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Competencia Jurisdiccional: Tipos, Tratamientos y Procedimientos, Apuntes de Derecho Procesal

Los criterios de competencia jurisdiccional en materia civil española, divididos en competencia genérica y competencia internacional. Se abordan los tratamientos procesales de falta de competencia genérica y objetiva, así como la competencia funcional y territorial. Se incluyen ejemplos y artículos relevantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 18/06/2020

agostina-bernis
agostina-bernis 🇪🇸

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TEMA 5: LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES
COMPETENCIA GENÉRICA
Competencia por razón de la
materia. Determinará las
materias que conocerá cada
orden jurisdiccional
1. Los criterios de competencia
A) LA COMPETENCIA GENÉRICA
El primer paso para determinar a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer de un asunto concreto, es aplicar
las normas de jurisdicción por razón de la materia, o también llamado competencia genérica. Estas normas precisan
las materias que deben conocer los órganos jurisdiccionales de cada orden jurisdiccional, dependiendo de qué
asunto se trate.
También nos debemos preguntar qué orden jurisdiccional debe conocer de un asunto determinado, es decir, si la
competencia ha de recaer en los órganos jurisdiccionales españoles o en los órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Los criterios de competencia internacional están divididos en la LOPJ según los diferentes órdenes jurisdiccionales.
Por esta razón, es necesario determinar qué orden jurisdiccional es competente para un asunto determinado, para
después aplicar las normas de competencia internacional correspondientes al orden jurisdiccional elegido.
El artículo 9º LOPJ es el que establece los criterios de jurisdicción por razón de la materia. En el orden civil hay que
destacar del precepto tres cuestiones:
1) El orden jurisdiccional civil conoce de las «materias que le son propias», siendo propias las materias de
Derecho Civil y Derecho Mercantil.
2) El orden jurisdiccional civil cumple una función de competencia residual, puesto que conoce de todas las
materias que inicialmente no estén atribuidas a ningún otro orden jurisdiccional.
3) Se excepcionan de las materias que son propias del orden jurisdiccional civil los juicios de testamentaría y
de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas cuando fallecieran en tiempo de guerra, en
campaña o en navegación, limitándose esta a la jurisdicción militar.
La distribución de materias que realiza el artículo 9º LOPJ tiene carácter excluyente, es decir, en principio, cada
orden jurisdiccional debe conocer exclusivamente de los asuntos que le están atribuidos por el citado precepto.
Sin embargo, el propio artículo 10.1 LOPJ contiene una excepción a esta regla, las cuestiones prejudiciales:
Cuando en un proceso surja alguna cuestión de naturaleza diferente a la cuestión de fondo, que sea necesario
resolver para entrar a juzgar el asunto del proceso, cada orden jurisdiccional podrá conocer de esas cuestiones aun
cuando inicialmente no le estén atribuidas por el artículo 9º, salvo que la cuestión sea de naturaleza penal. El
conocimiento de estos asuntos por el orden jurisdiccional que inicialmente no era competente se realiza «a los solos
efectos prejudiciales», lo que significa que se resolverán las cuestiones sin que la decisión adquiera fuerza de cosa
juzgada material. Es decir, podrá volverse a plantear la cuestión ante el orden jurisdiccional competente.
COMPETENCIA
INTERNACIONAL
Determinará cuando le
corresponde a los Tribunales
españoles conocer de un caso
en el que existan elementos
extranjeros.
COMPETENCIA FUNCIONAL
Determina cual es el órgano que
conocerá de las cuestiones
relacionadas con un
determinado proceso, y de los
recursos.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Determina a que órgano le corresponde conocer territorialmente.
Normas
imperativas
Normas dispositivas
Fueros
especiales
Sumisión
Reglas
especiales
COMPETENCIA OBJETIVA
Determina a que órgano
jurisdiccional le corresponde
conocer dentro de cada orden.
Se divide en:
Por razón de
cuantía
Por razón de
materia
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pfe
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TEMA 5: LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES

COMPETENCIA GENÉRICA

Competencia por razón de la materia. Determinará las materias que conocerá cada orden jurisdiccional

1. Los criterios de competencia A) LA COMPETENCIA GENÉRICA El primer paso para determinar a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer de un asunto concreto, es aplicar las normas de jurisdicción por razón de la materia , o también llamado competencia genérica. Estas normas precisan las materias que deben conocer los órganos jurisdiccionales de cada orden jurisdiccional, dependiendo de qué asunto se trate. También nos debemos preguntar qué orden jurisdiccional debe conocer de un asunto determinado, es decir, si la competencia ha de recaer en los órganos jurisdiccionales españoles o en los órganos jurisdiccionales de otro Estado. Los criterios de competencia internacional están divididos en la LOPJ según los diferentes órdenes jurisdiccionales. Por esta razón, es necesario determinar qué orden jurisdiccional es competente para un asunto determinado, para después aplicar las normas de competencia internacional correspondientes al orden jurisdiccional elegido. El artículo 9º LOPJ es el que establece los criterios de jurisdicción por razón de la materia. En el orden civil hay que destacar del precepto tres cuestiones: 1) El orden jurisdiccional civil conoce de las « materias que le son propias », siendo propias las materias de Derecho Civil y Derecho Mercantil. 2) El orden jurisdiccional civil cumple una función de competencia residual , puesto que conoce de todas las materias que inicialmente no estén atribuidas a ningún otro orden jurisdiccional. 3) Se excepcionan de las materias que son propias del orden jurisdiccional civil los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas cuando fallecieran en tiempo de guerra, en campaña o en navegación, limitándose esta a la jurisdicción militar. La distribución de materias que realiza el artículo 9º LOPJ tiene carácter excluyente , es decir, en principio, cada orden jurisdiccional debe conocer exclusivamente de los asuntos que le están atribuidos por el citado precepto. Sin embargo, el propio artículo 10.1 LOPJ contiene una excepción a esta regla, las cuestiones prejudiciales: Cuando en un proceso surja alguna cuestión de naturaleza diferente a la cuestión de fondo, que sea necesario resolver para entrar a juzgar el asunto del proceso, cada orden jurisdiccional podrá conocer de esas cuestiones aun cuando inicialmente no le estén atribuidas por el artículo 9º, salvo que la cuestión sea de naturaleza penal. El conocimiento de estos asuntos por el orden jurisdiccional que inicialmente no era competente se realiza «a los solos efectos prejudiciales», lo que significa que se resolverán las cuestiones sin que la decisión adquiera fuerza de cosa juzgada material. Es decir, podrá volverse a plantear la cuestión ante el orden jurisdiccional competente.

COMPETENCIA

INTERNACIONAL

Determinará cuando le corresponde a los Tribunales españoles conocer de un caso en el que existan elementos extranjeros. COMPETENCIA FUNCIONAL Determina cual es el órgano que conocerá de las cuestiones relacionadas con un determinado proceso, y de los recursos.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Determina a que órgano le corresponde conocer territorialmente. Normas imperativas Normas dispositivas Fueros especiales Fueros generales Sumisión Reglas especiales

COMPETENCIA OBJETIVA

Determina a que órgano jurisdiccional le corresponde conocer dentro de cada orden. Se divide en: Por razón de cuantía Por razón de materia

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FALTA DE COMPETENCIA GENÉRICA:

→ Tratamiento procesal de oficio: El órgano jurisdiccional del orden jurisdiccional civil se abstendrá de conocer de un asunto concreto cuando este esté atribuido a otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria ( arts. 37.2 LEC y 9º6 LOPJ ). La forma en que los órganos jurisdiccionales deben abstenerse es tras una audiencia con las partes y el Ministerio Fiscal, dictando una resolución (auto) fundada que establezca, además, el orden jurisdiccional que se estime competente (arts. 9º6 LOPJ y 38 LEC ). → Tratamiento procesal a instancia de parte : El artículo 39 LEC establece la posibilidad de denunciar la falta de este presupuesto a instancia de la parte demandada a través del instrumento procesal de la declinatoria, expediente común para denunciar la falta de cualquier tipo de competencia. → Promoción o planteamiento de un conflicto de competencia. Existe una tercera posibilidad, no contemplada en la LEC, de poner de manifiesto la falta de competencia genérica y es la de promover a instancia de parte o plantear por el propio órgano jurisdiccional un conflicto denominado de competencia. Este se produce cuando dos órganos jurisdiccionales de distinto orden jurisdiccional pretenden: conocer de un determinado asunto (conflicto positivo) o cuando ningún órgano jurisdiccional quiere conocer de un determinado asunto (conflicto negativo) Con la salvedad del orden jurisdiccional penal, que es siempre preferente, de manera que no se pueden plantear conflictos de competencia a dicho orden, el planteamiento de los conflictos de competencia es diferente según nos encontremos ante un conflicto positivo o negativo, aunque el órgano competente para conocer es el mismo: Sala especial del Tribunal Supremo, la Sala de Conflictos, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá y dos magistrados, cada uno de ellos perteneciente a los órdenes jurisdiccionales en conflicto. ▪ Conflicto positivo de competencia: Consiste en la expedición, por parte del órgano jurisdiccional del orden jurisdiccional que pretende conocer, de un requerimiento al órgano que está conociendo para que decline del conocimiento del asunto y le traslade la competencia. El órgano que está conociendo del asunto puede acceder al requerimiento, en cuyo caso no se plantea conflicto de ningún tipo, o no acceder a dicho requerimiento, caso en el que surge el conflicto positivo de competencia. El conflicto, se resolverá elevando las actuaciones a la Sala de Conflictos, que dictará auto ▪ Conflicto negativo de competencia : Supone la existencia de dos negativas de diferentes órdenes jurisdiccionales a conocer del asunto. Una primera negativa, se abstiene de conocer mediante auto. La parte que vea rechazado en ese momento el conocimiento de su asunto se dirigirá posteriormente al órgano competente del otro orden jurisdiccional, que también puede abstenerse de oficio si no se considera competente. Si los dos se abstienen, surge el conflicto negativo. Las actuaciones se elevan a la Sala de Conflictos si la parte que ha obtenido el rechazo de los dos órdenes jurisdiccionales plantea el recurso por defecto de jurisdicción ante el órgano que se abstuvo en segundo lugar. El conflicto, se resolverá elevando las actuaciones a la Sala de Conflictos, que dictará auto. Tratamiento de oficio. Artículos 37 LEC y 9.6 LOPJ Abstención del órgano jurisdiccional Se abstiene de conocer cuando la materia esté atribuida a otro orden jurisdiccional Vista con partes y Ministerio Fiscal. El órgano jurisdiccional resuelve y determina al competente mediante auto Tratamiento de parte

DECLINATORIA

Artículo 39 LEC

→ Exclusivas. Aquellas normas que deben acatarse y excluyen cualquier otro tipo de foro de competencia (Art. 22 LOPJ):

  1. Derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento.
  2. Validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas o de validez de las decisiones de sus órganos.
  3. Validez de inscripciones en registros públicos.
  4. Inscripciones, validez de patentes, marcas, diseños, dibujos, modelos y análogos sometidos a deposito o registro.
  5. Ejecución de resoluciones judiciales. → Dispositivas. Permiten a las partes elegir el foro de competencia con unas determinadas reglas (Art.22 BIS LOPJ). Art.22 LOPJ “…los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos .”
  • Sumisión expresa : las partes acuerdan en un contrato o cláusula, someterse a una determinada jurisdicción. La forma puede ser verbal con confirmación escrita, o escrita.
  • Sumisión tácita : el demandante interpone la demanda y el demandado realiza una actuación en ese órgano, que no sea impugnar la jurisdicción o competencia. Las normas dispositivas establecen:
  • Fueros de carácter general: es el domicilio del demandado (artículo 22 ter LOPJ).
  • Fueros de carácter especial : se asignan en función de la materia objeto del litigio. Se establecen fueros especiales para las siguientes materias:
    • Contratos (excepto los contratos de trabajo)
    • Obligación alimentaria
    • Reclamaciones por daños sufridos debido a una infracción, explotación de sucursales, agencias y otros establecimientos.
    • Pago de la recompensa reclamada por asistencia en el salvamento de cargas, etc. Los artículos 22 quáter, 22 quinquies y 22 sexies de la LOPJ establecen las materias específicas y los puntos de conexión en dichas materias que fundamentan la competencia de los tribunales españoles. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL El tratamiento procesal de la competencia internacional, al igual que en todos los tipos de competencia en los que entran en juego normas de carácter improrrogable, es doble: de oficio o a instancia de parte. → De oficio: Teniendo en cuenta que existen normas de competencia internacional de carácter improrrogable (de carácter exclusivo que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes) y normas de carácter dispositivo (las partes pueden elegir la competencia internacional), la abstención del órgano jurisdiccional solo puede producirse en tres supuestos, según el artículo 36.2 LEC : ▪ Cuando se haya formulado demanda o solicitud ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas españolas o de Derecho Internacional Público. Si estas normas establecen la imposibilidad de que estos sujetos o bienes estén sometidos a la jurisdicción española, el órgano jurisdiccional tendrá que abstenerse de conocer.

▪ Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. ▪ Cuando no comparezca el demandado, emplazado en debida forma, en los casos en los que la competencia internacional únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. → Instancia de parte. El instrumento concedido a la parte demandada para impugnar la competencia internacional es la declinatoria (artículo 39 LEC). Para resolver la declinatoria, el órgano jurisdiccional español tendrá en cuenta:

  • En primer lugar, las normas de competencia exclusiva.
  • En segundo lugar, la existencia de un pacto de sumisión expresa.
  • En tercer lugar, las normas de competencia especial si se trata de un asunto regido por normas de estas características
  • En último lugar, aplicará la regla de competencia general del domicilio del demandado El órgano jurisdiccional español, si decide estimar la falta de competencia, así lo declarará mediante auto absteniéndose de conocer, pero no será necesario que indique el órgano jurisdiccional que él considera competente. C) COMPETENCIA OBJETIVA Una vez que, aplicando las normas de competencia genérica y competencia internacional, individualizamos que es el orden jurisdiccional civil español el competente para conocer del litigio en concreto, la siguiente cuestión que se ha de plantear es la determinación de cuál de todos los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil es el competente para conocer del asunto en primera instancia. Las normas que distribuyen los asuntos entre los órganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional son las normas de competencia objetiva , que en materia civil se encuentran regulan en la LOPJ y la LEC. Estas normas se dividen en: competencia objetiva por razón de la materia y competencia objetiva por razón de la cuantía.
    • Competencia por razón de la materia. Atribuyen, en primera instancia, los asuntos a los diferentes órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil en función de la materia objeto del litigio. Según esta competencia, la distribución del conocimiento de los asuntos es la siguiente:

TS

TSJ

  • TRIBUNAL DE MARCA:

COMUNITARIA/JURISDICCIÓN:

ESTATAL

AUDIENCIAS

PROVINCIALES

  • JUZGADO DE MARCA

COMUNITARIA.

JURISDICCIÓN: ESTATAL

JUEZ DE 1º INSTANCIA JUEZ SOBRE LA VIOLENCIA DE LA MUJER JUEZ DE LO MERCANTIL

JUEZ DE PAZ

El apartado 3 prevé la competencia exclusiva cuando se produzcan estos requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. ❖ Juzgados de primera instancia: Tendrán competencia respecto de las materias que no estén atribuidas a otro órgano jurisdiccional por disposición legal expresa (artículo 45 LEC): a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) De los concursos de persona natural que no sea empresario. Las materias que conocerá se especifican en los artículos 85 LOPJ y 249. 1 , 250.1. LEC. Los Juzgados especializados tendrán competencia exclusiva sobre la materia (artículo 46 LEC). ❖ Juzgados de paz: La LOPJ, en su artículo 100, establece que conocerán de los procesos que la ley determine. El artículo 46 LEC no establece ninguna competencia por razón de materia a estos juzgados. Por tanto, las únicas competencias que se le atribuyen son por razón de cuantía. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA: Las normas de competencia objetiva son de ius cogens o de carácter improrrogable, por lo que su aplicación defectuosa puede controlarse de oficio por el órgano jurisdiccional o a instancia de parte. → De oficio : → A instancia de parte: La falta de competencia objetiva podrá ser impugnada a través de la declinatoria (artículo 49 LEC). → Juzgados de la Violencia sobre la Mujer (artículo 49 bis LEC) A tenor del precepto, se establecen tres posibilidades: ▪ Si un juez conoce de un proceso civil sobre las materias de las que puede ser competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y tiene conocimiento de que se ha iniciado un proceso penal relacionado a actos de violencia de género, deberá inhibirse del conocimiento del asunto y remitirlo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. El juez de Primera Instancia o el juez de Paz: advierten que no son competentes objetivamente, tanto por materia o por cuantía Deben abstenerse de conocer: tienen que indicar que tribunal consideran competente (artículo 48.1 LEC) Tener en cuenta que: Si no se produce abstención o no hay control a instancia de parte (la parte no alega la falta de competencia) Los órganos jurisdiccionales que conozcan el asunto en segunda instancia o casación, podrán decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia objetiva (artículo 48.2 LEC)

▪ Si el juez que conoce de un proceso civil incoado respecto de las materias sobre las que puede ser competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tiene noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, sin que se haya iniciado el proceso penal ni se haya dictado orden de protección, citará a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal, tras la cual el Ministerio Fiscal decidirá si denuncia los hechos o solicita una orden de protección, en cuyo caso el juez civil seguirá conociendo hasta que sea el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer el que le requiera de inhibición. ▪ Si un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que está conociendo de una causa penal por violencia de género tiene conocimiento de la existencia de un proceso civil sobre las materias de las que él puede tener competencia, requerirá de inhibición al juez civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición. D) COMPETENCIA FUNCIONAL Competencia funcional por conexión : elegido el órgano jurisdiccional competente objetivamente para conocer de un asunto, dicho órgano jurisdiccional tendrá competencia también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare ( art. 61 LEC ). Por este artículo, es el mismo juez que conoce el procedimiento principal, el que conocerá de: las incidencias, las providencias y autos que dictare, la ejecución de la sentencia y los convenios y transacciones que aprobare. Pero, además, los criterios de competencia funcional nos permiten determinar quiénes son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos que, eventualmente, pudieran interponerse frente a las resoluciones recaídas en un proceso concreto. Así:

  • Para conocer del recurso de reposición serán competentes los mismos órganos que dictaron la resolución recurrida (juez) o el propio letrado de la Administración de Justicia (art. 451 LEC).
  • Para conocer del recurso de revisión frente a los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, o aquellos otros que la ley expresamente prevea, será competente el juez o tribunal que conozca del proceso (art. 454 bis LEC).
  • Para conocer del recurso de apelación serán competentes las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción (art. 455 LEC).
  • La Sala de lo Civil y Penal del TSJ será competente, en materia civil, para conocer de los recursos de casación en materia de Derecho foral (art. 73 LOPJ).
  • La Sala Civil (1.ª) del TS será competente a su vez para conocer del recurso de casación y, en tanto no se reforme la LOPJ, del recurso por infracción procesal (art. 56 LOPJ y Disp. Final 16.ª LEC). TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FALTA DE COMPETENCIA → De oficio La LEC se refiere a la competencia funcional como criterio de determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos solo al referirse al tratamiento procesal en caso de incumplimiento de las normas de este tipo de competencia (art. 62 LEC), previendo un tratamiento de oficio, en cuanto no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. Se abstendrán de conocer mediante auto y las partes contarán de 5 días para recurrir al competente.

3. Sumisión tácita y sumisión expresa (artículo 54 LEC y ss): no se permite en normas imperativas, cuando se trate de un juicio verbal o en materia de consumidores y usuarios. 4. Reglas especiales : son imperativas para el caso de que se produzca una acumulación de acciones, esto es, que el demandante ejercite varias pretensiones distintas frente al demandado, y/o exista una pluralidad de demandados (art. 53 LEC). Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que sea competente para conocer del mayor número de acciones de las que estén acumuladas; y, en último término, el órgano jurisdiccional del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. Cuando hubiere varios demandados, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes territorialmente, a elección del demandante. Artículos a tener en cuenta LEC: Artículo 50: establece el fuero general de competencia para personas físicas (domicilio del demandado). Artículo 51: establece el fuero general de competencia para personas jurídicas. Artículo 52: establece la competencia con carácter imperativo y con carácter dispositivo especial. Artículo 53: si se acumulan acciones o existen varios demandados. Artículo 54 y ss: establece lo que ocurre cuando exista una sumisión expresa o tácita TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL Al igual que en el tratamiento procesal de la falta de competencia internacional, la conjugación de normas imperativas y normas dispositivas determina que sea diferente el tratamiento procesal según sean de aplicación unas u otras normas. → De oficio : solo cabe la competencia fijada por normas imperativas. El Letrado de la Administración de Justicia examinará la demanda, y si entiende que el juez no es competente (previa audiencia del Ministerio Fiscal y las partes), se lo comunicará y el juez dictará auto, remitiéndosela al competente. Si fueran de aplicación normas de competencia territorial de carácter imperativo, el juez o tribunal deberá abstenerse de conocer si no resulta ser competente con arreglo a dichas normas. Esto plantea un conflicto de competencia negativo que será resuelto por el Tribunal Superior Común. Si no fueran de aplicación normas imperativas de competencia territorial, el órgano jurisdiccional no podrá abstenerse de conocer, pues debe permitir el juego de la sumisión tácita. → A instancia de parte: caben la competencia por normas dispositivas Artículo 59 LEC: la impugnación de la falta de competencia territorial se realiza a instancia de parte a través del expediente de la declinatoria, a la que ya hemos hecho referencia en temas anteriores.

F) EL REPARTO DE ASUNTOS. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Ya aplicados los diferentes criterios de competencia expuestos, la elección del órgano jurisdiccional concreto que debe conocer de un asunto se completa con normas complementarias relativas al reparto de asuntos. Si después de aplicar los diferentes criterios de competencia genérica, internacional, objetiva y territorial, hemos concluido, por ejemplo, en que el juez competente para conocer de un asunto es el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, la individualización del órgano concreto (de entre los existentes en el partido judicial de Málaga capital con idéntica competencia) se atribuye en función del reparto. Así también, cuando determinada la competencia funcional de una Audiencia Provincial respecto del recurso de apelación frente a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las normas de reparto establecerán cuáles de las diferentes Secciones de dicha Audiencia conocerá del recurso en cuestión. Las normas de reparto se aprueban por las diferentes Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como establece el artículo 152.2 LOPJ. Además, la LEC, en sus artículos 68, 69 y 70, regula el reparto de asuntos. Este tipo de normas no son normas de competencia estrictamente consideradas, el legislador ha querido asemejarlas a ellas en cuanto a los requisitos de objetividad y predeterminación, aunque no estén elevadas a la categoría de normas establecidas por las leyes procesales. Si la impugnación de la falta de competencia de cualquier tipo se realiza a través de declinatoria, la infracción de las normas de reparto es susceptible de impugnación a través de un cauce específico contenido en el artículo 68.3 LEC, con la simple presentación de la demanda en el momento de la presentación del escrito o solicitud de incoación de actuaciones. La diligencia del reparto es de 2 días máximo desde que se presenta y sí se pueden adoptar medidas urgentes en asuntos que no se hayan repartido. El Juzgado Decano es el encargado de repartir los asuntos. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. La imparcialidad es nota característica de los jueces y magistrado. En el caso de que el juez pueda ser parcial con alguna de las partes, debe ser sustituido por otro que sea imparcial en el caso. ABSTENCIÓN Los propios jueces y magistrados se deben abstener Por escrito:

  • A la Sección o Sala de la que forme parte.
  • Al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las Sentencias. Resuelve: estimar la abstención o no estimarla.
    • El abstenido dicta auto no recurrible, por el que se aparta.
    • Ordena cintinuar el proceso y las partes pueden recusar. ¿CÓMO SE SUSTITUYEN? Regulación en los artículos 217 a 228 LOPJ y del 99 al 119 LEC Causas por las que debe abstenerse o puede recusar: artículo 219 LOPJ RECUSACIÓN Cuando los jueces y magistrados no se abstienen, las partes de proceso y el MF pueden recusarlo.
  • Plazo: 10 días
  • Antes del proceso: desde que se conozca quien es el juzgador.
  • En el proceso: desde que se conozca la causa.
  • Forma: escrito. acompañado de un principio de prueba. Abogado y procurador con poder especial si están en pleito.
  • Las partes: oponer o adherir

2.2. LA DECLINATORIA.

Cuando se incumple con algún presupuesto procesal, existen mecanismos para controlar que se cumpla con todos los requisitos y solventar un incumplimiento ya sean de oficio o de parte, a ello le denominamos: tratamiento procesal por falta de competencia o jurisdicción.

  • De oficio: abstención de conocer y determinación del órgano competente.
  • De parte: DECLINATORIA (artículos 39, 49 Y 59 LEC / artículos 63 y 65 LEC) La declinatoria (artículos 63 a 65 LEC) es el mecanismo por el cual el demandado podrá denunciar la falta de competencia o jurisdicción del órgano jurisdiccional o la sumisión a arbitraje o mediación. No podrán interponer declinatoria los empresarios demandados por un consumidor cuando el litigio sea por consumo.
  • Tribunal competente : la declinatoria se propone ante el mismo juez que está empezando a conocer del proceso, que, a su vez, es el juez que se considera carente de competencia. No obstante, también podrá interponerse la declinatoria ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, quien la hará llegar al órgano anteriormente citado.
  • Legitimación para interponerla : el demandado o cualquier parte legítima en el proceso.
  • Momento procesal : en los primeros 10 de los 20 para contestar la demanda. Deberá presentarse por escrito y acompañado de un principio de prueba para demostrar la competencia.
  • Efectos : la declinatoria suspende el proceso hasta que se resuelve, pero pueden adoptarse actuaciones urgentes y medidas cautelares.
  • Tramitación : las partes tienen 5 días para hacer alegaciones. El juez resolverá lo que estime oportuno. 3. Procedimiento legalmente adecuado No es una norma de competencia sino, un presupuesto procesal que se debe cumplir y que tiene su propio tratamiento procesal. Hay dos tipos de procesos declarativos, que se elegirán por razón de la cuantía o por razón de la materia. Primero, Hay que observar si el caso se puede elegir por la materia. De no existir norma por razón de la materia, observamos las normas por razón de la cuantía. En atención a la materia del asunto litigioso, se tramitarán por el juicio ordinario (art. 249.1 LEC):
  1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
  2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
  3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
  4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
  5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo
  1. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.
  2. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 8.º Acciones relativas a la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que No versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, ellas irán por razón de cuantía. Se tramitarán con arreglo al juicio verbal, en atención a la materia objeto del litigio (art. 250.1 LEC):
  3. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
  4. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
  5. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  6. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
  7. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
  8. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
  9. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
  10. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
  11. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
  12. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
  13. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
  14. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
  15. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.

CLASIFICACIÓN

Por el órgano que lo resuelve Devolutivas Se resuelve por el órgano perteneciente al orden jurisdiccional que corresponda. No devolutivas Se resuelven por el mismo órgano que conoce del asunto principal.

4. Cuestiones perjudiciales penales e incidentales REGULACIÓN : con carácter general (artículo 10 LOPJ), para el proceso civil (del artículo 40 al 43 LOPJ). - Cuestiones perjudiciales penales en el proceso civil: En un proceso civil, si se produce algún suceso que aparente ser delictivo, el juez lo debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal para que determine si ejercita la acción penal. El proceso civil se suspenderá mediante auto si, los hechos en los que se fundamenta la pretensión civil se están investigando penalmente por ser hechos delictivos, o si la resolución que dicte el Tribunal penal influya en el proceso civil. El delito: falsificación de documento que puede influir en el proceso civil se suspenderá hasta que se resuelva la falsificación en el proceso penal, si no es falso y es auténtico, el perjudicado por ello, podrá solicitar daños y perjuicios ocasionados por la suspensión. - Cuestiones incidentales en el proceso civil: Aquellas que surgen en un proceso y que están relacionadas con el proceso principal, pero necesitan de un pronunciamiento específico. Tienen un tratamiento procesal específico para cada cuestión. Se acudirá a los artículos 387 y 388 LEC (procedimiento de incidentes), cuando no exista otro específico. Clases: - De especial pronunciamiento: el tribunal debe decidir sobre ellas y el proceso no se paraliza. - De previo pronunciamiento: debe resolverse y suspenden el proceso. La regulación del proceso se encuentra en los artículos 392 y 393 LEC. Por su naturaleza Homogéneas Cuestiones que se resuelven por el mismo orden donde se origina la cuestión. Ejemplo: parentesco y alimentos. Heterogéneas Cuestiones que se resuelven por otro orden distinto. Ejemplo: cuestiones prejudiciales penales se resuelven en el orden penal. Mixtas Cuestiones que deben resolverse por órganos que no forman parte de la jurisdiccion ordinaria. Ejemplo: cuestiones prejudiciales comunitarias TJUE.