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Criterios de Competencia Jurisdiccional en Derecho Civil Español - Prof. Jiménez Fortea, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Los criterios de atribución de competencia jurisdiccional en el derecho civil español, incluyendo la falta de presupuesto procesal, la competencia civil genérica, la prejudicialidad civil y penal, y los criterios objetivo, funcional y territorial. Además, se detalla el tratamiento procesal de la declaración de falta de jurisdicción o competencia, la declinatoria y los recursos contra dichas decisiones.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 22/02/2016

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Lección Quinta: La competencia
1. Extensión y límites de la jurisdicción española en el orden civil
Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier materia que se les plantee
y por tanto, ejercen su potestad dentro de un ámbito y atendiendo a los límites que establecen los
arts. 22 LOPJ y 36 LEC.
Los límites pueden ser fijados bien por el propio Estado español de modo uniateral o bien por el
Derecho Internacional con referencia a los tratados y convenios en los cuales España sea parte. No
obstante, hay recalcar que las normas internas sobre la materia no reparten los asuntos entre los
tribunales españoles, sino que se limitan a afirmar cuando un asunto debe ser conocido por los
tribunales españoles, sin poder decir cuando un asunto corresponde a la jurisdicción de otro país.
a) Criterios de atribución
El art. 22 LOPJ establece la extensión de la jurisdicción española en el ámbito civil respecto de tres
criterios que formula de modo jerarquizado.
Exclusividad: se establece la existencia de materias sobre las que los tribunales españoles
ejercen su jurisdicción con carácter exclusivo.
Generales: Siempre que no se trate de una de las materias exclusivas del art. 22.2 (procesos
sobre constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que
tengan su domicilio en territorio español) establece tres criterios generales de atribución de
la jurisdicción a los tribunales españoles:
1. Sumisión expresa
2. Sumisión tácita
3. Domicilio del demandado en España
Especiales: El art. 22 establece una lista de criterios especiales de atribución,de los cuales se
deduce la existencia de un cierto imperialismo jurisdiccional
b) Tratamiento procesal
La falta del presupuesto procesal de la jurisdicción, aparte de producir la nulidad de pleno derecho
de lo actuado es:
a) Controlable de oficio por el tribunal, cuando estime que los tribunales españoles carecen de
jurisdicción deberá declararlo, absteniéndose de concer, previa audencia de las partes y del MF. El
momento para efectuar esta declaración es el trámite de admisión de la demanda, pero también es
posible en la audencia previa y en la sentencia
b) A instancia de parte, el demandado podrá alegar la falta de jurisdicción unicamente por medio de
la de la declinatoria.
2. La competencia civil genérica
La LOPJ atribuye competencia a los tribunales partiendo de la existencia de cuatro órdenes
jurisdiccionales. El art. 9.2 LOPJ dice que los tribunales y juzgados del orden civil concerán:
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Lección Quinta: La competencia

1. Extensión y límites de la jurisdicción española en el orden civil Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier materia que se les plantee y por tanto, ejercen su potestad dentro de un ámbito y atendiendo a los límites que establecen los arts. 22 LOPJ y 36 LEC. Los límites pueden ser fijados bien por el propio Estado español de modo uniateral o bien por el Derecho Internacional con referencia a los tratados y convenios en los cuales España sea parte. No obstante, hay recalcar que las normas internas sobre la materia no reparten los asuntos entre los tribunales españoles, sino que se limitan a afirmar cuando un asunto debe ser conocido por los tribunales españoles, sin poder decir cuando un asunto corresponde a la jurisdicción de otro país. a) Criterios de atribución El art. 22 LOPJ establece la extensión de la jurisdicción española en el ámbito civil respecto de tres criterios que formula de modo jerarquizado.

  • Exclusividad: se establece la existencia de materias sobre las que los tribunales españoles ejercen su jurisdicción con carácter exclusivo.
  • Generales: Siempre que no se trate de una de las materias exclusivas del art. 22.2 (procesos sobre constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español) establece tres criterios generales de atribución de la jurisdicción a los tribunales españoles:
  1. Sumisión expresa
  2. Sumisión tácita
  3. Domicilio del demandado en España
  • Especiales: El art. 22 establece una lista de criterios especiales de atribución,de los cuales se deduce la existencia de un cierto imperialismo jurisdiccional b) Tratamiento procesal La falta del presupuesto procesal de la jurisdicción, aparte de producir la nulidad de pleno derecho de lo actuado es: a) Controlable de oficio por el tribunal, cuando estime que los tribunales españoles carecen de jurisdicción deberá declararlo, absteniéndose de concer, previa audencia de las partes y del MF. El momento para efectuar esta declaración es el trámite de admisión de la demanda, pero también es posible en la audencia previa y en la sentencia b) A instancia de parte, el demandado podrá alegar la falta de jurisdicción unicamente por medio de la de la declinatoria. 2. La competencia civil genérica La LOPJ atribuye competencia a los tribunales partiendo de la existencia de cuatro órdenes jurisdiccionales. El art. 9.2 LOPJ dice que los tribunales y juzgados del orden civil concerán:
  1. De las materias que les son propias (actuación del derecho privado)
  2. Todas las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, con lo que establece una norma general de competencia y vos attractiva Esta competencia es controlable de oficio, el tribunal debe abstenerse de oficio de conocer de los asuntos atribuidos a otro orden jurisdiccional previa audencia de las partes y del MF, lo que hará normalmente en el trámite de admisión de la demanda, en la audencia previa o en la sentencia. Es controlable a instancia de parte por la declinatoria. 3. Las cuestiones prejudiciales Estas cuestiones son aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso y resolución propia. a) La llamada prejudicialidad civil En un proceso no puede surgir una verdadera cuestión prejudiciall civil, pues cuando para resolver sobre una pretensión debe decidirse antes sobre otra cuestión civil, ello no ofrecerá problemas dado que el tribunal civil tendrá competencia. En este caso estaremo ante una cuestión incidental relativa al objeto del proceso que dará lugar a un incidente. b) Prejudicialidad laboral y administrativa La regla general consiste en que el tribunal civil que está conociendo de un procesao de esta naturaleza en el que surge una cuestión prejudicial laboral o contencioso- administrativa, se pronunciara sobre ella como elemento lógico para decidir el objeto del proceso civil, si bien a los efectos pre-judiciales. c) Prejudicialidad penal Cuando en la tramitación de un proceso civil aparece la existencia de un hecho constitutivo de delito o falta perseguible de oficio, no implica existencia de cuestión prejudicial penal. En este supuesto el tribunal se limitará a poner el hecho en conocimiento del Ministerio fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
  • Clases: Las cuestiones prejudiciales que afectan al proceso civil son de dos tipos:
  1. General: En el caso de que un mismo hecho aparezca, por un lado, como elemento que fundamenta la pretensión o la resistencia en un proceso civil y, por otro, como hecho investigado en un proceso penal ante su apariencia delectiva, la consecuencia debe ser la de suspender el proceso civil hasta que se decida el proceso ( aunque esta suspensión sólo se acordará una vez que el proceso civil esté ya pendiente de dictar sentencia).
  2. Documental: Es un supuesto especial, relativo a la posible falsedad de un documento aportado al proceso civil, pues entonces la suspensión de éste podrá acordarse tan pronto como se acredite que se sigue proceso penal sobre ese hecho.
  3. Disposiciones comunes: La prejudicialidad penal puede llevar a la suspensión del proceso civil, lo que supone la existencia de decisión del tribunal acordándola o denegándola.
  4. Vinculación del tribunal civil: La existencia de un delito declarado en sentencia penal no

pretensiones simplemente mercantiles, aparte de condiciones generales de la contratación, defensa de la competencia, transportes y arbitraje, además de la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales extranjeras en materias que sean de su competencia. d) Juzgados de Violencia sobre la Mujer: creados por la LO 1/2004 como órgano mixto, es decir, con competencia civil y penal. e) Audencias Provinciales: Sólo tiene competencia funcional para conocer de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de lo Mercantil y de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. El art. 80.3 LOPJ permite la creación de Secciones especializadas, como ha ocurrido con la materia de familia, con lo mercantil y puede suceder con violencia sobre la mujer. f) Salas ( de los TSJ de lo Civil y Penal) Estas Salas de los TSJ tienen tanto competencia objetiva como funcional, si bien su importancia cuantitativa es reducida. El intento de la LEC de aumentar esa competencia se ha visto frustado hasta que se aprube una L/O de reforma de LOPJ g) Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Su competencia básica es funcional: Recursos de casación, “recursos de revisión” y otros extraordinarios que establezca la ley. Entre estos últimos, y mientas no se reforme en este sentido la LOPJ, se cuenta el recurso por infracción procesal. También el recurso en interes de la ley. B) Tratamiento procesal Las normas de competencia objetiva y funcional son de ius cogens ( de orden público). a) Control de oficio La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto, lo que supone que esa declaración debe hacerse por cualquier tribunal y en cualquier fase del proceso, si bien para ello deba antes el tribunal oir a las partes y al MF. b) A instancia de parte El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva por medio de la declinatoria y esa es la única manera en que puede hacerlo. Respecto de la competencia funcional no existe norma para el control a instancia de parte, si bien el art. 63.2 dice que la declinatoria es el medio para denunciar la falta de competencia de todo tipo.

6. La competencia territorial A) Fueros convencionales La LEC quiere quiere que sea tribunal competente, aquél al que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente, bien entendiendo que para ser válida la sumisión ese tribunal debe ser competente objetivamente, dado el carácter indisponible de este criterio de atribución. El legislador parte de la autonomía de la voluntad, y si falta el fuero convencional, entonces entran

en juego los gueros legales especiales o generales. Pero la autonomía de la voluntad no se admite en todos los casos, siguiendo las últimas tendencias legislativas de prohibir o limitar los fueros convencionales. Por ello, la competencia territorial es prorrogable o disponible. a) Sumisión expresa La manifestación de voluntad que caracteriza al fuero convencional puede ser hecha en primer lugar expresamente, por medio de un pacto o contrato denominado de sumisión expresa, realizado por las partes antes del proceso, generalmente incorporando una cláusula en este sentido al negocio jurídico material. Por medio de este negocio jurídico, las partes acuerdan y declaran la competencia de los órganos judiciales de un territorio concreto, para el supuesto de que surja algún litigo sobre ese negocio. En aplicación del principio material de la autonomia de la voluntad y del principio procesal dispositivo, la LEC sienta éste como el primer criterio de fijación de la competencia. Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designado con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren. b) Sumisión tácita El art. 56 LEC dispone que la sumisión tácita se entenderá hecha: 1.) Desde el punto de vista del demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer la demanda. 2.) Desde el punto de vista del demandado, por alguno de estos dos actos: a) Por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no se la de proponer en forma la declinatoria; o b) Por no comparece en juicio o por hacerlo cuando hay precluído la faculta de proponer la declinatoria, habiendo sido emplazado o citado en forma. No obstante la sumisión está cuestionada hoy en día, prueba de ello son las numeros prohibiciones de sumisión establecidas en el art. 54.1 LEC. Se trata de las siguientes:

  • no cabe sumisión, ni expresa ni tácita, cuando el procedimiento adecuado para un asunto sea el juicio verbal
  • no cabe en el mismo sentido ni la sumisión expresa, ni la tácita, rigiendo los fueros legales establecidos para los casos especiales recogidos en el art. 52.1 LEC, pero no en todos los supuestos, sino en la mayorái.
  • Tampoco cabe cuando la ley atribuya expresamente carácter imperativo a la competencia territorial fijada legalmente, lo que se hace, bien diciendo que no cabe sumisión, bien que el tribunal examinará de oficio su competencia territorial. B) Fueros legales Cuando las partes no se hayan sometido o cuando exista prohibición legal de las sumisiones, entran en juedo las normas de atribución de la competencia territorial, denominadas “fueros legales”. Estos fueros están establecidos por la ley, en base a dos consideraciones disitinas: en primer lugar, se fija la competencia territorial ( fueros legales especiales) y en segundo lugar, para el caso de que la pretensión no haya sido prevista en esas normas, se establecen otras reglas también supletorias ( fueros legales generales).

presentada la demanda y antes de su admisión, pero nad impide que el pronunciamiento sobre la misma se efectúe también en la audiencia previa en la vista. El examen de la competencia territorial por el tribunal precisa la audiencia del MF y de las partes personas pudiendo decidirse: 1.) Que es competente territorialmente y 2.) Que es incompetente territorialmente, supuesto en el que lo declarará por medio de auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere competente, es decir, cuando fueren aplicables fueros electivos, oyendo y estando a los que manifieste el actor tras ser requerido para ello. b) La declinatoria Cuando no se trata de norma de competencia territorial imperativa, el demandado y quienes puedan ser parte legítima en el proceso pueden impugnar la competencia por medio de la declinatoria. La LEC concibe la declinatoria como el medio procesal único por el que el demandado cuestiona la jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder al conocimiento de ésta a tribunales extranjeros. a) Planteamiento La declinatoria se plantea ante el mismo tribunal que esté conociendo el pleito y al que se considere carente de jurisdicción o competencia por medio de escrito que ha de presentarse dentro de: 1.) Los diez primero días del plazo para contestar a la deman o 2.) De los cinco primeros posteriores a la citación para la vista y surte siempre el efecto de suspender, hasta que se resuelta el plazo para contesta o el cómputo para el día de la vista y el curso del procedimiento principañ- b) Tramitación Del escrito de declinatoria se dará traslado a los restantes litigantes, los cuales, en el plazo de cinco días, podrán alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, el cual resolvera sin más trámite en el plazo de cinco días. c) Decisión La declinatoria se decide por medio de auto, cuyo contenido depende de la decisión que en él se adopte. Naturalmente siempre que se desestime la declinatoria el proceso continúa por su tramitación normal. Si se estima la declinatoria el art. 65 distingue diversas posibilidades: 1.) Falta de jurisdicción de los tribunales españoles y sometimiento de la cuestión a arbitraje o mediación: se abstendrá de conocer sobreseyendo el proceso. 2.) Falta de competencia genérica y de competencia objetiva: Se abstendrá de conocer y señalará a las partes ente qué órganos han de usar su derecho. 3.) Falta de competencia territorial: Se abstendrá de conocer y ordenará remitir las actuaciones al tibunal que estime competente, pero teniendo en cuenta que: 1) Si se trata de norma competencial imperativa, habra de estar a lo dispuesto legalmente y 2) Si la norma es dispositiva, habrá de considerar competente al tribunal señalado por el promotor de la declinatoria d) Recursos Los pronunciamientos sobre la declinatoria son recurribles de modo limitad los arts. 66 y 67 distinguen entre:

  1. Respecto de la jurisdicción, el sometimiento a arbitraje, el sometimiento a mediación civil o mercantil, la competencia genérica y la competencia objetiva: 1) Contra el auto de abstención cabe recurso de apelación y 2) Contra el auto por el que se rechaza la declinatoria, sólo cabe reposición, sin prejuicio de alegar la falta del presupuesto procesal en la apelación contra la sentencia definitiva.
  2. Respecto de la competencia territorial, los autos que se pronuncien sobre la misma son irrecuribles, si bien en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia definitiva se permitirá alegar su falta cuando se trate de aplicación de normas imperativas

8. El reparto de asuntos La LEC contiene disposiciones sobre el reparto de asuntos. Estamos ante disposiciones no competenciales, sino gubernativas, pues caen conceptualmente bajo los efectos del principio de juez legal. Ese carácter gubernativo se desprende igualmente de la LEC, pues su art.68.3 excluye la declinatoria como medio de impugnación del reparto, pudiendo las partes denunciar la vulneración en el momento de la presentación, parece, de la demanda. La infracción de las normas de reparto causa la nulidad de todo lo acutado con posterioridad, que es todo el procedimiento, pues la diligencia de reparto es la primera actuación que debe realizar el Juez Decano cuando se le presente un escrito, sin cuya constatación no se puede cursar, acto sujeto al plazo de 2 días. Las demás reglas de la LEC atienden al hecho de que, para que deba repartirse un asunto civil, se requiera que en la ciudad o población haya dos o mas JPI o más de una Sección si se trata de AP. Debe tenerse en cuenta que los Jueces Decano y los Presidente de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asunto no repartido cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún prejuicio grave o irreparable.