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Asignatura: introduccion al derecho publico, Profesor: no dire su nombre po, Carrera: Ciencias Políticas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Buena parte de la actividad cotidiana está rodeada de derecho, todo hombre posee una
intuición de lo jurídico, el derecho es una realidad humana.
El derecho ha cooperado de forma decisiva con el progreso al ser uno de los elementos básicos
que propiciaron el cambio de dominio en las sociedades de la fuerza a la razón.
A través del mito de Robinson Crusoe se establece que el hombre sólo puede desarrollarse de
forma plena en la sociedad, sólo en ésta puede desarrollar sus potencialidades humanas, y, al
mismo tiempo, una sociedad es inconcebible sin derecho, pues éste establece las reglas del
juego entre los miembros del grupo, reglas jurídicas, las cuales serán más simples o complejas
en función del grado de desarrollo de las colectividades.
El derecho regula aquellos actos del hombre que transcienden a terceros.
Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de leyes, reglamentos y demás
resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación
del orden social. Esto sin tener en cuenta si es o no justa; es decir que si se ha llevado a cabo
el procedimiento adecuado para su creación, existe la norma sea justa o no lo sea. Se concibe
el derecho como un elemento regulador de actos humanos conscientes y voluntarios; de las
conductas. Éste se caracteriza por su generalidad, la imperatividad – impone un deber de
conducta-, coercibilidad - consiste en la posibilidad legítima de aplicar la fuerza física en caso de
incumplimiento- y alteridad – aquellas conductas que transciendas a terceros de modo
especial-.
Existen dos órdenes normativos: las normas jurídicas, las cuales suponen una sanción si no se
cumplen y una imperatividad, y las normas morales, aquellas normas no jurídicas por las que
se rige la conducta de un ser humano en concordancia con la sociedad y consigo mismo. En
base a ésta diferenciación surgen las teorías sobre las normas morales, que fundamentan sus
opiniones éticas y las normas morales en la ley natural; el teologismo, el cual propugna que las
normas morales tienen un origen divino; y el relativismo moral, teoría que defiende la
inexistencia de una moral objetiva impuesta por la voluntad de Dios o por leyes naturales, sino
que se trata de algo puramente convencional asociado a los diferentes culturas, épocas y
creencias.
Los grandes sistemas jurídicos.
El sistema jurídico reúne las estructuras y las modalidades de funcionamiento de las instancias
encargadas de la aplicación de reglas de Derecho, así como los servicios que emanan de ellas.
Los diferentes sistemas jurídicos se clasifican en dos grandes bloques:
·El Derecho Anglosajón, derivado de la Inglaterra medieval, el cual hace referencia a aquellos territorios que estuvieron dominados por Reino Unido o que están influenciados por éste. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes. (Principios básicos:) se basa en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o por uno superior y en las interpretaciones que en estas sentencias de dan de las leyes; las sentencias son la principal fuente del derecho, pues
·Principios de separación de poderes y de supremacía de la ley (contenido formal) y por el reconocimiento de unos derechos fundamentales inherentes al hombre (contenido material).
·Revestido históricamente de prestigio, motivo por el que muchos regímenes autoritarios han pretendido revestirse del ropaje del Estado de Derecho.
·En el antiguo régimen el poder procedía del Rey el cual era el depositario de la soberanía, que tenía origen divino; la soberanía tenía legitimidad divina al ser entregada ésta al rey por Dios, teniendo el rey el poder supremo.
·En el Nuevo Régimen el poder se encuentra en la nación, en el pueblo; la fuente del poder se encuentra en la comunidad, en la voluntad general.
El Estado de Derecho se caracteriza por cuatro rasgos, sin los cuales no se da un Estado de
Derecho. Son los siguientes:
·El imperio de la ley. La ley prevalece por encima de los hombres y ésta es la expresión de la voluntad general.
·División de poderes.
·La legalidad de la administración. Sólo actúa mediante una ley previa y todo está regulado y controlado a través del control judicial.
·El reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales.
El estado social y democrático de derecho.
Los tres conceptos están interrelacionados y para que se dé uno de ellos es necesario que
también se den los otros dos.
El estado social se propone para fortalecer servicios y garantizar derechos considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para poder participar como miembro pleno en la sociedad, como la asistencia sanitaria, la educación pública, trabajo y vivienda dignos, indemnizaciones ante determinadas situaciones que provocan una situación de desamparo, acceso práctico y real a los recursos culturales, asistencia del inválido y del anciano, respeto del medio ambiente… El estado social provee la integración de las clases sociales menos favorecidas, evita la exclusión social compensando las desigualdades, redistribuye la riqueza mediante la prestación de servicios públicos y los impuestos. Este estado tiende a la intervención en el mercado y la planificación de la economía – mediante la redistribución-, por lo que contradice los principios del liberalismo clásico.
El concepto de Estado Social fue introducido por Von Stein, el cual defendía que la sociedad se había fragmentado en clases sociales, lo que podía llevar a una revolución que provocase a su vez una nueva dictadura, ante lo que se fomentó el Estado Social con el fin de evitar un ascenso de la izquierda por parte de los progresistas (Von Bismark). Con la Gran Depresión Keynes propuso evitar las crisis cíclicas limitando el
Estado el libre mercado en los momentos favorables de la economía para invertir en
las crisis, el New Deal, una política de cierto intervencionismo en el que se acentuaron
las prestaciones sociales para ayudar a salir de la depresión. El Estado Social no niega
los valores del Estado Democrático-liberal (libertad, propiedad, individualidad,
igualdad, seguridad jurídica y participación ciudadana en la formación de la voluntad
estatal), sino que considera que para que éstos sean realmente efectivos es necesario
dotarles de un contenido real, material. El Estado Liberal clásico (S.XVII-XIX) considera
la libertad como una exigencia de la dignidad humana, pero el estado social defiende
que en la actualidad ésta está materializada en supuestos socioeconómicos; para que
en la actualidad se pueda ejercer la libertad son necesarios una serie de requisitos
materiales. Los valores son los mismos, pero se necesitan unas condiciones mínimas de
educación, renta, etc para que realmente pueda darse la libertad, igualdad... Se
defiende que la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley han de ser complementadas
con la seguridad de unas condiciones vitales mínimas y con una corrección de las
desigualdades económico-sociales.
Para Forsthoff el hombre desarrolla su existencia en un ámbito de bienes y servicios
que denomina el espacio vital y el cual clasifica en dos: el espacio vital dominado,
aquel que el individuo puede controlar y estructurar de forma intensiva por sí mismo y
que no tiene por qué coincidir con la propiedad; y el espacio vital efectivo, en el que el
individuo realiza fácticamente su existencia y está constituido por el conjunto de cosas
y posibilidad de las que se sirve pero sobre las que no tiene control ni señorío. En la
actualidad, la civilización tecnológica ha aumentado el espacio vital efectivo y ha
disminuido el dominado al tiempo que requiere una fuerte inversión por parte del
Estado, perdiendo por tanto el individuo el control. Es al Estado al que le corresponde
la responsabilidad de la procura existencial de todos sus ciudadanos.
El Estado del Bienestar, el término aparece tras la II Guerra Mundial como
contraposición a las políticas keynesianas armamentísticas – hace referencia a aquellos
países que salieron de la crisis mediante la inversión en armamento, ejército, etc-. El
Estado del Bienestar es aquel que provee de una serie de servicios o garantías sociales
a la totalidad de los habitantes de un país. Este tipo de estado se identifica con el
estado moderno de Europa Occidental, en el que el Estado asume ciertas nuevas
actividades sociales como educación y atención médica gratuitas, viviendas de bajo
costo, pensiones de vejez, retiro y enfermedad, transferencias directas hacia los
desempleados y los pobres, así como otros programas sociales de diversa naturaleza.
En las últimas décadas se ha revertido la tendencia que llevó a la ampliación de
funciones características de éste tipo de estados, especialmente durante esta última
crisis económica; se ha dado una crisis del Estado del Bienestar.
Existen tanto argumentos en contra como argumentos a favor del Estado del
Bienestar. A favor: humanitario, y es que ninguna persona debe sufrir
innecesariamente; económico, el Estado puede llevar a cabo una serie de actuaciones
económicas frente a posibles fallos de mercado y salvaguardar así la economía de
componentes cíclicos; cohesión social a largo y medio plazo, lo cual permite un mayor
El régimen autocrático. Es un régimen no democrático, aquel en el que no se dan los
elementos característicos de un estado de democrático o falta alguno de ellos. Dentro de este
grupo hay dos vertientes. - A la hora de determinar si un régimen es uno u otro tipo la carga
ideológica juega un papel muy importante-.
·Régimen autoritario. Es un modelo intermedio entre el totalitarismo y la democracia.
·Régimen totalitario. La Alemania nazi y la Rusia stalinista son los dos regímenes totalitarios que se han dado en la historia, es el grado más extremo de la dictadura. Se caracteriza por llevar a cabo una personalización del poder, en la que la voluntad del dictador es el poder; por tener el terror, un sistema de terrorismo policiaco, como sistema no sólo contra los enemigos sino contra los propios aliados y población; existencia de un partido único de masas cuyas formaciones elitistas cultivan una creencia fanática en su ideología y la propagan incesantemente y cuyas organizaciones se mezclan con las del Estado; la ideología oficial abarca todos los aspectos de la vida,
a todas las personas, a todo tipo de grupos y de instituciones sociales incluso en las áreas más alejadas de la política como el deporte y las actividades del tiempo libre con un carácter apasionado e inquebrantable; el monopolio en manos del poder y basado en la tecnología moderna de la dirección de todos los medios de comunicación masiva, como la prensa, la radio, el cine; el control y una dirección central de la economía; se da una combinación destructora de propaganda y de terror, posibilitada por el uso de la tecnología moderna y de la organización masiva moderna, confiere a los regímenes totalitarios una fuerza de penetración y de movilización de la sociedad cualitativamente nueva respecto de cualquier régimen autoritario o despótico del pasado, y lo convierte por eso mismo en un régimen históricamente único.
El derecho público y el derecho privado. Existe cierta controversia en torno a al criterio por el
cual distinguir las dos ramas del derecho. Teorías:
·Establece que el derecho público es un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad en la relación entre el Estado y los particulares. Esta teoría fracasa en su aplicación al derecho internacional público, puesto que todos los estados están un pie de igualdad jurídica.
·Establece la diferencia entre ambos tipos en virtud del interés: si predomina el interés general es derecho público, mientras que si lo hace el de los particulares es privado. El fallo de esta teoría se encuentra en la imposibilidad de delimitar la separación de los intereses públicos de los privados; la mayoría de las leyes de derecho privado, como las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en cuenta los intereses generales, y al mismo tiempo, numerosas normas de derecho público, como la protección constitucional de la libertad, la igualdad, el honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses individuales.
·Una tercera teoría establece la distinción en función del sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en presencia de una norma de derecho público; si intervienen sólo los particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica (ente con derechos y obligaciones), se trata de derecho privado. Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos (ej. Autobuses, son p.privadas pero prestan un servicio público), en cuyo caso, por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el derecho público. A veces el Estado actúa como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario: en tal caso, la relación que se establece es de derecho privado. Al aceptar este criterio de distinción, no desdeñamos enteramente los anteriores; es indudable que la coincidencia con ellos contribuye a tipificar más rigurosamente el carácter público o privado de una relación jurídica.
Estas dos grandes ramas del Derecho no son compartimientos estancos sin vinculación entre
sí, sino que están estrechamente ligados: la violación de derechos privados trae como
consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por ejemplo, el hurto (lesión al
derecho de propiedad) apareja la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de
permiten un recto entendimiento de las normas mediante elementos de ética, equidad, lógica y sentido de la realidad y de la justicia. (Ej: el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento).
Las Fuentes del Derecho se clasifican en directas e indirectas.
·Las Fuentes directas son aquellas que encierran en sí mismas la norma. Pueden ser al mismo tiempo de dos tipos; las escritas (la Constitución y las leyes como norma escrita en sentido estricto, y los reglamentos subordinados a las leyes) y las no escritas (la costumbre y los Ppos generales de Derecho)
·Las Fuentes indirectas son fuentes aclaratorias, aquellas que no crean derecho pero sí orientan o indagan sobre el verdadero sentido y alcance de la ley. Son la Jurisprudencia (Se denomina Jurisprudencia a los criterios que de modo reiterado manifiesta el Tribunal Supremo en sus sentencias. Para que exista Jurisprudencia no basta con una única sentencia sino que son necesarias reiteradas resoluciones de idéntica índole dictadas por el Tribunal Supremo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve como pauta de interpretación en las actuaciones de los jueces y tribunales inferiores que, en sus sentencias, se cuidarán de no contradecir las sentencias del más alto tribunal, ya que, de no hacerlo así, el particular insatisfecho podría interponer recursos alegando la infracción de la doctrina interpretativa del mencionado tribunal.) y la Doctrina científica (aportaciones de los estudiosos del derecho).
Jerarquía de las Fuentes del Derecho: determina dentro de éstas el orden de aplicación al cada caso concreto y, al mismo tiempo, el criterio para solucionar las eventuales contradicciones contenidas en normas de distinto rango.
1.- La Constitución 2.- Los Tratados Internacionales 3.- Las leyes formales (orgánicas y ordinarias), los Decretos Legislativos, los Derecretos- Ley y las Leyes de las CCAA. No existe subordinación jerárquica entre éstos, sino que existe una diferencia competencial. En el Derecho Administrativo se incluyen los Reglamentos. 4.- La Costumbre 5.- Los Principios Generales de Derecho 6.- La Jurisprudencia.
Sólo en caso de ausencia de normas superiores se aplica la inferior. Carece de validez una norma que contradiga una superior.
Existe primacía de la norma escrita sobre las otras fuentes directas. Éstas últimas sólo se aplican sobre defecto de ley.
Dentro de las leyes o normas con fuerza de ley no existe jerarquía.
En el Ordenamiento Jurídico único coexisten diversos subordenamientos y supraordenamientos: el ordenamiento estatal, el ordenamiento autonómico, el ordenamiento supraestatal (el de la UR y el Internacional) y el ordenamiento local. La relación entre las fuentes de un mismo ordenamiento se rige por el principio de jerarquía normativa, sin embargo, las relaciones entre las fuentes de los distintos ordenamientos se establecen en atención al principio de jerarquía constitucional (ej. Una ley autonómica no puede ser contraria a la Constitución) pero especialmente en base al principio de competencia.
La Constitución es la primera norma del ordenamiento jurídico. Aprobada por el poder
constituyente (máximo poder en un estado democrático, elegido democráticamente para
establecer una constitución, es su único poder) y de la cual derivan todos los demás poderes
(poderes constituidos) que aparecen ordenados y sometidos a sus disposiciones.
La Constitución se sobrepone a todos los ciudadanos y Poderes Públicos, por lo que también se
superpone a todas las normas que dimanen de éstos, independientemente de su naturaleza.
En cuanto a norma, posee una posición de supremacía normativa.
Concepto jurídico-formal de la Constitución: El régimen constitucional nace como aquel en el
que el poder político está limitado por el Derecho (poder supremo en la ley y no en la voluntad
de los gobernantes) a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como
ciudadanos (surge frente al Antiguo Régimen como concepto garantista), estando la
Constitución en la cúspide de este derecho. El concepto moderno de Constitución es, pues,
jurídico, liberal y garantista. Desde finales del S.XVIII ha cambiado mucho el Estado, así como
las ideologías actuantes en el seno de los países dotados de régimen constitucional, a pesar de
lo cual el concepto garantista de la Constitución ha perdurado. En este sentido, la Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que reza así: ‘Toda sociedad en la que no esté
asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes carece de
Constitución” (Revolución Francesa), Donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los
derechos hay Constitución y allá donde no las hay, no.
La Constitución como norma: Posee normatividad directa y supremacía efectiva, esta
concepción normativa de la Constitución es ilustrada y francesa. Sin embargo, tuvo un mayor
desenvolvimiento en Estados Unidos, en la Constitución de 1787, la cual se considera a sí
misma el “Derecho supremo de la Tierra” y establece que los jueces le están vinculados por
encima de las constituciones y de las leyes de los Estados miembros. Una interpretación
posterior extendió esta supremacía de la C. también sobre las leyes federales. En Inglaterra,
por el contrario, se mantuvo el principio de soberanía parlamentaria, que comporta una
relativa indistinción entre ley y Constitución, pues ambas tienen el mismo valor. En la Europa
continental continuó en vigor durante un siglo el principio monárquico, en virtud del cual el
Rey era la fuente de todo poder estatal y también del poder constituyente, unas veces en
solitario, otras veces compartido con el Parlamento; la Constitución no tenía aplicabilidad
inmediata, sino que necesitaba la ley para cobrar fuerza obligatoria efectiva. Este concepto
sufre embate de la izqda. (marxismo, Lassalle) y de la derecha (restauración), siendo la
Constitución una mera pieza meramente formal. Fue tras la I Guerra Mundial cuando se
abrieron paso en la Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía
efectiva de la Constitución, que se plasmaron, en las constituciones alemana de 1919 y
austriaca de 1920. Tras la II Guerra Mundial, se ha generalizado esta posición en el
constitucionalismo europeo continental.
El valor normativo de la Constitución Española: La Constitución tiene valor normativo
inmediato y directo (artículo 9.1), por el que los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional posee el
·Control de constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. Este control se lleva a cabo por dos vías: Recurso de inconstitucionalidad, es un recurso directo y abstracto, promovido por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Gobiernos y Parlamentos autonómicos; Cuestión de inconstitucionalidad, hace referencia al momento en el que un juez tiene una duda sobre la constitucionalidad de una ley, caso en el que, siempre no haya interpretación acorde a la Constitución y existe duda razonable, se eleva al TC.
·Recurso de amparo por violación de los derechos y libertades reconocidos en los art. 14 al 29 y la objeción de conciencia de la Constitución. La garantía de las libertades y derechos fundamentales de las personas está encomendada, en primer lugar, a Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial; si bien la Constitución ha establecido un sistema específico y último de tutela de tales derechos, el recurso de amparo constitucional, que ha residenciado en el Tribunal Constitucional. De esta manera, el Tribunal, se configura como órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales y último garante de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución. Es un recurso que exige que, antes de acudir al Tribunal Constitucional, se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia. Están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
·Conflictos constitucionales. Éstos pueden ser entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, entre dos o más Comunidades Autónomas entre sí o también entre órganos constitucionales del Estado. Pueden enfrentar al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo General del Poder Judicial entre sí
Naturaleza del Tribunal Constitucional: Posee tanto rasgos jurisdiccionales como políticos. Es el
órgano de cierre del sistema político en caso de conflicto al ser la suprema garantía del
Ordenamiento. Es un órgano constitucional, pues sus competencias y naturaleza están
definidas en la Constitución, como el Congreso y el Senado, el Gobierno y el Consejo General
del Poder Judicial. Es supremo en su orden e independiente en el ejercicio de sus
competencias. No tiene un papel de árbitro, pues su función no es de mediador, sino una
naturaleza jurisdiccional que tiene en el Derecho su instrumento y su límite, proporciona
resoluciones técnico-jurídicas aplicando la normativa. Su participación en la dirección política
se basa en la interpretación y aplicación de la Constitución, ésta es de naturaleza política,
puesto que la Constitución establece los principios fundamentales del Estado, regula su
estructura y crea el marco normativo fundamental de la acción política estatal. Sus decisiones,
aunque basadas en criterios jurídicos, tienen significación y efectos políticos. Tiene cierta
incidencia en la potestad legislativa e influye en la función de gobierno a través de la
resolución de los conflictos constitucionales, aunque no posee capacidad de legislar. Tiene el
monopolio de la competencia para decidir sobre el legítimo uso que los demás órganos
constitucionales hacen de sus respectivas competencias. No pertenece al Poder Judicial y está
situado al margen de la organización judicial, no posee la misma naturaleza que las
competencias que tiene atribuidas, acaso con la excepción del amparo constitucional de los
derechos y libertades, en cuyo caso sí tiene una naturaleza judicial.
EL Tribunal Constitucional es el juez o intérprete supremo de la constitucionalidad de las
normas. Puede decirse que todo juez o tribunal lo es en su esfera, puesto que debe aplicar la
Constitución, debe aplicar las demás normas interpretándolas conforme a aquélla y debe
elevar la cuestión al Tribunal Constitucional cuando no se da dicha conformidad. El propio
Tribunal Constitucional ha dicho al respecto que la distinción entre jurisdicción constitucional y
la ordinaria no puede ser establecida, como a veces se hace, refiriendo la primera al plano de
la constitucionalidad y la segunda al plano de la simple legalidad, pues la unidad del
Ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de
ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicados, por lo que se arbitran
procedimientos para articularla.
La interpretación que la jurisdicción ordinaria hace de la legalidad, siempre que ésta no afecte
a los derechos fundamentales o libertades públicas, el Tribunal Constitucional ha de aceptarla
tal como lo haya hecho aquélla; la interpretación que hace el Tribunal Supremo en el ejercicio
ordinario de su actividad también es suprema (en el sentido de que es eficaz y no está sujeta a
revisión), salvo en materia de derechos fundamentales. Cuestión distinta es que, una vez que
el Tribunal constitucional se pronuncia acerca de un precepto de la norma suprema, esta
interpretación se impone al Tribunal Supremo en su actuación futura. La interpretación del
Tribunal Constitucional se impone a la de los órganos judiciales en materia de derechos y
libertades a través del proceso constitucional de amparo, en el que puede revisar decisiones
judiciales previas, incluso del Tribunal Supremo. En la resolución de un recurso de
inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional hace una interpretación del texto fundamental
que se impone posteriormente a todos los poderes públicos, también al Poder Judicial. En la
cuestión de inconstitucionalidad es el propio órgano judicial el que, ante sus dudas fundadas,
o, mejor, ante su juicio adverso acerca de la constitucionalidad de una ley, solicita la superior
interpretación del Tribunal Constitucional, a la que se somete (articulación entre ambas). La
interpretación que dé al respecto el TC se incorpora a la ley, desapareciendo la libertad
interpretativa de juez ordinario y de los demás poderes públicos. El carácter vinculante de su
interpretación se extiende a la que hace de otras normas distintas, tanto de las que integran el
bloque de la constitucionalidad cuanto de las demás normas legales objeto de su control.
Bloque de Constitucionalidad: son el conjunto de normas, principios y valores que sin ser parte
del texto constitucional (constitución en sentido formal) por disposición y mandato de la
propia constitución se integran a ella, con la finalidad de llevar a cabo el control de
constitucionalidad (LOTC), es decir, el conjunto de normas jurídicas que, junto a
la constitución, deben ser tenidas en cuenta por el órgano al que está atribuido el control
de constitucionalidad para determinar la conformidad o disconformidad de las normas
susceptibles de declaración de inconstitucionalidad con la constitución. En el caso de España es
·La Ley de Presupuestos del Estado es ley ordinaria, pero revestida ciertas especialidades de procedimiento y de tasación de materia
·Existen también distinciones en base al procedimiento de su elaboración y aprobación: leyes de Pleno y de Comisión, leyes tramitadas por el procedimiento de urgencia...
Ley orgánica y ordinaria.
Según la Constitución son leyes orgánicas aquellas relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas (leyes que desarrollen los principios contenidos en
la Constitución en la regulación del ejercicio de los citados derechos y libertades), los Estatutos
de Autonomía, el Régimen Electoral y las demás previstas en la Constitución. El texto
constitucional requiere ley orgánica para regular órganos constitucionales (Tribunal
Constitucional), poderes estatales (Poder Judicial) e instituciones (como cuerpos de seguridad,
FFAA),...
El constituyente quiso que algunas instituciones o decisiones estuvieran arropadas por una
más acentuada garantía de las minorías, para prolongar el clima de consenso que había
posibilitado la transición política, de donde se establece su procedimiento: la aprobación,
modificación y derogación de las leyes orgánicas exige mayoría absoluta del Congreso en una
votación final sobre el conjunto del texto. Su procedimiento especial excluye explícitamente
otros procedimientos para regular las materias constitucionalmente reservadas a la ley
orgánica (ley ordinaria, decreto-ley, ley de PPGG, la iniciativa popular legislativa, la delegación
legislativa o la delegación de su aprobación en Comisión)
Las leyes ordinarias son las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales. Para su aprobación es suficiente el voto favorable de la mayoría simple, es decir, la mayoría de los miembros presentes. Pueden ser aprobadas por el Pleno o por las Comisiones legislativas. Deben regularse por ley ordinaria todas aquellas materias, excluidas de la ley orgánica, sobre las que la Constitución exija expresamente este tipo de norma así como aquellas materias que previamente ya estuvieran reguladas por ley.
Por otra parte, las Cortes pueden regular por ley ordinaria toda aquella materia que consideren oportuna por cuanto la Constitución no establece una reserva reglamentaria de materias.
Materias reservadas a la Ley Orgánica: debe hacerse una interpretación restrictiva del ámbito
material de la ley orgánica; y esto en dos sentidos:
· Las materias de ley orgánica son únicamente las enunciadas en el artículo 81.1 de la Constitución
· Cada una de estas materias debe ser reducida a su núcleo esencial y no en todo su posible despliegue
No se puede exigir que se legisle siempre con mayoría absoluta del Congreso, pues esto es
contrario a la regla general democrática y es el procedimiento habitual de legislar y adoptar
decisiones normalmente por mayoría relativa.
Derechos y libertades: El Tribunal Constitucional ha interpretado que esta expresión identifica
exclusivamente los derechos y libertades comprendidos en los artículos 15 a 29 (es decir,
exclusivamente con la sección 1a del capítulo II del título I de la CE, la cual lleva precisamente
dicho rótulo)
El rango normativo de la ley orgánica y su relación con la ordinaria
·No pueden regularse como ley ordinaria las materias de ley orgánica ni viceversa. Esto
conlleva cierta complicación al existir materias ajenas pero que están conectadas con otras sí
reservadas y materias fronterizas.
·No basta con que una ley haya sido aprobada por mayoría absoluta en el Congreso de los
Diputados para que sea ley orgánica. Ha de haberes aprobado con tal carácter explícitamente.
Si una ley calificada así por el legislador regula materias conexas, o incluso si por error de éste,
no regula más que materias propias de ley ordinaria, una ley ordinaria no podrá regular
posteriormente esas materias. El Tribunal Constitucional lo denomina congelación del rango
por parte de la ley orgánica: en el momento en que es regulada una materia por ley orgánica,
incluso erróneamente, queda incorporada a ese tipo normativo, sin que pueda ser modificada
ni derogada por una norma distinta.
·Principio de seguridad jurídica. Si el legislador ha considerado, aunque sea por error, que una
materia debe ser regulada por ley orgánica y así lo hace, ha de atenerse a sus propios actos. Lo
cual no significa que la materia en cuestión quede perpetuamente congelada entre las de ley
orgánica, puesto que el TC puede resolver en sentido contrario si se le solicita. En tanto no se
pronuncie éste, por seguridad jurídica las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad y
por tanto de la calificación que haga el legislador.
·El legislador, puede y debe explicitar en la ley orgánica qué preceptos no tienen tal carácter y
son, por tanto, reformables por ley ordinaria o por ley de una Autonomía. No hay relación de
jerarquía entre ellas (TC)
·Tampoco se resuelven sus relaciones por el principio de competencia, que sólo vale para
normas del mismo rango producidas por órganos distintos dotados de competencias
diferentes. Las relaciones entre ambos tipos de ley se rigen por el principio de especialidad de
procedimiento; esto es por la afectación de distintas materias, cuya legislación es competencia
de un mismo órgano, a otros tantos procedimientos legislativos.
La ley de Presupuestos Generales del Estado.
El Presupuesto es la política en cifras, el instrumento de dirección política por excelencia. Ha
sido la ley por antonomasia, aquella que, por serlo, permitió al Parlamento erigirse en el eje
del sistema político.
Posee un procedimiento legislativo especial establecido en el artículo 134.1 de la Constitución,
en el que es asignada al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a
las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
El control del Decreto-legislativo puede desarrollarse a partir de dos interpretaciones
diferentes:
·Aquel Decreto-legislativo que se haya excedido de la delegación hecha por las Cortes tiene, en
esos preceptos concretos en los que se ha excedido, una fuerza meramente reglamentaria y,
por tanto, fiscalizable por los tribunales ordinarios.
·Para poder afirmar que el decreto-legislativo se ha excedido es necesario haberlo juzgado, es
decir, haber cuestionado su inconstitucionalidad ante el TC.
Decretos-leyes y Decretos-legislativos autonómicos: el decreto-ley no se encuentra entre las
fuentes del Derecho Autonómico y una ley autonómica no puede introducir en el sistema de
fuentes de su Comunidad el decreto-ley. Sin embargo, el 8 de Septiembre de 1983, el
Parlamento Vasco dictó una ley por la que se habilitaba al Ejecutivo a dictar decretos-leyes con
ocasión de las inundaciones sufridas en dicha Comunidad, siendo ésta y los decretos-leyes
subsiguientes inconstitucionales. Sin embargo, nadie los impugnó por las razones políticas: la
finalidad de la operación, compartida por todos, se impuso a las exigencias formales. En
algunos estatutos fueron asumidos los decretos-legislativos como fuente (Aragón, Baleares,
Cantabria, Castilla La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia y Madrid), siendo éstos por
tanto legítimos y formales, sin embargo en otras CCAA (Asturias, Canarias, Extremadura,
Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia ) los decretos-legislativos han sido
introducidos por ley autonómica.
El Reglamento Parlamentario: es toda norma escrita dictada por la Administración. Tiene rango
inferior a la ley. Las materias que puede regular la Administración por medio de un reglamento
están determinadas por la Ley, aunque formalmente no existen materias reservadas a la
potestad reglamentaria, en el sentido de que la ley puede regular cualquier materia que con
anterioridad haya sido regulada por el Reglamento.
Reserva de Ley: es un principio del Estado liberal, según el cual la libertad y la propiedad de los ciudadanos sólo pueden ser limitados por la Asamblea legislativa y a través de la ley como expresión de la voluntad popular, quedando dichas materias fuera del alcance del poder ejecutivo, y sólo podrán ser objeto de regulación por los representantes libremente elegidos por el pueblo.
Reserva material de Ley: supuestos o materias respecto de los cuales se exige su regulación por norma con rango de ley. Esto supone que aunque la ley no las regule, en ningún caso pueden ser estas materias reguladas por reglamentos.
Existen cuatro clases de reglamentos en función de la autoridad que los dicta:
·Reglamentos Estatales, los cuales pueden ser al mismo tiempo decretos, órdenes ministeriales o autoridades inferiores.
·Reglamentos de las CCAA
·Reglamentos de los entes locales
·Reglamentos de los entes institucionales.
Un reglamento tiene validez en función de si el órgano que lo dicta posee competencia para
ello, es decir, que regule materias en las que tenga potestad. A la hora de hablar de los límites
del reglamento, hay que tener en cuenta el principio de jerarquía normativa, en función del
cual ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango
superior. Además, los reglamentos se ordenan según la posición en la organización
administrativa del órgano que los dicta, no puedo por tanto el reglamento dictado por el
órgano inferior al dictado por el superior. “Las disposiciones administrativas se ajustarán al
orden de jerarquía que establezcan las leyes”
Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular
aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la
competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA
La potestad reglamentaria precisa seguir un determinado Procedimiento: la Constitución
Española establece que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
La entrada en vigor del Reglamento requiere su íntegra publicación oficial.
La jurisdicción contenciosa es la encargada de efectuar el control de la Administración, y que le
corresponde el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de
la Administración sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría
inferior a la ley. Quiere esto decir que se puede impugnar el Reglamento ante esta jurisdicción
directamente o a través de la vía indirecta, al impugnar el acto adoptado al amparo de una
disposición administrativa. También es posible oponerse a través de la excepción (pero esto ya
pertenece al derecho procesal y es mucho más difícil de explicar)
Legitimación para solicitar la anulación de un acto o disposición reglamentaria de la
Administración. De acuerdo con la Ley Jurisdiccional (LJCA), la legitimación por el simple
interés es bastante para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso,
la anulación de los actos y disposiciones de la Administración, los que tuvieren interés directo
en ellos.
T.8. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS.
Además de existir una división funcional del poder, existe una división con criterio territorial
por la que se distingue entre poderes centrales y locales en los estados compuestos.
En caso de que no exista ésta distinción son estados simples o unitarios. En este tipo de
estados existe un centro único de impulsión política y una sola estructura de las instituciones
del poder, aunque la administración puede estar descentralizada. También hay una única
Constitución y un ordenamiento jurídico simple y uniforme por el que los poderes locales no
cuentan con potestad legislativa. La descentralización es meramente administrativa,
reconociendo a entes territoriales la titularidad de competencias.
La principal diferencia entre los estados compuestos y los unitarios, es que mientras que los
segundos poseen una descentralización puramente administrativa, en los compuestos cuentan