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introducción al proceso ejecutivo, Apuntes de Derecho Procesal Civil

introducción al proceso ejecutivo

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 04/04/2020

larascristobal
larascristobal 🇦🇷

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Capítulo I
EL PROCESO EJECUTIVO
Sumario: 1.-Perfiles del proceso ejecutivo.- 2.- El Juicio de Conocimiento Posterior.- ¿Es
Posterior?.-
1.-PERFILES DEL PROCESO EJECUTIVO.-
El Juicio Ejecutivo regulado en el Libro III, Título II, Capítulo I
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 520 al 594
CPCCN.; art. 518 al 592 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov.
De Buenos Aires –CPCCPBA.), se estructura a partir de UN TITULO
EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL, cuya enumeración se encuentra en los arts.
523 y 524 del CPCCN. (arts. 521 y 522 del CPCPBA.)1.-
El título ejecutivo extrajudicial debe contener una obligación
exigible de dar una suma cierta de dinero, líquida o fácilmente
liquidable, exigible y de plazo o condición cumplida.- La falta de algunos
de los requisitos exigidos legalmente posibilitará la oposición de una
Excepción de inhabilidad de título.-
Claramente el objetivo que persigue el proceso ejecutivo, es
dotar de fuerza ejecutoria al título que se presenta2.-
Se lo ha identificado como un “proceso abreviado de
cognición o sumario de conocimiento”3.- Lino E. Palacio lo define como
proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo
objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos
extrajudiciales (convencionales o administrativos) que, en razón de su
forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del acreedor”4.
1 La enumeración que efectúan los Códigos Procesales es meramente ejemplificativa, pues en ambos, se
prevé la creación de otros títulos ejecutivos por leyes especiales, pudiendo citarse entre otos, los siguientes:
Ley 25.065 (TARJETA DE CRÉDITO arts. 39 y 40), Ley 24.642 (ASOCIACIONES SINDICALES DE
TRABAJADORES, art. 5), Ley 24.557 (RIESGOS DEL TRABAJO, art. 46 inc. 3), Ley 23.576
(OBLIGACIONES NEGOCIABLES art. 29).- En la provincia de Buenos Aires, Ley 6925 (ARANCEL
NOTARIAL, art. 24), Ley 11769 (MARCO REGULATORIO ELECTRICO art. 77); Ley 8904 (HONORARIOS
PROFESIONALES de ABOGADOS y PROCURADORES art. 58).- De la misma manera se ha aceptado la
creación de los títulos ejecutivos por convención de parte, con fundamento en lo normado por los arts. 958,
959 del Código Civil y Comercial tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, teniendo en consideración
que el simple pacto ejecutivo no habilita la vía, pues se debe respetar los principios exigidos por la normativa
citada (art. 520 CPCCN. y 518 CPCPBA.) (HORACIO BUSTOS BERRONDO, Juicio Ejecutivo, Ed. Pág.
31, Ed. Platense SRL.).-
2 ENRIQUE M. FALCON, Procesos de Ejecución, T.I. vol. A, pág. 37 pár. 2°, Ed. Rubinzl Culzoni.-
3 HORACIO BUSTOS BERRONDO, Juicio Ejecutivo, 6° Ed. Pág. 26., Ed. Platense SRL.-
4 LINO ENRIQUE PALACIO, Derecho Procesal Civil, T.VII. pág. 331 in fine, Ed. Abeledo Perrot,
reimpresión.-
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Capítulo I EL PROCESO EJECUTIVO Sumario: 1.-Perfiles del proceso ejecutivo.- 2.- El Juicio de Conocimiento Posterior.- ¿Es Posterior?.- 1.-PERFILES DEL PROCESO EJECUTIVO.- El Juicio Ejecutivo regulado en el Libro III, Título II, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 520 al 594 CPCCN.; art. 518 al 592 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Buenos Aires –CPCCPBA.), se estructura a partir de UN TITULO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL, cuya enumeración se encuentra en los arts. 523 y 524 del CPCCN. (arts. 521 y 522 del CPCPBA.)^1 .- El título ejecutivo extrajudicial debe contener una obligación exigible de dar una suma cierta de dinero, líquida o fácilmente liquidable, exigible y de plazo o condición cumplida.- La falta de algunos de los requisitos exigidos legalmente posibilitará la oposición de una Excepción de inhabilidad de título.- Claramente el objetivo que persigue el proceso ejecutivo, es dotar de fuerza ejecutoria al título que se presenta^2 .- Se lo ha identificado como un “proceso abreviado de cognición o sumario de conocimiento”^3 .- Lino E. Palacio lo define como “ proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del acreedor”^4_._ (^1) La enumeración que efectúan los Códigos Procesales es meramente ejemplificativa, pues en ambos, se prevé la creación de otros títulos ejecutivos por leyes especiales, pudiendo citarse entre otos, los siguientes: Ley 25.065 (TARJETA DE CRÉDITO arts. 39 y 40), Ley 24.642 (ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES, art. 5), Ley N° 24.557 (RIESGOS DEL TRABAJO, art. 46 inc. 3), Ley Nº 23. (OBLIGACIONES NEGOCIABLES art. 29).- En la provincia de Buenos Aires, Ley 6925 (ARANCEL NOTARIAL, art. 24), Ley 11769 (MARCO REGULATORIO ELECTRICO art. 77); Ley 8904 (HONORARIOS PROFESIONALES de ABOGADOS y PROCURADORES art. 58).- De la misma manera se ha aceptado la creación de los títulos ejecutivos por convención de parte, con fundamento en lo normado por los arts. 958, 959 del Código Civil y Comercial tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, teniendo en consideración que el simple pacto ejecutivo no habilita la vía, pues se debe respetar los principios exigidos por la normativa citada (art. 520 CPCCN. y 518 CPCPBA.) (HORACIO BUSTOS BERRONDO, Juicio Ejecutivo, 6° Ed. Pág. 31, Ed. Platense SRL.).- (^2) ENRIQUE M. FALCON, Procesos de Ejecución, T.I. vol. A, pág. 37 pár. 2°, Ed. Rubinzl Culzoni.- (^3) HORACIO BUSTOS BERRONDO, Juicio Ejecutivo, 6° Ed. Pág. 26., Ed. Platense SRL.- (^4) LINO ENRIQUE PALACIO, Derecho Procesal Civil, T.VII. pág. 331 in fine, Ed. Abeledo Perrot, 5° reimpresión.-

La estructura de este proceso, en la forma que ha sido diseñado, busca lograr que el acreedor tenga una pronta recuperación del crédito, favoreciendo las transacciones económicas (interés social)^5 .- No olvidemos que el tiempo en que se recupera el crédito incide en el costo del crédito (a mayor tiempo mayor tasa de interés)^6 .- Los aspectos señalados se asientan en las siguientes características que nos muestra el proceso ejecutivo:

  1. Plazos abreviados: ejemplo de ello el plazo para oponer excepciones es de cinco días (art. 542 CPCN. Y 540 CPCPBA.).-
  2. al ejecutado solo se le admite la oposición de excepciones, cuya enumeración aparece de manera taxativa en el art. 544 del CPCCN. (art. 542 del CPCCPBA.).-^7
  3. Las excepciones se deben oponer todas juntas, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba (art. 542 CPCN. Y 540 CPCPBA.).- El ejecutado tiene la carga de la prueba de la excepción opuesta (art. 549 CPCCN.; art. 547 del CPCCPBA.)^8 .- En este punto, no puede omitirse que en los procesos ejecutivos de consumo, esta pauta es sustituida por la del art. 53 párrafo 3° de la Ley 24.240: “…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”.- (^5) “La norma formal que reglamenta no tiene en cuenta específicamente el interés del acreedor ni del deudor; enfoca siempre un interés social: en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por supeditados por igual al ordenamiento legal tanto el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que éste último no podrá escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco el acreedor podrá realizar por esa vía su derecho cuando carezca de título”.-JORGE D. DONATO “JUICIO EJECUTIVO”, 5° Ed. Editorial Universidad, pág. 62 pár. 6°.- (^6) El Dr. JULIO CESAR RIVERA en su trabajo “EJERCICIO DEL CONTROL DE LA TASA DE INTERES” publicado en el Suplemento “INTERESES” de La Ley, Julio 2004, expone (pág. 112): c) El Factor tiempo transcurrido.-La cuestión de la capitalización de los intereses.-Otra cuestión fundamental a tener en cuenta es el tiempo transcurrido y ello en una doble vertiente.-Cuando hablamos de interés compensatorio convenido, la mayor o menor extensión del plazo incide en la determinación de la tasa.- De modo que no es lo mismo un préstamo a treinta días que un crédito hipotecario a 20 años.- Y, por otro lado, debe ponderarse el tiempo por el cual se devenga la tasa de interés compensatorio o punitorio o ambas.- Es que las tasas son esencialmente variables, y con mayor razón de ser en una economía tan volátil como la Argentina; con lo cual una tasa que es razonable en algún momento, deja de serlo poco después sea por irrisoria o por excesiva…”.- (^7) Los artículos citados expresan: “Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:…”.- (^8) “Conforme lo dispuesto por el cpr 549, al demandado le incumbe la carga de la prueba de los hechos en que funde su excepción. Ello así por cuanto el juicio ejecutivo reposa sobre la presunción de existencia de un derecho que se constata y debe emanar del documento mismo (Morello, Códigos ..., ed 1975, t vi-1, pag. 155, parag. A). Ello no es sino la aplicación de la doctrina general de carga de la prueba”. C.Nac.COM. sala E RAMIREZ - GUERRERO – ARECHA LANCI IMPRESORES SRL C/ MAR LAVQUEN SA S/ EJEC.20/03/
  1. No hay declaración de rebeldía^11 .- Si el ejecutado no comparece y no constituye domicilio, se le tiene por constituido en los estrados del Juzgado, y las resoluciones se le notificarán por ministerio de la Ley.- Lino Palacio^12 sostiene que en el ámbito del proceso ejecutivo nacional corresponde notificar por cédula la sentencia de trance y remate aun en este supuesto.-
  2. No procede el replanteo de prueba en segunda instancia^13 .-
  3. Se limitan los casos de resoluciones apelables (arts. 528, 532, 549, 554 del CPCCN.; arts. 526, 530, 547, 552 CPCPBA.), sin perjuicio de que el Código Procesal Nacional contenga una limitación genérica (^11) La tramitación del proceso en rebeldía es propio de los procesos de conocimiento, tal como lo destaca Isidoro Eisner en su trabajo “Sobre la rebeldía y estrados del Juzgado”, publicado en La Ley 136 p. 1502.- Así también se ha resuelto que: “La incomparecencia de la demandada, luego de la diligencia de intimación de pago, justifica plenamente la decisión del "a-quo" de tenerle por constituido el domicilio procesal en los estrados del Juzgado, desde que en la especie no resulta procedente la previa declaración de rebeldía y su notificación, como entiende la recurrente, ya que las normas referentes a dicha institución no son de aplicación en los procesos de ejecución. Siendo ello así, la notificación de la sentencia operó para la quejosa por ministerio de la ley (art. 133 del C. Procesal), lo que torna improcedente por tardío, y por lo tanto bien denegado, el recurso de apelación interpuesto en la anterior instancia (arts. 242, 243, 275, 276, Código Procesal).” (CC0201 La Plata, B 85481 RSI-389-96 I 26-12-1996, CARATULA: Banco Municipal La Plata c/ Clínica Privada Centenario s/ Ejecución hipotecaria”, MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa) JUBA Sumario B (^12) Lino E. Palacio sostiene que la sentencia de trance y remate debe ser notificada por cédula a tenor de lo que dispone el art. 135 inc. 13 del CPCN. quedando excluida de la notificación por ministerio de la ley (ob. cit. T.VII pag. 522 punto 1113.- (^13) “El replanteo de pruebas que autoriza el cpr 260, es improcedente en recurso de apelación concedido en relación en un proceso ejecutivo.". Piaggi - Diaz Cordero; Viñuela, Estela C/ Ayre, Blanca S/ Ejec. 7/05/ Cámara Comercial: B.-(en igual sentido: Sala B, 31.3.95, "Link Sa C/ Soto Hurtado, Jose"; Sala B, 6.6.95, "Banco De Tres Arroyos C/ Horizontal Sa"; Sala B, 31.10.95, "Sánchez, A. S/ Conc. Civil Liq. S/ Inc. De Revocatoria Concursal Respecto De Fracción De Campo Sito En La Cruz S/ Inc. Med. Caut."; Sala B, 1.6.88, "Villafan C/Satz"; 1.7.91, "Hryniewicz C/ Nenna).- En el orden provincial se ha resuelto concordantemente que “A diferencia de lo que sucede con los fallos de mérito pronunciados en los procesos de conocimiento, resulta extraño al trámite del juicio ejecutivo, el procedimiento de segunda instancia reglado por los arts. 254 y 255 del C.P.C..- En atención a ello, tratándose la apelada de una sentencia de remate, en orden a lo dispuesto por el art. 270 2° prr. del C.P.C., debe rechazarse el pedido de replantear prueba en la Alzada, formulado por el recurrente. (arts. 242, 243 y 552 C.P.C.).-(CC0000 PE, C 1594 RSD-61-95 S 8-8-1995, Juez LEVATO (SD), CARATULA: Banco Francs del Río de La Plata S. A. c/ Rodríguez de París, F. s/ Cobro ejecutivo”, MAG. VOTS: LEVATO-GESTEIRA) JUBA Sumario B

derivada del monto del proceso en su art. 242^14 o que se haya ampliado el espectro de las mismas (art. 552 inc. 4° y 560 del CPCCN.).-

  1. Las costas se imponen al vencido (principio objetivo de la derrota agravado –art. 558 del CPCN.; art. 556 del CPCPBA.), no admitiéndose la exención judicial que contempla el art. 68 del CPCN^15. (ídem CPCPBA.).-
  2. Todas las apelaciones se conceden en relación (art. 243 CPCN.; ídem CPCPBA.) y con efecto diferido hasta la sentencia de trance y remate^16 .- La excepción está dada respecto del recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate y la que deniega la ejecución, que se concederá en relación y con efecto suspensivo (art. 557 del CPCN.; art. 555 del CPCPBA.).-
  3. La sentencia en principio hace cosa juzgada formal, y por ende no es sentencia definitiva, a los efectos de la interposición de recursos extraordinarios.- Ello es así pues se estructura un proceso de conocimiento posterior al ejecutivo (art. 553 del CPCCN. 551 del CPCPBA.).- Ha expresado la Corte Suprema de justicia que “Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviarse aunque (^14) “Art. 242 CPCCN:…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). (Monto adecuado por Acordada N° 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presentaren desde esa fecha). Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior. A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales. La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.536 B.O. 27/11/2009) (^15) “El régimen del código procesal: 558 establece un sistema especifico para el juicio ejecutivo, que impone aplicar sin excepción el principio objetivo de la derrota”.- Fdo. Cuartero – Arecha Banco de la provincia de Santa Cruz c/ Casa Spinella e hijos sa s/ ejecutivo. 20/05/87 CÁMARA N. COM. sala D.- Es la Doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires CAUSA C. 90.557, "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA SOTTILE, MARÍA LUISA. APREMIO", sent. del 17/09/2008.- (^16) El efecto diferido tiene por objeto resguardar el principio de celeridad procesal, evitando la paralización del expediente por su elevación al superior, interrumpiendo su trámite.- Es dable destacar que este efecto dentro del proceso ejecutivo funciona respecto de las apelaciones interpuestas antes del dictado de la sentencia de trance y remate.- Ello resulta así pues deducido el recurso, el mismo se funda en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate (art. 247 del CPCN; ídem CPCPBA.).-

desarrolló el expediente, pues en algunas oportunidades, aun frente a título incausados o causados cuya causa se conoce pero no se contiene se admiten defensas que exceden la norma del art. 544 del CPCCN. (por ej: certificado de saldo deudor de Cta. Corriente donde se abrió la causa a prueba para ver si hubo violación a los arts. 14 inc. h y 42 de la Ley 25.065; cuenta corriente instantánea u no operativa).- b) El proceso de conocimiento está vedado en los siguientes casos:

  1. para el actor-ejecutante respecto de las excepciones a la cual se allanó.-
  2. respecto del ejecutado, que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir
  3. para ambos litigantes: respecto de las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La norma comentada parte de un presupuesto válido: la existencia de una sentencia firme o ejecutoriada.- Entonces resulta exigible el pago de la condena como requisito de admisibilidad de la pretensión, funcionando el “juicio ordinario posterior”, como juicio de repetición de sumas abonadas.- Este requisito debe conjugarse con el derecho de defensa (art. 18 Const. Nac.) o derecho a la tutela judicial efectiva (art. 15 C.Prov. Bs.As. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).- Por ello que se ha admitido el planteo de inaplicabilidad de esta exigencia, cuando quien lo promueve, demuestra la imposibilidad seria de cumplir la condena.- Así se resolvió en la causa "Godoy Andrés Avelino c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de cosa juzgada" expte. nº 145.251 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera en sentencia del 18 de Febrero de 2010.- Distinta es la situación referida a la promoción del juicio de conocimiento pendiente el juicio ejecutivo.- Tal situación no aparece contemplada en la norma provincial y sí en el CPCN.- El art. 553 prevé: El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último”.

Es decir que se permite mientras se sustancia entre las partes el proceso ejecutivo, que el ejecutado promueva una demanda tendiente a demostrar la ilicitud del reclamo del actor ejecutante (trámite simultáneo de ambas causas).- Tal derecho no puede ser cercenado y es en definitiva el que garantiza la tutela judicial efectiva.- Ello fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa LAPERUTA GUILLERMO c/ THE CHASE MANHATTAN BANK S.A.”, sentencia del 5 de Febrero de 1987 (Fallos 310:192).- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D “Gomez, Adriana Elvira c. BBVA Banco Francés S.A. s/ Ordinario • 03/08/2011^19 resolvió por mayoría (Votos de los Dres. Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide) que “si bien no hay prohibición de promover el juicio ordinario estando en trámite el juicio ejecutivo, no se puede dictar sentencia en aquél mientras no se la hubiera pronunciado en este último y se hubieran cumplido las condenas impuestas en él al ejecutado”. En voto en minoría el Dr. Gerardo VASSALLO si en la ejecución no ha sido dictada condena, nada impide que el ordinario pueda contar con una sentencia que, de ser favorable al actor (ejecutado en el juicio de cobro), y adquirir firmeza antes que el ejecutivo llegue a igual instancia, pueda tener fatal incidencia en este último pleito.- Creemos que esta es la solución adecuada al tema.- No se puede desconocer el derecho a obtener un proceso que culmine en una sentencia fundada en derecho, si lo que se persigue en definitiva es la búsqueda de la verdad objetiva, que es común a ambos.- Una situación particular se presenta respecto de la Tarjeta de Crédito.- La ley 25.065 prevé en sus arts. 26 a 29 un procedimiento extrajudicial de arreglo de cuentas, que una vez sustanciado, si no se logra un acuerdo, habilita a las partes a la promoción de las acciones pertinentes.- Ello conlleva a que la entidad financiera pueda promover su acción de cobro ejecutivo (art. 39) y que el titular pueda promover la acción de rectificación de cuentas.- En ambos casos se trata de una situación similar a la contemplada en el art. 553 del CPCCN. (551 del CPCCPBA.) a la que no corresponde aplicar, según nuestra opinión, la solución dada por la sala D de la CNac.Com.- (^19) Publicado en: LA LEY 30/01/2012, 30/01/2012, 4 Cita online: AR/JUR/53819/2011.-