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Asignatura: Civil V, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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Descripción general del problema. Delimitación conceptual de figuras afines La idea central que caracteriza el fenómeno de la accesión propiamente dicha (unión / incorporación) es, ante todo, el surgimiento de un nuevo bien, como unidad patrimonial. Cuando una persona es dueña de algo, y ese algo lo componen varias realidades menores, aunque teóricamente éstas podrían ser objeto de tráfico en sí mismas y de manera individual, su integración y coordinación con otras en una realidad mayor hace que el elemento de referencia que permite concebir la situación dominical se proyecte sobre esa realidad mayor, y no sobre los distintos elementos que la componen. La recognoscibilidad social de esa unidad “colectiva” conduce a identificar como único objeto de dominio tal unidad, y no cada uno de sus elementos (piénsese en las hojas de un libro, o en las piezas de un coche). La identificabilidad objetiva (natural) de las cosas, desde un punto de vista ontológico, no coincide a veces con la identificabilidad jurídicas de las mismas como “bienes” (objeto de derechos). El nacimiento de esa realidades colectivas puede producirse, desde una situación de partida previa a su recognoscibilidad, bien por hecho de la naturaleza (o más ampliamente, por hecho no imputable objetivamente a nadie), bien por hecho del hombre (o más ampliamente, objetivamente imputable a alguien). En la medida en que en esa situación de partida los distintos elementos sean objeto de dominio de distintas personas, la cuestión que se plantea es la situación jurídico real del bien final (bien “colectivo”). Aquí radica el potencial conflicto de intereses que es el objeto de regulación de las normas de la accesión. A la hora de identificar cuándo estamos ante una nueva unidad / nuevo bien objeto de dominio, la lógica del artículo 334 CCiv puede servir de base. En este sentido, cuando los distintos elementos que componen un bien pueden separarse sin quebranto de los bienes (cfr. arts. 334.3º, 454, 455), entonces la recognoscibilidad jurídica de la unidad, y su desintegración, son actos de dominio (actos de disposición), y en consecuencia no supone la pérdida de identidad de ninguno de los bienes (la pérdida de identidad de los bienes, y la consiguiente imposibilidad de plantear una acción reivindicatoria respecto de los mismos, no puede depender exclusivamente de un acto de dominio de uno de los interesados, como es que lleve a cabo la desafectación o no de los bienes entre sí: por tanto, la situación que sirve de base para la regla de la accesión, debe presuponer algo más , lo suficientemente valioso desde un punto de vista social como para justificar la negación de la acción reivindicatoria, y sustituirlo por una compensación económica, como sucede, por ejemplo, en el caso del art. 334.3º CCiv (cfr. también art. 111.1º LH). En definitiva: la accesión presupone el nacimiento de una nueva realidad, por más que en un plano puramente físico-natural las cosas sigan siendo indentificables y separables. Los intereses considerados por el Legislador conducen a considerar como unidad el bien resultante de la unión de dos o más cosas. La accesión es, por tanto, un mecanismo reductor de problemas jurídico reales , que conduce imperativamente a
considerar como un solo bien a determinados objetos, por más que estos, a su vez, estén compuestos de objetos que en teoría podrían ser objeto de dominio independiente y separado (y que de hecho lo eran en un momento anterior). Como es lógico, como punto de partida el Derecho no puede prescindir de la realidad natural para identificar los bienes corporales-objetos del dominio; pero ello, sólo como punto de partida: la consideración a intereses económico-sociales puede conducir a la creación de normas simplificadoras que impliquen una “desviación” de aquella realidad natural (objetiva). Ese momento en que el Derecho se separa de la realidad natural, y que condensa el interés jurídico superior que justifica esa desviación es el siguiente: cuando las cosas se unen de manera que no pueden separarse sin menoscabo o quebranto la una de la otra. Ideas complementarias Resumidamente, puede decirse que la accesión es aquella institución que describe, en el plano físico, un aumento de un objeto de nuestra propiedad; la accesión afirma, así, que el dueño de un bien seguirá siéndolo en el mismo concepto, aunque ese bien aumente físicamente porque se unan a él otros bienes que son ajenos. El aumento físico del objeto de nuestra propiedad, supone un aumento objeto de nuestro dominio referido a ese objeto resultado del aumento. La idea de ajenidad de aquello que se incorpora (aumenta) al objeto de nuestro dominio, es esencial en la regulación de la accesión en el Código Civil. En este sentido, pueden apuntarse dos ideas claves: a) El régimen jurídico de la accesión (arts. 353 y ss CCiv) tiene por objeto una regulación de un conflicto de intereses entre dos (o más) sujetos: el dueño del bien acrecido, y el dueño del bien que sirvió para que el del otro acreciera. La idea directriz de solución de ese conflicto de intereses, es que sólo uno de los sujetos adquiere la propiedad del resultado, de manera que el otro la pierde; en otras palabras: se evita el nacimiento de una situación de comunidad en la medida de lo posible. b) Como consecuencia de lo anterior, el fenómeno de la accesión guarda relaciones lógicas, pero también diferencias, con las ideas de bien mueble y bien inmueble a que se refieren los artículos 334 y ss CCiv, y en especial, con los inmuebles por incorporación y por destino (números 3º a 7º del art. 334). Sin duda, habrá supuestos de accesión que darán lugar a un aumento de un inmueble en el sentido del art. 334 CCiv, pero habrá otros casos en que podrá estarse ante alguno de los supuestos del art. 334, y sin embargo no tratarse de un supuesto verdadero de accesión. La razón de ello es clara: el art. 334 tiene por finalidad dotar al tráfico jurídico de una descripción general de bien inmueble, como unidad de tráfico, y por tanto, como objeto de una prestación o de un derecho real limitado: no ofrece reglas de solución de un conflicto actual , sino de un conflicto potencial cuando el bien es objeto de tráfico; en cambio, las reglas de la accesión presentan soluciones a un conflicto actual, que se verifica por la unión de dos (o más) cosas de distintos propietarios y respecto de lo cual hay que dilucidar qué derechos y obligaciones disciplinan la controversia^1. (^1) La idea ya aparece clara en los trabajos preparatorios del Código Civil. GARCÍA GOYENA, al comentar el art. 380 del Proyecto de código de 1851 (precepto equivalente al actual art. 334), afirmaba que todo lo expuesto en los números 1 a 7 “surte su efecto en las transmisiones de dominio y a esto hacen alusión los artículos 699 y 1392” ( Concordancias…, Tm. I, 1852, 342-343). El mencionado art. 699 Proy. 1851 disponía que la cosa legada “deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado que tenga al morir el testador”. Por su parte, el art. 1392 del mismo texto, en sede de compraventa, preveía que “la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de todo el contenido expresado en el contrato (…)”, y entre ello, desde luego, queda comprendido lo que conforme al artículo 380 (hoy art. 334) formaba parte del inmueble.
adelante, al tratar de los modos de adquirir la propiedad, la cuestión se ve más clara: GARCÍA GOYENA entendía que la accesión es un modo de adquirir el dominio; cierto que lo omite en la enumeración del art. 548 del Proyecto (“la propiedad se adquiere por herencia, contrato y prescripción”), pero esa omisión se debe a una razón exclusivamente sistemática^4. El enfoque que aporta CAMY como punto de partida parece apropiado. Sin embargo, es un enfoque parcial, porque tan importante como el problema que identifica (si las cargas de la cosa principal se extienden sobre lo que se añade), es qué sucede con los derechos y gravámenes que pudieran preexistir sobre la cosa que se añade a la principal. La accesión, por cuanto supone una unión económicamente inseparable con la consiguiente pérdida de la propiedad por su titular, conduce en realidad a una desaparición de la cosa “accedida” como objeto de tráfico independiente y, lo más importante, como objeto de dominio independiente: la cosa accedida no se usa, disfruta o reivindica como tal, sino con relación a la cosa de la que forma parte ya de manera inseparable. Adoptando un punto de vista de los derechos reales limitados como segregación o desmembración del dominio, la conclusión a la que se llega sería obvia: si el dominio (derecho real absoluto) se pierde, con mayor razón sus desmembraciones (derechos limitados). Pero si se adopta la concepción del derecho real limitado como limitación externa del dominio (concepción flexible del derecho de propiedad), la cuestión adopta otras formas, pues la extinción de los derechos reales previos sobre la cosa “accedida” no se presenta ya como una consecuencia de lógica jurídica, sino, a lo sumo, de la propiedad realidad de las cosas. La accesión, como hecho de la naturaleza en unos casos, o como hecho humano en otro, implica simultáneamente dos consecuencias: a) La pérdida de la propiedad de la cosa accedida. b) La aparición de un único bien nuevo, consecuencia de la unión. En realidad, lo primero (consecuencia jurídica) es consecuencia de lo segunda (realidad material). Por ello, una disposición como la del art. 378-1º CCiv (“cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación”) tiene perfecto sentido y resulta obvia. La desaparición objetiva de la cosa accedida, y la correlativa aparición de un nuevo bien resultante de la unión, tiene, en este sentido, un doble orden de consecuencias: a) La extinción de los derechos previos de la cosa accedida, pues desaparece su soporte objetivo. b) La redefinición objetiva de los derechos previos sobre la cosa acrecida. Los artículos 479, 513, 528, 1632 y 1655 CCiv, en sede de derechos de disfrute; y el artículo 113 LH, en sede de hipoteca, son coherentes con lo anterior^5 (también el hagan ambos dueños a prorrata; pero, añade, lo que está lejos de toda duda es que el dominio de una cosa permite a su titular repeler cualquier imposición de unión; por ello, cuando acaba produciéndose ésta, el resultado, o bien nos beneficia, o bien nos causa un daño, y la controversia debe solucionarse, concluía el autor, mediante las compensaciones correspondientes. (^4) Cfr. GARCÍA GOYENA, Concordancias , II, 4. (^5) Esto mismo sucede también en el Derecho comparado. Así, en el Derecho alemán, tanto en sede de accesión inmobiliaria (“con la propiedad sobre la cosa, se extinguen los derechos reales sobe ellas; como partes dependientes son, en lo sucesivo, objeto de los gravámenes sobre el inmueble”) como en la
art. 110.2º LH, dentro del cual, cuando se refiere a indemnizaciones, deben entenderse incluidas las cuantías debidas por el juego de la accesión, aunque no tengan verdadera naturaleza indemnizatoria). El hecho de que las cuantías que en su caso deba pagar el dueño de la cosa principal (cosa resultado de la accesión) no tengan naturaleza indemnizatoria, sino una verdadera naturaleza cuasicontractual por motivo del enriquecimiento experimentado^6 , no autoriza a afirmar que el elemento “accedido” haya sido adquirido derivativamente de su anterior titular, y por tanto, que le resultan oponibles los derechos previos sobre la cosa accedida, como si el que pagara el valor de la cosa ocupara un posición similar la de un (cuasi)comprador: su desaparición como objeto de derecho independiente lo impide. La coherencia de las normas anteriores enlaza con la opción legislativa de evitar como consecuencia de la accesión la comunidad de bienes. Se trata, como ha señalado DÍEZ-PICAZO, de una opción de política legislativa: cuando dos cosas se unen inseparablemente “es razonable entender que se ha constituido una unidad real y que la forma más conveniente de explotación consiste en conferir el derecho sobre la unidad real a un solo titular (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, III, 293). Consecuencia de ello es que una norma como la del art. 479 CCiv no es una norma de “pura lógica jurídica” (loc. cit.). Por ello, en las situaciones (excepcionales) en que la consecuencia al fenómeno de la accesión es una situación de comunidad (cfr. art. 381 CCiv) no parece razonable la aplicación de los artículos 479, etc. Principios rectores de la unión / incorporación Las soluciones posibles, en abstracto ante las hipótesis de accesión, son dos: bien atribuir el dominio del resultado a uno solo de los sujetos, bien constituir una situación de comunidad de bienes 7 . Como hemos viso, nuestro Código Civil, siguiendo una tradición antigua, opta por la primera solución, sin perjuicio de que a veces la segunda también tenga margen de juego (cfr. art. 381 CCiv). Una vez se opta por esta línea, surgen al menos tres cuestiones: a) ¿Qué es lo que se une a qué? Responder a ello nos señalará quién es el dueño del resultado final. b) ¿Compensación económica para el que pierde el dominio, según la respuesta al interrogante anterior? c) ¿Relevancia de la buena o mala fe? ¿Invierte la regla anterior, o sólo determina la obligación de indemnizar? mobiliaria (“[l]os derechos sobre la cosa principal originaria se extienden sobre la cosa ampliada, § 949, apartado e. los derechos sobre la cosa, antes independiente, se extinguen cuando se convierta en parte esencial”). Las citas son de la obra de WESTERMANN, et. al., Derechos reales , I, 1998, páginas 713 y 716 respectivamente (traducción al español por MIQUEL, RODRÍGUEZ TAPIA, CAÑIZARES y RODRÍGUEZ-ROSADO). (^6) Por todos, BASOZÁBAL, y desde antiguo, al menos cuando la unión no se ha producido con mala fe, HEINNECCIO. (^7) Además, en la accesión de mueble a inmueble, cabría una tercera posibilidad en algunos casos, y es constituir una situación de dominios separados, similar a lo que ocurre en el derecho de superficie.