Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


juicio ejecutivo Lillo, Apuntes de Derecho Procesal

juicio ejecutivo profesor Lillo

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 25/09/2019

fernanda-espinoza-gac
fernanda-espinoza-gac 🇨🇱

1 documento

1 / 200

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
JUICIO EJECUTIVO
LENIN LILLO HUNZINKER
MINISTRO I. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO.
Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean
una realidad es menester que existan medios compulsivos para obtener su
cumplimiento, de no ser así, quedarían entregadas por entero a la voluntad
y arbitrio de los deudores.
Cuando esos derechos son oscuros o disputados se hace necesario
seguir un procedimiento ordinario previo que los declare o establezca.. Pero
cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro
documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un
procedimiento más breve y de carácter coercitivo que es precisamente el
juicio ejecutivo que de acuerdo con las ideas anteriores puede definirse en
esta forma : JUICIO EJECUTIVO es un procedimiento contencioso
especial que tienen por objeto obtener por vía de apremio, el
cumplimiento de una obligación convenida o declarada
fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.
Del concepto anterior se desprende que las características del
procedimiento ejecutivo son las siguientes:
a.- Es un juicio especial, diverso del ordinario y de los otros juicios
especiales que tienen una reglamentación propia en el LIBRO TERCERO del
Código de Procedimiento Civil que trata de los Juicios Especiales.
b.- Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones
de carácter indubitable que han sido convenidas por las partes en forma
fehaciente - por ejemplo, en una escritura pública o declaradas por la
justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala - por ejemplo,
en una sentencia firme - Si se trata de un derecho dudoso o disputado no
establecido en forma fidedigna es indispensable como hemos lo hemos
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga juicio ejecutivo Lillo y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

JUICIO EJECUTIVO

LENIN LILLO HUNZINKER

MINISTRO I. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO.

Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, de no ser así, quedarían entregadas por entero a la voluntad y arbitrio de los deudores. Cuando esos derechos son oscuros o disputados se hace necesario seguir un procedimiento ordinario previo que los declare o establezca.. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo que es precisamente el juicio ejecutivo que de acuerdo con las ideas anteriores puede definirse en esta forma : JUICIO EJECUTIVO es un procedimiento contencioso especial que tienen por objeto obtener por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad. Del concepto anterior se desprende que las características del procedimiento ejecutivo son las siguientes: a.- Es un juicio especial, diverso del ordinario y de los otros juicios especiales que tienen una reglamentación propia en el LIBRO TERCERO del Código de Procedimiento Civil que trata de los Juicios Especiales. b.- Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente - por ejemplo, en una escritura pública o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala - por ejemplo, en una sentencia firme - Si se trata de un derecho dudoso o disputado no establecido en forma fidedigna es indispensable como hemos lo hemos

afirmado precedentemente que previamente se le establezca y determine en un juicio de lato conocimiento. c.- En el pleito ejecutivo se emplea la vía del apremio. Como se trata de obtener el cumplimiento de obligaciones establecidas de manera indiscutible es lógico que para obtener ese fin se autorice el empleo de medios compulsivos, como el embargo y remate de bienes del deudor. REGLAS APLICABLES Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial o extraordinario se regirá en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil - artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con esos preceptos legales se le aplicarán los contenidos en el libro I del mismo Código que son comunes a todo procedimiento. En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores, se aplicarán las del procedimiento ordinario - artículo 3° del Código de Procedimiento Civil JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y DE NO HACER.- Obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona también determinada. De esta definición se desprende una clasificación de las obligaciones: obligaciones de dar, hacer y no hacer. Generalmente, para los autores de derecho Civil, obligación de dar es aquella en que la prestación del deudor consiste en la transferencia del dominio o de otro derecho real; obligación de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de ejecutar un acto lícito que no sea la transferencia del

b.- De obligación de hacer , es decir, en que la obligación cuyo cumplimiento se persigue consiste en la ejecución de un hecho, como construir una casa o suscribir un contrato; y c.- La obligación de no hacer , es decir, aquella en que la prestación del deudor consiste en una abstención, como no levantar una muralla, no abrir una ventana, etcétera.. 2.- Juicios ejecutivos de aplicación general y juicios ejecutivos de aplicación especial, los primeros se utilizan con prescindencia de la fuente u origen de la obligación y los segundos se emplean según la fuente u origen de ella, como los juicios especiales de realización de prenda, el juicio ejecutivo de desposeimiento de la finca hipotecada; LA ACCION EJECUTIVA Requisitos para que proceda la acción ejecutiva.- Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar se requiere la concurrencia de tres condiciones: a.- Que la obligación conste de un título ejecutivo - artículo 434 del Código de Procedimiento Civil - b.- Que la obligación sea líquida y actualmente exigible - artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil - c.- Que la acción ejecutiva no este prescrita – artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. – LOS TITULOS EJECUTIVOS Son aquellos documentos que dan cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten.-

Sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y están taxativamente enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales a que se refiere el n° 7° del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Sólo una ley puede crear títulos ejecutivos los particulares no pueden por tanto forjarlos ya que los requisitos que se les exigen miran no sólo al interés personal de los contratantes sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos casos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido o declarado por un medio legal. En consecuencia, carece de todo valor la cláusula en que el deudor acepte anticipadamente como ejecutivo un documento a que la ley no confiere expresamente ese carácter. El título debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer, ello es evidente, ya que de lo contrario no existiría obligación o deuda cuyo cumplimiento pudiera exigirse por la vía ejecutiva; la obligación además, como lo decíamos anteriormente debe ser líquida y actualmente exigible.- ANÁLISIS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS .- Los títulos ejecutivos contemplados en nuestra legislación son los siguientes: 1°.- SENTENCIA FIRME : la sentencia puede ser definitiva o interlocutoria: 2°.- COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PUBLICA. 3 °.- ACTA DE AVENIMIENTO pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4 °.- INSTRUMENTO PRIVADO, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio,

sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe certificar este hecho, considerándose ejecutoriado el fallo desde ese momento; o porque, habiéndose interpuesto los recursos que la ley concede, ellos ya han terminado, quedando ejecutoriada la sentencia, desde que se notifica el decreto que manda cumplirla - Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil - Es natural que la ley sólo conceda mérito ejecutivo a las sentencias firmes ya que únicamente ellas tienen la cualidad de verdad inamovible, la autoridad de cosa juzgada. Antes de que adquieran el carácter de firmes, las sentencias pueden ser modificadas mediante la interposición de algún recurso legal y no sería lógico autorizar el cumplimiento de un fallo que posteriormente pueda quedar sin valor como producto de su revisión. No obstante lo anterior, hay sentencias que a pesar de no estar firmes en los términos expuestos, pueden cumplirse ejecutivamente, tales son las sentencias que causan ejecutoria de las que nos ocuparemos más adelante; b.- Que la sentencia sea definitiva o interlocutoria .- "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio". "Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria" De conformidad con lo que dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su n°1 ambas tienen mérito ejecutivo.- c.- Que la sentencia contenga una obligación de dar, hacer o no hacer.- este requisito es común a todo título ejecutivo, ya que el procedimiento ejecutivo tiene por fin precisamente obtener el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Si en la sentencia no aparece establecida determinadamente una obligación de tal naturaleza no podría iniciarse con su mérito un juicio ejecutivo, pues le faltaría uno de los

elementos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva y sería vulnerable mediante el ejercicio de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo: la sentencia que recae en un juicio de nulidad de matrimonio. Antes de terminar este párrafo, debemos hacer presente que no siempre es el juicio ejecutivo la forma de llevar a efecto la ejecución de una sentencia de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. En consecuencia, si el cumplimiento de la sentencia se solicita dentro del plazo aludido y ante el tribunal que la dictó, su ejecución no será objeto de un juicio ejecutivo sino que se hará en la forma incidental que determina el art. 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, si la ejecución de la sentencia se solicita ante un tribunal distinto del que la dictó pasado el plazo indicado - un año – deberá en tal situación observarse los trámites que la ley señala para el juicio ejecutivo. Es claro que todo lo anterior no tendrá aplicación cuando la ley ha dispuesto una forma especial de cumplir la sentencia, como sucede por ejemplo. con las sentencias dictadas en los juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento y en el juicio de hacienda.- Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia .- Cuando el cumplimiento de una sentencia hace necesario iniciar un procedimiento ejecutivo el tribunal competente para conocer de su ejecución se determina de conformidad con lo que dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil que señala dos tribunales competentes ante los cuales puede ocurrir el ejecutante a su elección: a.- El tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia.

" Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto." Del inciso final del citado artículo puede desprenderse con claridad que el juicio ejecutivo que por su naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo puede ser de competencia de la justicia ordinaria SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS .- La regla general es que las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros puedan cumplirse en Chile y tengan mérito ejecutivo - artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. – Es así como la Corte Suprema en una sentencia de 13 de enero de 1931, determinó: “ Los fallos dictados por los tribunales extranjeros a los cuales la Corte Suprema otorga el exequátur, tienen en Chile los mismos efectos que las sentencias dictadas por nuestros tribunales.” Previamente, de acuerdo con los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es previo recabar de la Corte Suprema el exequátur o aprobación para que la sentencia pueda cumplirse en nuestro país. Por su parte la Corte Suprema prestará su exequátur si se reúnen las condiciones o requisitos generales establecidos en los artículos 242 y siguientes. Prestado el exequátur se iniciará el juicio ejecutivo ante el "tribunal a quién habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia si el juicio se hubiera promovido en Chile. ", o sea, ante el tribunal que hubiera correspondido de acuerdo a las reglas generales de la competencia – artículo 251 del Código de Procedimiento Civil - Demás esta decir que esta clase de sentencia debe reunir todos los requisitos que la ley chilena exige para que proceda la acción ejecutiva y que el procedimiento ejecutivo será el establecido por nuestra legislación. Respecto de esta materia cabe recordar que nuestra jurisprudencia ha determinado que no pueden cumplirse en Chile las resoluciones de

tribunales extranjeros que ordenan llevar a efecto un embargo sobre bienes existentes en Chile, pues el cumplimiento de tales resoluciones sometería esos bienes a la jurisdicción de un tribunal extranjero. Ello, en concepto de nuestro más alto tribunal se opondría a la jurisdicción nacional y faltaría as¡ el requisito que el n°2° del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil exige para que pueda cumplirse en Chile una resolución pronunciada por tribunal extranjero. Cumplimiento de las Sentencias dictadas contra el Fisco.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las sentencias condenatorias en contra del Fisco debe requerirse en el plazo de sesenta días y deben ceñirse a los siguientes trámites: A.- Se remitirá oficio por el tribunal oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada - artículo 752 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo. La fecha del envío del oficio tiene especial importancia pues desde su recepción por la autoridad administrativa se cuenta el plazo de sesenta días a que aludimos precedentemente. B.- De la circunstancia de haberse enviado el oficio se dejará en los autos un certificado y se agregará a ellos fotocopia o copia autorizada del mismo. C.- La fecha de recepción del oficio, se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o si hubiese sido remitido por carta certificada, transcurrido tres días desde su recepción en el correo. D.- El cumplimiento se hará efectivo mediante decreto del ministerio que corresponda. E.- En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería

c .- Las copias que puedan darse a los interesados , las que pueden consistir en fotocopias - Auto Acordado de la Corte Suprema de 28 de agosto de 1982 - autorizadas por el secretario, previo decreto judicial, evidentemente que tienen mérito ejecutivo y es el medio que habitualmente se utiliza en la práctica de los tribunales.- COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PUBLICA .- El N° 2° del artículo 434, da mérito ejecutivo a la " copia autorizada de escritura pública. " Sabemos que se entiende por escritura pública el instrumento público otorgado ante notario en incorporado en un protocolo o registro público, pues bien todas las copias dadas bajo las condiciones que señala el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales tienen mérito ejecutivo, es decir, aquellas autorizadas por el notario otorgante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo está el protocolo respectivo. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se le soliciten por los interesados.. ACTA DE AVENIMIENTO .- El tercero de los títulos ejecutivos que menciona el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es el " acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. " La ley no define expresamente lo que es avenimiento. Entendiéndose por tal “ un convenio o acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa, sea con intención de obligarse o no “ - Escriche - ampliando un tanto el concepto recién vertido, estimamos que para nuestro estudio el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe a que se refiere la ley, es el acuerdo producido entre los litigantes y

aprobado por el juez, sobre la forma de poner término al litigio. El avenimiento tiene gran semejanza con la transacción, ya que ambos suponen un acuerdo tendiente a poner fin a un litigio; pero existen entre ellos dos diferencias fundamentales que no permiten su confusión: a.- La transacción siempre es extrajudicial, en tanto, que el avenimiento se produce ante el tribunal que conoce del juicio, b.- la transacción puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio y también a derechos que no tienen ese carácter, lo que sucede cuando la transacción tiene por objeto precaver un litigio eventual, en cambio, el avenimiento siempre versará sobre derechos controvertidos ante los tribunales.- Requisitos .- Los requisitos que debe reunir el acta de avenimiento para constituir un título ejecutivo, se desprenden del propio n° 3° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y son los siguientes: a.- Un requisito de fondo que es el acuerdo de voluntades destinado a poner término al litigio bajo determinadas condiciones. Este acuerdo de voluntades es un verdadero acto o contrato y como tal deberá reunir para su validez todos los requisitos que las leyes sustantivas establecen para la eficacia de los actos o contratos. Naturalmente que este acuerdo de voluntades debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer, siendo ésta una condición general a todos los títulos ejecutivos.- b.- Que el avenimiento este pasado ante tribunal competente, o sea que haya sido presentado ante el tribunal y éste lo haya aprobado, siendo competente el que está conociendo del juicio al cual se pone fin mediante el avenimiento. c.- Que el acta de avenimiento esté autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. Ordinariamente será ministro de fe - el secretario del tribunal - quien autorice el acta ya que todo tribunal debe actuar asesorado por un ministro de fe, por excepción los árbitros

ejecutiva; un reconocimiento realizado en otro juicio o en otra forma que la indicada, nunca tendrá la aptitud necesaria para conferir ese mérito al instrumento privado El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere a esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva y al respecto expresa :"Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias." " Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda ." En consecuencia, se presentará al juez competente el escrito correspondiente, pidiéndole se ordene la citación del deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en el instrumento, a fin de preparar la vía ejecutiva y bajo apercibimiento de dar por reconocida la firma si no comparece o sólo diere respuestas evasivas. Todo deudor puede ser citado a reconocer firma o deuda a solicitud de cualquier acreedor a quien corresponde el derecho correlativo de pedir se cite a su deudor a la presencia judicial a fin de reconozca la firma o la deuda, cualquiera que sea el origen de la obligación y aunque el acreedor tenga otras acciones ordinarias o especiales que hacer valer para ejercitar su acreencia. El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil concede tal derecho al acreedor que no tenga título ejecutivo, en términos absolutos y sin establecer ninguna excepción. No obstante lo expuesto, hay casos en que el derecho del acreedor para pedir la citación de su deudor a la presencia judicial con el propósito de que éste reconozca la firma o la deuda, se encuentra condicionado por la propia naturaleza de las cosas, a los que nos referiremos enseguida. Citación del heredero, del curador de la herencia yacente, del mandatario, y en caso del documento firmado a ruego.

A.- No podrá llamarse a reconocer firma al heredero del que suscribió el documento ya que el reconocimiento de firma es por su naturaleza un acto personal del que suscribió la obligación y no puede ser realizado por terceros, aunque sean sus herederos. Pero podría perfectamente llamarse a dicho heredero a confesar deuda y una vez reconocida la deuda podría entablarse en cu contra la ejecución. De tal manera que reconocida la deuda por alguno de los herederos de la sucesión procede en su contra el juicio ejecutivo.- B.- Por las mismas razones expuestas en la letra anterior, no podría llamarse al curador de la herencia yacente a reconocer la firma puesta en un documento por el causante de la herencia lo que corresponde en tal evento es la citación a confesar deuda. C.- Por la razón anotada - será el reconocimiento de firma un acto personal del deudor - creemos que no podría citarse al mandatario a practicar esa diligencia a menos que el mandatario estuviese expresamente facultado para reconocer la firma. Podría eso si, citarse al mandatario a confesar deuda siempre que la deuda se encuentre dentro del giro de los negocios del mandato. D.- Tampoco podría citarse al deudor a reconocer la firma de un documento firmado a ruego, ya que no podría reconocer una firma que no es la suya, sino que sólo procedería en ese acontecer la citación del deudor a confesar deuda Si el deudor es un incapaz, se citará a su representante legal .- Si el deudor es un incapaz, podrá pedirse de acuerdo a las reglas generales del Código Civil la citación de su representante legal. El reconocimiento de firma prestado por un incapaz por si solo, sin la intervención o autorización de su representante legal, es nulo. La vía ejecutiva no quedaría preparada, ya que le faltaría al título un requisito para que tuviese fuerza ejecutiva y podría oponerse la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil

Haciendo abstracción de estos incidentes dilatorios que excepcionalmente puede formular el deudor tenemos que las actitudes que este último puede adoptar son fundamentalmente cuatro: 1.- Comparece y reconoce su firma. 2.-Comparece y da respuestas evasivas; 3.- Comparece y niega firma, y 4.- No comparece. 1° El deudor comparece y reconoce su firma .- En ese caso, la ejecución queda preparada conforme a lo dispuesto en el artículo 436 que dice: "Reconocida la firma, queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda." El acreedor podrá presentar su demanda ejecutiva de inmediato sin que sea necesario ninguna resolución judicial que de por reconocido el instrumento, la resolución judicial ejecutoriada que la ley exige para que el título tenga fuerza ejecutiva se refiere al caso de rebeldía del deudor por no comparecer o dar respuestas evasivas, pero no tiene cabida cuando el deudor reconoce expresamente su firma ya que en tal caso el artículo 436 dispone que queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. Así por lo demás lo ha determinado la C. Suprema en sentencia de 28 de noviembre de 1917: “ Si el deudor comparece y reconoce su firma puesta en el instrumento, el título adquiere fuerza ejecutiva y queda preparada la ejecución; ésta puede iniciarse aun cuando aquél niegue la deuda. En tal caso no es necesaria la resolución judicial exigida por la ley para las situaciones contempladas en el inciso final del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.” Debe tenerse presente que el reconocimiento que presta el deudor se refiere a la autenticidad de la firma puesta en el instrumento privado; de manera que si éste no esta firmado no corresponde emprender la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que estamos analizando, sino que procedería

únicamente la confesión judicial de la deuda a que nos referiremos más adelante. Forma en que puede comparecer el deudor .- Normalmente el deudor citado a reconocer el instrumento privado comparecerá en persona ante el juez competente, pero no se advierte inconveniente legal alguno para que pueda hacerlo por escrito, presentando ante el tribunal una solicitud en que niegue o reconozca su firma. Esta situación ha sido reconocida por una sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de 13 de mayo de 1991, que expresa, sic: “ Una de las formas de concretar la diligencia de confesión de deuda y reconocimiento de firma, a que se refiere el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es la comparecencia del demandado a través de un escrito en que confiese o niegue la deuda, toda vez que la diligencia tiene por único objeto la declaración simple y escueta de aquél, en uno u otro sentido. En cuanto a la oportunidad, el demandado puede hacerlo válidamente con anterioridad a la fecha fijada por el tribunal para la audiencia, ya que el plazo está establecido a favor del deudor, pudiendo éste renunciar a él y también le es permitido hacerlo con posterioridad a aquella fecha, mientras no se declare su rebeldía, dado que no se trata de un término fatal.” Oportunidad en que puede comparecer el deudor. Por regla general el deudor comparecerá a la diligencia del reconocimiento de firma el día y hora señalados previamente al efecto por el tribunal, pero también puede hacerlo válidamente con anterioridad a la fecha prefijada, tomando en consideración que esta última constituye un plazo señalado en obsequio del deudor al cual éste puede renunciar. También puede el deudor, concurrir a la audiencia con posterioridad a la fecha señalada por el tribunal, siempre que lo hiciera antes de que en su rebeldía se tenga por reconocida su firma. La razón de ello se encuentra en que la fecha designada al deudor para que comparezca constituye un plazo judicial, por lo tanto, se hace indispensable solicitar y obtener que en su