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Asignatura: d. administrativo, Profesor: jerez de buerro, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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B. Intervención en los asuntos internos de otros Estados
Uno de los principios fundamentales o estructurales del ordenamiento internacional es, según el profesor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ16, el principio de no intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, el cual se encuentra consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, en el numeral 7º del artículo 2, posteriormente desarrollado en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 197017.
Este principio posee una doble función. De un lado, expresa un valor generalmente aceptado por la Comunidad Internacional y forma parte del núcleo de normas de ius cogens del ordenamiento internacional, como declaró en 1986 la CIJ en el asunto de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos). De otro lado, constituye un verdadero principio de organización de la sociedad de Estados, por ser indispensables para su existencia unas relaciones pacíficas y de cooperación. Se trata de un principio protector de la soberanía estatal.
Sin embargo, llegados a este punto es preciso señalar la supremacía del DI sobre el Derecho interno de los Estados, que puede verse cristalizada en el Derecho positivo en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”. Progresivamente, este concepto fue adquiriendo carta de naturaleza en los derechos internos, trasladándose incluso a algunas constituciones. En consecuencia, podemos afirmar que en la persecución de crímenes internacionales, el principio de soberanía territorial de los Estados y el de no intervención pueden ceder ante el interés de toda la Comunidad Internacional en la protección de los DDHH. Además, ha de tenerse en cuenta que si se hace un panorama mundial, ubicando los Estados de mayor comisión de los crímenes en cuestión, podemos comprobar que la mayor parte son cometidos precisamente en aquellos países que niegan la vigencia y/o aplicación del DPI y renuncian adoptar y desarrollar las normas internacionales de protección de los DDHH.
C. Tutela judicial efectiva vs. asuntos sobre delitos graves de DI
Hay quienes argumentan que es ilógico que los Estados se preocupen y resuelvan sin dilaciones indebidas casos internacionales en los que no existe elemento o punto de conexión alguno con sus intereses nacionales, mientras que los casos internos relacionados sus propios ciudadanos y, por tanto, a los que debe atenderse con mayor prioridad, son resueltos de forma tardía y, en muchos casos, paralizados sin llegar a ser resueltos.
D. Inmunidad de los Jefes de Estado
El ejercicio de la Jurisdicción Universal contra altos funcionarios que gocen de inmunidad puede traer ciertas fricciones entre Estados, lo que a su vez crea un escepticismo en la aplicación de dicho principio para llevar a cabo su enjuiciamiento. Debido a ese escepticismo estatal, los crímenes internacionales cometidos por esos altos
funcionarios estatales pueden quedar impunes. En tal sentido, sería deseable que dichas inmunidades que les son reconocidas fueran dejadas a un lado para así consagrar y respetar los DDHH a favor de toda la Comunidad Internacional, de la misma forma que se hizo cuando el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia juzgó a Slobodan Miloševic, siendo Jefe de Estado. Destaca también la decisión adoptada por la Cámara de los Lores de Gran Bretaña en la causa Pinochet, en que se confirmó que los ex Jefes de Estado no gozan de inmunidad en relación con el delito de tortura con arreglo a las leyes del Reino Unido. Ésta y otras causas recientes han puesto seriamente en tela de juicio el concepto de inmunidad frente a la responsabilidad penal por crímenes internacionales cometidos en el ejercicio de funciones oficiales.
E. Los conflictos de jurisdicción
La existencia de distintos principios de atribución de jurisdicción y la consecutiva competencia de varios tribunales nacionales sobre un determinado crimen contribuirá al surgimiento de conflictos de jurisdicción. No obstante, según la doctrina, entre la que destaca 17 SLEPOY PRADA19, podemos relativizar la importancia de dicho problema, que se convertirá en “una cuestión menor” si se compara con el problema de la impunidad por crímenes internacionales.
El profesor CHINCHÓN ÁLVAREZ 20 plantea múltiples propuestas para clasificar jerárquicamente los criterios de atribución de competencias. Aunque dar prioridad al principio de territorialidad implica la subsidiariedad del resto, según la Asamblea General de las Naciones Unidas21, en caso de conflicto entre un Estado con competencia extraterritorial y otro con competencia territorial a la hora de enjuiciar a los autores de un determinado crimen internacional, “las personas serían enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general, en el país donde se hayan cometido esos crímenes.”
Pero, como señala BOLLO AROCENA22 , podemos plantearnos la cuestión de hasta qué punto los tribunales internos de un Estado en el que se han cometido crímenes como el genocidio o crímenes contra la humanidad están en la mejor posición para proceder a la depuración de responsabilidades. A pesar de esto, existe un consenso generalizado sobre la prioridad de la jurisdicción territorial que viene sustentado en la práctica, dado que la Jurisdicción Universal sólo suele utilizarse en aquellos casos en los que concurre la falta de voluntad o de posibilidades de sanción por parte de los tribunales del Estado donde se cometió el crimen. Bastará, por tanto, con aportar un mínimo de pruebas para comprobar este hecho de justicia fraudulenta, además de la actividad judicial que los órganos judiciales practiquen de oficio.
Por último, pueden darse también conflictos de jurisdicción entre Estados ajenos al locus delicti. En esta materia, ni las legislaciones internas de los Estados ni el DI ofrecen expresamente una solución, excepto lo dispuesto en los estatutos de la Corte y de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex Yugoslavia y Ruanda. Es decir, la respuesta resultará de analizar conjuntamente el Derecho interno y el DI. Así, primará la jurisdicción más adecuada al amparo del principio pro actione, siendo válidos los criterios de atribución reconocidos en la praxis del Derecho comparado como el de
Llegados a este punto, cabe preguntarse por los motivos reales de dicha reforma. Así, nos encontramos, por un lado, con la incorporación de nuevos tipos delictivos que no estaban incluidos y cuya persecución viene amparada en los convenios y costumbre internacionales, como son los crímenes de lesa humanidad y de guerra y, por el otro, la adaptación y clarificación del precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS.
Nos encontramos también con la tesis que presenta la reforma como un intento de solventar la problemática que afectaba a nuestras relaciones internacionales, generando a veces conflictos diplomáticos. Cabe señalar al respecto que los problemas definitivos surgieron cuando los tribunales empezaron a aplicar el principio de Jurisdicción Universal a crímenes que afectaban a Israel, EEUU, China o Marruecos, como por ejemplo en el asunto que involucraba al ministro de defensa israelí y a 33 varios militares en una investigación sobre Gaza. De hecho, podemos mencionar que el día de la aprobación de la reforma, el presidente de Israel, Simón Peres, declaró públicamente sus “gracias por las posiciones adoptadas en las últimas semanas, para que no se llevara a los tribunales a líderes israelíes civiles y militares que no han hecho sino defender las vidas de su pueblo”29. Otra tesis apunta a la potencial vinculación del proceso y las acciones judiciales iniciadas en España en relación con ciertos crímenes cometidos durante la Guerra Civil española y el régimen franquista.
A modo de recapitulación, entre los factores desencadenantes de la reforma figuran las trece causas abiertas ante la AN, los conflictos diplomáticos y presiones de otros países, la propia demanda de la judicatura española de criterios más claros para el ejercicio de la Jurisdicción Universal y las comparaciones con otros países en los que existían filtros en la materia.
III. Conclusiones:
Partiendo de todo lo expuesto podemos afirmar que, con vistas a evitar posibles conflictos diplomáticos en el marco de nuestras relaciones internacionales, tuvo lugar una reforma en la legislación española por la que, a través de la modificación del artículo 23.4 LOPJ, se restringió de manera radical el principio de Jurisdicción Universal, trayendo consigo consecuencias en lucha contra la impunidad.
El principio de Jurisdicción Universal ha sido alegado y aplicado en innumerables ocasiones. Sin embargo, se ha suscitado un debate en torno a dicho principio en tanto que su ejercicio de una forma tan amplia como es planteado en ocasiones puede ser utilizado con finalidades totalmente contrarias al objetivo primordial que persigue su aplicación, pues no resulta justo invocar la protección de los DDHH a favor de la Comunidad Internacional para llevar a cabo acciones que persiguen fines políticos o personales. En efecto, la justicia como fin primordial de la tutela judicial efectiva no debe alcanzarse a través de la violación del DI y sus principios estructurales, como el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados, ni tampoco bajo la violación de los derechos y garantías que son reconocidas a favor de toda persona. Es por ello que siempre debe existir una conciencia estatal que permita hacer un uso efectivo de la Jurisdicción Universal ajustada al DI.
En otro sentido, si bien el principio se encuentra fundamentado en el DI, no es menos cierto que el ejercicio del mismo es una cuestión exclusiva de la soberanía nacional, y son los propios Estados quienes deben prever en sus legislaciones el ejercicio de la Jurisdicción Universal. Con respecto a este punto, hay quienes opinan que dicho ejercicio ha de llevarse a cabo sólo bajo determinadas circunstancias, esto es, cuando exista un factor de conexión con los intereses nacionales, la nacionalidad de las víctimas, cuando la intelectualidad del delito ha sido desarrollada en el país que pretende juzgarlo o, en su defecto, cuando exista algún tipo de cooperación que permita el perfeccionamiento del delito.
Se plantea de este modo un debate doctrinario en el que participan autores entre los que destaca el profesor CHINCHÓN30, que defiende una Jurisdicción Universal amplia para juzgar los crímenes graves de DI, mientras que otros difunden su limitación en resguardo del propio DI. Pueden traerse a colación aquí las declaraciones que venía planteando KISSINGER, ex secretario de EEUU durante los mandatos de Nixon y Ford de l969 a 1977, sobre la importancia de evitar que el uso indiscriminado de la institución de la Jurisdicción Universal se interponga en procesos nacionales de reconciliación31.
Lo cierto de ambas corrientes es que no puede permitirse la impunidad de esta clase de crímenes mientras que, por otra parte, debe primar ante todo el respeto del DI y de sus principios estructurales. Por ello, es clave la función atribuida a los Principios Princeton como guía para garantizar la correcta aplicación de la Jurisdicción Universal. Aprobados en 2001, ayudan a elucidar este importante tema jurídico, recogiendo elementos tanto de lex lata como de lege ferenda. No ha de concluirse, no obstante, que los Principios hayan restringido la evolución futura en la materia. Al contrario, habida cuenta de la necesidad de fomentar el progreso constante en el DI, los Principios se redactaron para propiciar, más que para trabar, el desarrollo permanente de la Jurisdicción Universal. Así, tienen por objeto orientar a los órganos legislativos nacionales que deseen sancionar las leyes de ejecución; a los jueces que deban interpretar la Jurisdicción Universal al aplicar el derecho nacional o adoptar decisiones de extradición; a los gobiernos que deben decidir si han de enjuiciar o extraditar o, por otras razones, coadyuvar a promover la imputación internacional de responsabilidad penal; y a los integrantes de la sociedad civil que velan por llevar ante la justicia a los perpetradores de delitos internacionales graves. Su importancia es esencial, ya que en la medida en que se ejerza y se haga de forma razonada, legítima y ordenada, la Jurisdicción Universal se hará acreedora de una mayor aceptación y podrá garantizarse, por tanto, la imputación de responsabilidad penal al individuo y reducirse al mínimo la impunidad.