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Accesión continua, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil VI, Profesor: Alumno/a Alumno/a, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/11/2013

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MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
1. LA OCUPACIÓN
Art. 610 del Cc: Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su
naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza
y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. Es necesaria la
intención de querer la cosa como propia.
*Los BIENES INMUEBLES no pueden ser adquiridos por ocupación. Los bienes
inmuebles cuyo dueño se desconoce, pertenecen al Estado. Las cosas muebles
abandonadas pueden adquirirse por ocupación, las cosas perdidas por hallazgo.
2. EL HALLAZGO
Art. 615 del Cc: “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe
restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla
inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese vericado el
hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos
domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o
sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública
subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin
haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a
contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el
dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese
hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a
satisfacer los gastos.”
3. EL TESORO
Art. 352 del Cc: “Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito
oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya
legítima pertenencia no conste”.
Art. 351 Cc: “El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se halla. Cuando
fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la
mitad se aplicará al descubridor. Si lo descubierto fuera de interés para las ciencias
o las Artes podrá el Estado adquirirlo a justo precio”.
4. LA ACCESIÓN
Es la unión indisoluble de dos cosas antes diferenciadas que da como resultado, bien
una tercera cosa distinta o bien una unión de ambas.
La accesión como modo de adquirir la propiedad puede producirse por producción
(accesión discreta) o por incorporación (accesión continua) y ésta puede ser
natural o industrial.
Accesión discreta o de frutos: Por ella el dueño del suelo pasa a ser
dueño de aquello que brota del mismo en forma natural, o como
consecuencia del cultivo del mismo. A+B=C
Accesión continua: Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo que se
une o incorpora (de forma natural o industrial) a una cosa, en calidad de
accesoria y de modo inseparable. Aquella que se presenta cuando se unen
dos o más cosas de diferentes dueños, de manera que una vez unidas
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MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

1. LA OCUPACIÓN

Art. 610 del Cc: “ Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño , como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas ”. Es necesaria la intención de querer la cosa como propia. ***** Los BIENES INMUEBLES no pueden ser adquiridos por ocupación. Los bienes inmuebles cuyo dueño se desconoce, pertenecen al Estado. Las cosas muebles abandonadas pueden adquirirse por ocupación, las cosas perdidas por hallazgo.

2. EL HALLAZGO

Art. 615 del Cc: “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro , debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste , en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.”

3. EL TESORO

Art. 352 del Cc: “Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste ”.

Art. 351 Cc: “ El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se halla. Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si lo descubierto fuera de interés para las ciencias o las Artes podrá el Estado adquirirlo a justo precio”.

4. LA ACCESIÓN

Es la unión indisoluble de dos cosas antes diferenciadas que da como resultado, bien una tercera cosa distinta o bien una unión de ambas.

La accesión como modo de adquirir la propiedad puede producirse por producción (accesión discreta) o por incorporación (accesión continua) y ésta puede ser natural o industrial.

• Accesión discreta o de frutos : Por ella el dueño del suelo pasa a ser

dueño de aquello que brota del mismo en forma natural, o como consecuencia del cultivo del mismo. A+B=C

• Accesión continua : Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo que se

une o incorpora (de forma natural o industrial ) a una cosa, en calidad de accesoria y de modo inseparable. Aquella que se presenta cuando se unen dos o más cosas de diferentes dueños, de manera que una vez unidas

constituyen un todo indivisible respecto del cual se aplica el principio de que "LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL". A+B=AB

La accesión por incorporación (accesión continua) puede ser :

  • De inmueble a inmueble (o inmobiliaria). El Código civil contempla 4 casos de accesión natural de inmueble a inmueble :

■ Aluvión: Art. 366 Cc: “Pertenece a los dueños de las heredades

confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas”.

■ Avulsión. El río segrega una porción de una heredad y lo transporta a

otra. El dueño es el de la finca a la que pertenecía la parte segregada. Árboles: al propietario dónde van a parar si no lo reclaman en un mes.

■ Mutación de cauce de río. Art. 370 Cc: “Los cauces de los ríos, que

quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras”. Art. 372 Cc : ”Cuando en un río navegable y flotable , variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto”.

■ Formación de isla. Art. 371 Cc: ” Las islas que se forman en los mares

adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado”. Art. 373 Cc: “Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana”. Art. 374 Cc: ” Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”.

  • La accesión industrial de mueble a inmueble (o mixta): se entiende como las cosas como puestas que se adhieren a un bien inmueble pasan a ser cosas inmuebles por la naturaleza que los crea, ejemplo: las herramientas de trabajo en una hacienda. La accesión industrial de mueble a inmueble por edificación o siembra se rige por el principio *SUPERFICIES SOLO CEDIT : Lo construido, plantado o sembrado sobre un suelo, pertenece al dueño del suelo. Los tres casos de accesión industrial de mueble a inmueble son: 1er supuesto : Construyo en mi suelo, con materiales ajenos: me lo quedo yo, que soy el dueño del suelo. 2º supuesto : Construyo en suelo ajeno, con mis materiales: si hubo buena fe por parte del constructor, se lo queda el dueño del terreno, pagándome una indemnización.