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introducción al proceso ejecutivo
Tipo: Apuntes
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Capítulo I EL PROCESO EJECUTIVO Sumario: 1.-Perfiles del proceso ejecutivo.- 2.- El Juicio de Conocimiento Posterior.- ¿Es Posterior?.- 1.-PERFILES DEL PROCESO EJECUTIVO.- El Juicio Ejecutivo regulado en el Libro III, Título II, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 520 al 594 CPCCN.; art. 518 al 592 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Buenos Aires –CPCCPBA.), se estructura a partir de UN TITULO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL, cuya enumeración se encuentra en los arts. 523 y 524 del CPCCN. (arts. 521 y 522 del CPCPBA.)^1 .- El título ejecutivo extrajudicial debe contener una obligación exigible de dar una suma cierta de dinero, líquida o fácilmente liquidable, exigible y de plazo o condición cumplida.- La falta de algunos de los requisitos exigidos legalmente posibilitará la oposición de una Excepción de inhabilidad de título.- Claramente el objetivo que persigue el proceso ejecutivo, es dotar de fuerza ejecutoria al título que se presenta^2 .- Se lo ha identificado como un “proceso abreviado de cognición o sumario de conocimiento”^3 .- Lino E. Palacio lo define como “ proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del acreedor”^4_._ (^1) La enumeración que efectúan los Códigos Procesales es meramente ejemplificativa, pues en ambos, se prevé la creación de otros títulos ejecutivos por leyes especiales, pudiendo citarse entre otos, los siguientes: Ley 25.065 (TARJETA DE CRÉDITO arts. 39 y 40), Ley 24.642 (ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES, art. 5), Ley N° 24.557 (RIESGOS DEL TRABAJO, art. 46 inc. 3), Ley Nº 23. (OBLIGACIONES NEGOCIABLES art. 29).- En la provincia de Buenos Aires, Ley 6925 (ARANCEL NOTARIAL, art. 24), Ley 11769 (MARCO REGULATORIO ELECTRICO art. 77); Ley 8904 (HONORARIOS PROFESIONALES de ABOGADOS y PROCURADORES art. 58).- De la misma manera se ha aceptado la creación de los títulos ejecutivos por convención de parte, con fundamento en lo normado por los arts. 958, 959 del Código Civil y Comercial tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, teniendo en consideración que el simple pacto ejecutivo no habilita la vía, pues se debe respetar los principios exigidos por la normativa citada (art. 520 CPCCN. y 518 CPCPBA.) (HORACIO BUSTOS BERRONDO, Juicio Ejecutivo, 6° Ed. Pág. 31, Ed. Platense SRL.).- (^2) ENRIQUE M. FALCON, Procesos de Ejecución, T.I. vol. A, pág. 37 pár. 2°, Ed. Rubinzl Culzoni.- (^3) HORACIO BUSTOS BERRONDO, Juicio Ejecutivo, 6° Ed. Pág. 26., Ed. Platense SRL.- (^4) LINO ENRIQUE PALACIO, Derecho Procesal Civil, T.VII. pág. 331 in fine, Ed. Abeledo Perrot, 5° reimpresión.-
La estructura de este proceso, en la forma que ha sido diseñado, busca lograr que el acreedor tenga una pronta recuperación del crédito, favoreciendo las transacciones económicas (interés social)^5 .- No olvidemos que el tiempo en que se recupera el crédito incide en el costo del crédito (a mayor tiempo mayor tasa de interés)^6 .- Los aspectos señalados se asientan en las siguientes características que nos muestra el proceso ejecutivo:
derivada del monto del proceso en su art. 242^14 o que se haya ampliado el espectro de las mismas (art. 552 inc. 4° y 560 del CPCCN.).-
desarrolló el expediente, pues en algunas oportunidades, aun frente a título incausados o causados cuya causa se conoce pero no se contiene se admiten defensas que exceden la norma del art. 544 del CPCCN. (por ej: certificado de saldo deudor de Cta. Corriente donde se abrió la causa a prueba para ver si hubo violación a los arts. 14 inc. h y 42 de la Ley 25.065; cuenta corriente instantánea u no operativa).- b) El proceso de conocimiento está vedado en los siguientes casos:
Es decir que se permite mientras se sustancia entre las partes el proceso ejecutivo, que el ejecutado promueva una demanda tendiente a demostrar la ilicitud del reclamo del actor ejecutante (trámite simultáneo de ambas causas).- Tal derecho no puede ser cercenado y es en definitiva el que garantiza la tutela judicial efectiva.- Ello fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa LAPERUTA GUILLERMO c/ THE CHASE MANHATTAN BANK S.A.”, sentencia del 5 de Febrero de 1987 (Fallos 310:192).- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D “Gomez, Adriana Elvira c. BBVA Banco Francés S.A. s/ Ordinario • 03/08/2011^19 resolvió por mayoría (Votos de los Dres. Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide) que “si bien no hay prohibición de promover el juicio ordinario estando en trámite el juicio ejecutivo, no se puede dictar sentencia en aquél mientras no se la hubiera pronunciado en este último y se hubieran cumplido las condenas impuestas en él al ejecutado”. En voto en minoría el Dr. Gerardo VASSALLO si en la ejecución no ha sido dictada condena, nada impide que el ordinario pueda contar con una sentencia que, de ser favorable al actor (ejecutado en el juicio de cobro), y adquirir firmeza antes que el ejecutivo llegue a igual instancia, pueda tener fatal incidencia en este último pleito.- Creemos que esta es la solución adecuada al tema.- No se puede desconocer el derecho a obtener un proceso que culmine en una sentencia fundada en derecho, si lo que se persigue en definitiva es la búsqueda de la verdad objetiva, que es común a ambos.- Una situación particular se presenta respecto de la Tarjeta de Crédito.- La ley 25.065 prevé en sus arts. 26 a 29 un procedimiento extrajudicial de arreglo de cuentas, que una vez sustanciado, si no se logra un acuerdo, habilita a las partes a la promoción de las acciones pertinentes.- Ello conlleva a que la entidad financiera pueda promover su acción de cobro ejecutivo (art. 39) y que el titular pueda promover la acción de rectificación de cuentas.- En ambos casos se trata de una situación similar a la contemplada en el art. 553 del CPCCN. (551 del CPCCPBA.) a la que no corresponde aplicar, según nuestra opinión, la solución dada por la sala D de la CNac.Com.- (^19) Publicado en: LA LEY 30/01/2012, 30/01/2012, 4 Cita online: AR/JUR/53819/2011.-