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Orientación Universidad
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Internacional Público, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UHU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/04/2017

manuel_jesus_valderas
manuel_jesus_valderas 🇪🇸

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Tema 1 Bloque I (apuntes profesora) El Estado como sujeto de Derecho
Internacional
1. La comprensión universal de la historia del derecho
Internacional. Los orígenes inmediatos del Derecho
internacional público.
El sistema jurídico que hoy llamamos derecho internacional público tiene sus orígenes
inmediatos en las relaciones que se dieron en Europa occidental desde fines del siglo
XV y comienzos del XVI, como consecuencia del proceso de transformación de la
Cristiandad medieval en una pluralidad de reinos en los que los príncipes se declaran
soberanos e independientes. P.ej. las monarquías de España, Francia, Inglaterra y
Portugal son claros ejemplos históricos de este hondo proceso de transformación
política que llevó de la Cristiandad medieval al sistema de Estados modernos.
Antes de esta situación histórica habían existido relaciones entre poderes políticos
independientes, regulados por normas jurídicas, por lo que es obvio que una
concepción exclusivamente europea del derecho internacional carece de fundamento.
En la Cristiandad medieval no hay que ignorar que las relaciones de guerra y de
consistencia entre el islam y el cristianismo, también regulado por normas jurídicas,
tienen continuidad con lo que llamamos hoy derecho internacional.
El derecho internacional contemporáneo tiene sus orígenes inmediatos en el proceso
de desintegración de la Cristiandad medieval. Los príncipes, soberanos e
independientes, tuvieron sin embargo conciencia de sus intereses comunes y se
consideraron vinculados en sus relaciones políticas, diplomáticas y comerciales por un
conjunto de principios y reglas, el derecho de gentes. Surgió de este modo un sistema
de Monarquías independientes pero unidas por un sistema de vida, un orden
económico, unos intereses dinásticos y por el derecho de gentes.
Diversos factores favorecieron el desarrollo del derecho de gentes en este período:
La influencia de la tradición cristiana: visible en la idea de una sociedad que
comprende todo el género humano, en la relevancia del derecho natural y en la
preocupación por las condiciones en que una guerra puede ser justa.
La influencia del derecho romano: se registra en la idea del ius gentium y en la
concepción del derecho romano como ius commune, que contribuyó a la
formación de un derecho regulador de las relaciones entre príncipes soberanos.
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Tema 1 Bloque I (apuntes profesora) El Estado como sujeto de Derecho Internacional

  1. La comprensión universal de la historia del derecho Internacional. Los orígenes inmediatos del Derecho internacional público.

El sistema jurídico que hoy llamamos derecho internacional público tiene sus orígenes inmediatos en las relaciones que se dieron en Europa occidental desde fines del siglo XV y comienzos del XVI, como consecuencia del proceso de transformación de la Cristiandad medieval en una pluralidad de reinos en los que los príncipes se declaran soberanos e independientes. P.ej. las monarquías de España, Francia, Inglaterra y Portugal son claros ejemplos históricos de este hondo proceso de transformación política que llevó de la Cristiandad medieval al sistema de Estados modernos.

Antes de esta situación histórica habían existido relaciones entre poderes políticos independientes, regulados por normas jurídicas, por lo que es obvio que una concepción exclusivamente europea del derecho internacional carece de fundamento. En la Cristiandad medieval no hay que ignorar que las relaciones de guerra y de consistencia entre el islam y el cristianismo, también regulado por normas jurídicas, tienen continuidad con lo que llamamos hoy derecho internacional.

El derecho internacional contemporáneo tiene sus orígenes inmediatos en el proceso de desintegración de la Cristiandad medieval. Los príncipes, soberanos e independientes, tuvieron sin embargo conciencia de sus intereses comunes y se consideraron vinculados en sus relaciones políticas, diplomáticas y comerciales por un conjunto de principios y reglas, el derecho de gentes. Surgió de este modo un sistema de Monarquías independientes pero unidas por un sistema de vida, un orden económico, unos intereses dinásticos y por el derecho de gentes.

Diversos factores favorecieron el desarrollo del derecho de gentes en este período:

  • La influencia de la tradición cristiana: visible en la idea de una sociedad que comprende todo el género humano, en la relevancia del derecho natural y en la preocupación por las condiciones en que una guerra puede ser justa.
  • La influencia del derecho romano: se registra en la idea del ius gentium y en la concepción del derecho romano como ius commune, que contribuyó a la formación de un derecho regulador de las relaciones entre príncipes soberanos.

Se necesitaban también normas relativas a la inmunidad diplomática, con tratados o acuerdos de voluntades, todo junto a las normas jurídicas escritas y consuetudinarias que prevalecen en los principados. Introdujeron el arbitraje imparcial de un tercero que condicionara “la conducción de hostilidades”, p.ej. treguas, regulación de paz, prisioneros, comercio, extranjeros y cónsules, como en el caso del derecho del mar con las normas consuetudinarias de la edad media con respecto del comercio marítimo.

El uso de los mares ponía en comunicación a los comerciantes y a los pueblos en un tejido de relaciones no sólo comerciales, sino también culturales y políticas, que tenían necesidad de regulación jurídica.

En la fundamentación teológica, filosófica y ética de aquel ius gentium fue fundamental la aportación de la Escuela del Derecho de gentes, la primera exposición sistemática del Derecho de gentes, como conjunto de principios y normas jurídicas positivas, se dio en la obra del holandés Hugo Grocio, con amplia cultura humanista, historiador, teólogo que creía firmemente en la tolerancia del derecho que se debía respetar también en la guerra. De iure belli ac pacis, publicada en 1625, en la que se exponía un derecho de gentes de validez general o universal fundamentado en el proceso de secularización del derecho natural y en una concepción racionalista de éste, liberada de presupuestos teológicos. El primer mandato internacional, primera exposición sistemática, como compendio o conjunto de normas positivas del derecho de gentes, aparece en el libro del holandés Hugo Grocio, como el primer derecho de gentes de validez universal desligado de toda influencia religiosa más racionalista, que empieza a tener un peso importante y abre un proceso de laicización.

La parte dedicada a la guerra es mucho más extensa en esta obra que la dedicada a la paz, como intento de reconstrucción de hostilidades. Otro punto fue el relativo a la liberalidad de los mares, y publica en 1609 un opúsculo conocido como “mare liberum” (opúsculo: Obra científica o literaria de poca extensión.). Tuvo un gran éxito por ser un mensaje de conciliación y paz basado en la confianza y optimismo. P.ej. Cristiandad contra el islam, basada en la conciliación, como la actual alianza de civilizaciones.

La Escolástica española de la escuela de Salamanca (S. XVI) será el que asentará la fundamentación filosófica en España, con Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Vázquez de Menchaca, Diego de Covarrubias, y más tarde, Francisco Suárez. Francisco de Vitoria reflexionó sobre tres grandes problemas, sobre lo que política y jurídicamente significaban los estados modernos.

  • Voluntarismo: en el sentido de que sus normas emanaban de la voluntad expresa o tácita de los Estados, con lo que estos eran a la vez los creadores y destinatarios del derecho de gentes.
  • Neutralidad: en cuanto que el derecho de gentes quedó desvinculado de toda inspiración religiosa o ideológica, pues como dijera Batel “los pueblos se tratan de calidad de hombres y no de cristianos o musulmanes”.
  • (^) Positivismo: ya que el derecho de gentes se concebía como un conjunto de normas jurídicas en vigor, lex data, y no de reglas morales o de aspiraciones de lege ferenda. 2. La paz de Westfalia.

La manifestación histórica más acabada de aquel derecho de gentes que reguló las relaciones entre príncipes soberanos se encuentra en la Paz de Westfalia, que consagró el desquiciamiento de la Cristiandad, el debilitamiento del Imperio, y la igualdad entre católicos, luteranos y calvinistas tras las guerras de la religión.

Las potencias vencedoras crearon un orden político basado en la quiebra de los Habsburgo y el comienzo del hundimiento del imperio hispánico, y un orden jurídico basado en la soberanía territorial de los estados, vigente en las guerras que siguieron la revolución francesa.

Aquel orden jurídico hizo de los estados soberanos el centro de gravedad del sistema internacional, un principio que igualmente aparece en el apartado 1 del art.2 de la Carta de las Naciones Unidas.

Art. 2 CNU: Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

Esto situó a los estados como centro de gravedad del sistema internacional y de la regulación de las relaciones internacionales, siendo sus principios fundamentales:

  • El respeto de los límites territoriales de los Estados.
  • La jurisdicción territorial de los estados, es decir, la prevalencia del principio territorial en materia de legislación y de administración de justicia.
  • La igualdad soberana.
  • El derecho de los príncipes a recurrir a la guerra, (ius ad bellium) para solucionar controversias. Esto sería en el pasado, pues no se reconoce en la actualidad. (escrito expresamente en la Carta de 1945, pues no existe apoyo en la guerra.) 3. Rasgos esenciales del derecho de gentes entre la PAZ DE WESTFALIA y el CONGRESO DE VIENA, 1815.

A través de la doctrina el núcleo de derecho de gentes se desarrolló y completó a partir de las reflexiones de diversos sectores doctrinales, que elaboraron los principios que habían de ser observados por los soberanos en sus relaciones mutuas. Como aportación está la de Emmerich de Batel, de 1758. Aquel corpus iuris gentium fue un sistema de derecho público centrado en Europa, basado en la distribución de los espacios y territorios, en el que la solidaridad dinástica se manifestaba en un orden territorial y político, basado en el principio de equilibrio de poderes, apoyado en la hegemonía de una gran potencia, primero Francia y luego Gran Bretaña. Esto fue reconocido en la paz de Utrecht en 1713. Publicada con intención de servir a la práctica, la obra, en la que se advierte la experiencia del autor como diplomático y consejero jurídico, alcanzó gran difusión y ejerció extraordinaria influencia. De ella se ha dicho que es un libro elegantemente escrito por un hombre de mundo, un diplomático filósofo y culto, dirigido a soberanos y ministros.

Expresamente reconocido en la Paz de Utrecht, el principio de equilibrio de poderes estaba muy alejado tanto de los factores nacionales como de las dimensiones humanitarias (licitud del comercio de esclavos), ya que fue un orden en el que la columna vertebral eran los Estados soberanos territoriales.

Por otro lado, la generalización de las representaciones diplomáticas permanentes consolidó una amplia práctica en materia de derecho diplomático y expresó la extraordinaria importancia de la diplomacia y de la razón de Estado. Esta relevancia explica el declive del arbitraje que había tenido gran importancia en el Medievo y el predominio de la negociación político-diplomática como procedimiento de arreglo pacífico de controversias. Las relaciones diplomáticas se consolidaron con una amplia

Al ser el estado de naturaleza en que viven los Estados un estado de guerra, regido por la ley de la fuerza, Kant sostuvo que los pueblos deben salir de él en virtud de la misma exigencia racional del imperativos categórico que lleva a los individuos a asociarse a un Estado, a fin de constituir la unión de Estados o Estado de los pueblos. Po esto, hasta que no llegue el Estado mundial, el derecho de gentes, que debería ser derecho de los Estados, no pasa a ser un sucedáneo carente de eficacia, que sólo podrá llegar a convertirse en verdadero estado de paz mediante una unión de estados de carácter general.

La noción kantiana de la civitas gentium, como la de Francisco de Vitoria, son ideas más que realidades históricas; pero que tienen el indudable mérito de haber puesto de manifiesto que el derecho de gentes únicamente tiene pleno sentido cuando su función pacificadora y ordenadora de la vida internacional tiene alcance mundial, global.

La paz de Westfalia constituyó un sistema de garantías basado en los siguientes puntos:

  • Pacta sunt sevanta, que los tratados deben ser observados y cumplidos por los estados parte.
  • El estado víctima de una relación del ordenamiento podría recurrir a la guerra y podía contar con la aprobación de otros Estados parte.
  • Una guerra iniciada sin justa causa, era contraria al derecho. Paralelo al ius ad bellium existe también el ius in bello, siendo dentro del derecho a la guerra el que regula la conducción de las hostilidades. Es el conocido como derecho internacional humanitario. 4. El derecho internacional entre 1815 y 1914.

La primera expansión del sistema europeo de estados tuvo lugar con la independencia de las colonias americanas a comienzos del s.XIX, aunque con los nuevos estados no cambió en demasía, dejó de ser europeo.

La oligarquía de las grades potencias que se repartieron el poder, con similitud al G actual, Consejo de seguridad de la ONU, con 15 miembros y 5 con derecho a veto. (China, USA, Rusia, Francia y Reino Unido). Dio paso a la incorporación de nuevas potencias y también a derechos como la abolición de la esclavitud.

Tras las revoluciones americana de 1776 y la francesa de 1789 un nuevo principio apareció en el horizonte del orden internacional: el principio nacional. La nación va a servir como base tanto a la estructura política de los estados como a la del sistema internacional, hasta el punto de que incluso se abandonará la denominación clásica de derecho de gentes por derecho internacional.

Acuñada en 1780 por Bentham, la nueva denominación terminará prevaleciendo a partir de la Revolución y el hundimiento del Antiguo Régimen, porque expresaba mejor que la antigua realidad regulada las relaciones entre Estados nacionales, celosos de su identidad nacional además de su soberanía e integridad territorial.

Entre el Congreso de Viena y el comienzo de la 1ªGM (1815 a 1914), los estados tuvieron que hacer frente a tres grandes cuestiones: el tratamiento colectivo de las crisis por las Grandes Potencias, las exigencias de la cooperación internacional en materias económicas, sociales y técnicas y, por último, la necesidad de organizar la paz mediante un sistema de arreglo pacífico de controversias y una adecuada reglamentación de la guerra y la neutralidad.

a. La concertación política: la hegemonía colectiva de las grandes potencias y sus consecuencias jurídicas.

La necesidad de un orden en aquel sistema internacional de estados nacionales soberanos, explica la acción de gobierno que asumieron las grandes potencias europeas en la Santa Alianza, primero, y en el Concierto Europeo, después, como mecanismo de concertación política entre las grandes potencias, a fin de asegurar un cierto orden internacional, mediante el tratamiento colectivo de los principales problemas y conflictos políticos por parte de los Estados con intereses generales.

El sistema fue imperfecto, porque operó sobre la base de conferencias esporádicas convocadas para tratar colectivamente una crisis concreta, y porque el sistema consagró la hegemonía colectiva de las grandes potencias de la época convertidas en guardianas de Europa y del orden internacional. (Austria, Francia, Gran Bretaña, Rusia y Prusia.)

La consecuencia obvia de esta hegemonía colectiva de las grandes potencias fue una gran limitación del principio de igualdad soberana de los estados, y la admisión de los estados secundarios para participar en las deliberaciones fue por la necesidad de estabilizar las relaciones entre los poderosos, más que para la aceptación del principio de igualdad. Aún así, este sistema consiguió limitar los conflictos armados, puso de

podían ser resueltos individualmente por los Estados, y que, en consecuencia, requerían un tratamiento común y una administración internacional.

Estas son las razones que explican el nacimiento de las Comisiones Fluviales, para la gestión internacionalizada de la navegación por determinados ríos internacionales, y de las Uniones Administrativas tales como la Unión Telegráfica Internacional o la Unión Postal Universal. Siendo el mundo embrionario de organizaciones internacionales como UNICEF, UNESCO o FAO (Comisiones fluviales como Bayona-Bidasoa, con Francia, y Tajo-Guadiana con Portugal.), así como de una función pública dedicada a la gestión de los servicios públicos internacionales.

Lo más importante es que nos encontramos con personas dedicadas a intereses internacionales de los estados. Nace entonces la función pública internacional (con personas como Federico Mayor Zaragoza), funcionarios internacionales, así como el secretario General de la ONU.

Esto no era todavía estrictamente internacional, pues estaba integrada por funcionarios nacionales puestos al servicio de las Uniones Administrativas y de las Comisiones Fluviales, pero aún así, quedaba apuntado un hecho innovador: la presencia de la vida internacional de personas dedicadas al servicio de intereses generales de los Estados, y no únicamente al servicio de su Estado nacional.

Lo esencial de todo este amplio proceso de transformación de las relaciones internacionales es que el derecho internacional comenzaba a experimentar un doble proceso de institucionalización y de socialización, con lo que dejaba de ser un sistema jurídico casi exclusivamente limitado a la regulación de la guerra y las relaciones político-diplomáticas entre estados, para pasar a regir, también, materias técnicas, económicas y sociales, adaptándose de este modo a las exigencias de las sociedades capitalistas de la primera revolución industrial.

c. La organización de la Paz: las conferencias de la Haya de 1899 y 1907.

La preocupación por establecer un orden internacional se expresó en la toma de conciencia de la regulación de organizar la paz mediante un sistema de arreglo pacífico de controversias y una adecuada regulación de la guerra y la neutralidad, procediéndose a la convocatoria en la Haya, junto a la amplia acción pacifista, y en la que se pusieron de manifiesto las expectativas surgidas de la larga etapa de paz que, tras la guerra franco-prusiana, se inició en 1871, y se prolongó hasta 1914.

A diferencia de la expansión colonial del S. XIX, que no fue más que una ampliación del ámbito geográfico de la sociedad internacional en la que, sin embargo, los pueblos sujetos a dominación colonial carecieron de estatuto internacional, o de las relaciones con Estados no europeos, como China, Japón y el Imperio Otomano (a los que les fue impuesto un precario régimen internacional caracterizado por la desigualdad, manifestada en los tratados desiguales y en el régimen de capitulaciones), las conferencias de la Haya registraron una auténtica expansión del sistema internacional que dejaba de ser europeo para hacerse occidental.

En la Conferencia de 1899 participaron 20 estados europeos, 4 asiáticos y 2 americanos; en la de 1907 tomaron parte 21 europeos, 4 asiáticos y 19 americanos, con lo que comenzaron a insertarse en las relaciones internacionales poniendo fin a la situación de relativo aislamiento en que vivieron tras su independencia.

En estas conferencias no se limitaron a los estados europeos sino que registraron las primeras manifestaciones de la progresiva expansión geográfica del sistema internacional. Supusieron un considerable perfeccionamiento de las reglas de procedimiento de la diplomacia multilateral, que favoreció un cierto renacer del principio de igualdad soberana de los Estados que significaba la igualdad de los estados en materia de voto, con representación equitativa, anteriormente limitada por la hegemonía colectiva de los Grandes Potencias en el sistema del Concierto europeo. Pero se hacía alusión a que esa equidad mostraba en problema, vivo en nuestros días, y que deriva de la contradicción existente entre la igualdad formal de los estado soberanos y sus desigualdades de hecho.

Dos sectores del derecho internacional recibieron un extraordinario impulso en las conferencias de la Haya: el arreglo pacífico de las controversias y el derecho de guerra y la neutralidad.

Los estados participantes en las conferencias de La Paz no podían ignorar dos realidades, una jurídica y otra política, pues el recurso a la guerra era en el derecho internacional una competencia discrecional de los estados soberanos, de otra, la actitud hostil de las grandes potencias del momento respecto del arbitraje. (ius ad bellum)

Se reguló por tanto el recurso de terceros como vía para la solución pacífica de conflictos y controversias internacionales, por procedimientos políticos o el recurso del arbitraje, elegidos por estados parte en la controversia.

Las convenciones de la Haya de 1899 y 1907 sin embargo, no lograron introducir el recurso obligatorio al arbitraje a pesar de que en la práctica había puesto de manifiesto

Desde una perspectiva de técnica jurídica, aquel sistema de principios y normas que denominados derecho internacional clásico o tradicional, era un orden jurídico regulador de las relaciones de coexistencia y cooperación entre Estados soberanos e independientes caracterizado por los siguientes datos:

  1. Las normas eran producto del consentimiento, del acuerdo de voluntades de los Estados, manifestado de modo expreso en los tratados o de modo tácito en las costumbres;
  2. De dichas normas emanaban los deberes y derechos recíprocos;
  3. Las normas jurídicas internacionales, aunque obligatorias, eran de derecho dispositivo por lo que los estados podían modificarlas mediante acuerdos ya que no existía rango jerárquico alguno entre ellas;
  4. El incumplimiento de las obligaciones hacía incurrir al estado al que la violación del derecho internacional fuese atribuible en responsabilidad internacional y, por consiguiente, en el deber de reparar;
  5. Cada estado soberano, por último, apreciaba discrecionalmente el alcance de sus derechos y, en caso de violación de los mismos, podía recurrir unilateralmente a medidas de autoprotección o autotutela que podían implicar incluso el recurso a la guerra.

De este modo, los estados, únicos sujetos del derecho internacional, eran a la vez los creadores y los destinatarios de las normas jurídicas internacionales, pues la existencia de un legislador internacional resultaba impensable en un sistema de estados soberanos. A éstos quedaba confiada igualmente la aplicación el derecho, en la medida en que el recurso al arbitraje era voluntario y la competencia del tribunal arbitral se basaba en el consentimiento de los estados partes en una controversia. La ejecución del derecho, por último, estaba asimismo en manos de los estados que, en ejercicio de su derecho de autoprotección o autotutela, podrían incluso recurrir libremente a la fuerza al no existir en el derecho internacional de la época ni una prohibición del recurso de la guerra, ni una instancia internacional titular del monopolio del uso jurídico e institucionalizado de la coerción.

  1. Reforma y modernización del derecho internacional entre 1919 y 1939: la SOCIEDAD DE NACIONES y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Terminada la 1ªGM e inaugurada la Conferencia de Paz en París en enero de 1919, el Consejo Supremo de las Potencias vencedoras (representantes de EEUU, Gran Bretaña, Francia e Italia), adoptó una resolución en la que afirmó que el mantenimiento de la paz exigía la creación de una Sociedad de Naciones a fin de promover la cooperación internacional, asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales y procurar salvaguardias contra la guerra.

El tratado fundacional de la SN fue firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, como Parte primera del tratado de Paz con Alemania. Recibió la denominación de Pacto, a fin de poner de manifiesto que aunque se trataba de un acuerdo de voluntades entre estados tenía, sin embargo, una dimensión constitucional: la de ser tratado fundacional de una Organización Internacional política cuyos objetivos primordiales eran garantizar el statu quo surgido del fin de la guerra y establecer el orden internacional estable y equilibrado, y de ahí que el Pacto de la SN fuese parte integrante de los Tratados de Paz.

El Pacto fue relativamente breve (un preámbulo y 26 artículos). En el preámbulo las partes contratantes afirmaban que para fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizar la paz y la seguridad era necesario aceptar ciertas obligaciones de no recurrir a la guerra, y de respetar escrupulosamente las obligaciones derivadas de los tratados.

La SN, sin embargo, no fue concebida como una instancia de autoridad internacional sino, por el contrario, como una asociación de y entre Estados soberanos. No obstante, en cuanto cauce institucionalizado para la cooperación permanente entre los Estados, la SN contó con una estructura orgánica que contaba con:

  • UN SECRETARIADO: inspirado en el de las Uniones Administrativas, pero dotado de un estatuto internacional del que carecieron las secretarías de las distintas Uniones.
  • UN ÓRGANO PLENARIO: la Asamblea, que se reuniría en épocas prefijadas y en cualquier otro momento que fuere preciso, cuyas resoluciones se adoptarían por unanimidad (como en las Conferencias del XIX), y en el que se recogía la aspiración a la igualdad de todos los estados, que ya estuvo presente en la Haya en 1899 y 1907 y que éstas habían alentado frente a la hegemonía colectiva de las Grandes Potencias, propia del Concierto Europeo.
  • UN ÓRGANO DE COMPOSICIÓN RESTRINGIDA, EL CONSEJO: nuevo Concierto de las Grandes Potencias, como lo habían sido la Santa Alianza y el
  1. La adopción de Tratados Multilaterales, en especial en materia de comunicaciones (p.ej. el Convenio y Estatuto de Barcelona sobre el régimen de las vías de agua navegables de interés internacional, adoptado por la Conferencia diplomática de Barcelona en la que participaron 40 Estados; la Convención de Madrid de 1932, en la que nació la Unión Internacional de Telecomunicaciones; o la Convención de Varsovia, en 1929, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional.
  2. El impulso de la codificación del Derecho internacional, expresión de la vocación jurídica de la SN y de su fe en las posibilidades del Derecho en la organización de la paz, si bien fracasó su esfuerzo más significativo, el de la Conferencia de la Haya de 1930, en la que se abordaron las cuestiones de nacionalidad, mar territorial y responsabilidad internacional de los Estados.
  3. La creación, por último, de la Organización Internacional del Trabajo, como entidad distinta de la SN, confirmaba el proceso de socialización del derecho internacional. La estructura de la OIT dejó de ser exclusivamente intergubernamental ya que las delegaciones de los Estados miembros se dio entrada a los representantes de los patronos y de los sindicatos de trabajadores; de ese modo, se reconocería jurídicamente el hecho de que las relaciones internacionales empezaban a no ser exclusivamente intergubernamentales.

Otro sector que en la época de la SN alcanzó gran desarrollo fue el del derecho internacional humanitario, confirmando así el proceso de humanización del orden internacional. En este sentido destacan la Convención de Ginebra de 1926, por la que se comprometían a reprimir la trata de esclavos; los esfuerzos a favor de los refugiados, respecto de los que se instituyó un Alto Comisario; y las dos Convenciones de Ginebra que promovidas por el Comité Internacional de la cruz Roja fueron adoptadas en 1929: una sobre el tratamiento de prisioneros de guerra, y otra para mejorar la condición de los heridos y enfermos en campaña.

Pero a pesar de estos desarrollos del derecho internacional, todo el esfuerzo de modernización del orden internacional que significó la SN tuvo un alcance limitado porque la organización no fue concebida como una instancia de autoridad internacional sino, por el contrario, como un instrumento para la cooperación permanente e institucionalizada entre Estados soberanos. De ahí que ni el recurso al arbitraje ni la sumisión de las controversias a la Corte permanente de Justicia Internacional fuesen obligatorios; que el Pacto no prohibiera el derecho de los Estados soberanos a recurrir

a la guerra, sino que se limitara a distinguir entre guerras legales y guerras ilegales; y que la efectividad del sistema de seguridad colectiva instituido en el Pacto fuese muy limitada ya que, en última instancia, la puesta en práctica de las sanciones internacionales dependía de la voluntad de los estados, al carece la SN de competencias para decidir la imposición de sanciones.

El orden internacional siguió siendo fundamentalmente interestatal, ya que la SN no tenía por finalidad desplazar a los Estados; por el contrario, sus fundadores partieron del hecho de la existencia de una pluralidad de estados soberanos e independientes. Per un signo de cambio y transformación fue introducido con la creación de la SN y de la OIT, con lo que la situación del derecho internacional en vísperas de la 2ªGM era muy diferente de la que existía en 1914, en vísperas de la 1ªGM, al haber quedado recogidos en el sistema internacional importantes factores de modernización, vinculados a la primera experiencia histórica de cooperación internacional permanente e institucionalizada en materias políticas, económicas, sociales, culturales y jurídicas: la SN.

Ésta no fue la ruptura con el derecho internacional tradicional, aunque sí supuso una reforma y modernización del sistema internacional y de su ordenamiento jurídico que, no obstante siguieron apoyados sustancialmente sobre las mismas bases que se les venían sustentando desde la Paz de Westfalia, en 1648: la pluralidad y la coexistencia de entidades políticas organizadas sobre la base territorial, soberanas e independientes y no subordinadas, por tanto, a autoridad política superior a alguna.

  1. El orden internacional en 1945 y en la inmediata postguerra: las Naciones Unidas.

Veinte años después de la finalización de la 1ªGM y del establecimiento de la SN, la acción combinada de los totalitarismos, la inexistencia de un sistema eficaz de seguridad colectiva, y la irresponsabilidad de los nacionalismos llevaron al desastre de la 2ªGM.

El colapso del orden establecido por el Pacto de la SN no produjo, sin embargo, un sentimiento de desesperanza respecto de las posibilidades de la Organización Internacional más eficiente que la SN, como un complejo sistema de Organizaciones Internacionales: de una lado, una OI general: la Organización de las NNUU; de otro, una serie de OI igualmente universales pero con competencias en materias específicas: los Organismos especializados de las NNUU (FAO, BIRF, FMI, OACI, OIT, UNESCO, etc.)

También, la Carta contiene disposiciones que ponen de manifiesto innegables dimensiones de cambio y transformación en el derecho internacional. Así, p.ej.:

  • La proclamación de la dignidad de la persona y el respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, junto con la aspiración de la efectividad de tales derechos y libertades, como uno de los propósitos de la organización, ideas en las que es visible una cierta presencia de las que en el siglo XVIII habían sido anticipadas por el racionalismo.
  • La afirmación de la igualdad y libre determinación de los pueblos, como otro de los propósitos de la Organización de las NNUU (preámbulo y arts. 1 y 55).
  • La internacionalización del régimen jurídico de todos los territorios coloniales, y no sólo de las colonias de los vencidos como ocurrió tras la 1ªGM (cap. XI, XII y XIII de la Carta.
  • La mayor relevancia del regionalismo internacional de la Carta de las NNUU que en el Pacto de la SN, aunque los organismos y acuerdos regionales únicamente fueron contemplados en 1945 en relación con sus funciones en el arreglo pacífico de controversias y en orden a la acción colectiva para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, subordinados por tanto al Consejo de Seguridad (cap. VIII de la Carta).
  • Por último, configuración de la Corte Internacional de Justicia como uno de los seis órganos principales de la Organización con la consiguiente incorporación del estatuto de la Corte a la Carta de las NNUU, de la que aquél es parte integrante.

No obstante, la organización de las NNUU fue concebida como una organización internacional cuy finalidad primordial es la de mantener la paz, y de ahí que su tratado fundacional la dotase de competencias para intervenir, en nombre del interés colectivo, en todo conflicto que pueda poner en peligro la paz y seguridad internacionales, así como en los casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión.

La organización, sin embargo, no tiene por misión solucionar todas las crisis internacionales ya que la Carta de las NNUU reconoce expresamente sus límites al disponer:

a. Que el Consejo de Seguridad y la Asamblea General sólo tiene competencias para ocuparse de controversias o situaciones que puedan poner en peligro la paz y seguridad internacionales.

b. Que la organización de las NNUU únicamente tiene competencias para recomendar los procedimientos o métodos de arreglo que considere más adecuados, pero no para decidir los términos del arreglo (cap. VI de la Carta).

Por otra parte, el recurso del arbitraje continuó siendo voluntario (como en la Haya y en la SN). Del mismo modo, la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia siguió basada, como antes la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el consentimiento de los estados partes en la controversia.

Si el mecanismo de arreglo pacífico de controversias y situaciones susceptibles de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales fracasara, y llegara a producirse una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Carta de las NNUU prevé un mecanismo de acción colectiva en cuya aplicación el Consejo de Seguridad, y únicamente él (órgano de composición restringida), determinará la existencia de alguno de aquellos supuestos y recomendará o decidirá qué medidas serán tomadas para mantener o establecer la paz y seguridad internacional (cap. III de la Carta).

A diferencia del Consejo de la SN, por tanto, el Consejo de Seguridad de las NNUU tiene el poder de adoptar por mayoría decisiones obligatorias en orden al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, con lo que resulta evidente que, al menos sobre el papel, la Carta organizó un sistema de seguridad colectiva más eficiente que el de la SN.

Pero esta mayor eficiencia es más aparente que real ya que el sistema de seguridad colectiva instituido en la Carta de las NNUU está condicionado por la posición privilegiada de las Grandes Potencias, miembros permanentes del Consejo de Seguridad y con derecho a veto. Los redactores de la Carta de las NNUU fueron conscientes, en efecto, de que sistema de seguridad colectiva por ellos organizado únicamente podría funcionar si las Grandes Potencias estaban de acuerdo, y no cuando alguna de ellas se oponga a una acción colectiva, ejerciendo su derecho a veto e impidiendo así una acción institucionalizada por parte de las NNUU.

Este es el punto recogido en Yalta en febrero de 1945, pero en todo caso deberá tenerse en cuenta que quedó registrada en la Carta, en claro testimonio de que ésta se propuso organizar un mecanismo de coerción y de acción colectiva capaz de ser