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El concepto de renta en el impuesto sobre sociedades (is) y cómo se aplica el régimen de atribución de rentas. Además, se detalla el concepto de amortización, los ajustes por diferencia de valoración y las reglas específicas para determinados elementos patrimoniales. Se incluyen conceptos relacionados como la libertad de amortización, el principio de inscripción contable y la deducción por doble imposición.
Tipo: Apuntes
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Las características que definen la naturaleza jurídica del IS son las siguientes:
patrimonial neto experimentado por la sociedad a lo largo del ejercicio económico.
En cuanto al domicilio fiscal de la entidad, es decir, al lugar en el que se localizan o centralizan las relaciones de la entidad con la AT y que marca la competencia territorial de los distintos órganos de esta última. En principio, el domicilio fiscal de la entidad coincidirá con su domicilio social, salvo que la dirección efectiva radicara en otro lugar distinto, en cuyo caso se da preferencia a la sede de dirección efectiva. Exenciones subjetivas: Entidades total y parcialmente exentas (remisión) La LIS agrupa en 3 categorías las entidades que disfrutan de una exención subjetiva:
Los ajustes por diferencia de calificación La presunción de obtención de rentas: El art. 134 TRLIS incorpora una presunción de obtención de renta, más exactamente de ocultación de renta. Cuando se descubra a una sociedad la titularidad de elementos patrimoniales cuyo valor no se encuentre, total o parcialmente, contabilizado, o bien se demuestre que ha contabilizado en el pasivo de su balance deudas inexistentes, en tales casos, decimos, se presume equivalente el valor del activo no contabilizado o al importe de la deuda inexistente registrada. Su naturaleza jurídica no se corresponde con la de una ficción. Estamos ante una presunción basada en una importante actividad probatoria de la Administración respecto del hecho base, actividad probatoria que se realiza sobre datos de la realidad, y en juicio más que razonable de probabilidad. Como hechos determinantes de la presunción el TRLIS prevé 2: la posesión por la sociedad de elementos patrimoniales cuyo valor no se encuentre, total o parcialmente, contabilizado, o bien el registro en los libros de la entidad de deudas inexistentes. En cuanto al importe de la deuda ocultada coincidirá con el de las deudas inexistentes registradas, o bien con el valor de los bienes o derechos no registrados que no pueda justificarse con deudas efectivamente contraídas para financiar la adquisición y que se encuentren igualmente sin contabilizar. En relación con la imputación temporal, TRLIS dispone que la renta presuntamente ocultada se imputará al período impositivo más antiguo entre los no prescritos, dejando abierta la posibilidad de que la entidad pruebe que corresponde a otros. TRLIS prevé que el valor de los elementos patrimoniales no contabilizados, cuyo descubrimiento hubiera desatado la presunción de ocultación de renta, una vez incorporado a la base imponible del IS, será válido a todos los efectos fiscales. Eso significa que, en el supuesto de ser un elemento amortizable, una vez que se contabilicen, serán deducibles las amortizaciones correspondientes a los ejercicios no prescritos. Los gastos no deducibles. El Impuesto sobre Sociedades y otros impuestos. Las donaciones no deducibles. Las contribuciones a planes y fondos de pensiones y similares. LA SUBCAPITALIZACIÓN La subcapitalización puede definirse como la situación de endeudamiento excesivo en que se encuentra una sociedad filial española respecto de su matriz extranjera no residente en UE ya que, debido al distinto tratamiento fiscal de los dividendos (que serían no deducibles) frente a los intereses (sí deducibles), podría estarse produciendo una transferencia encubierta de beneficios entre las entidades. A este respecto, se realizará el ajuste por subcapitalización cuando el endeudamiento de la filial española con la matriz no residente en UE sea superior en tres veces al capital fiscal, que se determinará según los
preceptos reglamentarios. Entonces, los intereses correspondientes a ese exceso tendrán la calificación fiscal de dividendos (20.1 TRLIS). Aunque no se admite la posibilidad de aportar prueba en contrario, sí se permite solicitar una propuesta a la Administración para la aplicación de un coeficiente distinto sobre la base del endeudamiento que el sujeto podría haber obtenido en condiciones normales de mercado (20.3 TRLIS). La imputación de rentas: la transparencia fiscal internacional: Se consideran obtenidas por los sujetos pasivos aquellas rentas que deban imputarse, aunque no se les hayan repartido efectivamente, en virtud del régimen de transparencia fiscal internacional. Este régimen afecta a aquellos sujetos pasivos que ostenten, directa o indirectamente, el control de entidades no residentes que perciban rentas pasivas y que se encuentren establecidas en países en los que tales rentas tributen a un tipo sensiblemente inferior al que soportarían en España. En tal supuesto, dichas rentas obtenidas por la no residente deberán imputarse a los sujetos pasivos del IS que ostenten su control, aunque las mismas no sean objeto de reparto. Su inclusión en la base imponible del IS deberá hacerse, por tanto, mediante el correspondiente ajuste positivo al resultado contable. RENTAS EXENTAS En el IS hay sujetos exentos de tributar. El art. 9 TRLIS enumera determinados sujetos que están total o parcialmente exentos de tributar en el IS. No obstante se pueden encontrar algunos supuestos de rentas exentas:
tanto, la amortización pertenece al género de las correcciones valorativas, singularizándose dentro del mismo por el tipo de depreciación que reflejan: una pérdida de valor que se produce por circunstancias internas del propio bien o derecho que las padece, es decir, por circunstancias naturales y, precisamente por eso, irreversibles (envejecimiento natural del bien o derecho del inmovilizado XD). La amortización cumple, desde el punto de vista contable, una primera función relacionada con la imagen fiel del patrimonio de la sociedad. Se trata de informar a los terceros de que las inversiones de la sociedad han perdido valor con su uso o con el simple paso del tiempo. Desde el punto de vista contable, la amortización también está al servicio del principio de correlación de ingresos y gastos. Se trata de periodificar como gasto el importe de las inversiones realizadas, de forma que se impute en cada período de su vida útil la parte proporcional que se entiende relacionada con los ingresos de dicho ejercicio. Desde una perspectiva financiera, la amortización también produce un efecto de retención de beneficios que permita en el futuro sustituir las inversiones cuya vida útil hubiera terminado. Contablemente, el importe de las amortizaciones dotadas cada ejercicio figurará entre los gastos de explotación del mismo en la cuenta de pérdidas y ganancias y disminuirá en el activo del balance el valor de los bienes o derechos amortizados. Elementos amortizables: Sólo serán susceptibles de amortización los bienes y derechos del activo fijo o inmovilizado, ya que son los únicos a los que, por su vocación de permanencia en la empresa y su afectación a la actividad de la misma, les da tiempo a experimentar ese envejecimiento natural. A ellos habrá que añadir las llamadas inversiones inmobiliarias. No todos los elementos del inmovilizado y las inversiones inmobiliarias son amortizables; sólo los que sean susceptibles de depreciación. Los elementos patrimoniales que no pierden valor con su uso o el paso del tiempo no se amortizan. Normas comunes sobre las amortizaciones: El art. 1 RIS establece una serie de normas o principios comunes en relación con las amortizaciones que son las siguientes:
gasto relativo a la amortización sea fiscalmente deducible, aparte de su contabilización, se exige que el mismo responda a la depreciación efectiva experimentada por los bienes y derechos que se amorticen. En relación con este cálculo de la depreciación efectiva, el TRLIS admite diversos métodos de amortización:
De no cumplir los requisitos anteriores, el gasto fiscal será (11.3 TRLIS):
sociedad-socio, la Administración también debe realizar un ajuste secundario para que la diferencia entre el valor pactado y el valor de mercado se le dé el tratamiento que corresponda a su verdadera naturaleza: cuando la diferencia sea favor del socio tendrá la consideración de distribución de beneficios y cuando la diferencia sea a favor de la sociedad tendrá la consideración de aportación del socio a los fondos de la entidad (16.8 TRLIS). Propuesta previa de valoración: Para ganar en seguridad jurídica, se contempla la posibilidad de que las partes planteen una propuesta previa de valoración a la Administración tributaria que, si es aceptado, determina la obligación de la Administración de respetar la valoración convenida durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe (16.7 TRLIS). Régimen sancionador específico: Se prevé un régimen sancionador específico para el incumplimiento de la obligación de documentación de estas operaciones así como por la valoración a precios distintos de mercado (16. TRLIS): infracciones tributarias graves con sus correspondientes multas (fija o proporcional). OTRAS REGLAS DE VALORACIÓN Reglas de valoración de los elementos patrimoniales de la sociedad. Regla general Cuando hablamos de regla de valoración nos referimos al valor de los elementos patrimoniales del activo de la sociedad a efectos del IS, valor que puede o no coincidir con la valoración contable. El art. 15.1 TRLIS dispone que “los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el CdC”, que dispone lo siguiente:
ocasiones puede reflejar una diferencia permanente. GASTOS NO DEDUCIBLES Y AJUSTES AL RESULTADO CONTABLE Gastos contables que nunca son admitidos fiscalmente y que determinarán un ajuste positivo en el año de su registro contable (14 TRLIS):
De acuerdo con esto, por mucho que un gasto estuviese justificado, fuera necesario, se correspondiera con los ingresos del ejercicio y se hubiese devengado, si, por las razones que fuese, no estuviera contabilizado, no lo podríamos deducir. Lógicamente, en estos casos, una vez advertido el olvido o error, la sociedad procederá a contabilizar el gasto en un ejercicio distinto al de su devengo.
período podrá compensarse con las rentas positivas obtenidas en los 15 años inmediatos y sucesivos.