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El concepto de causa en el derecho, su importancia en la validez de los actos jurídicos y sus efectos. Se abordan diferentes tipos de causas, como causa final, causa motivo y causa ilícita, y se discuten sus implicaciones en el derecho. Además, se analiza la teoría subjetivista de la causa y se comparan las diferentes perspectivas de los causalistas y anticausalistas.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!






















DEDICATORIA: Dedico el presente trabajo a cada persona que me ha ayudado en esta gran aventura, que es la universidad, la asignatura de Derecho Civil II es un campo muy amplio e interesante, el docente nos motiva a ser mejores cada día y con cada clase vamos obteniendo muchos más conocimientos.
INTRODUCCIÓN: El presente trabajo es un recopilación e investigación acerca del tema: CAUSA DEL ACTO JURÍDICO, el cual dentro del presente se tuvo en cuenta los puntos principales de este. Entendemos por causa, aquello que determina en inicio y fin del acto jurídico, consideramos al acto jurídico como Art. 140 C.C. “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Interrelacionándolo con la causa se puede ver que, dentro de todos los procesos indirectamente participa este, el tema a tratar es considerado como la acción que motiva o da razón al acto, existen tipos y teorías según su evolución en el tiempo. Para entender la causa tenemos que estudiarla y recabar la información correcta, cuando estudiamos la teoría de la causa y la doctrina de la que trata. ¿Qué entendemos por causa? (EFO)
CAPÍTULO 1: DEFINICIONES Y CONCEPTOS PRINCIPALES:
Ha dicho que, la "causa de los actos jurídicos puede definirse como el conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita. Estas razones determinantes pueden referirse a resultados futuros o a hechos presupuestos. La causa es algo subjetivo y psicológico porque se refiere a la representación mental que el agente ha tenido de esos datos objetivos". Dentro de la voluntad como elemento del acto jurídico, podemos situar la finalidad como íntimamente vinculada a la intención con la que los sujetos concurren a la celebración de un negocio jurídico, por lo que, aunque parezca obvio decirlo, la causa final resulta una noción completamente extraña a las obligaciones que emanan de los hechos ilícitos o de cualquier otra fuente extraña a los actos jurídicos. Por lo tanto, corresponde afirmar que la causa - fin no es un elemento esencial de las obligaciones, aunque sí de los actos o negocios jurídicos. Todo acto o negocio jurídico tiene una causa final, que es su razón de ser.
Libro Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título I De la naturaleza y origen de las obligaciones La palabra "causa" es utilizada por el Cód. Civil en la Parte General de las Obligaciones en los arts. 499, 500, 501 y 502, para más tarde retomar la cuestión cuando define al acto jurídico en el art. 944, enumerando los que denomina como sus "fines inmediatos". En cuanto a la primera de las normas, el art. 499 del Cód. Civil dice textualmente "No hay obligación sin causa, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles" redacción que rescata, con algunas modificaciones el art. 726 del nuevo Código Civil y Comerciales pacífico el criterio en la doctrina nacional en cuanto a que se refiere a la denominada causa fuente o simplemente fuentes de las obligaciones. En efecto, dicho art. 726 dice "Causa: No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico". Seguidamente, el art. 727, expresamente se refiere a la Fuente, y señala: Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario". Volviendo al Código de Vélez el uso de la palabra "causa" y su localización en la sección general de Obligaciones, ha dado lugar a profundas discrepancias doctrinarias sobre la verdadera interpretación que debe asignarse al vocablo. El art. 500 incluye el denominado principio de Presunción de la existencia de causa, al disponer que "Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario". El art. 501 regula lo relativo a la causa real y aparente, establecimiento que "La obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera". Finalmente, el art. 502 prescribe que "La obligación fundada en una causa
Que se persigue con la celebración de un contrato. Tradicionalmente, se ha distinguido la causa o motivo personal que induce a una persona a comprometerse, pues es un móvil puramente subjetivo, de la causa propia del negocio, que es objetiva y es la misma para cada categoría de actos; Emj.: en los contratos sinalagmáticos la causa para una de las parte es la contraprestación de la otra. Hoy día el Tribunal Supremo ha flexibiliza- do esta doctrina atendiendo tanto a los elementos objetivos como subjetivos de la causa. La causa debe reunir siempre los requisitos de licitud, existencia y verdad.
Locución latina que hace referencia a la fuente jurídica que da origen a la adquisición de una cosa o derecho. Así por ejemplo, la causa adquirendi del inmueble de ticio es la donación efectuada a su favor por cayó.
Litigio o proceso del cual entiende un magistrado con competencia civil.
Litigio o proceso del cual entiende un magistrado con competencia comercial.
Locución latina que hace referencia a las motivaciones sujetas que animan al sujeto a celebrar determinado negocio jurídico. Dichas motivaciones son de naturaleza subjetiva y circunstancial. Por ejemplo, si Cayo comprase un predio rústico para dedicarse a la labranza. Por esa razón no debe confundirse con la causa-fin que informa los actos jurídicos, ya que esta última es de carácter permanente e invariable y afecta todos los negocios por igual.
Litigio o proceso del cual entiende un magistrado con competencia penal.
Conocida también como causa inexistente, es la falta o carencia total de motivación en contratar, en el sentido de motivo o causa estereotipada que la ley prevé para cada uno de los tres grandes grupos de contratos. Por tanto, al no haber causa, ni aparente ni real, ni lícita ni ilícita, no hay contrato. Al concepto de causa inexistente, corresponde el de contrato inexistente. La ley, sin embargo, establece la presunción favorable a la existencia de causa y a la de su licitud.
Es uno de los requisitos básicos para la existencia del contrato. Es el motivo fundamental por el que cada contratante se obliga frente al otro. Así, uno se obliga a pagar un precio porque el otro se obliga a entregar una mercancía; un contratante se obliga a beneficiar a otro, sin recibir nada a cambio, porque quiere recompensarle un servicio ya efectuado. Los motivos referidos no tienen relevancia jurídica mientras son lícitos: la causa es el motivo
La que participa activamente en producir el daño después que ha tenido lugar la negligencia u omisión del responsable. En este sentido, se establece que el mero hecho de que haya un acto de un tercero interviniente no convierte la acción del responsable en causa remota del daño producido, siempre que dicho responsable hubiera podido o hubiera debido prever esta intervención.
Es uno de los elementos definidores de toda sociedad y que distingue a ésta de las asociaciones. Existe tal causa cuando el motivo básico de integrarse en un grupo orgánico es obtener unas ganancias que se distribuirán entre los partícipes. Por ello resulta dudoso considerar sociedad a las sociedades de base mutualista; pero el lucro objetivo, como ganancia o beneficio colectivo y no distribuible, puede servir para diferenciar las mutuas de las sociedades, que buscan, además, el lucro repartible o lucro subjetivo. Este último es el que mejor define la vinculación dinámica del socio con la empresa persona jurídica organizada en forma de sociedad, en cuyo contrato constitutivo no puede haber pacto leonino o pacto de exclusión de algún socio, de los beneficios obtenidos.
El objeto que persigue el sujeto al celebrar el acto jurídico de carácter subjetivo y circunstancial; así por ejemplo el sujeto compra un inmueble para vivienda.
En el comercio; equivale a la transmisión de valores. Aunque el documento a la orden en poder del tenedor de buena fe, adolezca de vicios del consentimiento como el erró, dolo, violencia, provenga de una defraudación, carezca de causa, o ésta sea ilícita, no puede el suscriptor o librador oponer reparos y defensas en contra de su pago: exceptio quae obstitit giranti non obstat giratorio. En opinión de barbero la causa tiene que referirse al origen de la relación como justificación de ella, y deriva de la calidad de la intención negocial. El negocio es válido si se expresa una intención lícita y merecedora de tutela. La relación que del deriva tiene una causa valida. Si la intención es ilícita y no merecedora de tutela el negocio es nulo y a la "relación" que del debería derivar, le falta una "causa" valida. Intención quiere decir persecución consciente de un objetivo: representación intelectual de ese objetivo y acción voluntaria a fin de conseguirlo (voluntaria manifestación negocial). No se debe confundir la intención que es lo que se quiere conseguir con el negocio, con el motivo que es aquello para lo cual se lo quiere conseguir. Así por ejemplo, en la compra de un libro el motivo que induce a comprarlo puede ser el deseo de leerlo como el de regalarlo o el de quemarlo; la intención es el deseo de adquirir, mediante el pago del precio una disponibilidad que permita hacer de él lo que se quiera.
CAPITULO 2: TEMA
La causa final del acto jurídico es una noción separada claramente del objeto de la obligación, al que hemos definido como conducta o prestación destinada a satisfacer un interés lícito. Atañe a los propósitos perseguidos por cada una de las partes y las dos en conjunto al realizar el acto, extremos bien distintos de la noción de objeto pues no tiene que ver con la prestación o conducta prometida, sino con las razones que determinaron a las partes a celebrar el acto. También debe distinguirse del objeto del contrato, entendido como "la operación jurídico - económica que las partes pretenden realizar, con el propósito ya sea de crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas obligacionales". Desde esta óptica, la causa final es entendida como "el móvil o propósito práctico por el que contrata cada parte o como la finalidad contractual común a las partes". Todos los actos jurídicos tienen causa fin, sea que se dirija a crear obligaciones, modificarlas, extinguirlas, a constituir o transferir derechos reales, a adoptar disposiciones de última voluntad, etc. En los actos unilaterales, hay una causa única y en los bi o multilaterales, habrá tantas como voluntades constitutivas; en los actos de fin común como los negocios asociativos hay una finalidad coincidente, pero tantas causas subjetivas como actos de adhesión al fin común se hayan otorgado. En todos los casos, hay una causa fin primaria, inmediata que es el propósito de que se concreten los efectos del acto jurídico celebrado, pero además pueden existir razones más o menos personales, que pueden tener trascendencia sobre el régimen del acto, siempre y cuando hayan sido decisivas para uno de los otorgantes y que el interesado las haya enunciado como integrativas del resultado que se esperaba obtener con la convención, de forma tal que le permitiera a la otra parte que, al expresar su consentimiento para el acto, se comprometía a cooperar con la
obtención de dicha finalidad. Todo otro motivo, aun cuando subjetivamente hubiera estado dentro de los propósitos del agente, no posee relevancia. Las funciones de la causa fin son variadas: por un lado, contiene las razones por las cuales el acto se justifica, de modo tal que la ausencia de ellas conduce a dejarlo sin efecto o, agregamos, modificar algunas de sus consecuencias. Por el otro, contiene los elementos para apreciar si el acto es lícito, auténtico y responde a los propósitos que tuvieron las partes al celebrarlo. Su admisión como elemento del acto jurídico permite, por ende, establecer si dichos propósitos han sido verdaderos o simulados, morales o inmorales, lícitos o ilícitos o si han servido como contraprestación por una actividad ilícita, etc. y, en los casos en que tales propósitos ocultos o reprochables fueran constatados, permite al juzgador intervenir activamente en el acto jurídico y dejarlo sin efecto o descubrir la ve lo del acto simulado, permitiendo la visualización del verdadero. Asimismo, la falta de causa final provoca la nulidad del acto jurídico porque no hubo obrar voluntario y por ende no existió el acto, o porque la voluntad ha estado viciada y el acto jurídico es inválido. Al mismo tiempo, al admitir su existencia e indagar sobre la intención de las partes al concurrir al negocio jurídico, podemos investigar acerca de la visión prospectiva que cada una de ellas tenía al momento de celebrarlo, partiendo del conjunto de acontecimientos del mundo jurídico, económico y social en el que se desarrolló dicho negocio para proyectarse a lo que previsiblemente sucedería en el futuro. Tratándose de actos de contenido patrimonial, la finalidad guarda conexión con el conjunto de razones por las cuales cada uno de los contratantes consideró que era de su conveniencia el intercambio de valores en qué consistía el acto y, reconstruyendo los hechos, qué esperaban obtener en el futuro. Busso realiza un examen minucioso de las distintas posturas, estableciendo tres elementos lógicos que integran la noción de causa:
1. La "razón determinante", esto es, el conjunto de elementos y circunstancias vinculados a la representación mental del agente, lo que
celebrado. Finalmente, la noción se ha utilizado con provecho para considerar extinguidos ciertos negocios jurídicos cuando se produce la frustración del fin perseguido por las partes al celebrarlo, por circunstancias anormales, extraordinarias, sobrevinientes a su celebración, ajenas a la voluntad o la actuación de los contrayentes, no provocadas por éstos y no derivadas del riesgo propio que cada una de ellas hubieran asumido convencionalmente debiendo considerarse agregados los casos en que ello inequívocamente surgiera del contexto en que los negocios fueron celebrados. A. En el aspecto objetivo, se evidencia como el propósito recíproco y común de ambas partes de intercambiar mutuamente las atribuciones patrimoniales. La finalidad es objetiva, abstracta y emerge de cada categoría negocial. Aparece en todos los negocios jurídicos desde su origen o nacimiento. etapa genética y se extiende durante toda la vida del mismo. etapa funcional hasta su total extinción. Así concebida, cada categoría de negocio jurídico tendrá sus propios contornos y perfiles económico-sociales. Por ejemplo, la compraventa de bienes inmuebles cuyo régimen jurídico se encuentra establecido por el propio contrato y por las normas imperativas y supletorias que provee el ordenamiento jurídico presupone para las partes el intercambio más o menos parejo de una cosa por el precio en dinero que esa cosa posee en el momento del negocio. La situación es distinta de la compraventa especulativa de títulos que cotizan en bolsa, en los que el riesgo de perder las inversiones realizadas se encuentra ínsito en la actividad y tiene una normativa propia. La idea de una correlatividad entre las obligaciones de las partes que hace al intercambio, tanto en lo genético como en lo funcional, se materializa en importantes instituciones. B. En el aspecto subjetivo, visualizamos la finalidad concreta, individual, específica de cada una de las partes. Se trata de los móviles o motivos
determinantes de la voluntad jurídica, siempre que sean debidamente exteriorizados y causalizados, esto quiere decir, que sean comunes a ambas partes si el negocio es bilateral. Los actos voluntarios son producto de las razones que los determinan, esto es, el conjunto de elementos y circunstancias vinculados a la representación mental que el agente tuvo respecto del acto y que sirvieron de soporte a su acto de volución. Como hemos visto antes, la expresa definición que se incluye en el art. 281 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad, permite considerar que el legislador ha reservado este pasaje para la faz o aspecto objetivo que hemos descripto. A ello cabe agregar que también integran la noción los motivos exteriorizados cuando son lícitos y fueron incorporados al acto en forma expresa o tácitamente, siempre que sean esenciales para ambas partes (aspecto o faz subjetiva). Existencia de la causa. En el derecho de las obligaciones la causa de obligación del deudor es el fin inmediato y directo que lo induce a comprometerse. Se opone a la causa, así definida, el motivo, que es un móvil personal, subjetivo y lejano. La causa, por el contrario, es objetiva; necesaria para la validez de los actos jurídicos, es siempre la misma para cada categoría de actos (por ejemplo, en un contrato sinalagmático, la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra; en un acto de título gratuito, la causa es la intención generosa). Licitud de la causa. La noción de causa, cuando se contempla desde el punto de vista de su licitud o de su legitimidad, comprende los motivos personales que inducen a contratar a una parte. Cuando el motivo es ilícito (contrario a la moral o