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Asignatura: Derecho Mercantil 1, Profesor: galvez galvez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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La sociedad anónima tiene que actuar por medio de sus órganos. Como persona jurídica necesita de ellos para formar su voluntad y manifestarla al exterior y para desarrollar la actividad social. La LSC contempla dos órganos, la junta general como órgano de expresión de la voluntad social y en segundo lugar, el órgano de administración y representación de la sociedad. La junta general es ante todo un órgano. La junta es un órgano necesario. La voluntad social solo se puede formar en ella y no de otra manera. Es un órgano deliberante. La voluntad se expresa mediante acuerdos que se adoptan por mayoría y dicho acuerdos obligan a los administradores y a todos los socios, incluidos ausentes y disidente. Es un órgano soberano, las competencias más importantes vienen recogidas en el artículo 160. Junto a esas, a lo largo de la LSC aparecen otras competencias propias de la Junta. (Art 72, 140, 146, 181, 211, 217.2, 405 etc). Además, los estatutos pueden añadir cualesquiera otras que se consideren convenientes. En algunas ocasiones se les pretende unir un tercero:
Los acuerdos que se adopten obligan no sólo a los que hayan votado a su favor sino también a los accionistas disidentes y a los ausentes de la junta , Artículo 159.2. Todo ello a menos que sea impugnados por las causas y procedimientos que ya veremos. La junta únicamente está capacitada para deliberar y votar sobre los asuntos expresados en el orden del día, no se van a ha tratar temas sobre los cuales no esté contenidos en el orden del día, excepto uno: el cese de los administradores. El orden del día lo conoceremos en el anuncio de la convocatoria, y sobre esos temas se opina sí o no o me abstengo. Tienen que ser temas de la competencia de la junta general. La junta es el diseño legal el órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social. Es soberana porque a ella le incumbe decidir sobre la continuación, disolución de la sociedad y porque nombra controla destituye a los administradores del órgano ejecutivo de la sociedad. Es un órgano necesario, no cabe un sistema asambleario. El ámbito de facultades se delimita por su propia competencia, no puede inmiscuirse en asuntos de competencia del órgano de administración es cierto que a lo largo de la vida de las sociedades anónimas no ha existido unanimidad sobre cuál es su competencia, sin embargo con la reforma que se opero LSC se ha trasladado la normativa a la LSC un artículo de la ley de sociedades limitadas que si decía cual es su competencia pero ahora la LSC tiene un art. Para todas las sociedades de capital, el art. 160 y dice cuales son estas y tiene una clausulas de cierre que perite añadir nuevos temas en la normativa o en los estatutos. (Aprobación de las cunetas anuales, aprobación de resultados, destituir y nombrar a los administradores, liquidadores y auditores de cuentas, modificación de los estatutos, escisión, fusión, aumento y reducción del capital social, si decide disolverse, suprimir el derecho preferente, para la aprobación del balance final de liquidación). Por lo tanto pues la junta no podrá intervenir en la administración y representación de la sociedad, porque el art. 209 dice que estas facultades son del órgano de administración, esto si puede ocurrir en las sociedades limitadas. En ocasiones los estatutos reservan a la junta general la adopción de ciertas decisiones sociales de extraordinaria importancia (autorización de realizar determinados contratos de compra, venta de inmuebles, impartir ciertas instrucciones a los administradores,…). Todo esto algunos autores consideran que tienen carácter interno no oponible a terceros. La junta general no puede acordar acuerdos contrarios a los estatutos. Debe respetar los preceptos de carácter imperativo de la ley, no puede adoptar acuerdos que atenten contra los derechos de los accionistas, no puede imponer obligaciones nuevas contra la voluntad de los accionistas, no puede adoptar acuerdos que perjudique los intereses de los accionistas en beneficio de otros accionistas, y todo ello da lugar a la impugnación de los acuerdos de la junta. De la regulación de la SA se deducen varias clases de juntas:
Se requieren además que en la convocatoria figure el orden del día expresando los asuntos a tratar en definitiva para que los accionistas conozcan su futura convocación, decidan asistir o no a la junta, reflexionan sobre el tema, que si no asisten quedarán obligados por los socios que acuerden la mayoría. Finalmente la convocatoria previa es imprescindible para que los accionistas puedan asistir por medio de un representante a la junta o hacerlo por sí mismos. Los accionistas por lo tanto deben saber todos los asuntos que se traten en la junta para dar las oportunas órdenes para que actúen en la junta a los representantes. Con relación al cumplimiento de la convocatoria, la obligación del órgano de administración se refiere a los asuntos a tratar. Los asuntos a tratar deben de constar con claridad y precisión, especialmente si se tratan de la modificación de los estatutos. El orden del día es básico y por lo tanto delimita la competencia de las juntas por lo tanto en un principio y con muy pocas excepciones cualquier acuerdo que sea adoptado al margen del orden del día puede ser motivo de impugnación. Junta General Universal: Hay posibilidad de hacer la junta aunque no haya sido previamente convocada. Es posible para pocos accionistas, que consiste en dar válidamente constituida la junta para cuando esté presente en la junta todo el capital (desembolsado o no)y estén presentes todos los socios y estén de acuerdo. Se exige acuerdo unánime para el orden del día, 97.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Esta junta puede celebrarse fuera del domicilio social. En relación con esta junta se suscitaba un gran problema de transcendencia práctica que consistía en dilucidar si era necesario estar presente todos los accionistas o si por lo contrario alguno de ellos podía estar representado. Antiguamente se decía que era esporádica, pero claro si nosotros mantenemos que presentes o representados el carácter de esporádico desaparecería. Pero hoy en día sí que se acepta la representación. Esto en la práctica antes de celebrar una junta de forma informal se suele dar a conocer a los accionistas. Competencia para convocar la Junta Corresponde a los administradores, si estamos en el supuesto normal al consejo de administración. Hay una sentencia del TS que dice que no es admisible que el presidente del consejo de administración de forma unilateral no puede convocar la junta. Los administradores deben necesariamente convocar la junta general a fin de que esta se reúna dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, y podrán junta extraordinario cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales. Puede ocurrir que los administradores no convoquen una junta general ordinaria o extraordinaria, para remediar esta grave omisión establece la ley un sistema dirigido a hacer posible la celebración de estas juntas y les ofrece a los accionistas el derecho de petición, para pedir que se celebre la junta general ordinaria o extraordinaria. Existen dos supuestos en los cuales se trata de dar solución a esta grave omisión:
primeros meses. Los administradores si hacen caso omiso a la petición de la minoría, los accionistas podrán acudir al juez de lo mercantil, previa audiencia de los administradores, y el juez podrá convocar la junta general. El juez no es el que va a presidir la junta general, el juez lo que hará será designar quién la va a presidir. También la ley se ocupa de la convocatoria de la junta por imposibilidad de la convocatoria en casos de imposibilidad: cese de los administradores sin suplentes, muerte del administrador único, etc… Lo lógico es que en esa junta general estamos ante una sociedad anónima descabezada y será para nombrar a estos administradores. Requisitos para la válida constitución de la Junta:
A excepción de que los acuerdos que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público por lo que debe de estimarse que se trata de una nulidad insanable y absoluta.
consejeros que en proporción le corresponda. Duración. El artículo 221 LSC establece que los administradores, ejercerán el cargo durante el plazo que señale los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años, si bien es posible la reelección en el cargo por periodos de igual duración máxima. La duración del mandato deberá ser igual para todos lo administradores. Revocación. La LSC contiene el principio de la libre revocabilidad de los administradores, que se considera esencial, de manera que es inválida cualquier clausula que lo condicione. La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general aun cuando dicho acuerdo no conste en el orden del día. Retribución. El cargo de administrador no tiene por qué ser retribuido, pero tiene que indicarse expresamente en los estatutos. La clausula estatutaria ha de pronunciarse sobre la forma, criterios o modalidades de retribución pero no necesariamente sobre la cuantía. El artículo 218 se ocupa de la forma más frecuente de retribución, la que consiste en la participación en beneficios, en cuyo caso prevalece la tesis de que tiene que precisarse el porcentaje exacto. El precepto exige que se le reconozca previamente a los accionistas, como mínimo un dividendo del 4 por ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido. Si los estatutos prevén una retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o se establece cualquier forma de retribución referenciada al valor de las acciones, la aplicación del sistema de retribución previsto en los estatutos requiere un acuerdo de la junta general. Dicho acuerdo debe expresar el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración del sistema de retribución. Responsabilidad. Artículo 225. Deber de diligente administración.
_1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.
El Consejo funciona mediante reuniones convocadas. La LSC dice que lo convoca el presidente o el que actúa como él. La LSC no dice nada sobre requisitos. No es necesario que se establezca un orden del día. El Consejo quedo constituido con la mayoría de los vocales. Es posible que se asista por una representación, pero tenemos en cuenta que es una representación muy limitada ya que es una cosa muy personal. Los acuerdos de adoptan por mayoría absoluta de miembros del Consejo. Tiene que constar en el libro de actas y tiene que firmarme por el Secretario y el visto bueno del Presidente. “Buen Gobierno” de las sociedades. Las normas de “buen Gobierno, hace referencia al hecho de que se trate de conseguir en el funcionamiento una optimización que sea eficiente y también una sociedad prudente, transparencia de las sociedades cotizadas. En el año 1998 cuando se publica el Código de “buen Gobierno” de las sociedades cotizadas por Manuel Olivencia. No se trata de normas que se impugnan, si no normas o recomendaciones que podían adoptar las sociedades cotizadas y recomendaciones entorno al número, funcionamiento de las sesiones de manera voluntaria. Estas normas fueron revisadas en el informe Aldabar, se revisó esas recomendaciones del Código de Olivencia. En ese informe se decía que debía revisarse el comportamiento de los administradores. Ese código resultante se refunde con el código de Olivencia que se conoce como “código Conte” (código unificado de “buen Gobierno”. Son normas que voluntariamente pueden adoptar las sociedad cotizadas, si cumples esas normas lo dices en el informe anual, si no también explicas el por qué no lo haces.