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PARTE DE JUICIO EJECUTIVO,SELECCION DE OBLIGACIONES LIQUIDAS
Tipo: Apuntes
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Se encuentran reguladas en el párrafo 3º del Título I del Libro III CPC, teniendo gran trascendencia, toda vez que la intervención de un tercero, puede llegar a suspender el procedimiento de apremio. II. CONCEPTO DE TERCERO Tercero: sujeto que si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte. Existen 3 tipos de terceros:
- Requisitos para que proceda una tercería en el juicio ejecutivo: a- Existencia de un juicio ejecutivo b- Comparecencia de un tercero haciendo valer alguna de las tercerías del 518
B. Un incidente dentro del juicio ejecutivo: se trata de incidentes que dentro del juicio ejecutivo, han de ser resueltos en forma previa, para poder concluir con la tramitación del cuaderno de apremio.
1) Esta tercería sólo nace a la vida jurídica, cuando el deudor carece de bienes embargables, aparte de los ya embargados, para cumplir sus obligaciones. Consiste esta tercería, en la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos arrojados por el remate. 2) El tercerista debe disponer de un título ejecutivo. El acreedor valista, tiene 2 caminos: A. Existiendo sólo 1 juicio ejecutivo en el cual se han embargado los últimos bienes embargables, siendo tanto el tercerista como el ejecutante acreedores valistas del ejecutado. El tercerista de pago, concurre a este procedimiento interponiendo su tercería, a la cual se le otorga tramitación incidental. No se suspende la tramitación del cuaderno de apremio, sino sólo se suspenderá al momento del pago. El producto de la realización de los últimos bienes embargables, se distribuirá en proporción a los créditos de cada acreedor. B. Existen contra el mismo deudor 2 o más juicios ejecutivos, estando 1 de ellos más avanzado que los otros; no existen más bienes embargables. En razón del riesgo que afecta al demandante posterior, el art. 528 permite la aplicación de un procedimiento simple: cuando la pretensión del 2º acreedor se deduce ante diverso tribunal, puede pedir que se dirija un oficio al tribunal que esté conociendo de la 1ª ejecución para que retenga del producto de la realización de los bienes embargados, la cuota que proporcionalmente le corresponde a dicho acreedor. Asimismo, aparte de solicitar el oficio, el 529 permite al tercerista la facultad de hacerse parte del 1º juicio como coadyuvante del ejecutante. Los artículos 528 y 529 reglamentan la situación del 2º depositario, a fin de evitar colusiones. Tiene importancia, el artículo 528 inciso 2º para afirmar la institución del reembargo. VIII. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS TERCERÍAS A. Tercerías de dominio y de posesión: desde el momento en que se embargan los bienes que no sean del dominio o de la posesión del ejecutado, hasta el instante en que se ha hecho la tradición al adquirente del referido bien en el remate: a. Bien mueble: la tradición se realiza por el martillero. b. Bien inmueble: se pueden ejercer hasta que se ha extendido el acta de adjudicación. En este caso no hay tradición, sino sólo existe un título que habilita para practicar la tradición. B. Tercerías de prelación y pago: desde que se han embargado los bienes, culminando la liquidación en una suma de dinero. La oportunidad final se extiende hasta antes de hacerse pago al ejecutante con el producido.
A. Oponer excepciones: en caso que se opongan excepciones por el deudor, no se podrá suscribir el documento o constituirse la obligación, mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo. B. No oponer excepciones: en caso que el ejecutado no oponga excepciones o que se encuentre ejecutoriada la sentencia pronunciada en la causa, se lleva a efecto la ejecución. Para este efecto se le requiere al deudor para que firme el documento o que constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señala. Si el deudor no lo hace, el ejecutante deberá solicitar al juez que, en representación del obligado, sea quien cumpla con la obligación. V. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL
Art. 543: Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por 15 días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesa el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.
- En principio, se aplicarán a este procedimiento las mismas normas de la ejecución de las obligaciones de hacer, con algunas modificaciones. - Para que proceda el cumplimiento ejecutivo de una obligación de no hacer a través del juicio ejecutivo, es necesario que: A. Pueda destruirse la cosa hecha B. Que la destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato. 544 C. Que la obligación conste en un título ejecutivo D. Que la obligación no esté prescrita E. Que la obligación sea actualmente exigible F. Que la obligación se encuentre determinada - En este procedimiento, el ejecutado tiene derecho a alegar en forma incidental que la obligación puede cumplirse por otros medios que no importen la destrucción de la obra.