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JUICIO EJECUTIVO PROCESAL IV, Apuntes de Derecho Procesal Civil

PARTE DE JUICIO EJECUTIVO,SELECCION DE OBLIGACIONES LIQUIDAS

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 14/12/2019

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PÁRRAFO 3º LAS TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO
I. GENERALIDADES
Se encuentran reguladas en el párrafo del Título I del Libro III CPC, teniendo gran
trascendencia, toda vez que la intervención de un tercero, puede llegar a suspender el
procedimiento de apremio.
II. CONCEPTO DE TERCERO
Tercero: sujeto que si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger
alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte.
Existen 3 tipos de terceros:
1) Tercero excluyente: aquél que sustenta pretensiones opuestas a las del
demandante y del demandado, haciendo valer su propio y exclusivo interés. El art.
22 señala que si durante el curso del juicio, se presenta un 3º excluyente, el tribunal
admite sus gestiones en la forma establecida en el art. 16 y se entenderá que acepta
todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que
se encuentre.
2) Tercero coadyuvante: adhieren a la posición de una de las partes. El art. 23
inciso señala que pueden intervenir en cualquier estado del juicio, debiendo
designar procurador común.
3) Tercero independiente: es aquél que tiene un interés que no es coincidente con el
de las partes, pero que tampoco es opuesto al de las mismas.
La intervención de los terceros en el juicio ejecutivo, es eminentemente excluyente, lo
que no impide que en algunos casos sean coadyuvantes (ej. Tercería de pago).
III. LAS TERCERÍAS
En el juicio ejecutivo, sólo es admisible la intervención de terceros, en la forma que
regulan los artículos 518 y siguientes del CPC.
Art. 518: En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
1-
Dominio
de los bienes embargados (TERCERÍA DE DOMINIO)
2-
Posesión
de los bienes embargados (TERCERÍA DE POSESIÓN)
3-
Derecho para ser pagado preferentemente
(TERCERÍA DE
PRELACIÓN)
4-
Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes
(TERCERÍA DE
PAGO)
- Requisitos para que proceda una tercería en el juicio ejecutivo:
a- Existencia de un juicio ejecutivo
b- Comparecencia de un tercero haciendo valer alguna de las tercerías del 518
- El aspecto más discutido en relación a las tercerías, es determinar si ellas son:
A. Un proceso con naturaleza independiente al juicio ejecutivo: tienen diversas
partes, objeto pedido y causa de pedir que el juicio ejecutivo dentro del cual se
promueven. Simplemente el legislador determina que deban ser tramitadas dentro
del juicio ejecutivo y de acuerdo al procedimiento por él establecido (normas del
juicio ordinario sin réplica ni dúplica: en tercería de dominio; norma de los
incidentes: restantes tercerías). La Corte Suprema en fallo de 1992 se inclinó por
esta tesis, indicando que la gestión realizada en la tercería no interrumpía el plazo
para declarar abandonado el procedimiento, por tratarse de un procedimiento que
simplemente se encuentra inserto dentro de otro, siendo ambos independientes.
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PÁRRAFO 3º LAS TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO

I. GENERALIDADES

Se encuentran reguladas en el párrafo 3º del Título I del Libro III CPC, teniendo gran trascendencia, toda vez que la intervención de un tercero, puede llegar a suspender el procedimiento de apremio. II. CONCEPTO DE TERCERO Tercero: sujeto que si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte. Existen 3 tipos de terceros:

  1. Tercero excluyente: aquél que sustenta pretensiones opuestas a las del demandante y del demandado, haciendo valer su propio y exclusivo interés. El art. 22 señala que si durante el curso del juicio, se presenta un 3º excluyente, el tribunal admite sus gestiones en la forma establecida en el art. 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
  2. Tercero coadyuvante : adhieren a la posición de una de las partes. El art. 23 inciso 1º señala que pueden intervenir en cualquier estado del juicio, debiendo designar procurador común.
  3. Tercero independiente: es aquél que tiene un interés que no es coincidente con el de las partes, pero que tampoco es opuesto al de las mismas. La intervención de los terceros en el juicio ejecutivo , es eminentemente excluyente , lo que no impide que en algunos casos sean coadyuvantes (ej. Tercería de pago). III. LAS TERCERÍAS En el juicio ejecutivo, sólo es admisible la intervención de terceros, en la forma que regulan los artículos 518 y siguientes del CPC. Art. 518: En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende :

1- Dominio de los bienes embargados (TERCERÍA DE DOMINIO)

2- Posesión de los bienes embargados (TERCERÍA DE POSESIÓN)

3- Derecho para ser pagado preferentemente (TERCERÍA DE

PRELACIÓN)

4- Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes (TERCERÍA DE

PAGO)

- Requisitos para que proceda una tercería en el juicio ejecutivo: a- Existencia de un juicio ejecutivo b- Comparecencia de un tercero haciendo valer alguna de las tercerías del 518

  • El aspecto más discutido en relación a las tercerías, es determinar si ellas son: A. Un proceso con naturaleza independiente al juicio ejecutivo: tienen diversas partes, objeto pedido y causa de pedir que el juicio ejecutivo dentro del cual se promueven. Simplemente el legislador determina que deban ser tramitadas dentro del juicio ejecutivo y de acuerdo al procedimiento por él establecido (normas del juicio ordinario sin réplica ni dúplica: en tercería de dominio; norma de los incidentes: restantes tercerías). La Corte Suprema en fallo de 1992 se inclinó por esta tesis, indicando que la gestión realizada en la tercería no interrumpía el plazo para declarar abandonado el procedimiento, por tratarse de un procedimiento que simplemente se encuentra inserto dentro de otro, siendo ambos independientes.

B. Un incidente dentro del juicio ejecutivo: se trata de incidentes que dentro del juicio ejecutivo, han de ser resueltos en forma previa, para poder concluir con la tramitación del cuaderno de apremio.

  • Optar por una u otra tesis, es trascendente en distintos sentidos: A. Mandato judicial B. Forma de notificaciones C. Recursos D. Resoluciones judiciales E. Abandono del procedimiento F. Entre otras.
  • El prof. Maturana considera que, ante la nutrida jurisprudencia existente, debería regularse y zanjarse la anterior discusión por el legislador. IV. TERCERÍA DE DOMINIO Al trabarse embargo sobre un bien, éste puede encontrarse en una de las 4 situaciones siguientes: A. Se trata de un bien de propiedad del ejecutado y que éste posee. El embargo será inatacable. B. Se trata de un bien que está en poder de un tercero y que pertenece al deudor. 454. El embargo también será inatacable, quedando el tercero en calidad de depositario del mismo. C. Se trata de un bien que el ejecutado posee pero que no le pertenece. Se le aplica la presunción del 700 inciso 2º del CC: se le reputa dueño mientras otro no acredite su dominio. D. Se trata de un bien sobre el cual el ejecutado no tiene ningún derecho y que está en posesión o es de dominio de un tercero. En este último caso, se superponen 2 posibilidades de tercerías, pudiendo el tercero interponer la tercería de posesión o la de dominio, según sea el caso. La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, con el ejecutante y el ejecutado como sujetos pasivos aplicándose a su respecto las normas completas del juicio ordinario, omitiéndose los escritos de réplica y dúplica.
  • La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos los requisitos del 254. El 523 es más exigente con el escrito de demanda en la tercería de dominio, que en el juicio ordinario. En la tercería de dominio, puede no darse curso a la demanda, cuando falte cualquiera de los requisitos del 254 (y no sólo los relativos a los 3 primeros números, como ocurre en el juicio ordinario).
  • Al interponer la demanda, el tercerista debe presentar: A. Los documentos fundantes de la misma. Este documento puede ser público o privado, debiendo ser capaz de acreditar el dominio. Si se trata de un (1) instrumento público (2) con origen anterior a la demanda ejecutiva , la demanda de tercería va a poder suspender el procedimiento de apremio. B. Un escrito, solicitando al tribunal que, con el mérito del instrumento público acompañado en la demanda se suspenda el cuaderno de apremio, ya que la tercería de dominio se tramita en cuaderno separado.
  • La primera resolución del incidente será “traslado y autos”. En cuanto a la notificación de la resolución, a pesar de que debiera notificarse por el estado diario, los tribunales han adoptado la tesis de ordenar la notificación por cédula.
  • Notificada que sea la resolución, que comprenderá la solicitud de exclusión de embargo y la suspensión del procedimiento compulsivo, el cuaderno de apremio no puede proseguir en su tramitación hasta tanto no se haya fallado la incidencia.
  • La tramitación de esta tercería se regula por las normas de los incidentes, razón por la cual debe presentarse la lista de testigos dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la prueba. El hecho que deberá acreditarse por el tercerista se limita a la comprobación de los elementos que conforman la posesión respecto del bien embargado.
  • Tratándose de bienes inmuebles , es necesario que para los efectos de acoger una tercería de posesión el bien raíz se encuentre inscrito a nombre del tercero y no del deudor. Tanto el tercerista de dominio como el de posesión tienen el derecho, en caso de haber perdido la tercería a que no se decrete el retiro de las especies sino hasta 10 días desde la fecha de la traba del embargo, salvo que el juez por resolución fundada ordene otra cosa. 521 en relación al 457. VI. TERCERÍA DE PRELACIÓN En la demanda de tercería de prelación, lo que el tercerista invoca es un derecho, privilegio, prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente , en conformidad a las normas de la prelación de créditos del CC. El interés del tercero no es suspender el procedimiento ni entrabarlo, sino que la ejecución continúe, y una vez realizados los bienes y consignados los dineros obtenidos a la orden del tribunal, se suspenda la entrega al ejecutante del producto del remate, hasta que recaiga sentencia ejecutoriada o firme en la tercería.
  • Requisitos de procedencia de la tercería de prelación: a. Existencia de un título ejecutivo b. Como instrumento fundante básico, debe señalarse el instrumento o circunstancia que justifica el derecho del tercerista de ser pagado preferentemente (no se exige en los casos en que no depende de un documento: ej. Posadero sobre los efectos del deudor introducidos en la posada). c. Debe exponerse la razón por la cual no es valista, y señalar cuál es la preferencia o privilegio del cual goza. En la parte petitoria del escrito se solicita al tribunal que ordene el pago al tercerista con preferencia al demandante ejecutivo con el producto de los bienes del deudor. El efecto que producirá será únicamente que se suspende el pago al ejecutante. No se suspende, como en el caso de las 2 tercerías anteriores, el cuaderno de apremio.
  • Se tramita como incidente, siendo de previo y especial pronunciamiento sólo en lo que respecta a la distribución, pago o giro de los fondos.
  • Verificado el remate, el tribunal manda a consignar el producto, hasta que recaiga sentencia firme en la tercería de prelación.

VII. TERCERÍA DE PAGO

1) Esta tercería sólo nace a la vida jurídica, cuando el deudor carece de bienes embargables, aparte de los ya embargados, para cumplir sus obligaciones. Consiste esta tercería, en la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos arrojados por el remate. 2) El tercerista debe disponer de un título ejecutivo. El acreedor valista, tiene 2 caminos: A. Existiendo sólo 1 juicio ejecutivo en el cual se han embargado los últimos bienes embargables, siendo tanto el tercerista como el ejecutante acreedores valistas del ejecutado. El tercerista de pago, concurre a este procedimiento interponiendo su tercería, a la cual se le otorga tramitación incidental. No se suspende la tramitación del cuaderno de apremio, sino sólo se suspenderá al momento del pago. El producto de la realización de los últimos bienes embargables, se distribuirá en proporción a los créditos de cada acreedor. B. Existen contra el mismo deudor 2 o más juicios ejecutivos, estando 1 de ellos más avanzado que los otros; no existen más bienes embargables. En razón del riesgo que afecta al demandante posterior, el art. 528 permite la aplicación de un procedimiento simple: cuando la pretensión del 2º acreedor se deduce ante diverso tribunal, puede pedir que se dirija un oficio al tribunal que esté conociendo de la 1ª ejecución para que retenga del producto de la realización de los bienes embargados, la cuota que proporcionalmente le corresponde a dicho acreedor. Asimismo, aparte de solicitar el oficio, el 529 permite al tercerista la facultad de hacerse parte del 1º juicio como coadyuvante del ejecutante. Los artículos 528 y 529 reglamentan la situación del 2º depositario, a fin de evitar colusiones. Tiene importancia, el artículo 528 inciso 2º para afirmar la institución del reembargo. VIII. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS TERCERÍAS A. Tercerías de dominio y de posesión: desde el momento en que se embargan los bienes que no sean del dominio o de la posesión del ejecutado, hasta el instante en que se ha hecho la tradición al adquirente del referido bien en el remate: a. Bien mueble: la tradición se realiza por el martillero. b. Bien inmueble: se pueden ejercer hasta que se ha extendido el acta de adjudicación. En este caso no hay tradición, sino sólo existe un título que habilita para practicar la tradición. B. Tercerías de prelación y pago: desde que se han embargado los bienes, culminando la liquidación en una suma de dinero. La oportunidad final se extiende hasta antes de hacerse pago al ejecutante con el producido.

A. Oponer excepciones: en caso que se opongan excepciones por el deudor, no se podrá suscribir el documento o constituirse la obligación, mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo. B. No oponer excepciones: en caso que el ejecutado no oponga excepciones o que se encuentre ejecutoriada la sentencia pronunciada en la causa, se lleva a efecto la ejecución. Para este efecto se le requiere al deudor para que firme el documento o que constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señala. Si el deudor no lo hace, el ejecutante deberá solicitar al juez que, en representación del obligado, sea quien cumpla con la obligación. V. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL

  • El mandamiento ejecutivo contendrá: A. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación B. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. 533
  • Frente al requerimiento, el ejecutado puede: A. Oponer excepciones: además de las indicadas en el 464, puede oponer el deudor la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. B. No oponer excepciones: en caso que el ejecutado no oponga excepciones o se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, el acreedor ejecutante tiene 2 derechos: a. Puede solicitar que se le autorice para efectuar la obra a través de un 3º, con cargo del ejecutado, cuando éste deje transcurrir el término prudente para iniciar el trabajo. 536.
  • El ejecutante presenta un presupuesto al tribunal, el cual debe ser puesto en conocimiento del ejecutado. En caso de que éste, nada exprese dentro de 3º día de notificado, se entiende que acepta.
  • En caso que el ejecutado deduce objeciones, se hace el presupuesto por medio de peritos, según la forma establecida en los arts. 486 y 487 para la estimación de los bienes en caso de remate. 537. - Determinado el valor del presupuesto, conforme lo señalado anteriormente, será obligado el deudor a consignarlo dentro de 3º día a la orden del tribunal , para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera. 538. - En caso que el deudor no consigne a la orden del tribunal los fondos decretados, se procede a embargar y enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo al Título I del libro III , pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución. 540. b. Puede solicitar que se apremie al deudor para que él efectúe la obra, sea porque le satisface más o porque se trata de una obligación personalísima. 542. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a lo señalado anteriormente, pueden usarse los demás recursos de que dispone la ley para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del 541.

Art. 543: Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por 15 días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesa el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.

CUARTA PARTE: JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE NO

HACER

- En principio, se aplicarán a este procedimiento las mismas normas de la ejecución de las obligaciones de hacer, con algunas modificaciones. - Para que proceda el cumplimiento ejecutivo de una obligación de no hacer a través del juicio ejecutivo, es necesario que: A. Pueda destruirse la cosa hecha B. Que la destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato. 544 C. Que la obligación conste en un título ejecutivo D. Que la obligación no esté prescrita E. Que la obligación sea actualmente exigible F. Que la obligación se encuentre determinada - En este procedimiento, el ejecutado tiene derecho a alegar en forma incidental que la obligación puede cumplirse por otros medios que no importen la destrucción de la obra.

  • En caso que se pueda destruir la cosa hecha, y siendo la destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mita al tiempo de celebrar el contrato, será obligado el deudor a dicha destrucción, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
  • En caso que sea posible obtener cumplidamente por otros medios, el mismo objeto, será oído el deudor que se allane a prestarlo.
  • Si la cosa no puede destruirse , el deudor tiene la obligación de indemnizar perjuicios al acreedor , lo que se perseguirá por medio de un juicio ordinario y no de uno ejecutivo.
  • En caso que las excepciones opuestas no sean legales o no se opongan excepciones por parte del ejecutado, se procede como lo dispone el 472 , esto es, bastará para proseguir el procedimiento ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo hasta hacerse entero pago al acreedor sin necesidad de dictar sentencia. B. Modificaciones respecto del cuaderno de apremio 1- Menciones del mandamiento: el mandamiento dispondrá el embargo de bienes suficientes y designará un depositario que podrá ser el mismo deudor. 2- Depositario: podrá ser el mismo deudor, pero en todo caso, cualquiera que sea el depositario que se designe, tendrá el carácter inmediatamente de depositario definitivo. No existe por tanto, el depositario provisional. 3- El embargo: la misma persona que practique el requerimiento podrá efectuar el embargo, en su caso. De la diligencia del embargo, se levantará acta individualizando suficientemente los bienes embargados y el lugar en que se encuentren. Si el deudor no está presente, quien practique la diligencia dejará copia del acta en el domicilio de aquél. Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente, se entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada, al trabarse el embargo. El encargado de la diligencia debe consignar en el acta el lugar en que ordinariamente debe mantenerse la cosa. 4- Tasación: los bienes embargados serán tasados por el juez, quien puede, si lo estima necesario, oír peritos designados en conformidad al 720. 5- Remate: Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordena que se rematen, previa citación de las partes. En caso de los inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos, además deben publicarse 3 avisos en los diarios. Se efectuarán los remates sólo los días 1º o 15º de cada mes, o en el día siguiente hábil. Las posturas comienzan por los 2/3 de la tasación. 6- El acta de remate y la escritura definitiva: cuando se enajenen bienes raíces, el acta de remate se extenderá en el libro copiador de sentencias y será suscrita por el juez y el secretario, si lo hay, y en su defecto por una persona que en calidad de actuario nombre el tribunal. La escritura definitiva se otorgará en el registro de un notario y se suscribirá por el juez ante el cual se haya hecho el remate y por el subastador, o en defecto de aquél, por la persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de remate. 7- Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantía, con las modificaciones que indica. Rige en el juicio de mínima cuantía las disposiciones relativas al cumplimiento incidental, pero las peticiones, notificaciones y el procedimiento de apremio, se rigen por las disposiciones especiales del 729 y ss. Cuando el demandado se oponga, conforme al 234, se provee una citación a las partes para una audiencia próxima para que concurran a ella con todos sus medios de prueba.