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Introduccion al Dº (1ªparte), Apuntes de Trabajo Social

Asignatura: Introducción al Derecho I, Profesor: Joaquin Rivera, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 01/09/2008

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TEMA 1: DERECHO EN GENERAL
Derecho En General
El derecho es un sistema de normas de conducta que regulan la convivencia en
sociedad, que son otorgadas x los órganos competentes de cada sociedad (en
nuestro país, el Estado). Estas normas deben ser impuestas coactivamente. Lo q
hace a una norma es q aunque yo no la quiera cumplir se me impone.
Es un asunto de la sociedad para regular y solucionar conictos. El problema que
existe es cómo identicar una autoridad.
Concepto de Derecho
Conjunto de normas externas al individuo enunciadas por los órganos competentes
e impuestas coactivamente con el n de hacer justicia. El derecho como norma de
conducta, es necesario para evitar el caos de cualquier sociedad, es un producto de
la vida social.
Def. de Alvadalejo:”conjunto de reglas que regulan la convivencia impuestas
coactivamente”.
Formas de solucionar conictos
Autorresolución: cuando lo resuelves tu mismo
Heterorresolución: alguien fuera del conicto lo soluciona
Arbitraje: se rma un contrato de compromiso por el cual las partes se
comprometen a aceptar la solución propuesta por el árbitro
Mediación: el mediador propone pero no decide, propone soluciones que
pueden ser aceptadas o no por las partes.
Características del Derecho
Generalidad: una misma norma para casos similares, para evitar la
arbitrariedad. Las normas jurídicas mandan con carácter general para todos
los casos semejantes que en la vida se puedan dar
Imperactividad: se procura que haya una sanción suciente para que no se
vuelva a incumplir la norma. Toda norma jurídica contiene un mandato
(positivo o negativo) que hay que acatar y que nos somete a una conducta
determinada. El derecho manda en imperativo, no aconseja
Posible coercibilidad: cumplimos las normas por costumbre, la coacción
viene cuando se incumplen. Ser impuesta por medio de coacción, por la
fuerza, para dar ecacia a las normas, con su correspondiente sanción si es
transgredido o no cumplido. En cambio las normas morales no se pueden
imponer por la fuerza. Este conjunto de normas que regulan la convivencia
de los hombres que viven en sociedad, normas que fundamentalmente
atienden a la conducta externa; que son susceptibles de coacción para exigir
su cumplimiento; que tienen carácter bilateral (en el sentido de situar frente
a frente dos sujetos, uno obligado, sobre el que pesa el deber, y otro que
tiene el poder y está facultado para exigir su cumplimiento); que tienen
carácter general en cuanto mandan para todos los casos iguales con un
mismo criterio, constituyen en su conjunto el Derecho en sentido objetivo.
Bilateralidad: se reere a las conductas entre sujetos. El derecho se reere
siempre a la conducta de un sujeto en relación a otro. En cambio las normas
morales solo se contemplan desde el pto. de vista de la conciencia de una
persona, sin relación con otra.
Clasicaciones del Derecho.
Primera Clasicación. Derecho Natural y Derecho Humano.
Derecho Natural:
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¡Descarga Introduccion al Dº (1ªparte) y más Apuntes en PDF de Trabajo Social solo en Docsity!

TEMA 1: DERECHO EN GENERAL

Derecho En General

El derecho es un sistema de normas de conducta que regulan la convivencia en sociedad, que son otorgadas x los órganos competentes de cada sociedad (en nuestro país, el Estado). Estas normas deben ser impuestas coactivamente. Lo q hace a una norma es q aunque yo no la quiera cumplir se me impone.

Es un asunto de la sociedad para regular y solucionar conflictos. El problema que existe es cómo identificar una autoridad.

Concepto de Derecho

Conjunto de normas externas al individuo enunciadas por los órganos competentes e impuestas coactivamente con el fin de hacer justicia. El derecho como norma de conducta, es necesario para evitar el caos de cualquier sociedad, es un producto de la vida social. Def. de Alvadalejo:”conjunto de reglas que regulan la convivencia impuestas coactivamente”.

Formas de solucionar conflictos

• Autorresolución: cuando lo resuelves tu mismo

• Heterorresolución: alguien fuera del conflicto lo soluciona

• Arbitraje: se firma un contrato de compromiso por el cual las partes se

comprometen a aceptar la solución propuesta por el árbitro

• Mediación: el mediador propone pero no decide, propone soluciones que

pueden ser aceptadas o no por las partes.

Características del Derecho

• Generalidad: una misma norma para casos similares, para evitar la

arbitrariedad. Las normas jurídicas mandan con carácter general para todos los casos semejantes que en la vida se puedan dar

• Imperactividad: se procura que haya una sanción suficiente para que no se

vuelva a incumplir la norma. Toda norma jurídica contiene un mandato (positivo o negativo) que hay que acatar y que nos somete a una conducta determinada. El derecho manda en imperativo, no aconseja

• Posible coercibilidad: cumplimos las normas por costumbre, la coacción

viene cuando se incumplen. Ser impuesta por medio de coacción, por la fuerza, para dar eficacia a las normas, con su correspondiente sanción si es transgredido o no cumplido. En cambio las normas morales no se pueden imponer por la fuerza. Este conjunto de normas que regulan la convivencia de los hombres que viven en sociedad, normas que fundamentalmente atienden a la conducta externa; que son susceptibles de coacción para exigir su cumplimiento; que tienen carácter bilateral (en el sentido de situar frente a frente dos sujetos, uno obligado, sobre el que pesa el deber, y otro que tiene el poder y está facultado para exigir su cumplimiento); que tienen carácter general en cuanto mandan para todos los casos iguales con un mismo criterio, constituyen en su conjunto el Derecho en sentido objetivo.

• Bilateralidad: se refiere a las conductas entre sujetos. El derecho se refiere

siempre a la conducta de un sujeto en relación a otro. En cambio las normas morales solo se contemplan desde el pto. de vista de la conciencia de una persona, sin relación con otra.

Clasificaciones del Derecho.

Primera Clasificación. Derecho Natural y Derecho Humano.

• Derecho Natural:

Es el ideal de justicia. Son una serie de principios éticos o morales q no están escritos pero q x ello podemos lograr a entenderlos. Cualquier norma debe ser proporcional, es decir, q el daño sea proporcional a la “condena”.

• Derecho Humano, Histórico y Positivo:

El derecho Humano son todas las normas de Derecho que a través del tiempo ha dictado el hombre para regular su convivencia, basándose en el Derecho Natural. A su vez esta puede ser Histórico, porque al ser de otros tiempos y quedar ya derogado va siendo sustituido casi constantemente, ya que el Derecho va evolucionando con la sociedad. Y aunque el pasado influye en el presente, el único Derecho que podemos hacer valer hoy por hoy es el Derecho Positivo: conjunto de normas que actualmente están vigentes; por lo que es un Derecho temporal, propio del momento en que se dicta, y nacional, es decir del lugar donde se aplique respondiendo a las necesidades de cada pueblo.

Segunda Clasificación. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.

• Derecho Objetivo: Derecho

Hace referencia al conjunto de normas jurídicas, tb se denomina “Norma Agendi”. Es el ordenamiento jurídico. Conjunto de leyes y otra clase de normas (costumbres y principios generales). Conjunto de normas de conducta que ordenan la vida social. Que es el Derecho español, Derecho jamaicano…

Dentro del Derecho objetivo esta el Derecho público y Derecho privado

Derecho Subjetivo: derecho

Derecho en sentido subjetivo, posibilidad de hacer algo o de exigir que otros los hagan. Hace referencia a las facultades o poderes q otorgan a determinados sujetos estas normas jurídicas. X ejem, en el CC hay un artículo en el q detalla como los padres pueden disfrutar de la compañía de sus hijos, así pues, si un padre quisiera ver a sus hijos tendría la facultad, el derecho de poder verlos gracias a este artículo. Lo q se deriva de esa norma.

Tercera Clasificación. Derecho Público y Derecho Privado

Entidad Pública: Institución u organismo q está encargado de la gestión de interés público. X ejem, la policía, Hacienda…

La Doctrina no se pone de acuerdo entre q es Dº Público y cual es Dº Privado.

Primera Th. La Diferencia estriba en la utilidad o el interés contemplado.

• Dº Público: Normas Jurídicas q son útiles xra la generalidad, q se pueden

aplicar a la generalidad de los sujetos de la sociedad.

Dº Privado: Normas jurídicas q son útiles xra las personas particulares.

Muy criticada xq se puede entender q todo es público.

Segunda Th. Dependiendo si es estado interviene o no en la creación de la norma.

Dº Público: Normas creadas x el estado.

Dº Privado: Normas creadas x particulares.

Th muy criticada xq CC Y C Mercantil manan del Parlamento, del Estado; x tanto sería todo público.

Tercera Th. Basa en el carácter de la institución o sujetos q regula la norma.

Dº Público: Normas q regulan las relaciones entre las instituciones, entre estado y subditos.

Dº Privado: Normas q regulan las relaciones entre súbditos.

Cuarta Th. Se basa en la diversa posición q ocupen los sujetos dentro de la relación. Partiendo de la 3th, no siempre q en las relaciones del estado-ciudadano, no existe un desequilibrio de poder, de inferioridad.

Ius (Derecho) Civile: Derecho de cada uno de los pueblos del imperio romano. (ciudadanos)

Ius Centium: Derecho aplicable a todos los pueblos del imperio.

Edad Media: 476 DC

Oriente: Imperio Bizantino, aparece ¿Justiniano? Q es el primero en realizar una compilación del derecho.

Occidente: Si cae el imperio hay 2 etapas.

• Particularismo Jurídico: elimina cualquier resto de los romanos e intenta

introducir el suyo.

• Tras la desaparición de Roma, cobra importancia el Dº visigodo, que era mas

primitivo y fue reestructurado con influencia romana.

• Recepción (Recuperación del Derecho Humano): Recuperan la compilación de

Justiniano-> Corpus Iuris Civile.

Hay cuestiones q ya no existen, las del derecho público como el emperador, los gobernadores, se usa el derecho privado.

Planes de Estudio:

• Plan Romano-Francés o de Galio: se divide en 3 partes:

• Dº de la persona: persona jurídica como organización (familia)

• Físicas o Naturales

• Jurídicas

• Familia

• Dº de las cosas: Dº a la propiedad, posesión… Dº real

• Dº de las acciones: diferentes modos de adquirir

• Sucesión

• Relación con las personas

• Plan moderno Germánico o de Savigny:

• Parte general: elementos comunes a todas las figuras

• Concepto de autonomía privada

• Concepto de negocio jurídico

• Objeto de Derecho

• Persona individual y jurídica

• Parte especial:

• Dº Obligaciones

• Dº reales

• Dº secesiones

• Dº familia

Codificación y Compilación en el Derecho Civil Español. El proceso Codificador

Es el resultado de una larga evolución histórica. Sus inicios están en el Dº Romano, xo tb ha recibido influencia del Germánico y del Canónico, aunq la influencia más

importante es la Francesa ya que nuestro Código Civil está inspirado en el Código Civil Francés.

Codificación

Compilación: Colección de disposiciones de diferentes procedencias y tiempos q se reúnen y le ordenan en función de muy diversos criterios (cronológicos o sistemáticos). No crean una unidad interna.

Código: Conjunto de disposiciones, ordenadas sistemática q regulan una determinada materia de modo completo y unitario.

El derecho pasen a convertirse en una materia + simple y sencilla. Hubo una reducción del cuerpo normativo.

La enseñanza del derecho comenzó a ser una asignatura en las universidades.

Dentro de los estados modernos Prusia fue el primero en crear en código civil.

En España es de 1889 (referencia de Napoleón en 1804).

Codificación Española: Etapas:

Precedentes

Novísima Recopilación 1805 (Carlos IV)

• José Bonaparte trae a España el Código Civil Francés aunq no pudo ser aplicado

Constitución 1812 `La Pepa': Se recoge la obligación de hacer un derecho civil. Se crea una Comisión Redactora de hacer el código, la comisión no llega a realizar el trabajo.

1er Período Constitucional: Intento de recuperar el trabajo de la Comisión Redactora pero no da tiempo.

2º Período Absolutista: Isabel II impulsa la elaboración de un código civil con el Proyecto Cambromero que no llega a nada.

Proyecto García Goyena (1851) {Colabora en la redacción Bravo Murillo}: Notas Características:

Liberalismo Convencido: Derecho de la propiedad.

Progresismo Moderado: Los tribunales civiles pueden tomar decisiones sobre los matrimonios.

Afrancesamiento Notorio: Copia muchas leyes del Código de Napoleón.

Criterio Unificador: Problemas con los faralistas, quiso unir el derecho de castilla para todos. No se llegó a aprobar xq no respetaba los derechos forales.

Ley Base Alonso Martínez 1881

Elabora unas pequeñas bases de lo que debía contener el CC y deberían ser aprobadas x las cortes, y se le daría a una comisión redactar para desarrollar las bases.

El principal problema era q se establecía como derecho supliría (xra el caso de q el derecho foral no regulase determinada material el derecho de Castilla). No se aprobó.

Ley Bases 1888 (Francisco Silvela)

Ley de Bases: Bases fundamentales q luego se desarrollan en el CC (Dº Supletorio Foral). Si la ley Foral no contempla un caso debe pasar al derecho de Castilla.

Si se aprobó. La ley de base tiene 8 Artículos y el último 27 bases.

El Código Civil. Estructura. Las Compilaciones Forales.

Una comisión del ministerio de Justicia redactarán las bases fundamentales q constituirán el CC. Q se debe publicar en la Gaceta de Madrid (hoy BOE). Una vez publicado se presentan en las Cortes. Su función era ver si sus bases eran las + adecuadas, un desarrollo de las normas establecidas. Después de aprobadas x las

Modificaciones del CC

Ley 2 Mayo (1975): Elimina las restricciones en la capacidad de las mujeres a la hora de contraer matrimonio. Se permite cambiar el régimen económico matrimonial después de contraer matrimonio. Te permite cambiar el régimen (ganancial, sep de bienes,etc).

C.E. 1978: En 1981 se reformó el CC en distintos aspectos.

13 de Mayo 1981: Establece la = de los hijos independientemnt de su origen matrimonial o no matrimonial.

7 de Julio 1981: La ley del Divorcio. 1º te tenías q separar y después te podías divorciar. Aportando causas (buscando `culpables').

2005:

13/2005, 1 de Julio: Ley del Matrimonio Homosexual.

15/2005, 8 de Julio: Modifica la separación y el Divorcio (Divorcio Express). Se permite acceder a la separación o al divorcio directamente. No hay q alegar ningún tipo de causa.

Compilaciones Forales

No se llevan a cabo hasta después del Régimen Franquista. La Constitución de 1978 reconoce a estos territorios como de Dº Foral dándoles competencia legislativa y teniendo su propio CC que prevalece y utilizando el común como supletorio.

• Territorios con Dº Foral:

• Vizcaya y Álava

• Cataluña

• Baleares

• Galicia

• Aragón

• Navarra

• Fuero Bayol (Badajoz y Ceuta)

Relaciones entre Derecho Civil Común y Derecho Foral

Dº Foral: en la Edad Media España no era un territorio unificado, estaba dividido en reinos por lo que no había una unificación del Dº. Algunos territorios tenían un Dº Privado, xo tb había un Dº Civil común a los territorios que no poseían Dº Foral.

a) Durante el Régimen Franquista hubo un congreso de Dº Civil en Zaragoza en

el que se vio necesario reformar los derechos forales xq eran muy antiguos y crear comisiones compiladoras del Dº foral.

b) La constitución de 1978 reconoce a los territorios que anteriormente habian

tenido código civil propio

c) Como resultado, el CC no es común xa toda España, sino que hay territorios

con el suyo propio.

El Título Preliminar se aplica en todos los aspectos, no hay libro específico xra las familias y sucesiones.

Norma Derogatoria: Deja sin efecto todo el Dº Civil anterior q esté recogido en este, xo siguen vigentes los Derechos Forales y todos aquellos q no estén recogidos en el nuevo Derecho Civil.

Dº Civil está formado x:

• Dº Privado Gnral: En contraposición al Dº Privado especial, el Dº Civil

contiene una serie de normas q regula las materias privadas xra las q no haya normas ni disposiciones constitutivas de los Derechos Especiales (conjunto de

normas jurídicas q regulan separadamente del DºGnral una det institución o materia). Es decir, regula la vida cotidiana de 2 o + personas particulares, privadas; todo lo q se sake del CC es DºEspecial.

• DºSupletorio: Xq es el Dº aplicable en defecto de otras normas civiles

especiales o de cualkier otra norma jurídica, incluso de Dº Público. Art 4.3 CC Cuando hay algo q no está recogido en los diferentes cuerpos normativos q no son el CC, si dice algo (en el CC) se aplica este de forma supletoria. But solo con el CC tanto en materias públicas como privadas.

• DºPrivado Común: No es único, existe distintos Derechos civiles dependiendo

del territorio nacional en el q nos encontremos. Hay una distribución de competencias a la hora de legislar (hacer leyes). Art 149 CE, apartado 8º: “ el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las siguientes materias” …” la legislación civil sin prejuicio de la conservación y desarrollo x las com auton de los Derechos Civiles Forales o especiales allí donde exista ”.

El Estado nacional es el único q tiene competencia xra hacer normas civiles, a excepción de q algunas con autoridad tengan DºForal. El DºPivado Común se aplica directamente en la gran mayoría del territorio nacional y se palica supletoriamente en los estado forales. El DºForal se aplica sólo y exclusivamente en los estados forales, estas normas se reúnen en las llamadas `compilaciones'. El Dº Común se pude aplicar en todo el territorio, ya sea de forma directa o de forma indirecta.

La Constitución y el Dº Civil

La Constitución Española es la norma superior de nuestro ordenamiento, es la “ley de leyes” y ninguna dentro de la jerarquía puede contradecirla.

En relación con el Dº Civil, la Constitución repercute en él ya que es la fuente + importante y que forma parte de los principios generales del Dº.

La Constitución determina en cuanto al Dº foral la exigencia de que nuestro Estado tenga competencia en materias relativas al matrimonio, al sistema de aplicación y eficacia de las normas, ordenación de los registros, bases de las obligaciones contractuales, normas xa resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Dº.

TEMA 3: LA NORMA JURÍDICA

Concepto y características de la Norma Jurídica

Se define como el precepto gnral cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observanción puede ser impuesta coactivamente x el poder directivo de aquella.

Es una regla de conducta que regula la convivencia del hombre en relación con la sociedad.

La norma jurídica en su contenido es una proposición, por lo que lleva 2 elementos, una hipótesis o supuesto de hecho y, correlativa a ella, una tesis o consecuencia jurídica.

Características de las Normas Jurídicas:

• Imperatividad: Prohíben o mandan algo. En el caso de “tal”, se aplica

“cual”.

• Generales: Dictadas xra toda una categoría o clase de casos o situaciones,

debiendo cumplir una serie de requisitos abstractos prefijados.

• Coercibilidad: Pueden ser impuestos por orden pública o sanción.

Normas, Instituciones, Sistema y Ordenamiento Jurídico

Las Normas Jurídicas pueden ser:

• Generales/Regulares: Establecen la regulación en una situación usual

(normal).

• Especiales: Relativas a ciertas personas, cosas o relaciones q se apartan de

la regla gneral xra aplicar mejor el principio q preside esta clase de normas. Se mantiene la regulación apartándose un poco.

• Excepcionales: Parecidas a las Especiales. Una regulación completamente

opuesta a la regla regular, derogando estos ppios gnerales xra determinados supuestos. No admiten la interpretación extensiva ni la analogía.

TEMA 4: FUENTES DEL DERECHO

Concepto y clases de Fuentes. Su regulación en el ordenamiento Jurídico Español.

Concepto: es el lugar donde emana el Dº. Fuerza o poder social que producen normas jurídicas dentro de la sociedad. Forma o manera de manifestarse el Dº Positivo.

Clases de Fuentes del Derecho

• F. Material: Quien puede hacer, emitir, las normas jurídicas. En España se

puede hacer desde un poder público (poder legislativo) o desde una fuerza social (x medio de las costumbres). Fuerzas o poderes sociales que producen normas jurídicas dentro de una sociedad. Ej. El Estado.

• F. Formal (objetiva): el Cómo, q medios se utiliza xra hacer ese Dº. Pueden

ser escritos (ley) o no escritos (costumbres). las formas o maneras de manifestarse el derecho positivo, que precisamente están en íntima relación con el anterior significado, pues la forma en que se manifiesta depende del órgano que lo crea. Ejemplo: ley (creada por el poder legislativo) costumbre (por el pueblo).

Las Fuentes del Dº están reguladas en el CC en el Título Preliminar, dentro de él:

Solamente son Fuentes del Dº la Ley , la Costumbre y los Ppios Gnrales del Dº (1.1,1.3,1.4 del CC) y x ese orden de jerarquía.

Art.1.7 del C.c.: Los jueces no pueden dejar de emitir una sentencia alegando falta de una norma, pues el derecho no tiene lagunas y cualquier controversia hay que resolverla necesariamente.

Primacía de La Ley: Hay determinados ámbitos q están vinculados al Ppio de Legalidad. Éste está recogido en el art. 9.3 Constitución. Establece q en esos ámbitos la única fuente del Dº es la Ley, x ejem, la fuente del Dº Penal es la Ley.

Fuente del Orden Jurídico: son las leyes, costumbres y PPios gnrales según se recoge en el Título Preliminar del CC.

La Ley; Los Tratados Internacionales. La Constitución.

La Ley:

La norma dictada imperativamente por el poder legislativo y de cumplimiento ineludible. Mandato vinculante y gneral q se da en escrito por las autoridades públicas o x los órganos legislativos del Estado.

En sentido amplio: Toda norma escrita, con un sentido extensivo y genérico, tal como lo hace el C.c. aludiendo con ello a toda norma jurídica reconocida por el Estado y con ello todo el ordenamiento jurídico en forma de preceptos escritos.

En sentido estricto: Tipo especial de norma estatal escrita, con rango especial, por su forma de ser elaborada y que la diferencia de las demás normas

• Fuente Material: Órgano legislativo-> Parlamento. En un sentido amplio,

viene de un poder público (poder Ejecutivo).

• Fuente Formal: Norma Escrita. Se tienen q cumplir 2 requisitos:

• Requisitos Internos de la Legalidad: Lo q diga la Norma no puede ser

contrario a la Norma Jurídica (Constitución, Leyes de Rango Superior).

• Requisitos Externos de Solemnidad: Art 9.1 Constitución. La sanción,

promulgación y la publicación de las leyes corresponde al Rey.

Características:

• Generalidad: obligatoriedad para todos, que somos iguales ante la ley

• Legalidad : Elaborada y emanada del Poder legislativo del Estado, tonel

procedimiento exigido para legislar variando la forma reproducirse según el rango mayor o menor.

• Publicidad : que se manifieste de forma que pueda ser conocida, por todos,

y para ello será publicada en el BOE, entrando en vigor a los 20 días de su publicación

• Vigencia mientras no sean derogadas : Las leyes duran indefinidamente

y solo se derogan por otras posteriores.

Sanción: Hoy x hoy es un acto simbólico, no tiene el contenido q tenía antes de la C.E. Anteriormente, el Rey podía vetar una ley aprobada x las Cortes.

Promulgación: Acto mediante el cual, el Rey hace constar q las Cortes han aprobado determinada Ley. Es un acto de control externo de la aprobación de las Leyes.

Publicación: El Rey ordena su publicación. La potestad de la publicación la tiene el Parlamento (sino, en el art. 2.1 CC. Siempre en el BOE, tb se debe publicar en la Com Autónoma local). Las leyes tienen vigencia a partir de los 20 días después de su publicación (vacatio legis). xo se pude establecer dentro de la misma ley la fecha de cuando entra en vigencia. Así mismo día o cuando sea, x ejm la Ley Antitabaco.

Jerarquía de Leyes: Viene recogido en el 9.3 de la CE “la subordinación entre las Normas Jurídicas ”. El art 1.2 del CC “carecerán de validez las disposiciones q contradigan otra de rango superior ”. Pirámide de Kelsen:

Reglamento: Son leyes q manan del poder ejecutivo.

No hay una relación de jerarquía entre las Leyes Autonómicas y las Leyes Estatales.

Los Tratados Internacionales:

Acuerdos entre diferentes Estados. Una vez firmado un Tratado Internacional (art 96 de la Constitución Española).

Solamente se integraran en nuestro ordenamiento jurídico una vez se publique en el BOE y tienen vigencia desde su publicación. Xra dejar sin efecto un Tratado debemos seguir el modelo de derogación inscrito en el Tratado.

El Dº recogido en los TI es preferente al Dº Nacional, cuando hay una ley Nacional q choca con 1 TI no se aplica la ley nacional en ese aspecto en concreto, nunca queda derogada.

Dº Unión Europea : 1986 España. Para entrar España en la UE, tuvieron q firmarse 3 tratados. Para q un país entre en la UE tiene q firmarse esos 3 tratados (Dº Originario Europeo).

Dentro de estos 3 tratados se acuerda la creación de diferentes organismos q tenían competencia en los países firmantes. Eran:

• Comisión Europea Tienen competencias

• Parlamento Europeo legislativas

• Tribunal Internacional: Aplica las normas creadas x comisión o Parlamento

europeos, según las competencias entre los países firmantes.

• Partidos Políticos.

• Derecho de Amparo: Lo puede plantear cualquier ciudadano ante la

vulneración de algún derecho fundamental. Primero tenemos q haber realizado un juicio sumarísimo ante un Tribunal ordinario. Primero vamos al tribunal y si nos dice q no; vamos al Tribunal Constitucional y pedimos el Dº de Amparo x la vulneración.

Diferentes Tipos de Leyes:

• Orgánica: Está x encima en una escala jerárquica. Desarrolla las materias

recogidas en el art 81 de la CE. Recoge diferencias; entre:

• Dº Fundamentales.

• Estatutos de Autonomía

Establece q cualquier ley q afecta a estas materias, se tienen q desarrollas como ley orgánica: Se tiene q tratar única y exclusivamente y necesita mayoría absoluta (1/2 + 1 de TODOS).

• Ordinaria: Es aquella norma jurídica q desarrolla cualquier materia distinta a

las recogidas en el art 81 de la CE. Necesita la mayoría relativa (1/2 + 1 de los q HALLAN).

• Legislación Delegada: Se produce en situaciones donde NO es el Parlamento

quien elabora la ley. En estos casos es el Ejecutivo (Gobierno) quien las elabora. But necesita control del Parlamentos, es decir, el Parlamento delega el poder de hacer leyes al ejecutivo. En esta delegación encontramos 2 tipos de normas:

• Decretos Legislativos: en el art 82. Se da cuando el Parlamento da

autorización previa al Gobierno xra la elaboración de una ley. No puede tratar materias del art. 81. Necesita mayoría relativa.

• Decretos Ley: El ejecutivo elabora una norma de carácter temporal x razón

de urgencia. Tampoco pueden versar sobre las materias del art.81 ni del Estado. Tiene una validez de 21 días, durante éstos, tiene q ser ratificado en el Parlamento; si no lo es, deja de tener urgencia. X ejem Estado de Emergencia.

• Leyes de las CCAA: van a aparte xq nuestra CE recoge el Estado de las

Autonomías. But el art. 149 recoge el reparto de materias. Dice q es el Estado el q tiene exclusividad en la realización de leyes civiles, y existe excepción con el Dº Foral, el cual lo hacen cada CCAA q tenga Dº Foral. Estas leyes no se pueden mezclar, cada CCAA.

Tb recoge (art. 149) q hay materias civiles q son competencia exclusiva del Estado, incluso si están reguladas en el Dº Foral. Estas materias son:

• Las normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

• Las normas relativas a las formas de contraer matrimonio.

• Normas sobre la ordenación de registros e instrumentos públicos.

• Bases sobre las obligaciones contractuales.

• Normas xra resolver conflictos de leyes.

• Normas sobre nacionalidad y extranjería.

• Algunas propiedades especiales.

Reglamentos:

Def: La norma general y abstracta q emana del poder ejecutivo en el ejercicio de la potestad normativa q le reconoce la Constitución.

No puede establecer nada contrario a lo establecido en una ley. Los realiza el ejecutivo en aquellas materias q les permite las leyes.

Tipos de Reglamento:

• Real Decreto: Normas elaboradas (discutidas) en el Consejo de Ministros;

lo q hacen es manifestar toda la voluntad del ejecutivo. Van firmadas x el Rey y el Ministro ponente (ministro q tenga competencia sobre la materia q se está discutiendo). Se suelen establecer xra desarrollar cuestiones establecidas en una ley previa. X ejem, la ley de adopción.

• Órdenes Ministeriales: Son las disposiciones q emanan de los ministerios,

sobre cuestiones de su competencia, es decir, lo q recogen es la voluntad individual del ministro o ministerio en concreto. Sólo lleva la firma del ministro, no del Rey.

La Costumbre

Como Fuente Material: nos preguntamos ¿quién hace la costumbre? - Las fuerzas sociales.

Como Fuente Formal: nos preguntamos ¿cómo se hace la costumbre? - X nº consuetudinarias, las cuales no son escritas.

Def de costumbre: la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Según la 2ª fuente del Derecho. Art. 1.2.C.c. “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable…”, luego es supletoria de primer grado. Es la reiteración de actos, o conducta repetida, durante cierto tiempo, con la creencia de que se esta cumpliendo una norma jurídica.

Tipos de costumbre:

• Costumbre Praeter (extra) Legem: es la que reconoce nuestro Dº cm fuente

y tiene un verdadero carácter supletorio de la ley

• Costumbre Secundum Legem: no tiene carácter supletorio con respecto a la

ley sino que desarrolla la propia ley interpretándola según esa costumbre.

• Costumbre Contra Legem: el CC la rechaza xq es contraria a la ley x lo que

no puede prevalecer.

Requisitos xra que exista una costumbre:

• Uso: (Picazo) “actuación o comportamiento de un grupo social, o de la

mayoría de él, q se ajusta a un determinado modelo de conducta”.

Consiste en realizar una serie de actos externos de forma uniforme, gneral, con cierta duración y constante.

• Uniforme: xa todos =.

• General: grupo amplio de personas.

• Duración: período suficientemente largo xra q se considere norma

jurídica. No hay plazo en concreto.

• Constante: No puede pausarse. Si se interrumpe ya no estamos ante

norma jurídica.

• Opinio Iuris: Es la convicción de q lo q estamos haciendo es Dº.

• Moral y Orden Público: Una norma jurídica no puede ser amoral. No

puede ir en contra d lo moral y el orden público.

• Ley: No puede ser contraria a la ley. En función de la relación de la

costumbre con la ley, podemos diferenciar costumbres:

Los Principios Generales del Derecho.

Los criterios o las convicciones (o creencias), en función de las cuales se ordena esa convivencia son los Ppios Gnrales de Dº. Son Ppios Extra Legales o tb Ppio Extra Positivos, xq no están escritos, o no necesariamente están escritos en ninguna parte; sino q, forman parte del Dº Natural. A través de la ley y la costumbre nosotros podemos comprende los PGD.

Teorías sobre que significa los principios generales del derecho:

• Iusnaturalista: basan los principios generales del Dº en el Dº Natural.

• Positivista: basan los principios generales del Dº en los mismos principios

que tuvieron en cuenta xa crear el Dº Positivo.

Funciones:

• Ser el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, ya q nos permite

conocer cuales son nuestras creencias… de nuestra sociedad.

• Son normas q orientan la función interpretativa q realizan los jueces.

• Es la forma de integración de las lagunas de la ley (analogía).

Los PGD se aplican directamente cuando falten la ley y la costumbre, xo se aplica tb indirectamente con la ley y la costumbre.

La Jurisprudencia y la Doctrina de los Autores.

NO es fuente de Dº. No es Norma Jurídica, x lo q no crea Dº. Es lo q dicen los jueces. El conjunto de las sentencias de los tribunales (en sentido amplio).

Jurisprudencia es el conjunto de sentencias del Tribunal Supremo. Esto xq sólo las sentencias del Tribunal Supremo permiten interponer un recurso de casación.

Podemos tener jurisprudencias contradictorias; el TS puede cambiar de criterio en cualquier momento. Si cambia de criterio la jurisprudencia q valen las 2 jurisprudencias (x lo q el TS tiene q fundamentar ese criterio.

La jurisprudencia NO es norma jurídica (= no Dº). Esto es xq, si hay una ley y posteriormente se implanta otra, la anterior deja de tener vigencia. Xo en la jurisprudencia NO, el TS puede elegir entre las distintas normas.

Valor de la Jurisprudencia:

• Función de Simple Interpretación de la Norma Jurídica: El TS determina el

alcance e inteligencia de una expresión ambigua y oscura; es decir, coge un art. CC y ver eso del art q no está claro.

• Función Integradora de las Normas Jurídicas: Consiste en introducir variantes

en las Normas jurídicas, q no están incluidas expresamente en la n.j., se considera q deben ser incluidas x cualquier razón jurídicamente fundamentada (tiene límites, ya q el TS no puede inventar, crear).

• Aplicación y Detección de los PG del Dº: Xra resolver un caso el TS tiene q

aplicar la ley, la costumbre y los PGD; xo si no hay ley ni costumbre, tiene q detectar el PG xra adaptarlo al caso.

Haciendo estas 3 funciones, dan sentencia, x tanto, jurisprudencia. Se interpreta el alcance de una ley, un juez no puede inventar o usar sus propios criterios.

Doctrina: Son las opiniones de los juristas de reconocido prestigio

Recurso de Casación

Se da cuando recurrimos desde la Audiencia Provincial al Tribunal Supremo.

Cuando tenemos un problema vamos a los Juzgados de 1ra Instancia donde estamos Demandante y Demandado. El juez establece una sentencia. Si una de las 2 partes no le parece justo recurre esta sentencia ante la Audiencia Provincial, en la cual ya somos Recurrido y Recurrente. El juez solo afirma o niega la sentencia del

1er juez de instancia. Si no esta de acuerdo, este juez tiene q dar una sentencia. Si aun así, no se está de acuerdo, se lleva a cabo un recurso de casado, es decir, reclamamos al Tribunal Supremo. Éste dará una nueva sentencia; q es la Jurisprudencia.

El Recurso de Casación puede pedirse x:

• No aplicar una norma jurídica.

• X mal cumplimiento/aplicación de norma jurídica.

• Haya resuelto el caso de forma distinta a como lo hubiera hecho el TS.

Tiene q haber 2 sentencias emitidas x el TS en el mismo sentido y x la MISMA sala. El TS tiene 4 salas: Sala de lo Civil, Sala de lo Penal, Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de lo Laboral.

El Dº de la UE en las fuentes del Dº Español (Dº Comunitario)

• En 1985 firma España con Portugal su Tratado de Adhesión entrando a formar

parte de la Comunidad Económica Europea.

• Tratado de Maastrich en 1992: crea Unión Europea.

• Es por lo tanto un organismo supranacional, que afecta a todos los ciudadanos

de los distintos países que la componen, y sus mandatos obligan y entran a formar parte de nuestro Ordenamiento jurídico, una vez hayan sido publicadas en el B.O.E.

• Los tratados contienen Derecho primario (Constitución de la UE) y Derecho

derivado (desarrollo del derecho primario)

• Fuentes formales:

• Los reglamentos, equivale a nuestra Ley. Se publican en el Boletín de la

Comunidades Europeas y es directamente aplicable, sin necesidades de publicarse en nuestro BOE.

• las directivas, imponen a los Estados miembros la obligación de dictar

una norma interna.

• Las Decisiones, se dirigen a un Estado miembro, no a todos.

• Otras disposiciones de inferior rango: Las Recomendaciones y los Dictámenes,

no tienen fuerza obligatoria y son como consejos.

Poderes de la estructura interna de la UE

• Poder Legislativo: formado x los ministros de asuntos exteriores de los países

miembros

• Poder ejecutivo: formado x 20 comisarios con 4 años de mandato, 1

presidente y 2 vicepresidentes nombrados x los comisarios. Su fin es defender las Instituciones comunitarias y hacer cumplir el Dº comunitario.

• Poder Judicial: son los tribunales de justicia con sede en Luxemburgo, su fin

es llevar el control de la legalidad de las normas, juzgar los casos de incumplimiento de los tratados. Mas por encima de todos estos, esta el Consejo Europeo formado por los Jefes de Estado miembros reuniéndose 3 veces al año.

TEMA 5: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

La Interpretación de las Normas

La interpretación se debe centrar en una posición objetiva de la voluntad de la ley, lo que la ley efectivamente dice, para poder aplicarla a situaciones nuevas no previstas.

Concepto e Importancia

formación de la ley, así como también ver lo que pretendía realizar y que problemas se debían resolver con ella.

Clases de Interpretación:

• Auténtica: cuando lo hace la ley, el propio legislador

• Judicial: cuando son los tribunales quienes la interpretan

• Científica: si la llevan a cabo los autores

Interpretación Integradora o Analógica

Integrar es cubrir una laguna. Cuando hablamos de laguna, es la falta de regulación.

La interpretación integradora es en el caso de un supuesto no regulado buscar un derecho aplicable.

Se habla de lagunas en:

• Ordenamiento Jurídico: Aquí no puede haber lagunas xq es completo.

• En la ley: Tenemos 2 opciones:

• Irnos a la costumbre y al os PGD.

• Aplicar la interpretación integradora o Analogía, q nos va a permitir quedarnos

en las n.j. preferentes de derecho. Es decir, buscamos con la analogía, una ley aplicable a ese supuesto. Todo esto antes de aplicar la costumbre.

Def: Consiste en aplicar a un hecho jurídico q no tiene regulación jurídica lo establecido xra otro hecho q sí tiene regulación jurídica, xq entre ambos existe una semejanza.

Hace q no bajemos a la costumbre.

Requisitos:

• Un caso no previsto ni en la ley ni en la costumbre.

• La existencia de una norma q contempla un supuesto distintos de dicho

caso.

• Identidad sustancial o de razón, q permita la aplicación de la analogía.

Art. 4.2: No se puede aplicar la analogía a los supuestos de leyes penales, sancionadoras, limitativas de la capacidad y l normas del derecho excepcional.

RECORDATORIO

L. Orgánica:

Se refiere a las cuestiones fundamentales q aparece en el art.81 del CC

Se aprueba x mayoría absoluta ½+1 de TODOS

L. Ordinaria:

Se basa en materia q no están en el art 81 del CC

Se aprueba con mayoría relativa ½+1 de los q haya.

Decreto Legislativo:

El Parlamento delega al ejecutivo el hacer la ley, xo tras ello, éste tiene q volver al Parlamento xra q este de su aprobación.

Decreto Ley:

Es una situación de emergencia, x lo q no pueden esperar a lo q diga el Parlamento, x lo q éste elabora una ley.

En los estos 2 Decretos el Parlamento no hace la ley.

TEMA 6: LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Eficacia de las normas

Las normas buscan 2 cosas:

• obligar a los demás a cumplir con la ley

• eficacia constructiva: que se reconozca en el Estado frente a todos

Eficacia obligatoria

a) El Deber General de Respeto a las Leyes.

Los poderes públicos y el resto de los ciudadanos estamos sometidos al ordenamiento jurídico xq son las normas básicas de convivencia. Debemos respetar las normas, cumplirlas y no obstaculizarlas

La ley obliga, hay un deber general de cumplimiento de las leyes, y para ello la necesidad de que el destinatario las conozca, sin que el que tenga que cumplirla haya tenido oportunidad de conocerla, uno de los requisitos es la necesidad de su publicación.

Las leyes entraran en vigor 20 días después de su publicación en el BOE

Principio Iura Novit Curia: Es de aplicación a los jueces y significa q éstos no deben conocer el derecho, xo si deben procurarse los medios de conocimiento xra resolver un problema. Este principio está limitado a una seria de normas, como la Ley Nacional: el juez debe tomar conocimiento sobre la Ley Nacional.

Si se quiere aplicar una ley extranjera el juez no tiene q buscar, si no, q son las partes de q deben alegarla y probarla; x lo q no es un principio Novit Curia.

b) Ignorancia de las Leyes y Error de Derecho

La ignorancia de las leyes no es excusa de su incumplimiento. Los ciudadanos no tienen el deber del conocimiento de las leyes.

La ley se aplica como es, no como se cree q es, x lo tanto un error en el contenido de la norma no afecta a su cumplimiento.

Solo indeterminados casos establecidos expresamente en la n.j. se admite el Error Iuris, q significa q se va a aplicar diferente de la norma si hay un error en el conocimiento de la misma.

Error del Dº: idea equivocada del Dº, equivocada representación del individuo de la existencia o significado de la norma.

  • consecuencias: atenuar responsabilidad
  • excepciones:
    • Error invencible: quita responsabilidad
    • Error vencible: reduce la pena

c) Exclusión Voluntaria de la Norma Aplicable y Renuncia de los Derechos

La aplicación de una N.j. no puede depender de la voluntad de las partes, yo decido q se me va a aplicar.

Tipos de Normas:

• Imperativa: Las partes no pueden decir si las normas se aplican o no. Tiene

eficacia la aplicación de la norma imperativa.

• Dispositiva: Las partes pueden excluir la aplicación de la norma, si éstas

exponen unas regulaciones diferentes lo establecido en esa norma.

Eficacia Represiva

Si una norma no se cumple, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos jurídicos xra obligar el cumplimiento d la norma.

Éstos son: