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Asignatura: Financiero I, Profesor: Francisco Carrera Raya, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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La actividad financiera es fundamentalmente una actividad económica que pretende satisfacer necesidades colectivas y se caracteriza a través de una triple perspectiva.
En primer lugar, desde un punto de vista subjetivo porque es realizada por un Ente Público.
En segundo lugar, desde un punto de vista objetivo porque consiste en la obtención de ingresos y de gastos.
Y tercero, desde un punto de vista finalista porque tiende a la satisfacción de necesidades colectivas.
Es una activad de ingresos y gastos cuando lo realiza un ente público.
Es una actividad que además debe estar normativizada. Ese conjunto de normas es el Derecho financiero. La finalidad = político o público (Ej. Gastos sociales, sanidad…).
Desde un punto de vista más amplio se puede definir la actividad financiera como la actividad desarrollada por el Estado y demás Entes públicos para procurarse conforme a la ley los medios indispensables para la satisfacción de las necesidades o fines públicos.
De esta definición se desprenden las siguientes notas:
Contenido económico
La actividad financiera tiene una dimensión económica que resulta evidente al tratarse de una actividad que tiende a la obtención de recursos para la posterior satisfacción de necesidades demandadas por la sociedad.
Desde el punto de vista económico es muy importante la obtención de ingresos tanto públicos como privados. Igualmente es importante el gasto de esos ingresos.
La Hacienda Pública es el estudio desde el punto de vista económico de esa actividad financiera.
Naturaleza política
Esta actividad financiera es política porque se trata de tomar decisiones de ingresos y de gastos que son asumidas por un sujeto público.
Carácter jurídico
La actividad financiera necesita de unas normas a través de las cuales se canaliza la actividad financiera, normas que sirven para garantizar el sometimiento de los poderes públicos al Derecho en el desarrollo de dicha actividad.
Así por ejemplo, el Estado no puede arbitrariamente crear un tributo se tendrá que ajustar a la ley y así lo determina la CE. Esas normas = Derecho financiero.
Hay tres elementos que deben integrar el concepto del derecho financiero:
Una cosa es el concepto del Derecho financiero y otra la definición, por ello, en el concepto (que no es una definición) debemos integrar estos elementos, ideas, etc.
Así, luego la definición es una síntesis de ese concepto:
El inicio del estudio científico del tributo y, por tanto, la elaboración del derecho tributario tiene su fundamento en la separación del principio de legalidad financiera en dos principios:
El principio de legalidad financiera inicial sufre una separación: de un lado, el se origina el principio de legalidad tributaria según el cual los tributos sólo pueden ser exigidos si existe una ley votada en el Parlamento, y de otro lado, el principio de legalidad presupuestaria, en virtud del cual el presupuesto, es decir, el plan contable del Estado se llevará a cabo si hay también una ley que lo autorice.
Se define como el conjunto de normas y principios jurídicos que regula la elaboración, aprobación, ejecución y control de los presupuestos de los entes públicos.
Es decir, hay que destacar que la eficacia del presupuesto es diferente según se trate de su relación con los gastos. Ello en el sentido de que con relación a los ingresos o con los gastos en el sentido de que relación con los ingresos el presupuesto constituye una mera previsión o cálculo de los que se van a tener durante el ejercicio presupuestario, al ser una previsión, no tiene valor jurídico.
Con relación a los gastos, los presupuestos tienen plena eficacia jurídica porque constituyen una autorización cuantitativa, cualitativa y temporal.
Esta rama está integrada por las normas y principios que rigen la gestión de los bienes y de las empresas de titularidad pública, así como la participación de los entes públicos en las empresas de titularidad privada desde la perspectiva de la idoneidad jurídica de unas y de otras para generar rendimientos que van a parar al tesoro en calidad de ingresos públicos con su consiguiente reflejo presupuestario.
De esta definición se puede dividir en tres partes:
Se trata del conjunto de normas y principios que regula la deuda pública como recurso financiero de los entes públicos integrado por todos aquellos institutos jurídicos que basados en el crédito resultan eficaces para la obtención de ingresos.
La deuda pública se manifiesta en dos modalidades:
Cuando se habla del poder tributario se está haciendo referencia al poder de establecer tributos que sería una manifestación en el terreno financiero del poder legislativo.
El poder financiero tiene una acepción más amplía porque se refiere tanto al poder de establecer tributos como al poder sobre los gastos.
Diferencia entre poder y potestad
Diferencia entre poder tributario originario y poder tributario derivado
Actualmente el fundamento de la diferencia entre poder tributario originario y derivado consiste en una cuestión de límites jurídicos, de tal forma, que se puede afirmar que el poder del Estado es originario si entendemos por tal aquel que no tiene mas limitaciones jurídicas que las que derivan de la Constitución, mientras que el poder de los otros entes públicos territoriales distintos del Estado tendrán como límites la propia Constitución y las leyes del Estado.
Art. 133.1 CE: “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley”. Art. 133.2 CE: “las CCAA y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
La única limitación jurídica a este poder tributario originario deriva de lo que se dice en la Constitución. Los otros entes públicos territoriales distintos del estado tienen como límites no solamente la Constitución sino las demás leyes del Estado.
La competencia tributaria se identifica con la facultad que tiene un ente público para exigir tributos, por tanto, son conceptos diferentes el poder y la competencia
Medidas para evitar la doble imposición:
Las medidas internas de carácter unilateral que pueden usar los Estados para evitar la doble imposición. Tenemos dos grupos de sistemas:
Base imponible Tipo de gravamen de 501 a 600 10% de 601 a 700 15%
de 701 a 800 20%
de 801 a 900 25%
El sistema que se adopta en España es una modalidad de la imputación ordinaria. Se deduce de la cuota total 225 la menor de estas dos cantidades: lo pagado en el extranjero (30) o el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen (25%) (en este caso no hay tipo medio, tiene que haber al menos 2 tipos) a la parte de base imponible gravada en el extranjero (200) y nos da 50. Se escogerá por tanto 30 que sería de 195.
El sistema unilateral sólo se aplica cuando no hay tratado para evitar la doble imposición.
Ejemplo. Una persona física que reside habitualmente en España ha obtenido los siguientes rendimientos:
4.c.Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado. 4.d. Rendimientos procedentes de su Patrimonio e ingresos de derecho privado. 4.e.El producto de las operaciones de crédito (se conoce habitualmente como deuda pública).
Las CCAA no pueden, tienen prohibido:
Se dividen en tres apartados:
Los tributos propios son aquellos tributos exigidos por la misma Comunidad que los establece.
En el ejercicio de su poder normativo deberán respetar ciertos límites que son:
Los tributos cedidos son aquellos tributos establecidos y regulados por el Estado cuyo producto corresponde a la CCAA, en consecuencia, el poder normativo sobre los mismos corresponde al Estado asumiendo los entes autonómicos por delegación del Estado la gestión, la liquidación, la recaudación y la revisión de dichos tributos.
Los tributos cedidos tienen mayor importancia que los tributos propios desde el punto de vista cuantitativo.
Los recargos sobre los impuestos estatales funcionan como un sobreimpuesto añadido al tributo preexistente y el poder normativo sobre estos recargos corresponde a las Asambleas Parlamentarias o Legislativas de cada CCAA.
El art. 142 CE señala que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones Locales y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA.
Las Corporaciones Locales solamente tienen potestad reglamentaria ejercida a través de las Ordenanzas locales.
Los medios financieros de que dispongan las Corporaciones Locales deben ser suficientes para el desempeño de sus funciones.
Los impuestos (mal llamados) propios de los entes locales son: