Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Junta general de accionistas, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil 1, Profesor: galvez galvez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/05/2015

logue-1
logue-1 🇪🇸

4.4

(5)

2 documentos

1 / 10

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 10: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.
I. LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO.
La sociedad anónima tiene que actuar por medio de sus órganos. Como persona jurídica necesita
de ellos para formar su voluntad y manifestarla al exterior y para desarrollar la actividad social.
La LSC contempla dos órganos, la junta general como órgano de expresión de la voluntad social y
en segundo lugar, el órgano de administración y representación de la sociedad. La junta general es
ante todo un órgano.
La junta es un órgano necesario. La voluntad social solo se puede formar en ella y no de otra
manera. Es un órgano deliberante. La voluntad se expresa mediante acuerdos que se adoptan por
mayoría y dicho acuerdos obligan a los administradores y a todos los socios, incluidos ausentes y
disidente.
Es un órgano soberano, las competencias más importantes vienen recogidas en el artículo 160.
Junto a esas, a lo largo de la LSC aparecen otras competencias propias de la Junta. (Art 72, 140,
146, 181, 211, 217.2, 405 etc). Además, los estatutos pueden añadir cualesquiera otras que se
consideren convenientes.
En algunas ocasiones se les pretende unir un tercero:
-órgano de fiscalización y control de la cuentas sociales formada por los auditores. Pero más
que un tercer órgano es una institución de control externo a la sociedad.
La Junta general como órgano deliberante se puede definir como reunión de accionistas
debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales
propios por su competencia. Del concepto anterior pueden extraerse sus notas esenciales. Se trata
en primer lugar de una reunión de accionistas, lo cual, no significa que para su constitución deban
concurrir todos los de la sociedad sino que por lo contrario quedará válidamente constituida
cuando concurra en primera convocatoria un numero de accionistas (quorum de constitución, 193
y 194 LSC) este quorum puede ser elevado por los estatutos siempre y cuando no se llegue a los
estatutos, mientras que en segunda convocatoria quedará válidamente formada la junta sea cual
sea su capital según el art. 193. La junta debe ser convocada por los administradores o en su
defecto por el juez. Ha de seguirse para convocarse un procedimiento formal que incluye un
anuncio en el boletín oficial del R. M. y en la página web de la sociedad.
Por lo tanto los accionistas tendrán que tener noticias de la junta general y para ello se le impone a
los administradores convocarla además de unos requisitos formales de escrupuloso cumplimiento,
art. 173.
Hay una única excepción a la convocatoria formal que es la junta universal, art. 178, la cual puede
ser válidamente celebrada cuando no haya sido convocada. Todos los accionistas presentes o
representados acuerdan por unanimidad constituirse en junta y aceptan el orden del día.
Conseguimos ahorrarnos todos los gastos de trámite normal.
La junta general deberá reunirse y celebrarse en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio,
art. 165. Salvo la junta general universal que podrá celebrarse en cualquier lugar. Es deliberar y
decidir por mayoría de capital lo cual significa que sus acuerdos no necesitan ser adoptados por
unanimidad, tampoco unanimidad para su válida opción, se puede requerir quorum reforzados. Si
no se va en contra del artículo 159.1.:
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Junta general de accionistas y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

TEMA 10: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

I. LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO.

La sociedad anónima tiene que actuar por medio de sus órganos. Como persona jurídica necesita de ellos para formar su voluntad y manifestarla al exterior y para desarrollar la actividad social. La LSC contempla dos órganos, la junta general como órgano de expresión de la voluntad social y en segundo lugar, el órgano de administración y representación de la sociedad. La junta general es ante todo un órgano. La junta es un órgano necesario. La voluntad social solo se puede formar en ella y no de otra manera. Es un órgano deliberante. La voluntad se expresa mediante acuerdos que se adoptan por mayoría y dicho acuerdos obligan a los administradores y a todos los socios, incluidos ausentes y disidente. Es un órgano soberano, las competencias más importantes vienen recogidas en el artículo 160. Junto a esas, a lo largo de la LSC aparecen otras competencias propias de la Junta. (Art 72, 140, 146, 181, 211, 217.2, 405 etc). Además, los estatutos pueden añadir cualesquiera otras que se consideren convenientes. En algunas ocasiones se les pretende unir un tercero:

  • órgano de fiscalización y control de la cuentas sociales formada por los auditores. Pero más que un tercer órgano es una institución de control externo a la sociedad. La Junta general como órgano deliberante se puede definir como reunión de accionistas debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios por su competencia. Del concepto anterior pueden extraerse sus notas esenciales. Se trata en primer lugar de una reunión de accionistas, lo cual, no significa que para su constitución deban concurrir todos los de la sociedad sino que por lo contrario quedará válidamente constituida cuando concurra en primera convocatoria un numero de accionistas (quorum de constitución, 193 y 194 LSC) este quorum puede ser elevado por los estatutos siempre y cuando no se llegue a los estatutos, mientras que en segunda convocatoria quedará válidamente formada la junta sea cual sea su capital según el art. 193. La junta debe ser convocada por los administradores o en su defecto por el juez. Ha de seguirse para convocarse un procedimiento formal que incluye un anuncio en el boletín oficial del R. M. y en la página web de la sociedad. Por lo tanto los accionistas tendrán que tener noticias de la junta general y para ello se le impone a los administradores convocarla además de unos requisitos formales de escrupuloso cumplimiento, art. 173. Hay una única excepción a la convocatoria formal que es la junta universal, art. 178, la cual puede ser válidamente celebrada cuando no haya sido convocada. Todos los accionistas presentes o representados acuerdan por unanimidad constituirse en junta y aceptan el orden del día. Conseguimos ahorrarnos todos los gastos de trámite normal. La junta general deberá reunirse y celebrarse en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, art. 165. Salvo la junta general universal que podrá celebrarse en cualquier lugar. Es deliberar y decidir por mayoría de capital lo cual significa que sus acuerdos no necesitan ser adoptados por unanimidad, tampoco unanimidad para su válida opción, se puede requerir quorum reforzados. Si no se va en contra del artículo 159.1 .:

Los acuerdos que se adopten obligan no sólo a los que hayan votado a su favor sino también a los accionistas disidentes y a los ausentes de la junta , Artículo 159.2. Todo ello a menos que sea impugnados por las causas y procedimientos que ya veremos. La junta únicamente está capacitada para deliberar y votar sobre los asuntos expresados en el orden del día, no se van a ha tratar temas sobre los cuales no esté contenidos en el orden del día, excepto uno: el cese de los administradores. El orden del día lo conoceremos en el anuncio de la convocatoria, y sobre esos temas se opina sí o no o me abstengo. Tienen que ser temas de la competencia de la junta general. La junta es el diseño legal el órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social. Es soberana porque a ella le incumbe decidir sobre la continuación, disolución de la sociedad y porque nombra controla destituye a los administradores del órgano ejecutivo de la sociedad. Es un órgano necesario, no cabe un sistema asambleario. El ámbito de facultades se delimita por su propia competencia, no puede inmiscuirse en asuntos de competencia del órgano de administración es cierto que a lo largo de la vida de las sociedades anónimas no ha existido unanimidad sobre cuál es su competencia, sin embargo con la reforma que se opero LSC se ha trasladado la normativa a la LSC un artículo de la ley de sociedades limitadas que si decía cual es su competencia pero ahora la LSC tiene un art. Para todas las sociedades de capital, el art. 160 y dice cuales son estas y tiene una clausulas de cierre que perite añadir nuevos temas en la normativa o en los estatutos. (Aprobación de las cunetas anuales, aprobación de resultados, destituir y nombrar a los administradores, liquidadores y auditores de cuentas, modificación de los estatutos, escisión, fusión, aumento y reducción del capital social, si decide disolverse, suprimir el derecho preferente, para la aprobación del balance final de liquidación). Por lo tanto pues la junta no podrá intervenir en la administración y representación de la sociedad, porque el art. 209 dice que estas facultades son del órgano de administración, esto si puede ocurrir en las sociedades limitadas. En ocasiones los estatutos reservan a la junta general la adopción de ciertas decisiones sociales de extraordinaria importancia (autorización de realizar determinados contratos de compra, venta de inmuebles, impartir ciertas instrucciones a los administradores,…). Todo esto algunos autores consideran que tienen carácter interno no oponible a terceros. La junta general no puede acordar acuerdos contrarios a los estatutos. Debe respetar los preceptos de carácter imperativo de la ley, no puede adoptar acuerdos que atenten contra los derechos de los accionistas, no puede imponer obligaciones nuevas contra la voluntad de los accionistas, no puede adoptar acuerdos que perjudique los intereses de los accionistas en beneficio de otros accionistas, y todo ello da lugar a la impugnación de los acuerdos de la junta. De la regulación de la SA se deducen varias clases de juntas:

  • Junta general ordinaria: la calificación de ordinaria o extraordinaria dependía de la importancia del asunto sometido a deliberación de la junta pero esto no es cierto. La decisión entre ordinario o extraordinaria no se refiere a la importancia del asunto a tratar. El art. 164 dice que es junta ordinaria la que reúne un doble requisitos temporal y objetivo: debe celebrarse necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio; con un orden del día concreto, para realizar determinadas cosas.

Se requieren además que en la convocatoria figure el orden del día expresando los asuntos a tratar en definitiva para que los accionistas conozcan su futura convocación, decidan asistir o no a la junta, reflexionan sobre el tema, que si no asisten quedarán obligados por los socios que acuerden la mayoría. Finalmente la convocatoria previa es imprescindible para que los accionistas puedan asistir por medio de un representante a la junta o hacerlo por sí mismos. Los accionistas por lo tanto deben saber todos los asuntos que se traten en la junta para dar las oportunas órdenes para que actúen en la junta a los representantes. Con relación al cumplimiento de la convocatoria, la obligación del órgano de administración se refiere a los asuntos a tratar. Los asuntos a tratar deben de constar con claridad y precisión, especialmente si se tratan de la modificación de los estatutos. El orden del día es básico y por lo tanto delimita la competencia de las juntas por lo tanto en un principio y con muy pocas excepciones cualquier acuerdo que sea adoptado al margen del orden del día puede ser motivo de impugnación. Junta General Universal: Hay posibilidad de hacer la junta aunque no haya sido previamente convocada. Es posible para pocos accionistas, que consiste en dar válidamente constituida la junta para cuando esté presente en la junta todo el capital (desembolsado o no)y estén presentes todos los socios y estén de acuerdo. Se exige acuerdo unánime para el orden del día, 97.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Esta junta puede celebrarse fuera del domicilio social. En relación con esta junta se suscitaba un gran problema de transcendencia práctica que consistía en dilucidar si era necesario estar presente todos los accionistas o si por lo contrario alguno de ellos podía estar representado. Antiguamente se decía que era esporádica, pero claro si nosotros mantenemos que presentes o representados el carácter de esporádico desaparecería. Pero hoy en día sí que se acepta la representación. Esto en la práctica antes de celebrar una junta de forma informal se suele dar a conocer a los accionistas. Competencia para convocar la Junta Corresponde a los administradores, si estamos en el supuesto normal al consejo de administración. Hay una sentencia del TS que dice que no es admisible que el presidente del consejo de administración de forma unilateral no puede convocar la junta. Los administradores deben necesariamente convocar la junta general a fin de que esta se reúna dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, y podrán junta extraordinario cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales. Puede ocurrir que los administradores no convoquen una junta general ordinaria o extraordinaria, para remediar esta grave omisión establece la ley un sistema dirigido a hacer posible la celebración de estas juntas y les ofrece a los accionistas el derecho de petición, para pedir que se celebre la junta general ordinaria o extraordinaria. Existen dos supuestos en los cuales se trata de dar solución a esta grave omisión:

  1. Junta General Extraordinaria solicitada por la minoría: los administradores de una sociedad anónima están obligados a convocar la junta general cuando se lo soliciten mediante requerimiento notarial por socios que representen al menos el 5% del capital social indicando los asuntos que debe tratar la junta que se solicita que se realice.
  2. Convocatoria judicial de la Junta: en una sociedad anónima no se ha convocado por parte de los administradores no se ha celebrado la convocatoria de la junta dentro de esos 6

primeros meses. Los administradores si hacen caso omiso a la petición de la minoría, los accionistas podrán acudir al juez de lo mercantil, previa audiencia de los administradores, y el juez podrá convocar la junta general. El juez no es el que va a presidir la junta general, el juez lo que hará será designar quién la va a presidir. También la ley se ocupa de la convocatoria de la junta por imposibilidad de la convocatoria en casos de imposibilidad: cese de los administradores sin suplentes, muerte del administrador único, etc… Lo lógico es que en esa junta general estamos ante una sociedad anónima descabezada y será para nombrar a estos administradores. Requisitos para la válida constitución de la Junta:

  1. Que haya sido debidamente convocada por los administradores, o por el juez.
  2. Que la junta se celebre en la localidad donde tenga su domicilio, excepto junta universal; y en el día y hora señalada en la convocatoria.
  3. En su constitución que concurra el quorum establecido en la ley. El quorum mínimo. Esos quorum pueden ser reforzados. En primera convocatoria deben de concurrir a la junta presentes o representados socios que posean el 25% del capital suscrito con derecho a voto, este es el quorum establecido por la ley. En segunda convocatoria, por no reunir el quorum en la primera, no se especifica, establece cual es el porcentaje de capital que se pide. Como excepción a esto, estos límites pueden ser matizados, pueden aumentarse vía estatuto de la SA y el tope máximo es que no sea superior al de la 1ª convocatoria. Cuando en una junta ordinaria o extraordinaria si se abordan temas como la omisión de obligaciones, si en líneas generales tratamos de modificar estatutos sociales, el legislador adopta unas cautelas para reforzar esos quorum: en primera convocatoria se exige que asistan socios que representen el 50% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria el 25% del capital social suscrito con derecho a voto, y para asegurar aún más que se tiene respaldo social el acuerdo se tiene que tomar con el voto de una mayoría reforzada, es decir, 2/3 de los votos de ese 25%. Si estamos en segunda convocatoria y no se alcanza esa mayoría reforzada la emisión de nueva obligaciones no se podría hacer obviamente, si se podría llevar a cabo la adquisición de ordenadores para la sociedad. Sólo se requiere esa mayoría para la modificación de los estatutos.
  4. Es necesario que se forme la lista de asistentes. Con las menciones establecidas en el art 192 LSC y el art. 198 del R.M. Esta lista es una relación nominativa de los asistentes a la junta general que se debe confeccionar antes de iniciar la sesión y antes de entrar en el orden del día y se incluirá si acuden personalmente o van representados por otra persona. También la lista de asistentes nos sirve como documento para que el presidente de la junta general de accionistas sepa si se reúne o no quorum. Se puede restringir que se puede acudir a la junta general en los estatutos de tener un cierto mínimo de capital que es el 1%, y si no se tiene no se puede acudir, y para que te dejen entrar las azafatas tenemos que haber dejado en depósito nuestras acciones en un banco que la sociedad haya establecido a tal efecto con una antelación de 5 días, y nos dan un certificado por haber depositado las acciones, pues bien a esas azafatas tienen que darle ese certificado. Otra fórmula, es que yo esté en mi casa ese día, y el día de la junta sea el miércoles a las 8:30 en primera convocatoria y juega el Madrid la champion, y tú puedes o no ir. Tienen la obligación de acudir a la junta el presidente los administradores. Pero aunque sigo en mi casa tengo interés en la junta, y le digo al vecino tu vas a ver el partido de la champion, y te dice que no y le dices ve a tu a la junta en mi lugar, esto se hace a través de un contrato privado escrito (no hace falta acudir al notario, etc, se puede hacer en una servilleta. Este poder es exclusivo para cada junta) de accionista y representante en el que confiere la potestad la facultad de acudir a la junta. Nulidad y anulabilidad de los acuerdos sociales. ¿Cómo se puede hacer para que no vengan vecinos y venga expresamente accionistas? A través de los estatutos, se establece una cláusula en la que se dice que los representantes solo van a poder ser accionistas. Si el vecino una vez en la junta ya está con el vinillo y eso, y el accionista se

A excepción de que los acuerdos que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público por lo que debe de estimarse que se trata de una nulidad insanable y absoluta.

  • Impugnar acuerdos anulables: los accionistas que hayan asistido a la junta y que hubieran hecho constar en acta su oposición; los ausentes; los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto; y los administradores. Caduca la acción a los 40 días. El procedimiento para la impugnación de los acuerdos sociales son el juicio ordinario y las disposiciones establecidas en la LEC. II. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Caracteres.
  1. La sociedad anónima necesita un órgano permanente de gestión y representación. Es clara la distinción entre el órgano y los administradores concretos que ocupan el cargo. Su relación con la sociedad no viene calificada por la Ley por tratarse de un vínculo más complejo que el que deriva de un simple mandato. El órgano de administración es necesario y permanente. Se encuentra subordinado respecto de la junta, al menos en el sentido de estar sometido a su control y de que sus miembros son, nombrados y destituidos por ella.
  2. Dentro de las facultades de los administradores cabe distinguir entre las de gestión y las de representación. Respecto de las primeras, la leu solo se ocupa de funciones concretas, como la formulación de las cuentas anuales. Les corresponden las de dirección, control y mando necesarias para el funcionamiento de la sociedad.
  3. También corresponde a los administradores la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, en la forma determinada en los estatutos. Para precisar a quein viene atribuida la titularidad del poder de representación, habrá que estar a la estructura que se haya elegido para el órgano de administración. Así, corresponderá, según los casos: al administrador único, a cada uno de los administradores solidarios, mancomunadamente a los dos administradores conjuntos, o al consejo de administración. Es posible que los estatutos atribuyan el poder de representación a uno o varios miembros del consejo, a título individual o conjunto. En cuanto al ámbito de poder de representación, tiene un contenido mínimo, rígido e inderogable pues se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Si éstos lo reducen, las limitaciones no afectan a terceros aunque estén inscritas en el Registro Mercantil. Capacidad para ser administrador. Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas, aunque en el segundo caso tendrá que actuar por medio de una persona física, cuya identidad ha de aparecer en el Registro Mercantil. No tienen que ser accionistas salvo que los estatutos así lo exijan. Tiene que tener capacidad para obligarse y capacidad de obrar de acuerdo con las reglas generales. Nombramiento. La regla general es que los administradores son nombrados por la junta general a quien también le corresponde determinar su número cuando los estatutos solo establezcan el máximo y el mínimo, fijar las garantías que los administradores deben prestar o relevarlos de esa prestación. Hay tres sistemas:
  • Efectuado en la propia escritura: en el acto constitutivo se tienen que designar las personas que han de ocuparse inicialmente de la administración y si se hubiesen previsto en los estatutos varias formas de organizar la administración, la elegida inicialmente.
  • El segundo sistema cooptación es el que puede producirse tratándose de un consejo de administración, cuando un consejero cese antes del plazo. El propio consejo puede cubrir la vacante pero solo se le permite nombrar a un accionista y con carácter provisional hasta que se reúna la primera junta.
  • La llamada representación proporcional. Para evitar que la mayoría designe a todos los miembros del consejo la Ley permite agrupar acciones para designar el número de

consejeros que en proporción le corresponda. Duración. El artículo 221 LSC establece que los administradores, ejercerán el cargo durante el plazo que señale los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años, si bien es posible la reelección en el cargo por periodos de igual duración máxima. La duración del mandato deberá ser igual para todos lo administradores. Revocación. La LSC contiene el principio de la libre revocabilidad de los administradores, que se considera esencial, de manera que es inválida cualquier clausula que lo condicione. La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general aun cuando dicho acuerdo no conste en el orden del día. Retribución. El cargo de administrador no tiene por qué ser retribuido, pero tiene que indicarse expresamente en los estatutos. La clausula estatutaria ha de pronunciarse sobre la forma, criterios o modalidades de retribución pero no necesariamente sobre la cuantía. El artículo 218 se ocupa de la forma más frecuente de retribución, la que consiste en la participación en beneficios, en cuyo caso prevalece la tesis de que tiene que precisarse el porcentaje exacto. El precepto exige que se le reconozca previamente a los accionistas, como mínimo un dividendo del 4 por ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido. Si los estatutos prevén una retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o se establece cualquier forma de retribución referenciada al valor de las acciones, la aplicación del sistema de retribución previsto en los estatutos requiere un acuerdo de la junta general. Dicho acuerdo debe expresar el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración del sistema de retribución. Responsabilidad. Artículo 225. Deber de diligente administración.

_1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

  1. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad._ Artículo 226. Deber de lealtad. Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos. Los administradores de las sociedades anónimas tienen que velar por el interés de la sociedad. El art 225 LSC en su número 2. El administrador de una sociedad anónima está obligado a informarse, conducta proactiva y moverse e informarse para tomar decisiones. Los artículos 227 y ss contienen otros deberes. Por una parte se establece una seria de previsiones de conflictos de intereses que tiene el administrador conforme al interés social. La LSC prohíbe a los administrados realizar actividades de negocio que le afecten a el o a sus personas cercanas. Art 231 LSC. Art 229 LSC El deber de comunicar situaciones de conflicto que abstenerse a contribuir. El artículo LSC vela para que no haya conflicto de intereses, surge la obligación de guardar el

El Consejo funciona mediante reuniones convocadas. La LSC dice que lo convoca el presidente o el que actúa como él. La LSC no dice nada sobre requisitos. No es necesario que se establezca un orden del día. El Consejo quedo constituido con la mayoría de los vocales. Es posible que se asista por una representación, pero tenemos en cuenta que es una representación muy limitada ya que es una cosa muy personal. Los acuerdos de adoptan por mayoría absoluta de miembros del Consejo. Tiene que constar en el libro de actas y tiene que firmarme por el Secretario y el visto bueno del Presidente. “Buen Gobierno” de las sociedades. Las normas de “buen Gobierno, hace referencia al hecho de que se trate de conseguir en el funcionamiento una optimización que sea eficiente y también una sociedad prudente, transparencia de las sociedades cotizadas. En el año 1998 cuando se publica el Código de “buen Gobierno” de las sociedades cotizadas por Manuel Olivencia. No se trata de normas que se impugnan, si no normas o recomendaciones que podían adoptar las sociedades cotizadas y recomendaciones entorno al número, funcionamiento de las sesiones de manera voluntaria. Estas normas fueron revisadas en el informe Aldabar, se revisó esas recomendaciones del Código de Olivencia. En ese informe se decía que debía revisarse el comportamiento de los administradores. Ese código resultante se refunde con el código de Olivencia que se conoce como “código Conte” (código unificado de “buen Gobierno”. Son normas que voluntariamente pueden adoptar las sociedad cotizadas, si cumples esas normas lo dices en el informe anual, si no también explicas el por qué no lo haces.