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Asignatura: civil IV, Profesor: Carmen Gomez Laplaza, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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La comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal a la herencia de un mismo causante y de su aceptación, y termina con las operaciones de partición del caudal hereditario. Aun cuando prevista como una situación de carácter transitorio, puede presentar una duración temporal de alguna extensión como veremos posteriormente.
Nuestro CC no regula de manera especial la comunidad hereditaria, lo que ha planteado el problema de la configuración de este tipo de comunidad para tratar de decidir sobre puntos concretos necesitados de normativa. La polémica recae fundamentalmente sobre si lo que esté en comunidad es una unidad global y, en este caso, sobre cómo se traduce esta comunidad sobre cada uno de los concretos bienes hereditarios o si, en cambio, más que haber una única comunidad , el sistema se atomiza en una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos compongan la herencia.
La herencia se ha concebido tradicionalmente como una universitas , una unidad abstracta que comprende cosas, derechos y obligaciones. Pero esa unidad abstracta, que no es sino un modo intelectual de comprender y representar unitariamente la homogeneidad de sus elementos, no es objeto de ningún derecho especial que tuviese por titular al heredero. La unificación conceptual se produce para someter aquel contenido dispar a un mismo régimen en jurídico específico, no para crear un objeto sobre el que pudiera recaer el hipotético derecho del heredero.
Sobre la herencia concebida como unidad el heredero no tiene más que una titularidad, y si existe una pluralidad de ellos, esa misma titularidad pertenece a tales herederos en función de las cuotas que tengan en la sucesión.
Las cuotas se proyectan en la titularidad de la más hereditaria conceptuada como unidad, y no sobre todos y cada uno de los bienes o derechos que la componen. El coheredero no será titular, por ejemplo, por su cuota de un inmueble que haya en la herencia como un comunero en una comunidad ordinaria. En cambio, si es titular de una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, y en éste concepto la podrá gravar o enajenar y es susceptible de embargo.
Respecto a el tema o la discusión relativa a si el modelo de organización de esta comunidad es la llamada comunidad romana o por el contrario la comunidad germánica, la mayoría de la doctrina cree que la cuestión no tiene una solución clara.
En lo que se refiere al régimen jurídico de la comunidad hereditaria, hay que destacar que se rige con arreglo al siguiente orden de prelación de fuentes:
Por tanto las relaciones internad de los coherederos entre sí y sus relaciones externas pueden esquematizarse del siguiente modo:
A. ADMINISTRACION Y DISFRUTE:
Los actos de administración y mejor disfrute han de regirse por lo dispuesto en el art.398 CC y es necesario el acuerdo de la mayoría de capital de los coherederos.
Del art. 1063 CC parece deducirse la admisibilidad de actos de disfrute llevados a cabo por un coheredero unilateralmente sobre bienes determinados, al decir que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la “partición” las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por culpa o negligencia. El precepto hay que entenderlo en relación con el art. 394 CC (que autoriza a cada comunero para servirse de las cosas comunes con las limitaciones que en él se establecen) pero siempre que la percepción de frutos y rentas para su particular patrimonio, lo mismo que las mejoras, hayan sido consentidas por los demás. De lo contrario, el art. 1063 destruiría toda posibilidad de organización comunitaria, sustituida por el más anárquico individualismo. El acuerdo al efectos de los demás deberá seguir las reglas del artículo 398 y la del art. 397 para las mejoras útiles según gran parte de la doctrina.
Cualquiera de los coherederos puede realizar actos de carácter conservativo o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que corresponderían al causante y que formen parte de la comunidad indivisa, siempre que lo haga en beneficio de toda la comunidad, como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo en varias de sus Sentencias, declarando que en el ejercicio de estas acciones queda sometido a las reglas establecidas para la comunidad de bienes en general.
B. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES:
Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efectos de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la participación al cesar en la comunidad hereditaria. Es, en consecuencia negociable el llamado “derecho hereditario en abstracto” que puede transmitirse a terceros , recibiendo el adquirente un derecho del mismo contenido pero no la cualidad de heredero, que es incedible.
En cuanto a las cosas concretas de la herencia, es claro que no puede disponer de ellas ningún coheredero por sí solo, pero no hay duda alguna en cuanto a la posibilidad de que actúen todos ellos de común acuerdo. La venta que se haga sin este requisito es absolutamente nula, según la jurisprudencia.
Preceptúa el art. 1067 CC que si alguno de los coherederos vendiere a un tercero su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal de que lo verifiquen el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.