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Asignatura: Derecho y Organizacion del Estado, Profesor: Joaquin Rivera, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
Subido el 29/04/2018
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La Constitución Española divide territorialmente nuestro territorio en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, proclamando que todas las entidades que institucionalmente las conformen tengan la autonomía para la gestión de sus propios intereses; artc.137-140 y 141. Se garantiza, con carácter imperativo o común, la existencia de provincias, municipios y, allí donde existen las islas.
También establece que las reglas básicas del régimen local es una competencia exclusiva de nuestro Estado ( art.149.1,18ª de la CE). Como consecuencia de todo lo dicho, se han dictado una serie de normas que configuran la legislación básica del régimen local, así:
a) La Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen local
b) el Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local.
c) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la ley reguladora de hacienda locales.
Todas estas disposiciones han sido profundamente modificadas, a consecuencia de la crisis económica los condicionamientos que se imponen por el ppo de estabilidad presupuestaria ( artc.135 de la CE), sostenibilidad financiera o eficacia en el uso de recursos públicos locales, por la Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local.
Algunas autonomías conforme a lo previsto en sus Estatutos de Autonomía, han recogido como competencia la de desarrollo de la legislación básica del Estado, a los efectos de regular algunas especialidades de sus territorios , por ejemplo, Galicia y Cataluña.
Por último, nuestro Estado con carácter residual (Artc 149.3 de la CE), tiene una serie de normas de desarrollo en materia de régimen local que deben tenerse presente:
a) El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
b) El decreto de 17 de Junio de 1955 que aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
c) El Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio de Bienes de las Entidades Locales.
d) El Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio de Población y demarcación territorial.
Con la palabra autonomía- recogida en el ART. 137 CE y Carta Europea de Autonomía Local de 15 de Octubre de 1985- se señala en la LRBRL el derecho que tiene la entidad local “a intervenir en cuanto asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”( art 2.1 nuevo).
Ese derecho de intervención no supone áreas de competencia propiamente reservadas, a las entidades locales, si bien, la garantía institucional que recoge la constitución, impone que participe competencialmente, de forma autónoma, en la gestión de áreas de intervención pública, y dicho derecho debe ser garantizado en la legislación , tanto del Estado , como de las Comunidades Autónomas. Además tendrá capacidad reglamentaria propia.
En segundo lugar, la garantía constitucional de la autonomía local implica la autoselección de sus órganos de gobierno, mediante sistemas selectivos y su capacidad para representar y gobernar los intereses de la comunidad que integran esta Entidades (Pricipio democrativo y carácter político de las elecciones locales). Además tendrán dotación propia de medios financieros.
2.1. El concepto de municipio
Se trata de una entidad territorial básica y local, de régimen común y carácter imperativo-dado que existe en todo el territorio nacional. Este carácter básico se recoge en el art. 1.1 y de la LRBRL, y su fundamento está en que sirve como “cauce” inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos”, los municipios “institucionalizan y gestionan con
Tratado o por principio de reciprocidad se lo concedan a los españoles, se tiene el derecho de sufragio activo y pasivo ( art. 2, 176 y 177 de LOREG).
a. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y , en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
b. (^) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
c. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
d. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la constitución.
e. (^) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
f. Exigir la prestación y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir unas competencia municipal propia de carácter obligatorio.
g. Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
h. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
Por principio, el art 140 de la CE y la LRBRL, establece que “su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio, mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”. Los concejales, junto con el Alcalde y los tenientes alcaldes, formarán el pleno del ayuntamiento. Y dentro de él se elegirá al Alcalde mediante un sistema de mayoría absoluta en primera votación y si no lo será el concejal que encabece la lista más votada y , en caso de empate, por sorteo. A partir de la Ley 57/2003- y con la idea de crear un cierto parlamentarismo municipal, se debe distinguir tres sistemas de gobierno:
Municipios de Régimen común que cuenta con: Alcalde , tenientes alcalde y pleno , así como la Comisión Especial de Cuentas. En el caso de Municipios con más de 5000 habitantes- o cuando lo disponga su reglamento orgánico- también habrá: una junta de gobierno local formada por el alcalde y hasta un tercio el número de concejale nombrados libremente por éste; así como las llamadas Comisiones Informativas que son órganos de estudio, informe y consulta de asuntos sometidos al Pleno: y una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones cuando así se disponga por el pleno.
Municipios de Gran población. Estos son las capitales de provincia donde está la sede de las autonomías, las capitales de población superior a 175000 habitantes o simplemente los municipio de más de 250000 habitantes ( si bien los de más de 75000 habitantes pueden optar por dicho régimen , mediante su aprobación por la Asamblea legislativa de las CCAA , si presentan circunstancias económicas, sociales, históricas y culturales especiales). En estos casos, tienen un pleno que contará además del alcalde y concejales, con un Secretario General y una Serie de Comisiones. También en ellos habrá una Junta de Gobierno Local con función de dirección político administrativa en donde no sólo se integran los concejales sino también otras personas-con cargos directivos- nombrados por el Alcalde que no superen n tercio de la mima, excluido el Alcalde. A partir de ella, se parte el Ayuntamiento, administrativamente, en áreas homogéneas de competencias, al mando de un coordinador General o Director General que serán funcionarios de carrera con habilitación.
También habrá un Consejo Social de la Ciudad integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas para el informe , estudio y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos; La comisión de Sugerencias y Reclamaciones como órgano de Control; Los Distritos, como divisiones territoriales, dotados de órganos de gestión desconcentrada para impulsa y desarrollar la participación ciudadana, a cuya presidencia estará un concejal. La asesoría jurídica que presta asistencia legal al Alcalde, a la junta de Gobierno Local