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introduccion procesal, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Introduccion al derecho procesal, Profesor: Homer J Simpsons, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 26/05/2013

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Ius cooperandi vol.2
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PROCESAL
PARTE
PRIMERA
EL DERECHO
PROCESAL
LECCIÓN I. El derecho
procesal.
1.- Naturaleza y
contenido
A diferencia de las disciplinas jurídicas dedicadas al estudio de las diversas
ramas de carácter material del ordenamiento jurídico, el Derecho procesal
atiende a la manifestación práctica de aquéllas, esto es, a la intervención de
los Juzgados y Tribunales cuando surgen discrepancias en cuanto a la
interpretación y aplicación de las primeras. Dado que ésta función se le
atribuye al Estado, se calica a esta rama del Derecho como pública.
Además, esta disciplina no se circunscribe en exclusiva al estudio de
proceso como instrumento o medio para la resolución de conictos,
sino que, en lógica consecuencia, extiende su ámbito a los órganos y a los
sujetos que participan en la administración de justicia. Las normas jurídicas
relativas a los tribunales y a los sujetos que trabajan en
ellos se denominan de Derecho judicial, el cual queda englobado dentro del
Derecho procesal.
El Derecho procesal se divide a la vez en tantas ramas como las que forman
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¡Descarga introduccion procesal y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

Ius cooperandi vol.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

PROCESAL

PARTE

PRIMERA

EL DERECHO

PROCESAL

LECCIÓN I. El derecho

procesal.

1.- Naturaleza y contenido

A diferencia de las disciplinas jurídicas dedicadas al estudio de las diversas ramas de carácter material del ordenamiento jurídico, el Derecho procesal atiende a la manifestación práctica de aquéllas, esto es, a la intervención de los Juzgados y Tribunales cuando surgen discrepancias en cuanto a la interpretación y aplicación de las primeras. Dado que ésta función se le atribuye al Estado, se califica a esta rama del Derecho como pública.

Además, esta disciplina no se circunscribe en exclusiva al estudio de proceso como instrumento o medio para la resolución de conflictos, sino que, en lógica consecuencia, extiende su ámbito a los órganos y a los sujetos que participan en la administración de justicia. Las normas jurídicas relativas a los tribunales y a los sujetos que trabajan en ellos se denominan de Derecho judicial, el cual queda englobado dentro del Derecho procesal.

El Derecho procesal se divide a la vez en tantas ramas como las que forman

el ordenamiento jurídico (Derecho procesal civil, procesal penal, procesal social…). También hay modalidades en el ámbito fundamental (Derecho procesal constitucional), en el supranacional (Derecho Procesal Internacional), en el especializado (Derecho procesal de menores) y en el especial (Derecho procesal militar). A pesar de que todos estos derechos presentan unos patrones comunes, encontramos en todos ellos pequeñas peculiaridades que impiden hablar de un Derecho procesal único.

Denominació n

La forma más utilizada es la de Derecho procesal insistiéndose así en el elemento “proceso”, el cual junto a la jurisdicción y la acción forman la tríada básica de su estudio. El proceso es el elemento clave que da nombre a esta disciplina; su existencia se apoya en los dos anteriores, a los cuales complementa y da razón.

Esto mismo sucede en los países con un entorno geográfico-político parecido al español, como en los casos de Italia, Alemania o Portugal.

No obstante, en nuestro país, hay un sector pequeño dentro de la doctrina que apuesta por el empleo del término Derecho jurisdiccional, defendiendo la jurisdicción como elemento fundamental frente a los otros dos. Sin embargo, esta postura no tiene predicamento alguno a

nivel general.

emana del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, sin olvidarse de los órganos judiciales inferiores.

5.- Lenguaje y rito

El Derecho procesal, como toda disciplina científica, dispone de su propio vocabulario técnico, así como de una serie de fórmulas y ritos, productos de un dilatada período histórico, que van desde el turno de uso de la palabra, a la vestimenta que deben portar los personajes que intervienen en un juicio (toga, birrete y traje oscuro).

Sin embargo, el aspecto rituario, presente con frecuencia en la actuación procesal, no debe incluir a la confusión de esta asignatura con un simple conjunto de términos raros, frases

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obsoletas y ropaje polvoriento. Los elementos aquí expuestos representan solamente una parte accesoria y secundaria, meramente accidental, de una rama jurídica de acrisolada naturaleza científica (como doctrina, legislación y jurisprudencia confirman de continuo).

6.- Las fuentes del Derecho procesal

A) Palabras previas

El Código civil dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Además, Jueces y Tribunales tienen el deber de resolver todos los asuntos que conozcan, pero actuando siempre teniendo en cuenta el sistema de fuentes establecido. Esto que se aplica pacíficamente al Derecho material, no es trasladable en todo su contenido al procesal, de hecho una interpretación literal de dicha redacción legal, podría producir situaciones de difícil solución en el ámbito procesal.

B) La ley

La ley representa la fuente principal del Derecho procesal. Su carácter público, igual para todos en todo el territorio nacional, le hace acreedor a esa consideración y su infracción permite la impugnación por quebrantamiento de forma, siendo el Estado el garante de que la ley procesal será aplicada en la sustanciación de todo el proceso.

Al hablar de ley nos referimos a la aprobada por los correspondientes órganos legislativos previstos en la Constitución, ya sea como ley orgánica o como ley ordinaria. Como ejemplo de esto, el art.149.1.6 de la Constitución Española (el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal). También se puede destacar el artículo 1 de la LOPJ, en donde se dice que los jueces y magistrados únicamente se someten a la Constitución y al imperio de la ley, o el art 1 LEC (Ley Enjuiciamiento Civil), que habla del principio de legalidad procesal, por el que en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán de actuar con arreglo a lo dispuesto en esta ley. Los principales textos legales son:

a) La Constitución: contiene diversos preceptos referidos a la

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h) Justicia Internacional. Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales de 1950, ratificado por España en 1979.

C) La costumbre

Posiblemente, en las manifestaciones primitivas de impartición de justicia, la costumbre llegó a tener notable protagonismo. No es de descartar que en los primeros momentos históricos de vida en común los hombres dirimieran sus conflictos conforme a sencillos ritos y pautas surgidos entre ellos que, con el transcurso del tiempo, darían lugar a un modo de proceder estable y consolidado.

Pero esto, que pudo tener su justificación en los albores de la civilización, resulta inadmisible dentro de la concepción del Estado de Derecho, en donde la convivencia entre los ciudadanos se rige por la ley (precisa, escrita e igual para todos), sin que nada que sea verdaderamente relevante quede fuere de su alcance.

La costumbre no es fuente de Derecho procesal, sobre todo cuando es “contra legem”, ya que se opone al principio de legalidad. Respecto a la “praeter legem”(más allá de o fuera de) y la “secundum legem”, tampoco lo son. Además, la costumbre tendría un ámbito territorial reducido, por lo que admitirla como fuente del Derecho procesal significaría reconocer la existencia de varios ordenamientos procesales, incompatible con la consideración nacional del mismo.

En España no hay costumbres procesales, y el debate en torno a su

consideración como fuente del Derecho procesal carece de sentido.

Por último, cuando el Cc dice que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, a no ser que sea contraria a moral u orden público y resulte probada, se refiere a la cuestión material que se discute en el proceso, y no a la sustanciación de éste.

D) La jurisprudencia

El Código civil dice en su art. 1.6 que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, y la LOPJ dice en su art.5.1 que los jueces y tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales”, por tanto, la jurisprudencia “complementa”, y no completa, es decir, que no es fuente de Derecho procesal.

Los pronunciamientos de los tribunales están dirigidos a supuestos concretos y, aunque se observe una línea constante en los mismos, resulta obvio que ésta puede cambiar a partir de un momento temporal. Por ello, no se puede afirmar que la jurisprudencia es fuente directa del Derecho procesal; menos aún la que se manifieste en contra de lo dispuesto en la ley.

Sin embargo, no se puede desconocer el importante papel que la doctrina de los tribunales ha venido representando en nuestra realidad judicial, abriendo puertas, sugiriendo caminos, apuntando posibilidades, que muchas veces han sido continuadas por el legislador.

que se admita la retroactividad de la norma procesal.

En los supuestos de transición entre dos normativas procesales, se acude a la solución de que la nueva regulación dispone que las instancias en tramitación continúen haciéndolo por las normas entonces vigentes y, a partir de ese momento, las nuevas instancias, en su caso, se sustancien conforme a la nueva (ello es eficaz y no distorsiona la marcha del proceso, sin tener que obligar a adaptar la etapa procesal en tramitación a la nueva regulación ni dar validez a la derogada hasta la finalización del proceso en cuestión).

En consecuencia, en España rige la irretroactividad de la norma procesal, con independencia de cuando se produjo el hecho que motiva la existencia de un proceso. Esto no ocurre así en lo que respecta al derecho material, donde la regulación es completamente distinta, así, por ejemplo, un delito se juzgará conforme a lo dispuesto penalmente cuando se produjo su presunta comisión.

En el espacio

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Si en la jurisdicción se manifiesta la soberanía de un Estado, éste no puede admitir en su territorio la aplicación de un ordenamiento procesal distinto del que ha emanado de sus correspondientes órganos legislativos.

Esto sin embargo tiene excepciones:

a) Un país invade con sus fuerzas militares a otro, o ese país tiene que trasladarse a un tercer país para el cumplimiento de unas tareas (España mandó un contingente a Bosnia en misión de paz). En estos casos, ocurre lo mencionado en el párrafo anterior, ya que podía aplicarse el ordenamiento español en procesos surgidos entre españoles durante la estancia en ese país.

b) Un Estado admite en su interior la presencia de una fuerza extranjera (fuerzas

norteamericanas en las bases que tienen en España), ya que en los tratados se permite que el ordenamiento procesal del país extranjero regule las relaciones jurídicas surgidas entre miembros de dicho contingente.

c) Actuaciones procesales practicadas ante un tribunal internacional y aceptadas por los Estados que firman el tratado, o materias sometidas al arbitraje internacional (en el terreno deportivo), en la que hay una renuncia de soberanía voluntaria.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles

que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas (artículo 3).

PARTE SEGUNDA

CONCEPTOS

FUNDAMENTALES

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fundamentales poderes (junto con el legislativo y el ejecutivo). Por su parte, en las comunidades organizadas de distinta manera a la forma estatal, se presenta y actúa (generalmente, junto con el encargado de gobierno de las mismas) como una estructura pública de notable importancia. En todo caso, en efecto, se trata de una potestad, que se impone supra partes , incluso por medio de la fuerza, y que se manifiesta en la solución de los conflictos entre sus miembros.

III.-La jurisdicción, hoy.

En el presente, el Estado, en su actual configuración, aparece como la modalidad más avanzada y útil de convivencia. La jurisdicción se presenta como una manifestación de la soberanía estatal, esto es, una potestad del Estado que, a su vez emana del pueblo.

Pues bien, para la resolución de los conflictos entre los miembros, grupos, órganos y el propio Estado, éste estructura un poder encargado de administrar justicia. Desaparecida la autotutela, el ciudadano ha de ver sometida necesariamente su hipotética contienda a la decisión de un órgano judicial del Estado, es decir, a la jurisdicción (incluso, en los supuestos excluidos, como el arbitraje, los tribunales consuetudinarios y los internacionales son regulados o están previstos legalmente por aquél).

Ahora bien, ¿qué confianza inspiraría en los ciudadanos este poder estatal, sino estuviera adornado de otras características? .Teóricamente, cabria concebir una potestad del estado con una determinada función, sometida férreamente a otro poder o integrada por el principio de jerarquía, en tal supuesto, la jurisdicción gozaría de potestas, poder coercitivo, pero no recibiría el reconocimiento público de la ciudadanía. Ese prestigio moral, la autoritas, que ha de acompañar a todo órgano público, y cuya razón de ser se explica precisamente por dicho servicio, en la potestad jurisdiccional debe residenciarse en otras características que lo completan. Son las siguientes:

1.INDEPENDEN

CIA

La jurisdicción se presenta como una potestad estatal, ejercida en régimen de monopolio, que se manifiesta con absoluta independencia,

lo que implica una proclividad a la imparcialidad o, lo que es lo mismo, a la probabilidad de que la decisión emitida atienda a razones de justicia objetiva

y no a influencias o intereses espurios de parte.

El hecho de que en los ordenamientos jurídicos se contemple la posibilidad de que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional sea revocada por otro tribunal superior, en nada obsta a lo afirmado. La independencia adorna a ambas instancias, sin que la existencia de la segunda en anda influya en la solución adoptada por la primera. Son diversos grados de conocimiento, ambos independientes, previstos para una mejor administración de justicia.

PROFESIONALIDA

D

Para realizar esa función, el citado poder, a su vez, se organiza judicialmente, por medio de Juzgados y Tribunales, servidos por el personal apropiado, con jurisdicción en todo el

territorio nacional.

Este monopolio se completa, además, con la necesidad de que todos los órganos jurisdiccionales que administren justicia sean nacionales

y estén dedicados únicamente a tan importante función (por razones de coherencia política y de utilidad social).

Toda excepción a lo expuesto que se pueda producir en nuestro país, está expresamente reconocida por la ley, que determina con precisión su contenido, alcance y efectos (por ejemplo, el reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas por tribunales de países extranjeros en determinados casos).

5. SOMETIMIENTO DE

LA LEY

Los órganos y personas que integran la actuación jurisdiccional deben atender a la ley por encima de cualquier otra consideración. Representa la mejor manifestación del correcto funcionamiento de la jurisdicción y la garantía para los ciudadanos de que todo se adecua a lo

previamente dispuesto.

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Esta exigencia ha de aplicarse a todos los aspectos sin excepción del ejercicio de la potestad jurisdiccional. La determinación legal del órgano encargado del conocimiento del asunto, la constitución de este, su funcionamiento conforme a la ley (con todas las eventualidades procesales incluidas), etc., componen un sistema en el que nada (especialmente, si reviste importancia) debe dejarse a la improvisación o a la discrecionalidad.

*En un Estado de Derecho, la legitimación de la ley y, por tanto, de la

justicia, emana del pueblo, que se manifiesta a través del correspondiente poder legislativo conformado de acuerdo con los

resultados de democráticos procedimientos electorales.

IV.- Los otros poderes del Estado.

No es lo mismo jurisdicción que poder judicial. La primera es la potestad pública de administrar justicia, mientras que el poder judicial es el conjunto de órganos jurisdiccionales. Todo juzgado o tribunal español tiene plena independencia en su labor jurisdiccional y administra justicia sin que pueda ser perturbado por un órgano jurisdiccional superior (que si tendrá el mecanismo de ulterior instancia) ni por el poder judicial en su conjunto. Cada órgano judicial, individualmente considerado, ejerce la jurisdicción. El poder judicial, como tal, no.

En resumen, los órganos judiciales (solamente los ordinarios) conforman el poder judicial, pero la jurisdicción es algo más amplio, es la manifestación de la soberanía estatal en orden a la impartición de justicia. Sin duda, el poder judicial representa la estructura y organización de la casi totalidad de los órganos judiciales (de ahí la importancia y el tratamiento que reciben en la propia Constitución), pero no de todos, sino sólo de los que constituyen la jurisdicción ordinaria.

*El poder judicial representa la casi totalidad de la estructura y organización de los órganos judiciales, pero no de todos, solo de los que constituyen la jurisdicción ordinaria.

1Legislaci ón.

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que no son propiamente jurisdiccionales (por ejemplo, el Registro Civil, el control de las elecciones…) y personas que colaboran pero que no conforman la misma (por ejemplo, testigos, abogados…).

LECCIÓN TERCERA.

JURISDICCIÓN (II)

(Ver los esquemas en el libro)

I. Extensión y límites de la jurisdicción española

La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. Los juzgados y los tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la ley.

A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. En general, la existencia de una cuestión prejudicial penal determina la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales competentes.

Los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y convenios internacionales en los que nuestro país sea parte. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho internacional público. Su regulación se recoge en los artículos 21 a 25 LOPJ, a cuya exposición nos ceñimos seguidamente.

  1. Orden civil

Los órganos judiciales españoles serán competentes:

a) Con carácter exclusivo: en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español; etc.

b) Con carácter general: cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los

juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en

España.

c) En defecto de los anteriores criterios: en materia de declaración de ausencia o fallecimiento; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; etc.

d) También: en materia de contratos de consumidores cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; etc.

e) Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de

personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.