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El Derecho Común: Orígenes y Desarrollo del Derecho Romano y Canónico, Apuntes de Historia del Derecho Español

Este texto explica la formación y desarrollo del derecho común, que se basa en el derecho romano y canónico. El documento aborda la importancia de las obras de irnerio y lo codi, la vigencia del derecho romano en el sacro imperio, el resurgimiento del derecho canónico y la consagración de su vigencia por los comentaristas, especialmente bartolo de sassoferrato. El texto también discute el estatus del derecho romano como 'donum dei' y su influencia en los reinos hispánicos.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 27/10/2016

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Formación del derecho común
El ius commune: La formación y difusión de un Derecho Común
Introducción
El complejo y disperso panorama jurídico de la Alta Edad Media
empezará a transformarse a partir del s. XII. Los cambios
socioeconómicos que se están produciendo en todo Europa con un
incremento de la vida urbana y un aumento del tráco mercantil al
que no se adapta el Derecho medieval requiere un Derecho uniforme
y más acorde con las nuevas circunstancias . Asimismo, a nivel
político en el continente europeo también se están produciendo
cambios. Hay que recordar que en torno al año 800 se alcanza la
plenitud del gobierno de Carlo Magno (descendiente de Carlos Martel,
Mayordomo de Palacio que suplantó a los reyes merovingios) y
supone la recuperación de la idea imperial, haciéndose coronar
Emperador en Roma por el propio Papa. Unido a esa idea imperial,
viene la idea que va poco a poco fraguando, de la recuperación de un
Derecho para toda Europa.
Se considera que de alguna manera con este nuevo Imperio se
produce el nacimiento de la nueva Europa cristiana que nace como
una reacción frente a una amenaza exterior, la de los musulmanes.
De ahí que un historiador como Pirenne titule su libro “Mahoma y
Carlo Magno”, como reacción a la expansión del Islam. Esta idea
imperial aparece recogida en su vertiente jurídica en una expresión
que aparecerá “unum imperium, unum ius”, un Imperio un Derecho
El Derecho que se adaptaba a las nuevas condiciones de vida era el
Derecho romano, nacido para una sociedad urbana. Sin embargo, la
sociedad para la que fue elaborado dista de aquella que, será
necesario adaptarlo a las nuevas necesidades, labor que fue asumida
por los juristas al desarrollar el llamado Ius Commune o Derecho
Común.
a). Proceso de formación
"Se designa con el nombre de Derecho Común o Ius Commune a la
cultura jurídica resultante del entrecruce del Derecho Justinianeo, el
Derecho canónico y el Derecho feudal. Este Derecho no se funde, sino
que se estudia con una misma técnica"2. Analicémosla.
El renacimiento de los estudios de Derecho sobre la base de la
tradición romanista.
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¡Descarga El Derecho Común: Orígenes y Desarrollo del Derecho Romano y Canónico y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho Español solo en Docsity!

Formación del derecho común

El ius commune : La formación y difusión de un Derecho Común

Introducción

El complejo y disperso panorama jurídico de la Alta Edad Media empezará a transformarse a partir del s. XII. Los cambios socioeconómicos que se están produciendo en todo Europa con un incremento de la vida urbana y un aumento del tráfico mercantil al que no se adapta el Derecho medieval requiere un Derecho uniforme y más acorde con las nuevas circunstancias. Asimismo, a nivel político en el continente europeo también se están produciendo cambios. Hay que recordar que en torno al año 800 se alcanza la plenitud del gobierno de Carlo Magno (descendiente de Carlos Martel, Mayordomo de Palacio que suplantó a los reyes merovingios) y supone la recuperación de la idea imperial, haciéndose coronar Emperador en Roma por el propio Papa. Unido a esa idea imperial, viene la idea que va poco a poco fraguando, de la recuperación de un Derecho para toda Europa. Se considera que de alguna manera con este nuevo Imperio se produce el nacimiento de la nueva Europa cristiana que nace como una reacción frente a una amenaza exterior, la de los musulmanes. De ahí que un historiador como Pirenne titule su libro “Mahoma y Carlo Magno”, como reacción a la expansión del Islam. Esta idea imperial aparece recogida en su vertiente jurídica en una expresión que aparecerá “unum imperium, unum ius”, un Imperio un Derecho El Derecho que se adaptaba a las nuevas condiciones de vida era el Derecho romano, nacido para una sociedad urbana. Sin embargo, la sociedad para la que fue elaborado dista de aquella que, será necesario adaptarlo a las nuevas necesidades, labor que fue asumida por los juristas al desarrollar el llamado Ius Commune o Derecho Común. a). Proceso de formación "Se designa con el nombre de Derecho Común o Ius Commune a la cultura jurídica resultante del entrecruce del Derecho Justinianeo, el Derecho canónico y el Derecho feudal. Este Derecho no se funde, sino que se estudia con una misma técnica"2. Analicémosla.

El renacimiento de los estudios de Derecho sobre la base de la tradición romanista.

La obra más importante en la historia del derecho romano, es, sin duda, la recopilación llevaba a cabo por el emperador Justiniano entre los años 528 a 533. Estaba integrada por las instituciones (destinada a la enseñanza del derecho), el digesto o pandectas (textos de jurisprudencia clásica), el Código (compilación de constituciones imperiales desde Adriano hasta Justiniano) y las novelas (constituciones posteriores al código). La obre de Justinianeo recibe el nombre de Corpus iuris civilis.

La recopilación de Justiniano estuvo vigente en el enclave que los bizantinos mantuvieron en el sudeste de la Península hispánica desde el año 554 hasta el 629, mientras dominaron allí los bizantinos.

La cultura jurídica romana, y en particular la contenida en el corpus justinianeo, interrumpe su continuidad en muchos territorios del occidente europeo, o cuando menos pierde el vigor y se empobrece enormemente desde el S.VI al S.XI.

En Italia, en las escuelas de “artes liberales”, se impartía la enseñanza enciclopédica de todos los saberes conservados durante el alto Medievo. , en la que la enseñanza enciclopédica de todos los saberes se agrupaba en dos ramas, el quadrivium (aritmética, geometría, música y astrología) y el trivium , que comprende la gramática (arte de expresarse correctamente), la retórica (are de convencer a otros acerca de la bondad y verdad de las propias afirmaciones) y la dialéctica (arte de examinar y discutir cuestiones).

A menudo se discutía y se razonaba sobre cuestiones jurídicas, transmitiéndose así un cierto método de razonar jurídicamente. Por ello, los conocimientos de Derecho adquiridos en tales centros eran insuficientes y pobres. Insuficientes porque generalmente no bastaban a los alumnos para ejercer la profesión jurista. Pobres, porque la cultura jurídica de los maestros de aquellas escuelas estaba basada tan sólo en textos resumidos y vulgarizados de algunas de las partes de la obre de Justiniano, en concreto en el codex y de las instituta. El digesto , que contenía la más rica y completa sistematización de la jurisprudencia clásica, permaneció desconocido.

Fuera de la península itálica la situación era mucho peor. En la Francia carolingia y postcarolingia ( S.VIII y S. XI), la enseñanza del Derecho y en términos más amplios de la cultura de jurídica se redujo al conocimiento y transmisión de distintos epítomes del breviario de Alarico , acompañados a veces por extractos del código teodosiano o por resúmenes de las etimologías de San Isidoro de Sevilla. En cuanto a los reinos hispánicos de los S.VIII al S.XII se conservó casi

temporalibus” (es decir de las cuestiones temporales, seculares o civiles) del Sacro Imperio.

Y, lo que es mucho más importante, aparece la primera parte del digesto (llamada entonces digestum vetus ) luego la parte final (digestum novum) y también la parte central entre una novela y otra ( Infortiatum). Finalmente se descubre asimismo un ejemplar de novelas Justinianeas (denominado entonces autenticae o autenticum ). A partir de estos descubrimientos comienza a trabajarse sobre las fuentes Justinianeas.

A este periodo inicial (finales del siglo XI y primeras décadas del XII) pertenecen algunas obras importantes. Por ejemplo. El brachylogus , tratado elemental de Derecho civil fundado en las instituciones de Justiniano. También hay que mencionar las excepciones petri legum romanorum ”exceptio” significa entonces tanto como extracto o resumen.

Pero sin duda el impulso decisivo a favor del renacimiento de los estudios jurídicos se debe al monje Irnerio y a la Escuela de Bolonia.

Los glosadores de la escuela de Bolonia. La técnica y los

géneros literarios de la glosa

Guarnerio o Irnerio, creó un nuevo modo de estudiar derecho y, en este sentido, una escuela nueva. A Bolonia, cuya primitiva escuelas de artes pronto se transformara en una de las primeras y principales Universidades europeas, acudieron miles de estudiantes de Derecho atraídos por la justa fama de Irnerio y sus discípulos.

Los principales méritos de Irnerio, que constituyen también las más importantes innovaciones por él introducidas en los estudios del Derecho, fueron dos.

✓ El haber dado a la enseñanza del Derecho plena autonomía, separándolo de la docencia de la retórica y otorgando al Derecho un lugar independiente en la enseñanza y en el saber de su tiempo.

✓ Haber estudiado a Justinianeo en los textos genuinos y completos, abandonando la lectura de los epítomes y extractos, que hasta entonces habían sido los únicos manejados, y re reintroduciendo la lectura y el estudio del digesto ; hasta entonces olvidado; el hallazgo de un manuscrito en Bolonia (littera bononiensis) facilitó que el digesto fuese el libro preferido por los estudiosos de Bolonia.

La glosa (el método de trabajo de Irnerio y sus discípulos, por ello, fueron conocidos como los glosadores). Su preocupación fundamental era descubrir y explicar el sentido de los textos justinianeos. Para lograrlo colocaban breves

aclaraciones (glosas) del significado de cada pasaje, situándolas entre lineas o al margen de cada párrafo.

El método de los glosadores era inicial y predominantemente analítico, exegético (dicho de un modo imperativo de las leyes: Que se apoya en un sentido de las palabras de estas) y casuístico (dicho de una disposición legal: que contiene una regulación muy detallada). Les preocupaba fijar el alcance y significado de cada término (análisis); lo desglosaban o explicaban con aclaraciones tendentes a buscar las conexiones y relaciones entre conceptos, utilizando para esta labor exegética la lógica aristotélica que la teología y filosofía escolásticas estaban difundiendo entonces (S.XII y XIII) por las universidades europeas; y, entre la elemental sistematización del derecho contenida en las instituta de Justiniano o el casuismo típico de la jurisprudencia romana clásica recogida en el digesto , prefirieron siempre este último.

Ejemplo de esta técnica analítica es uno de los géneros literarios propios de la glosa: los vocabularios jurídicos, explicando el significado de los términos técnicos del Derecho Romano Justinianeo.

La preocupación exegética se percibe también muy claramente en otras obras, denominadas comenta o lecturae , en las cuales los glosadores explicaban las leyes o los fragmentos jurisprudenciales del digesto según su orden textual. Estas obras tenían una finalidad didáctica; los Commenta eran comentarios compuestos por el profesor; las lecturae eran como “apuntes de clase”, en los que se reproducían las explicaciones de un curso dado por un profesor leyendo (“ lectio”, lección) un texto y glosándolo.

Existen varios géneros de cultura jurídica cultivados por los glosadores en los que éstos hacen uso de un método sistemático.

✓ Una “ summa” es un resumen sistemático de una obra del corpus , destinada a la enseñanza. Constituyen un de los tipos literarios más frecuentes y más importantes entre los glosadores.

✓ Las “ quaestiones disputatae” en estos libros ya no se limitaban a explicar o aclarar el sentido de frases o palabras, sin que discutían por escrito¸ el autor de cualquier libro de este género exponía sus propias opiniones, pero también las ajenas, acerca de un problema de Derecho, enfrentando los argumentos pro y en contra en busca de la solución que él estimaba más justa o mas conforme con los textos. EL estilo dialectico (arte de discutir con un lógica argumentativa) es propio de la teología y la filosofía escolástica de aquel mismo momento, y de ellas pasa al campo del derecho.

Summa in Codicem es la más antigua escuela de Derecho Civil que surgió en Francia

El Derecho canónico experimento también desde finales del S.XI un claro resurgimiento, paralelo al del “ ius civile” y en buena medida inducido por éste. El presupuesto necesario para la creación de un nuevo Derecho canónico, fue la reforma introducida en el gobierno de la Iglesia y muy en concreto en la configuración del poder pontificio por el papa Gregorio VII (1073-1085).

La reforma Gregoriana tuvo múltiples facetas: unificación litugica, reforma moral y disciplinaria , que condena de la creación de feudos laicos sobre bienes del patrimonio eclesiástico (ésta fue la llamada cuestión de las investiduras) y fortalecimiento del poder pontificio en relación a otros poderes. La Reforma Gregoriana desemboco en una afirmación radical del absolutismo pontificio en el gobierno de la iglesia.

De ahí se derivaron dos consecuencias muy importantes para nuestro tema:

✓ La tendencia a la unificación del Derecho canónico como ordenamiento jurídico de toda la cristiandad, superando los particularismos jurídicos propios de la Alta Edad Media.

✓ La configuración del papa como legislador supremo del “cuerpo” cristiano, lo que, significaba que el papa no estaba obligado por las decisiones o normas de otros papas anteriores, y que el Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base principal de las decisiones pontificias (“decretales”) más que sobre cánones conciliares.

Estos son los puntos de vista técnicos desde la elaboración del mismo se realizo con la técnica y bajo la influencia de los glosadores.

Concordia discordantium canonum , generalmente conocida como el Decreto de Graciano, que intento coordinar textos del >Derecho canónico de siglos anteriores.

Como ha escrito Calasso, del mismo modo como Irnerio acertó separa el Derecho de la retórica, Graciano tuvo la certera intuición de separar el Derecho canónico de la teología,

Al mismo tiempo y del mismo modo como los civilistas estudiaban y glosaban los textos del Derecho de justinianeo. Surgieron así los “decretistas”, esto es, el estudioso Decreto de Graciano.

Las decretales y los decretalistas

Como consecuencia del creciente poder pontificio, los papas de la segunda mitad del S.XII y primeros decenios del XIII promulgaron muy numerosas decretales. Estas eran las respuestas dadas por los papas a problemas jurídicos particulares que se sometían a su consulta; pero tres contestaciones,

por emanar del “caput acclesiae” , tenían valor no sólo para resolver aquel problema singular, sino que adquirían validez como disposiones aplicables a otros casos futuros semejantes al que suscitó cada decretal.

La obra, bajo el titulo Decretales Gregorii IX , fue oficialmente promulgada el año 1234, y contenía las decretales publicadas desde 1154 hasta 1234, más algunos cánones conciliares, textos de la escritura y de la patrística y algunas leyes laicas. El contenido estaba dividido en 5 libros,

El papa Bonifacio VIII mandó recopilar las decretales posteriores a 1234 y anteriores a 1298, más los cánones de algunos concilios celebrados a fines del s.XIII. Con todo ello se formo un libro para significar que seguía inmediatamente tras los 5 libros de las decretales de Gregorio IX , se conoció como liber sextus.

En el siglo XIV se formó otra parte semejante colección de decretales posteriores a 1298, conocida como clementinas, por alusión al papa Clemente V, que ordenó su elaboración. Las clementinas son conocidas como el liber septimus.

AL margen de las recopilaciones oficiales se publicaron en los siglos XIV y XV otras semejantes, pero de origen privado, que son las denominadas Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes comunes.

Los canonistas estudioso de las Decretales de Gregorio IX recibieron el nombre de “decretistas” (destaco Inocencio IV). Las obras de estos glosadores de las decretales fueron ampliamente utilizadas por Bernando de Parma, autor de la que fue considerada como “glossa ordinaria” a las Decretales, y que era como el canto del cisne del método de los glosadores.

Pues, en efecto, éste, a fines del siglo XIII, había entrado ya en crisis tanto en la vertiente de los civilistas como en la de los canonistas.

Los comentaristas y el nacimiento del “Mos italicus”

Los juristas de aquellos decinios y los que vivieron en el S.XIV y S.XV son denominados postglosadores o comentadores porque los Commentaria fueron uno de sus géneros literarios, preferidos. La nueva dirección doctrinal desarrollada por los comentarios recibió ya en aquellos siglos el nombre de “Mos Italicus” (estilo o modo italiano), porque fue en las Universidades y entre los juristas italianos donde se consolido y arraigo. Entre el método de los glosadores y es del “Mos italicus” no hubo una verdadera antinomia ni diferencias radicales, sino más bien una transición gradual.

Los juristas de la escuela de Orleans adoptaron una actitud crítica respecto a los resultados logrados por los glosadores, comenzaros a razonar con una mayor libertad respecto a los textos romanos (de los cuales los glosadores

De este modo, Cino, Bártolo y Baldo vinculados entre sí por relaciones discipulares sucesivas enseñaron Derecho (baldo ocupo cátedras en Bolonia y otras Universidades Italianas) con arreglo a un mismo método durante todo el siglo XIV. Gracias a ellos y a otros muchos, el estilo del “Mos italicus”. Se mantuvo floreciente durante los S.XIV y XV.

La literatura jurídica de los comentaristas: los géneros y el método

Los géneros o tipos de literatura jurídica que utilizaron estos juristas fueron, entre otros, lo siguientes:

✓ (^) Commentaria> los comentarios a textos del Derecho romano es el más importante género literario encuadrado dentro de lo que Norbert Horn ha denominado la “literatura exegética” de los glosadores y comentaristas. Pero mientras los glosadores en sus glosas a tal o cual texto justinianeo se esforzaban tan sólo por aclarar y explicar su significado literal y aislado, los comentaristas en sus Commentaria se dedican a buscar el sentido o “ratio” de cada texto, relacionándolo con otros e interpretándolo con un bagaje conceptual del que carecían los viejos glosadores, no es más que la búsqueda y dilucidación personal de los problemas jurídicos prevale a menudo sobre la exegesis del texto romano.

Consilia> Si los comentarios todavía recuerdan al menos formalmente a la glosa, por estar construidos en torno a un texto, en el “Mos italicus” hubo otros géneros literarios mucho más originales y que dan lugar a lo que podemos llamar sus obras o “ literatura dictaminadora” (Norbert Horn) o a lo que también se ha denominado la “jurisprudencia por consultas” (Calasso: “ giurisprudenza consulente”). En esta línea destacan los consilia.

En ocasiones los jueces legos de las ciudades, antes de pronunciar sentencia, solicitaban el consejo de un perito en Derecho (“consilium sapientis”) para que les aclarase los problemas técnico-jurídicos del proceso que ellos debían resolver.

Pues bien, los juristas del “ Mos italicus” , que eran frecuentemente no sólo profesores de Derecho, sino también abogados en ejercicio, escribían sus dictámenes, sus consejos, a jueces o a clientes litigiosos y los publicaban después. Se divulgaron enormemente tan pronto como se invento la imprenta.

Como el juez que era lego estaba obligado a obedecer el “Consilium sapientis”, esto es, el dictamen del jurista, los comentaristas lograron por esta vía imponer poco a poco, caso a caso, soluciones del Derecho romano en la práctica, introduciendo también entre, las partes litigantes ciertos principios consuetudinarios acordes con el Derecho romano.

Tratatus > un carácter más docto y erudito y algo mas distanciado de los problemas prácticos y singulares del actividadad consultativa o dictaminadora tuvieron obras de contenido monográfico y señaladamente el Tratatus.

Lo que caracteriza a un tratado es el concepto de materia. El contenido de los tratados no viene dado ni por un texto romano ni por un caso o problema práctico, sino por una materia jurídica conceptualmente delimitada y homogénea (“ ab intestato successionoris materia” ) acerca de la cual se ocupa el autor del Tractatus examinándola en sus diferentes aspectos e incluso en ocasiones con un cierto tratamiento sistemático, y siempre atendiendo a los problemas prácticos concernientes a la materia estudiada.

En estas y en otras obras suyas, el estilo y la finalidad de los comentaristas gira en torno a la discusión de problemas; su estilo es dialectico, argumentativo. Las “ leges” es decir, lo que enseñan los textos romanos es para ellos la verdad segura. Pero como todo texto necesita ser interpretado, para obtener la intervención válida y convincente hay que utilizar razones y autoridades.

El razonamiento de los comentaristas suele ser casi siempre inductivo. Parten de los singulares (un texto, un supuesto de hecho) para llegar hasta la elaboración de conceptos jurídicos de validez general, a base de analizar y comparar las situaciones o casos concretos.

Se utilizan argumentos de equidad, (“ loci ordinarii ”) de la jurisprudencia, y conceptos tomados de la lógica aristotélico-escolástica.

La cita de opiniones ajenas se convirtió pronto en un abuso. Por otro lado, cuando sobre una cuestión debatida se formaba una “communis opinio” por coincidencia de las opiniones de varios juristas notables, era muy difícil conseguir que en la practica prevaleciesen contra ella opiniones nuevas por muy razonables que fuesen. Así residió desde la segunda mitad del siglo XV el principal peligro de fosilización de la doctrina de los comentaristas.

Su estilo literario es seco y lacónico; su latín poco o nada elegante. Y aunque no es cierto que sus obras carezcan de un armazón conceptual coherente y solido, sí lo es que su método inductivo y fragmentario las hace de difícil lectura.

Ius commune como resultado

La legitimidad reconocida al Derecho romano justinianeo a partir del S.XI se basaba, en la consideración de éste como “ lex imperii”. En esto

De tal modo, todos estos elementos, el Derecho romano justinianeo, el Derecho canónico clásico, el Derecho feudal (éste con menor y decadente importancia) y la jurisprudencia o doctrina de los doctores se englobaron en esa entidad amplia y compleja que fue el derecho común, el “ ius commune” bajomedieval, que se nos presenta así como el resultado de un largo proceso histórico.

También porque las nuevas orientaciones culturales indujeron a cambiar los principios metodológicos del “ Mos italicus” que entraron en crisis durante el S.XVI.

LA DIFUSION DEL DERECHO COMUN (derecho de juristas)

Un ordenamiento jurídico puede estar compuesto en su mayor parte por normas de validez general emanadas de un poder legislativo, como sucede, por ejemplo, en nuestro país y entonces decimos que tao ordenamiento es legal, y que se compone por leyes y de hecho así ocurría en los reinos hispánicos de la Alta Edad Media, que estaba integrado por costumbres, pero también cabe la posibilidad de que un ordenamiento jurídico se componga principalmente de doctrinas creadas por los juristas y dotadas de fuerza vinculante, es decir Derecho de juristas.

El derecho romano clásico era, un Derecho de juristas. Un jurista emitía dictámenes ( responsa) cuyo contenido era vinculante para los jueces, cuando procedían de juristas a quienes el emperador hubiera concedido el “ ius respondendii”.

El Derecho común, constituye otro Derecho de juristas.

Puede decirse que el Digesto fue un derecho de creación técnica que tuvo fuerza obligatoria, porque muchas veces los jueces estaban obligados a cumplimiento de los “consilia” de los doctores, y también porque, los emperadores y los reyes ampararon y dotaron de fuerza vinculante a este Derecho romano-canónico de la elaboración doctrinal.

Cuando el derecho es consuetudinario (como en la Alta Edad Media) ni siquiera hay juristas, es decir, profesionales del derecho. Cuando, por el contrario el derecho vigente es en gran medida obra de los juristas, la función de estos es importantísima y socialmente preponderante. Esto fue lo que aconteció en los reinos europeos de la Baja Edad Media.

El derecho Romano Canónico que ellos estudiaban y reelaboraban constituía un saber inaccesible para las gentes sencillas. Era un Derecho culto, libresco, escrito en latín y difícil de entender. Sólo personas cultas, sólo los letrados podían conocerlo y dominarlo.

El estamento profesional de los juristas gozó de un creciente prestigio y poder. Y como en la sociedad medieval el prestigio o el honor y el poder o disfrute de privilegios eran condiciones inherentes a la nobleza, los juristas intentaron, y algunos consiguieron convertirse en nobles, alcanzaron el rango estamental nobiliario.

Así, junto a la “ militia armata” y “militia inermis” del clero, surgió un 3º tipo de nobleza “militia litterata o doctoralis”

La sociedad exigía una vigencia de “un derecho preciso, seguro y racional, frente a un derecho impreciso, inseguro e irracional de la época anterior”

Su saber y su colaboración eran imprescindibles para justificar ideológicamente la nueva imagen de los emperadores, para el fortalecimiento institucional del poder político en una etapa preparatoria del Estado moderno y para servir como jueces, como consejeros o como oficiales a esos emperadores.

Emperadores, reyes y juristas

El derecho romano contenía muchos preceptos favorecedores de un poder político muy amplio y muy fuerte y personalizado en el emperador. La voluntad de este, sus deseos, tenían fuerza de ley. Hasta tal punto se pensaba que el emperador era fuente creadora de derecho, que el príncipe no estaba obligado a cumplir el Derecho, sino que estaba desligado o absuelto de la fuerza vinculante de las leyes.

Por otra parte, numerosas leyes contenidas en el codex y los correspondientes comentarios jurisprudenciales recogidos en el Digesto habían creado la amplísima figura que protegía penalmente a la persona del emperador y sus actos contra cualquier posible ofensa, castigando ésta con mucha severidad y contribuyendo a un creciente proceso de divinificación de los emperadores.

Diversos preceptos del codex ampliaban otros tantos derechos del emperador, tales como los que le permitían crear impuestos, o imponer monopolios sobre la acuñación de moneda o sobre las minas, considerando tales facultades como derechos mayestáticos ( emanados de su soberanía)

En la inmensa compilación justinianea no todos los textos favorecían la creación de un poder político de tipo absolutista; también es cierto que glosadores y comentaristas interpretaron los preceptos antes citados y otros semejantes sacándolos a veces de su contexto y dándoles un sentido más autoritario que el que tuvieron en su tiempo. Tales preceptos y la interpretación dominante de los juristas convenían a los emperadores del bajomedieval, que se veían así , gracias al derecho romano y a los glosadores y comentaristas, dotados de unas facultades casi omnímodas y, muy en concreto, convertidos a legisladores, en creadores de Derecho no obligados a cumplirlo. Repetían públicamente que el emperador era el “ dominus mundi” y el creador del

En España el problema de la emancipación del Imperio no existió. Los Reinos Hispánico Romano no estuvieron integrados en el Sacro Imperio Romano Germánico.

Las universidades y el derecho común

Las universidades medievales, fueron el ámbito institucional donde se elaboró, enseñó y difundió el Derecho común.

La cultura, entendida como saber reflexivo y libresco o literario, sale de los claustros religiosos y comienza un lento proceso de secularización.

La institución universitaria era denominada “estudio general” (que era más bien el lugar donde se impartía enseñanza superior) o “universidad” (que era la asociación o asociaciones de maestros – universitas magistorum- y de alumnos

  • universitas scholarium- que allí estudiaban.

Saberes que eran investigados y discutidos en un ambiente de notable libertad intelectual. En la universidad medieval se planteaban “ impúdicamente” , como decían sus enemigos, todas las cuestiones prohibidas o eliminadas en otros lugares por los grupos contrarios a toda innovación. La nueva teología, la nueva filosofía, el nuevo Derecho son productos de la universidad de los S.XII, XIII y XIV.

Las universidades podían ser de fundación eclesiástica o real (Oxford) o de creación privada y municipal (Bolonia).La universidad de Bolonia fue la más democrática en muchos aspectos, su facultad de leyes fue la que sirvió de modelo para la organización de los estudios jurídicos en la mayor parte de las Universidades (salamanca o Lérida tuvieron una fuerte influencia de Bolonia)

Las universidades se regían por sus propios estatutos que solían ser aprobados por el papa, ya que de la Santa Sede recibía cada universidad la “licentia ubique docendi”.

Los modelos de autogobierno variaban de unas a otras y en lo relativo al método y al contenido de la enseñanza del Derecho, las universidades funcionaban del mismo modo con independencia del país en que estuvieran instaladas.

El latín era el único y común vehículo lingüístico para estudiar Derecho, o cualquier otro saber. Esto permitía que la biografía en las universidades europeas fuese la misma. Pero también alejaba de la cultura universitaria a la gente que no sabía latín, que era más.

En las universidades medievales el único Derecho que se enseñaba era el Derecho canónico. El corpus iuris civilies y el corpus iuris canónica eran los únicos textos que se leían, se repetían y en torno los cuales se disputaba en las Universidades Europeas.

Las “ lectiones” , las “repetitiones” y las “disputationes” eran los tres principales tipos de clases que se practicaban. Las “lectiones ” o “ lecturae” de los profesores consistían en el comentario a un texto legal; se leía el texto, se fijaba su significado, se relacionaba tal texto con otros semejantes, se aducían las opiniones de otros juristas en torno al texto, se analizaban los problemas derivados del mismo y, finalmente, el profesor extraía las conclusiones que a su juicio se derivan de todo lo antecedente.

Las “repetitiones ” (a partir del siglo XVI se llamaron “relectiones” ) eran clases o ejercicios académicos extraordinarios y solemnes. La “reptitio” consistía en una disertación ante los profesores y alumnos sobre un tema libremente elegido por el disertante de entre los tratados en las lecturas ordinarias de su cátedra. (En la universidad de Salamanca cada catedrático está obligado a pronunciar una “repitito” solo una vez al año.

Las “diputationes ” eran debates públicos en torno a un texto o a un problema o caso práctico; intervenían en ellos los doctores de las universidades, aunque cualquier asistente podría formularles preguntas y objeciones.

Como el Derecho enseñado en todas ellas era el mismo, la población estudiantil que acudía a cada una procedía de los más diversos países, y se concentraba principalmente en las Universidades de mayor prestigio como era el caso de Bolonia. En ella, había más de treinta “naciones” distintas de estudiantes, que se agrupaban por la razón de procedencia.

Estos estudiosos del Derecho pasaban varios años en Bolonia antes de regresar al reino hispánico de donde procedían. Cursaban alrededor de 6- años para doctorarse e incluso quizá permanecían después algunos años como profesores. Cuando volvían al país de origen eran vehículos vivos de penetración en el mismo Derecho común, único que habían estudiado. Además, solían regresar con libros de Derecho (que era por aquel entonces un objeto caro y raro, difícil de encontrar). El jurista formado en Bolonia se traía consigo, como un tesoro y como medio trabajo, todos los libros que podía. Así se difundieron por Europa códices del Digesto o del Decreto, de las Decretales o del Codex o las más importantes obras de glosadores y comentaristas.

Los escolares de la Universidad medieval pertenecían en su mayor parte de la reciente burguesía, hijos segundos de las casas nobiliarias (el primogénito heredaba el titulo y el patrimonio, al segundo se le daba una carrera) o simples hidalgos de la baja nobleza.

La expansión por Europa del ius commune.

La recepción del derecho común fuera de la península itálica fue general, pero no uniforme ni sincrónica. Aunque la circunstancias de cada reino