales españoles para un determinado grupo de litigios. Esto es desde el punto de vista del demandado, no se puede atraer irracionalmente al demandado a nuestro foro. Esto se llama foro exorbitante), y también un efecto negativo (niegan la competencia de los tribunales españoles para otro grupo de litigios. Aquí se puede incurrir en una inconstitucionalidad por defecto. Esto es desde el punto de vista del demandante, no se le puede negar su derecho a la tutela judicial. Por tanto aquí hay un limite de mínimos).

Esto se encuentra en la STC 61/2000 declaración de incompetencia para enjuiciar el objeto litigioso hecha por los jueces españoles.

La base jurídica fundamental par declaración de incompetencia es el art. 55 LECivil. Al ser un problema de familia de EEUU, los tribunales españoles no son competentes para conocer. Es una demanda sobre modificación de medidas adoptadas en un sentencia de divorcio.

y las concretas circunstancias del caso, lo que habrá de determinar la solución a adoptar en la presente demanda de amparo. A estos fines conviene recordar sucintamente las razones a las cuales responden las reglas que podrían haber conducido a la resolución que examinamos, siempre dentro del ámbito del proceso civil, único ahora relevante. En este sentido, cabe afirmar que las reglas ordenadoras de la competencia judicial internacional (esto es, de los supuestos en los que el ordenamiento de un Estado atribuye competencia para conocer de la resolución de un litigio a sus propios órganos jurisdiccionales, siempre dentro de los límites que el Derecho Internacional le impone, que configuran la noción de jurisdicción del Estado), responden todas ellas, en primer y fundamental lugar, a una doble y relativamente contrapuesta exigencia constitucional. De una parte, a nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados. Deotraparte,desdeelpuntodevistaprocesalmenteactivo,esprecisoasegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia.

Si los tribunales españoles no fueran competentes, como en EEUU también se declaración incompetentes, se debería de abrir un foro de necesidad en España. Sin embargo, en este caso si eran competentes los tribunales españoles. Esto es así por lo siguiente:

  • Primero habría q ver para los alimentos (habría q aplicar el reglamento 4/2009 en

su art. 3.a). En su art. 15 se remite al protocolo de la Haya del 2007);

  • Luego habría q ver para la responsabilidad parental (habría q aplicar el Reglamento Bruselas II en su art. 8. Hay un convenio de La Haya del 96 y en su art. 17 establece la aplicación del Estado de la residencia habitual del menor.

Por tanto, la CE garantiza un mínimo y un máximo pero dentro de esos límites el legislador nacional configura como quiera la CJI. Solo se va a poder abrir un foro de necesidad (no siempre) cuando no sea competente ningún tribunal extranjero ni español.

Otra consecuencia q hay q tener en cuenta es q no existe un derecho constitucional a no ser demandado en el extranjero. Es decir, habrán ocasiones en las q se tendrá q ir a defender al extranjero y eso es perfectamente constitucional. Tampoco van a ser siempre competentes los tribunales españoles para conocer de litigios de ciudadanos españoles.

En principio las normas q tenemos en el sistema español de CJI son normas poco flexibles pero constitucionalmente no habría ningún problema para constituir normas de CJI mas flexibles al estilo anglosajón como el “ fórum non conveniens ”. Es una regla anglosajona de acuerdo con la cual incluso cuando una norma de CJI atribuya competencia a un Estado, estos pueden decidir inhibirse si consideran q es otro el tribunal competente para resolver el litigio. Esto no se contiene en nuestro sistema pero no seria inconstitucional si se regulara

▲ Limites impuestos por el DIPúblico: son supuestos en los q aunque un tribunal español tuviera atribuida CJI, tiene q inhibirse porque así deriva del DIPublico. Son los supuestos de inmunidad de jurisdicción:

a. Inmunidad de jurisdicción de los Estados b. Inmunidad de jurisdicción de los miembros de misiones diplomáticas y consulares.

A pesar de ser competentes, los tribunales españoles deben inhibirse de conocer por esta inmunidad.

La competencia de este limite esta en el derecho consuetudinario internacional y se basa en la idea del principio “ par in parem non habet imperium ”, es decir, q los Estados no se van a juzgar unos a otros. Esto tiene q ver con acciones penales pero también tiene q ver con algunas acciones civiles.

La inmunidad de jurisdicción opera como limite a la CJI.

Trabajo: recoge la primera semana de noviembre. Trabajo sobre la inmunidad de jurisdicción partiendo de la STC 140/1995. Se puede meter mas jurisprudencia, comentar la sentencia.

Dº Internacional Privado 13-10-

Competencia de la CJI en el Derecho español.

¿cuáles son las normas de CJI de nuestro sistema? Son las siguientes:

▲ En cuanto a las normas de la UE (q tienen primacía): i. Reglamento Bruselas I (Reglamento 44/2001) ii. Reglamento Bruselas II (Reglamento 2201/2003) iii. Reglamento Bruselas III (Reglamento 4/2009)

▲ En cuanto a las normas de producción interna (D. español): Se encuentran en los arts. 21 a 25 de la LOPJ

Por tanto hay q distinguir los supuestos en los q se aplica el Reglamento comunitario y en qué supuestos la LOPJ.

▲ Como otras normas vamos a ver el Convenio de Lugano II de 2007 (Convenio de Lugano).

Tema 3: LOS FOROS DE CJI EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL.

Lo primero con qué nos vamos a encontrar es con situaciones de concurrencia normativa. Vamos a tener q ver cuando aplicamos unas y cuando aplicamos otras. Hay q tener en cuenta los ámbitos de aplicación de las normas. Una vez la norma q se aplica hay q buscar la regla de CJI.

¿Qué normas tenemos en el ámbito del Derecho privado patrimonial?:

i. el Reglamento Bruselas I

en la CJI y lo q vamos a decir nos sirve para las dos cuestiones pero lo q se diga sobre el ámbito espacial o territorial solo nos sirve para la CJI).

14-10-

▲ Ámbito de aplicación material: el ámbito de aplicación material del RBI coincide con el Convenio de Lugano. Esto se regula en el articulo 1.1 y 1.2 del RBI.

Art. 1.1 RBI: “ El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No in- cluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ”.

Art. 1.2 RBI: “ Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a. el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes ma- trimoniales, los testamentos y las sucesiones; b. la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás pro- cedimientos análogos; c. la seguridad social; d. el arbitraje ”.

Por tanto, como vemos el RBI se identifica con el derecho privado patrimonial. Hay q ver a q se refiere con “ materia civil y mercantil ”. El TJUE ha dicho q hay q interpretarlos de manera autónoma (aunque hay varias formas para poder interpretarlos).

La interpretación puede ser:

  • Interpretación autónoma: construimos una noción uniforme para todos los países.
  • Interpretación por remisión: nos remitimos a un ordenamiento jurídico concreto para ver qué es materia civil o mercantil. Se puede llevara cabo de dos formas:
    1. interpretación conforme a la Lex Fori: se hace una interpretación de acuerdo con la interpretación que haga el tribunal interno que este conociendo del asunto.
    2. interpretación conforme a la Lex causae: es el derecho material q seria aplicable a ese litigio material. Ver cual es la ley aplicable al fondo (ej. La de España, la de Alemania o la de Inglaterra).

En materia civil y mercantil el TJUE se ha decantado por la interpretación autónoma. Es decir, uniforme entre todos los estados miembros y así todos debemos aplicar el reglamento desde el mismo punto de visto en supuestos similares.

¿Cómo se hace esa interpretación autónoma del reglamento? Hay q tener en cuenta:

  • el contenido y los principios del reglamento: la materia fiscal, aduanera y administrativa están excluidas del ámbito del RBI. También están excluidas cuestiones de derechos de familia o derecho de sucesiones (si se habla de familia o sucesiones habría q aplicar la LOPJ).
  • hacer un ejercicio de derecho comparado en las distintos estados miembros: lo q sea materia civil y mercantil en la mayor parte de los estados miembros.

Se excluyen del ámbito de aplicación algunas materias q son civiles o mercantiles (art. 1.2 RBI). El RBI se aplica en general al derecho privado patrimonial. La naturaleza del órgano jurisdicción al nos da igual, lo q importa es q si un jue administrativo tiene q aplicar materia civil o mercantil entonces hay q aplicar el RBI.

▲ Ámbito de aplicación espacial o territorial (esto siempre se pregunta): para saber si hay q aplicar el RBI, el CL o la LOPJ hay q ver ¿dónde esta localizado el domicilio del demandado? El RBI dice q solo se va a aplicar si el domicilio del demandado se encuentra en la UE, pero si el domicilio del demandado no esta en la UE pero esta en Suiza, Noruega o Islandia se aplicará el CL.

Considerando 8 RBI: “ Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros su- jetos a dicho Reglamento. Por consiguiente, las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros ”.

Art. 3 RBI: “ 1.Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2. No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I ”.

Este artículo nos dice q no se puede utilizar respecto de demandados domiciliados en la UE no se pueden aplicar las normas del Anexo I. Aquí hay una serie de reglas q son foros de CJI exorbitantes (foro q no cumple con los principios de vinculación razonable).

Art. 4 RBI: “ 1.Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho deman- dado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las pre- vistas en el anexo I ”.

Da igual la nacionalidad de las partes y también me da igual donde esta domiciliado el demandante. Lo relevante es q el demandado este domiciliado en un Estado de la UE.

Puede ocurrir:

  • Q el domicilio del demandado esté en un Estado miembro (o Dinamarca): aquí si se puede aplicar no hay problema, pero si el ámbito de aplicación no se puede aplicar entonces habría q ir al CL.
  • Q el domicilio del demandando este en Noruega, Suiza o Islandia: se aplica directamente el CL, no hay q ir primero al RBI porque en esos países no se aplica.
  • Q el domicilio del demandado este en un tercer Estado: se aplica la LOPJ.

Ejemplos :

-Una empresa española y otra corana. La española compra a la coreana unos aparatos. Cuando llegan a Barcelona los aparatos están defectuosos. ¿Q normas habría a aplicar? Estamos dentro del ámbito de aplicación material del RBI pero no estamos

litigios la competencia judicial internacional, para unas materias concretas. Normalmente la razón para ello es que hay una determinada política del estado que se quiere proteger, se da mucha importancia.

Aunque en principio afectan a dos partes, suelen también afectar a terceras personas..

En tercer lugar estos foros se explican porque en estos foros se garantizan la tutela por declaración o por reconocimiento o ejecución (ej. Litigios en materia de inscripciones en registros públicos. Aquí tiene sentido q sea el Estado del registro quien deba decidir los requisitos para q se pueda inscribir).

Con estos se busca q solo conozcan los tribunales de un determinado Estado y ningún otro tribunal mas.

El art. 22 del RBI establece: “ Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:… ”. Esto artículo se aplica con independencia de dónde esté domiciliado el demandado. Cuando estemos ante materias de foros exclusivos, para saber si aplicamos el RBI o el CL, debemos saber donde se localiza el criterio de atribución de competencia de la norma, es decir, a que estado nos conduce el criterio de atribución de competencia (ej. En caso de derecho reales si el bien esta situado en Suiza entonces debemos remitirnos al CL).

Si detectamos q la materia es una materia de foro exclusivo no hay q ir a ver el domicilio del demandado o demandante, sino ver a donde nos conduce el criterio de conexión del foro.

La LOPJ en el art. 22.1 también contiene foros exclusivos similares al RBI y al CL, pero esto no lo vamos a aplicar nunca porque siempre atribuye competencia en función de la localización del bien en España y al ser España miembro de la UE se va a aplicar el RBI.

¿Q ocurre si el criterio de atribución de competencia no se localiza en un Estado miembro ni en Suiza, Noruega o Islandia? Por ejemplo, el inmueble esta en Argentina. Podemos dar cierto efecto reflejo a las normas del RBI para respetar un foro exclusivo de un tercer Estado (argentina en este caso). Las leyes argentinas son las que deberán contener si existe un foro exclusivo o no.

Ej. Si un español le ha alquilado a un argentino un inmueble en Barcelona y el argentino no le paga, ¿qué norma se aplicaría? El RBI (no la LOPJ), porque es un inmueble situado en España y España es un Estado miembro de la UE.

La atribución de competencia es exclusiva y excluyente, es decir, solo van a poder conocer los tribunales designados por el criterio de atribución de competenticas del foro exclusivo.

¿Cuáles son las consecuencias de esa atribución de competencias exclusiva y excluyente?:

i. Se descarta el juego de los demás foros, es decir, no cabe autonomía de la voluntad (art. 23.5 RBI) ej. En el caso del arrendamiento del español con el

argentino, si se hubiera pactado q los tribunales argentinos serian competentes entonces ese pacto no seria valido. ii. Se van a rechazar el reconocimiento y ejecución de cualquier decisión de un tribunal de otro Estado en España. Nunca se va a reconocer y ejecutar en España (art. 35.1 RBI). iii. Otra peculiaridad es q se controla de oficio la CJI. La regla general es q solo se va a controlar la CJI si no comparece el demandado (art. 26 RBI). Solo va a entrar a ver si es competente o no si el demandado alega su incompetencia. En cambio los foros exclusivos son una excepción porque cuando la materia sea susceptible de foro exclusivo los tribunales deberán revisar si tienen CJI de oficio. Así comparezca el demandado y no impugne la competencia igual el tribunal deberá revisar si es o no competente.

¿Cuáles son estos foros exclusivos? Son numerus clausus y están previstos en el art. 22 del RBI:

i. Foro en materia de inmuebles ii. Foro en materia de personas jurídicas iii. Foro en materia de registros iv. Foro en materia de derechos sujetos a inscripción (patentes, marcas, modelos, etc.).

Todos estos foros tienen en común q atribuyen la CJI pero no atribuyen la competencia territorial. Es decir, no fijan qué concreto tribunal de un determinado Estado le va a tocar conocer del asunto.

En cuanto a los foros exclusivos en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles hay q decir q no es cualquier litigio sobre cualquier bien inmueble, son solo los litigios de derechos reales sobre un bien inmueble o los derivados de arrendamiento. Cualquier otro tipo de proceso sobre un bien inmueble juega la regla general. Además tampoco incluye el caso de todos los arrendamientos inmuebles (los arrendamientos de temporada no).

La competencia exclusiva se atribuye a los tribunales del Estado de situación del inmueble. Incluye los arrendamientos pero no incluye los arrendamientos de temporada.

20/21-10-2011 se pasa para el 24/25-10- Dº Internacional Privado 24-10-

¿Q pasa cuando el foro de competencia se sitúa en un tercer Estado (ni UE, ni Suiza, Noruega o Islandia)? Se habla de darle un efecto reflejo a nuestros foros de competencia exclusiva y respetar la competencia q se atribuyera a un tribunal extranjero.

Los tipos de foros exclusivos son:

1) Foro exclusivo para los derechos reales sobre bienes inmuebles y arrendamientos : se atribuye competencia a los tribunales del Estado donde se encuentra el inmueble.