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Asignatura: derecho, Profesor: , Carrera: Relaciones laborales, Universidad: UPV-EHU
Tipo: Apuntes
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(VICTORIASOY)
LECCIONES DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL Y EL ARTÍCULO CON EL QUE SE PUEDE CONTESTAR, TOTAL O PARCIALMENTE, CON EL CÓDIGO DE LEYES
La jurisdicción: concepto, funciones y fundamento LECCIÓN 1 EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN.
LECCIÓN 2 LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y FUNCIONES.
LECCIÓN 3 LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
LECCIÓN 4 LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN.
LECCIÓN 5: LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.
LECCIÓN 6 EL DERECHO AL JUEZ LEGAL.
LECCIÓN 10 EL TRIBUNAL DEL JURADO (125 CE)
LECCIÓN 11 LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL
LECCIÓN 12 EL PERSONAL JURISDICCIONAL
LECCIÓN 13 EL MINISTERIO FISCAL.
LECCIÓN 14 EL PERSONAL COLABORADOR DE LA JUSTICIA
LECCIÓN 15 LOS ABOGADOS Y PROCURADORES.(542 -547 LOPJ)
B) El principio acusatorio. 4.La estructura del proceso. A) El proceso de declaración. a) Fase de alegaciones. b) Fase de prueba c)Fase de conclusiones y sentencia. d)Los recursos. B) El proceso de ejecución. C) El proceso cautelar.
LECCIÓN 20 CLASES DE PROCESOS.
LECCIÓN 21 LOS ACTOS PROCESALES.
LECCIÓN 22 CLASES DE ACTOS PROCESALES
LECCIÓN 23 LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN
C) La entrega directa o personal al destinatario.(152.3ªLEC) D) Los edictos.(164 LEC) E) Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares (art 162 LEC)
LECCIÓN 24 CARATERES Y FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.
partes han acudido, es el encargado de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva e irrevocable. Aquí, el tercero, se encuentra supra partes. Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, donde el árbitro o juez impone, en virtud de su autoridad, que proviene, bien de un contrato de arbitraje suscrito previamente por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio.
Desde que surgió el Estado éste asumió el monopolio de la justicia, prohibiendo que los ciudadanos tomaran la justicia por su mano. Desde la división de poderes la jurisdicción ha pasado a convertirse en el tercer poder del Estado. El más alto poder de decisión (titulo VI CE.). Hay una serie de razones importantes por las que se otorgó el monopolio de la justicia a la potestad jurisdiccional: A) JUSTICIA POPULAR – participación popular a través de representantes en el poder judicial. a) El jurado: Art. 125 CE, participación popular en la justicia. A través de ella los ciudadanos asumen la función jurisdiccional. Cambia la prueba tasada por la de libre valoración. Sus principios son: inmediación, publicidad, alegaciones en juicio oral. b) Justicia popular: a través de representación los integrantes del poder judicial son elegidos por el pueblo. B) DESIGNACION MINISTERIAL – autogobierno de la magistratura. Arti. 122 CE. Juez independiente frente a la sociedad y demás poderes del Estado. C) LA LEGITIMACION A TRAVES DEL PROCESO – El proceso es el instrumento material mediante la cual se legitima la jurisdicción. El proceso es, además, el instrumento para la correcta aplicación del derecho. Elementos: imparcialidad del juzgador y garantías a un proceso debido.
Es evidente que lo que una sociedad democrática reclama de sus juzgados y tribunales es la solución de los conflictos mediante la aplicación imparcial de derecho objetivo. Por esta razón, el art. 117 de la CE al establecer que la justicia emana del pueblo añade a continuación que se administra por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Estando directamente vinculadas la inamovilidad y la responsabilidad con la independencia, sintetizando, podemos decir que la legitimación de la entrega de la potestad jurisdiccional a juzgados y tribunales reside en su independencia y sumisión a la ley.
A) LA INDEPENDENCIA. Los jueces han de ser independientes, pues si ese tercero, situado supra partes en la fórmula heterocompositiva, adoleciera de falta de independencia, estaríamos ante una fórmula autocompositiva encubierta y nunca ante un verdadero proceso. Esa independencia ha de ser total, y no sólo frente a las partes y la sociedad, sino además frente al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores. La independencia constituye una nota esencial de la Jurisdicción sin la cual, jueces y magistrados no podrían aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos, ya que la ley, como expresión de la voluntad popular, exige que esta tarea de individualización normativa sea llevada a cabo sin que se tengan en cuenta situaciones hegemónicas de las partes o privilegio material alguno.
B) LA SUMISIÓN A LA LEY. En segundo lugar, lo que la sociedad exige es que los jueces y magistrados se limiten a aplicar a los casos concretos la Ley emanada de las Cortes Generales, a quienes les corresponde la potestad legislativa. Pero por ley no cabe entender en exclusiva las leyes del parlamento de la nación, sino también las de las asambleas legislativas de las CC.AA, las demás normas con rango de ley, los reglamentos derivados de la potestad reglamentaria del Estado y las CC.AA así como el llamado "Derecho judicial". En realidad, a lo que los tribunales están expresamente sometidos es a la ley y al Derecho, esto con carácter excluyente, en tanto les está vedada la asunción de tareas ejecutivas o legislativas. La anterior prohibición no implica que la Jurisdicción pueda asumir otras funciones que la ley les atribuya en la garantía de algún derecho tales como el Registro Civil, la investigación penal o la jurisdicción voluntaria. Dicha sumisión no es indiferenciada ya que ha de observarse el principio de jerarquía normativa, estando jueces y magistrados sometidos en primer lugar a la Constitución, en segundo lugar a las normas con rango de ley y en tercer lugar a las normas emanadas de la potestad reglamentaria. El control de la vigencia de dicho principio en lo referente a las normas con rango de ley que infrinjan la constitución corresponde al TC y de los reglamentos que infrinjan las leyes a los tribunales de lo contencioso-administrativo. No le está permitido al juez aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar las leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
La Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados a quienes por su independencia y sumisión a la ley y al Derecho ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional, y en consecuencia están legitimados para le resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos sociales e intersubjetivos que se les planteen, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.
A) LA JURISDICCIÓN COMO PODER. Nuestra Constitución es tajante al rotular su título VI "Del Poder Judicial" y al prever en su artículo 122 una ley orgánica que regule la constitución, funcionamiento y autogobierno de los juzgados y tribunales. Dicha ley es la LOPJ 6/1985. Pero la vigente Constitución no se limitó a establecer la separación de poderes, sino que potenció
D) LA INDEPENDENCIA, UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL. En los juzgados y tribunales han de concurrir las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional. La independencia judicial conforma una nota esencial de todo órgano jurisdiccional, hasta el punto que la infracción de la independencia judicial supondrá la violación del derecho fundamental al juez legal imparcial 24.2 CE. El principio de unidad jurisdiccional, sancionado por el art. 117.5 CE, tiene como función primordial el declarar ilegítimas las denominadas jurisdicciones especiales. El principio de exclusividad jurisdiccional supone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un monopolio de los integrantes del Poder Judicial. Al referido principio se puede atentar mediante la exclusión de determinadas materias de la potestad jurisdiccional.
E) LA FUNCIÓN GENÉRICA DE LA JURISDICCIÓN. La función genérica de la jurisdicción estriba en la resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales que se le planteen mediante la aplicación del Derecho objetivo. Pero dicha función de aplicación del derecho no es privativa del poder judicial, ya que el arbitraje también puede acudir a la aplicación del derecho para resolver las controversias, pero las diferencias entre ambos métodos heterocompositivos son notables. La primera nota que han de revestir las sentencias de juzgados y tribunales es que han de ser resoluciones jurídicas. De ahí la necesidad que junto a los hechos probados deban siempre reflejarse los fundamentos de Derecho aplicables al caso. Las partes tienen derecho a una resolución motivada y razonada en virtud de la cual se estime o desestime una pretensión determinada. Las Sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables, a diferencia de los actos administrativos o de las soluciones autocompositivas que pueden ser impugnados ante los Tribunales. Las sentencias firmes gozan de todos los efecto de la cosa juzgada, lo que impide que vuelva a poder plantearse la misma pretensión ante otro juzgado o ser sometida a arbitraje siempre y cuando el objeto procesal sea idéntico.
La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Pero dicha función se concreta y se realiza a través de la protección de los derechos subjetivos, el control judicial normativo y la complementación del ordenamiento jurídico.
A) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. Dispone el art. 24.1 de la CE que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Lo que viene a consagrar el precepto es el libre acceso a la jurisdicción de todos los ciudadanos para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado por la actuación de un particular o por la de la Administración pública. De la tutela de los derechos privados se encargan fundamentalmente los juzgados de 1ª Instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los juzgados de lo Social para defender los derechos de los trabajadores y empresarios o los de lo contencioso-administrativo cuando un acto administrativo ha vulnerado el derecho de un particular. La protección de los derechos subjetivos públicas y de las libertades públicas ocupa un lugar preferente en los tribunales ordinarios. Subsisten así procedimientos acelerados como el
laboral o el administrativo para obtener el restablecimiento rápido del derecho vulnerado, sin olvidar otros procedimientos especiales como el habeas corpus o el control de las entradas administrativas. En el supuesto que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerado, siempre tiene el particular el camino abierto al TC a través del recurso de amparo.
B) CONTROL JUDICIAL NORMATIVO. A la Jurisdicción le corresponde el velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico. Este control normativa se realiza en dos niveles, frente a los particulares, y frente a la administración. Un ejemplo del primer nivel lo encontramos en el orden penal, donde el juez ha de estar interesado en actuar el ius puniendi del Estado contra el culpable de la comisión de un delito. En el segundo nivel, la CE establece que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la actuación de la administración, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. Manifestaciones de dicha función podemos encontrarlas en la obligación de los jueces y magistrados de inaplicar los reglamentos ilegales, en los recursos de anulación contra actos o en la cuestión de ilegalidad.
C) COMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO. Junto al derecho legislado coexiste un derecho de creación judicial que nazca con ocasión de la aplicación e interpretación del derecho que llevan a cabo los tribunales. Esta función de creación judicial del derecho no reviste un carácter omnímodo o indiscriminado, pues en tanto la potestad legislativa no tiene más techo que la propia Constitución, el derecho judicial ha de nacer de la aplicación e interpretación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, lo que significa que no se trata de una fuente del derecho directa, sino que se encuentra subordinada a la ley. Ocurre en ocasiones, que la sociedad va por delante del legislador, y como consecuencia surgen lagunas o situaciones no previstas por el derecho que los jueces deben colmar mediante la creación de ese derecho judicial. Esta actividad de colmar lagunas que efectúa la jurisprudencia ha de hacerse siempre a través de la interpretación de la Constitución o la ley, sin que pueda el juez sustituir la voluntad del legislador por la suya propia. Además, dicha labor de complementación del ordenamiento la reserva el CC a la jurisprudencia del TS. Esto no significa que los demás órganos judiciales no puedan crear Derecho, pues necesariamente han de hacerlo en la integración de estándares como el concepto de orden público o en la delas cláusula generales abiertas así como en todas aquellas materias no susceptibles de recurso de casación. En tercer lugar, el carácter jurídico vinculante de la Jurisprudencia del TS, es sólo reclamable cuando se efectúa de modo reiterado, es decir son al menos necesarias dos o más sentencias manteniendo el mismo criterio interpretativo. Finalmente dicha función de complementación no es reclamable en el orden penal, debido a que en este tipo de procesos ha de regir en sentido estricto el principio constitucional de legalidad.
La promulgación de la CE de 1978 supuso la creación de un verdadero Poder Judicial, asimismo el párrafo segundo del art.122 declara que el CGPJ es el órgano del gobierno del mismo.
y Audiencias de las faltas o anomalías que observen y ejercen las funciones disciplinarias que las leyes procesales les confieran sobre el resto de profesionales que se relacionen con el tribunal.
D) LOS JUECES DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES Y MAGISTRADOS. Los jueces decanos, en las localidades en las que existan más de diez juzgados son elegidos por sus compañeros, en las localidades en las que haya menos de diez y más de dos será juez decano el que ostente mejor posición en el escalafón. Las juntas de jueces pueden ser convocadas por el juez decano a instancia de una cuarta parte de los jueces de su localidad. También pueden ser convocadas por el Presidente del TSJ en cuyo caso se denominan reuniones de jueces. Las ordinarias pueden ser generales para tratar asuntos que incumben a todos los jueces o especiales para tratar asuntos de un determinado orden jurisdiccional. También pueden ser provinciales cuando acuden todos los jueces de una provincia. También pueden darse Juntas de magistrados para unificar criterios jurisprudenciales, materiales o de derecho procesal.
A) CONCEPTO Y FUNDAMENTO. Dispone la CE que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. Dicho principio se opone a la creación de las jurisdicciones especiales características del Antiguo Régimen y del anterior Estado autocrático. Una jurisdicción está informada por el referido principio cuando la potestad jurisdiccional es encomendada en exclusiva a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, estándoles expresamente vedado a cualquier otro orden de funcionarios el ejercicio de dicha potestad. Las jurisdicciones especiales se caracterizan y diferencian de los tribunales ordinarios por la falta de independencia frente a los demás poderes del estado, especialmente frente al Ejecutivo.
El fundamento del principio de unidad jurisdiccional es el mismo que el de la legitimación del oficio judicial, la independencia y la sumisión al derecho. Siendo Jueces y magistrados los únicos funcionarios independientes y exclusivamente sometidos a la ley, la sociedad les entrega tan sólo a ellos la potestad jurisdiccional, no pudiendo el ejecutivo conferir a cualquier otro funcionario la facultad de resolver conflictos con la calidad de cosa juzgada. El principio de unidad jurisdiccional es inherente a todo sistema democrático, residiendo la indisolubilidad de este principio con el estado de derecho en la medida con que la Constitución entregue la exclusividad de la potestad jurisdiccional a un determinado orden de jueces y magistrados.
B) EVOLUCION HISTORICA El principio de unidad ha ido evolucionando desde el año 1.860 que se unificaron los fueros, en la II República se vuelve a la misma situación. En el Régimen Franquista se crearon unas jurisdicciones especiales.
REGIMEN JURIDICO VIGENTE, el art. 117.5 reitera que la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades reconocidas por la CE a otros órganos. – TC, Tribunal de Cuentas y Consuetudinarios Son jurisdicciones especiales, no integrados en el Poder Judicial, poseen las notas que adornan la Jurisdicción, solucionan con independencia e imparcialidad, definitiva e irrevocable los especiales conflictos.
C) LA JURISDICCION MILITAR Se legitima su subsistencia por posibilitarlo el art. 117.5 siempre que en tiempos de paz se ciña al ámbito castrense y sea respetuosa con la CE. El ámbito castrense se configura mediante 3 criterios:
administración pública ostente las prerrogativas de la autotutela administrativa y la potestad sancionadora. Puede afirmarse que la administración pública ejercita de algún modo funciones juzgadoras declarativas y ejecutivas. Puede, a través de los distintos medios de ejecución, realizar sus actos administrativos, limitando o sacrificando los derechos subjetivos de los particulares. Esta facultad de autotutela administrativa no supone una excepción al principio de exclusividad jurisdiccional, pues al administrado que estime que el acto administrativo es contrario a derecho puede acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo para que lo revisen pudiendo obtener la nulidad de dicho acto. La administración ostenta la potestad sancionadora con dos limitaciones, una negativa y otra positiva. La negativa, de acuerdo con el principio de exclusividad jurisdiccional, no permite a la administración imponer penas privativas de libertad, pudiendo sólo irrogar al ciudadano sanciones privativas de derechos tales como multas. De acuerdo con la segunda, también puede el ciudadano recurrir la sanción mediante la interposición del recurso contencioso- administrativo.
Además de las funciones genéricas y específicas de la jurisdicción, los juzgados y tribunales pueden ejercer funciones que la ley les confié en defensa de algún derecho.
A) EL REGISTRO CIVIL. Dispone la LOPJ que los Registros Civiles estarán a cargo de los juzgados de 1ª Instancia y por delegación de estos en los juzgados de paz. El Registro Civil tiene como misión el inscribir los hechos relativos al estado civil de las personas. Cualquier modificación de una inscripción que no responda a un error ha de ser tramitada por el procedimiento correspondiente que conlleva la sentencia del juez encargado del registro ordenando su publicación en este.
B) LA INVESTIGACIÓN PENAL. Se trata de la actividad inquisitiva que llevan a cabo los juzgados de Instrucción encaminada a la investigación de un delito y de su presunto autor. En determinados procedimientos esta labor se encarga al MF (menores) o la propia policía judicial (juicios rápidos). En esta actividad se llevan a cabo en ocasiones actuaciones restrictivas de derecho fundamentales tales como la prisión preventiva o la intervención de las comunicaciones telefónicas, que por mandato constitucional han de quedar siempre bajo el principio de exclusividad jurisdiccional.
C) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Por actos de jurisdicción voluntaria cabe entender a aquellos actos en los que no está empeñada cuestión alguna. Se trata de actos de mera comprobación, en donde el juez, como autoridad imparcial, es convocado a fin de dotar de fehaciencia y autenticidad a determinados actos de voluntad de los particulares (declaración de heredero, adopción).
D) OTRAS FUNCIONES. Debido a la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, el legislador ordinario delega en ellos determinadas relevantes funciones que no son estrictamente jurisdiccionales, pero que se efectúa en garantía de algún derecho. Estas
atribuciones se hacen siguiendo dos criterios, uno objetivo u orgánico y otro subjetivo.
Por el criterio objetivo, el legislador ordinario que desea reforzar la independencia de la Administración, incluye a miembros del Poder Judicial en determinados órganos, que han de deliberar sobre importantes derechos constitucionales, para reforzar su autoridad o la confianza de la sociedad en ellos. (Juntas electorales o jurados de expropiación).
Por el criterio subjetivo, atendiendo a la relevancia de los derechos fundamentales, las leyes, en ocasiones atribuyen directa o indirectamente a los jueces las resoluciones limitativas de dichos derechos. Así en materia de protección al derecho fundamental a la vida, sobre donación y trasplante de órganos, se exige la intervención del juez del Registro Civil en la prestación del consentimiento de un donante vivo. En relación con la protección del derecho a la liberta, corresponde a un juez el decretar el ingreso en un centro de internamiento de un extranjero del que está siendo tramitado un expediente de expulsión.
La independencia de jueces y magistrados, genéricamente enunciada en al art. 117.1 de la CE ha sido desarrollada en nuestro ordenamiento mediante un riguroso sistema de garantías que preservan al juez de hipotéticas presiones de la partes, de sus superiores, del Gobierno y de los demás poderes del Estado. La protección de todas estas garantías se efectúa mediante la tipificación de los delitos contra la administración de justicia. Debido a la dimensión que tiene la independencia judicial, la CE legitima expresamente al MF a velar y ejercitar las acciones pertinentes en defensa de la misma.
A) INDEPENDENCIA FRENTE A LOS DEMÁS PODERES DEL ESTADO. La independencia del Poder Judicial se sintetiza en un solo principio, división de poderes, por lo que cada poder del estado ha de ceñirse al estricto cumplimiento de las funciones que le encomienda la CE, sin poder inmiscuirse en las de los demás. De poco serviría la independencia judicial si el ejecutivo pudiera disponer a su antojo do los juzgados y tribunales, creando órganos que creyera más convenientes o situando a la cabeza de ellos a funcionarios de su confianza. En este sentido, la independencia se garantiza frente al ejecutivo mediante la reserva de ley orgánica efectuada por la CE sobre la constitución, funcionamiento y gobierno de los tribunales y por el control del Poder Judicial de los actos y reglamentos del poder ejecutivo.
La reserva de ley orgánica sobre la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales la enuncia el art. 122.1 CE y esta queda confiada a la LOPJ. Al ejecutivo, tan sólo le resta al proveer a los juzgados y tribunales de los medios materiales y personales necesarios para su funcionamiento, no pudiendo a través de su potestad reglamentaria alterar la estructura o competencia de los órganos y órdenes jurisdiccionales.
El control judicial de los reglamentos ilegales, justifica que un reglamento que modifique la