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Asignatura: economia financiera, Profesor: raul gutierrez, Carrera: Derecho + Economía, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
Subido el 02/02/2017
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m a n u a l e s Víctor Moreno Catena Valentín Cortés Domínguez 8ª EDICIÓN ACTUALIZADA CON LAS ÚLTIMAS LEYES PROCESALES DE OCTUBRE DE 2015
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José añón roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia ana Belén CaMpuzano laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo Jorge a. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México José raMón Cossío díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México owen M. F iss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) luis lópez guerra Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid ángel M. lópez y lópez Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Marta lorente sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Javier de luCas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia víCtor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid FranCisCo Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla angelika nussBerger Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) HéCtor olasolo alonso Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) luCiano pareJo alFonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid toMás sala F ranCo Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia José ignaCio sanCHo gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España toMás s. vives antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia rutH ziMMerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotoco- pia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la perti- nente corrección en la página web www.tirant.com © Víctor Moreno Catena Valentín Cortés Domínguez © TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:[email protected] www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-149- MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: [email protected]. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Abreviaturas AN Audiencia Nacional AP Audiencia Provincial ATC Auto del Tribunal Constitucional CC Código Civil CE Constitución Española CEE Comunidad Económica Europea CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos CGPJ Consejo General del Poder Judicial CJM Código de Justicia Militar CP Código Penal EEAA Estatutos de Autonomía EGA Estatuto General de la Abogacía EGPT Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales EOMF Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal Letrado de la AJ Letrado de la Administración de Justicia LAJG Ley de Asistencia Jurídica Gratuita LCJ Ley de Conflictos Jurisdiccionales LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LECRIM Ley de Enjuiciamiento Criminal LDYPJ Ley de Demarcación y Planta Judicial LJCA Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LJS Ley reguladora de la jurisdicción social LO Ley Orgánica LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LRJPAC Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común MF Ministerio Fiscal PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos RAAAJ Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales RCJ Reglamento de la Carrera Judicial RD Real Decreto RJP Reglamento de los Jueces de Paz ROCS Reglamento Orgánico de Cuerpos de Secretarios
Presentación Tenemos el honor de presentar una nueva edición de nuestro Derecho Procesal que, como sabe el lector, dividimos en los cuatro volúmenes dedicados a la Intro- ducción, al Derecho procesal civil, parte general y especial, y al Derecho procesal penal. La edición de estos cuatro volúmenes viene siendo revisada, desde la primera edición, tantas veces como se producen reformas legales que afecten a su materia. La que ahora presentamos ha sido revisada a fondo y se han incorporado las muy importantes, numerosas y desordenadas reformas de las leyes procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amén de las que se han producido en materia de jurisdicción voluntaria, en el proceso concursal, en el Código Civil y en el Código Penal que nos afectan. Sin olvidarnos en este momento de los cambios terminológicos que sufren algunas de las instituciones procesales, como la de Secretario judicial que pasa a denominarse Letrado de la Administración de Justicia (letrado de la AJ, a lo largo de nuestra obra), y otros que, además de terminológicos, son conceptuales, como es el caso del “imputado”, que desaparece, para ser o bien “investigado” o bien “encausado”. En las reformas que incluimos bajo el denominador común de “reforma 2015” hay importantes novedades en materia de actividad y poderes del Ministerio Fiscal en el proceso penal y la creación de procesos nuevos como el de decomiso de bienes, introduciendo el legislador en todo tipo de proceso de forma obligatoria la telemática y la informática; ejemplos de otras importantes novedades que el estudioso del derecho procesal irá descubriendo a lo largo de nuestra obra. El desorden que ha practicado en sus reformas el legislador, agobiado por la terminación de la legislatura, llega, permítasenos la calificación, al paroxismo, y hay normas que, en esta “reforma 2015”, están reformadas más de una vez por las distintas leyes aprobadas. Eso nos ha obligado a una tarea necesariamente di- ficultosa, pues no sólo se han cambiado estructuras, sino que se han introducido conceptos y tratamientos procesales y procedimentales, que prácticamente en to- dos los casos están recogidos en distintas leyes de reforma que afectan a una sola ley procesal. Y no debemos olvidar que esa reforma de lo reformado planteará alguna que otra duda sobre el principio de que la norma posterior deroga a la anterior en el tiempo. Así pues, desde ahora queda advertido que, para mejor claridad, los diver- sos artículos de las distintas leyes procesales que se hayan visto afectadas por la reforma, vendrán señalados como “reforma 2015”, sea cual sea la ley concreta que haya producido la reforma, especialmente cuando hacemos referencia a unas
Presentación leyes que se encuentran en el final de su tramitación parlamentaria pero aún no se han promulgado, lo que afecta en este momento a extensas reformas de las dos grandes leyes procesales sectoriales: la Ley de enjuiciamiento civil y la Ley de enjuiciamiento criminal. LOS AUTORES Fuentebravía y Parata (La Herradura), agosto de 2015
Lección 1 El Derecho procesal
Valentín Cortés Domínguez Conviene no olvidar que no todas las normas de Derecho procesal pueden con- siderarse instrumentales; dentro del Derecho procesal existen normas que establecen derechos y obligaciones procesales; baste recordar aquí la obligación de pagar las costas procesales (véase por ejemplo el arts. 241 y ss. LEC) y el correlativo derecho de la parte vencedora. El Derecho procesal pertenece a la categoría del Derecho público, no tanto porque con sus normas se estén defendiendo intereses de naturaleza pública, como por el hecho de que las normas del Derecho procesal fundamentalmente van dirigidas a regular la actuación de los órganos judiciales, que como sabemos son órganos del Estado. La promulgación de la CE de 1978 ha acentuado de forma muy importante la visión del proceso como mecanismo al servicio de los ciudadanos y titulares de derechos ma- teriales, dejando de lado, en cierta medida, la visión procesal que ponía el acento en la actividad jurisdiccional desarrollada por los órganos jurisdiccionales; como diremos a lo largo de esta obra, el proceso aparece, tras la Constitución, como un mecanismo de tutela jurídica más que como un mecanismo de desarrollo de una función estatal. Pero, eso no significa que las normas de Derecho procesal no vayan dirigidas fun- damentalmente a regular la actividad de los órganos judiciales dentro del proceso, y en consecuencia la de las partes. Siendo así, podemos decir sin temor a equivocarnos que las normas de Derecho procesal pertenecen al Derecho público. El que el Derecho procesal pertenezca al Derecho público, determina una im- portante característica del mismo: sus normas son imperativas, o, lo que es lo mismo, no cabe derogarlas por voluntad de las partes. Sabemos que lo que dife- rencia a una norma imperativa de una norma dispositiva es que el efecto jurídico que se deriva de la realización del supuesto de hecho de la norma se produce, en el primer caso, con independencia de cuál sea la voluntad de los sujetos intervi- nientes en la relación o situación jurídica que regula la norma, mientras que en las normas de carácter dispositivo los sujetos pueden regular la eficacia jurídica de acuerdo con sus intereses, o, dicho de otra manera, las partes pueden componer el conflicto de sus intereses de forma diversa a como está establecido en la norma jurídica, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad. Sobre el ca- rácter imperativo de las normas de derecho procesal se puede ver la STC 13/1997, de 27 de enero (Tol 82436), en la que se declara «El cumplimiento de los requisi- tos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional». Las normas de Derecho procesal, al ser imperativas, deben aplicarse en todo caso; ello quiere decir no sólo que las partes no podrán dar a las normas unos efectos distintos a los establecidos por la ley, sino que no podrán regular el pro- ceso por normas distintas a las establecidas en la misma. No existe, pues, la posi- bilidad de un Derecho procesal convencional, de ahí que los cuerpos legislativos procesales hayan establecido sin ningún género de dudas el principio de legalidad
Valentín Cortés Domínguez de estar limitada, ya lo veremos de inmediato, a los confines territoriales o de so- beranía del Estado de donde emane. A) Eficacia temporal de las normas procesales Dado que el Derecho se desarrolla en el tiempo, puede ocurrir (y de hecho ocu- rre con mucha frecuencia en los últimos años) que a una norma jurídica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho aunque de manera diversa; se trata de un fenómeno cada vez más frecuente, como decimos, llegándose a extremos insos- pechados como los alcanzados en la “reforma 2015”, en la que lo dispuesto por una ley ha sido regulado de forma distinta por otra aprobada al mismo tiempo, lo que puede producir algunos problemas de interpretación en relación con la apli- cación de principios que ahora vamos a estudiar. En cualquier caso, el problema que hay que resolver es qué norma de entre las dos es la aplicable. La duda que planteamos, en principio, no debería existir, porque si el legisla- dor ha entendido que el proceso queda regulado de mejor manera con la nueva norma (en otro caso no hubiera procedido a la modificación) aquélla debería ser de aplicación inmediata, por tanto deberíamos mantener que debe aplicarse al proceso actual sin detenernos en el examen del tiempo en que surgió ese proceso o el objeto de la litis. En realidad, la vigencia del principio de irretroactividad de las leyes (arts. 9.3 CE y 2.3 CC) aplicado de forma estricta en el campo procesal, nos llevaría a sostener no sólo que las normas procesales nuevas no pueden regular situaciones o relaciones jurídicas procesales preexistentes sino que se aplicarán exclusivamente a las situaciones y relaciones procesales existentes durante su vi- gencia. Sin embargo, el razonamiento no puede ser tan lineal y estricto. En efecto, el principio de irretroactividad de las normas procesales (art. 2 LEC) nos permite afirmar que el cambio de norma procesal no debe ni puede afectar al efecto pro- cesal ya producido, pero esto no es suficiente porque normalmente es extremada- mente difícil saber cuáles son los efectos procesales ya producidos, dado que no están claros cuáles son los efectos inmediatos de los actos procesales; de ahí que no sea tan fácil aplicar el principio por el que la norma procesal nueva ni afecta ni puede afectar a los actos procesales que han producido ya sus efectos. Sólo teniendo claras estas ideas sabremos si la norma procesal nueva vincula o no a actos procesales posteriores, dependiendo la respuesta de que se consideren o no como efectos inmediatos de actos realizados con anterioridad a la modificación normativa. Al respecto puede consultarse la doctrina constitucional vertida en la STC 83/2005, de 7 de abril (Tol 619122). La dificultad de la solución caso por caso ha movido al legislador a la bús- queda de respuestas globales; normalmente se ha resuelto este problema promul-
El Derecho procesal gando, de forma separada en los textos legales, las llamadas normas de Derecho transitorio, acogiendo alguna de estas dos soluciones globales: a) Una primera solución tiene su base en la negación de efectos procesales determinantes de la prosecución del proceso, y en ese sentido la nueva norma se aplicaría de forma inmediata a todos los actos procesales que se desarrollan con posterioridad a su entrada en vigor. b) Una segunda solución sería estimar que empezado un proceso bajo el im- perio de una ley o de un conjunto de normas, debe terminarse conforme a lo dis- puesto en esa misma ley o en ese mismo conjunto de normas, con independencia de cuál sea la regulación que se haga en la nueva. La primera solución no es válida en cuanto que la realización de cualquier acto procesal determina de forma inmediata el nacimiento de poderes o facultades pro- cesales para la parte contraria a aquella que realizó la actividad; si la nueva ley suprime alguna de esas facultades o de esos poderes se produciría, sin más, una situación de injusticia y de falta de paridad en la posición procesal de las partes. La segunda solución tampoco es válida pues en el proceso los actos ulteriores no deben entenderse como meras consecuencias de la incoación del proceso, sino únicamente como hechos condicionados por la demanda. Siendo así, parece conveniente pensar que el proceso puede dividirse en etapas, concibiendo éstas como un conjunto de actos y efectos jurídicos consumados, de modo que se entendería como una nueva etapa aquella que se inicia necesa- riamente con una petición que produce en cadena una serie de efectos jurídicos predeterminados por la ley. Las normas de Derecho transitorio que se han promulgado a raíz de las re- formas llevadas a cabo en nuestra legislación procesal han ido por el camino anteriormente expuesto; han partido de un proceso dividido en etapas enten- diendo por éstas las instancias. Así las disposiciones transitorias de la LEC vi- gente hablan de instancias, de recursos extraordinarios, de trámite de ejecución o de proceso cautelar, en modo tal que la instancia, el recurso, la ejecución, etc., promovida se regulará por la ley vigente en el momento de su promoción (pre- sentación de la demanda, interposición del recurso de apelación o del recurso de casación). B) Eficacia de la norma procesal en el espacio Establece el art. 149.1.6ª de la CE que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. Ello quiere decir que corresponde en exclusiva a las Cortes Generales la emanación de cualquier norma de contenido procesal.
El Derecho procesal minada resolución judicial a alguien en el extranjero; en todas estas ocasiones el juez extranjero llevará a cabo las actuaciones que le pida el juez español en virtud de lo que se conoce como auxilio jurisdiccional internacional, pero aplicando su propia legislación y no la ley española. De ahí que esos actos, que conforman el proceso español, y que van a tener eficacia en el proceso español, se desarrollen bajo la aplicación de la norma procesal extranjera.
3. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Entendemos por fuentes del Derecho procesal a la causa última o, si queremos, al fundamento que permite que enjuiciemos la legitimidad objetiva y la validez de las reglas jurídicas que lo componen. Desde este punto de vista, la única fuente del Derecho procesal es el órgano legislativo estatal, es decir, las Cortes Generales, y dicho de forma más concreta y técnica, los actos legislativos que son promulgados por ellas. En este orden de cosas, si como hemos visto el art. 149.1.6ª de la CE establece como competencia exclusiva del Estado lo que se denomina legislación procesal, hay que entender que el único fundamento y causa de ese Derecho pro- cesal son los actos legislativos que necesariamente son emanados por las Cortes Generales, entendiendo por acto legislativo no sólo la ley en sentido estricto, sino fundamentalmente y de forma primordial la Constitución. A esta misma conclusión hay que llegar con la lectura del art. 117 de la CE, norma fundamental en el ámbito procesal. La referencia a la ley no sólo en lo que se refiere a la organización de los Jueces y Tribunales, sino a sus competencias y a las normas que han de regir los procedimientos en los que actúan, revelan de forma inequívoca que la Constitución reserva la categoría de fuente del Derecho procesal a las Cortes Generales y, como manifestación de las mismas, a las normas emanadas de ellas; todo ello con la excepción que hemos estudiado en referencia al art. 149.1.6ª de la CE. De entre los actos normativos promulgados por las Cortes Generales el pri- mordial es la Constitución. En lo que se refiere a ella el art. 5.1 de la LOPJ ya afirma que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que vincula a todos los Jueces y Tribunales; lo que quiere decir que en la medida en que en la CE existan preceptos de carácter o con contenido procesal su aplicación será inmediata, por lo que podemos considerar que la CE es la primera de las fuentes del Derecho procesal (vid. arts. 9.1 y 164 CE). De cuanto llevamos dicho, el lector habrá podido concluir que nuestro proceso, el vigente en todos los órdenes jurisdiccionales, está conformado por los principios y por los mandatos contenidos en la CE; de hecho, la promulgación de nuestra Carta magna supuso una modificación del entendimiento de lo que es el proceso, de lo que es la función jurisdiccional y de lo que es, algo esencial en nuestra disciplina, el derecho a la
Valentín Cortés Domínguez tutela efectiva que se reconoce en el art. 24.1. Los derechos fundamentales que regula la CE así como las normas que se contienen en los arts. 117 y ss. determinan y concretan la forma de ser del proceso. Junto a la CE, son igualmente fuentes del Derecho procesal los actos norma- tivos con carácter de ley promulgados por las Cortes Generales; es decir, las que tienen carácter de ley orgánica o las que tienen el carácter de ley ordinaria (tam- bién lógicamente decretos legislativos y decretos leyes); así lo avalan no sólo las normas constitucionales citadas, sino otras muchas normas de la Constitución que hacen referencia directa a la ley como único fundamento de validez de las re- glas jurídicas que componen el Derecho procesal (véanse los arts. 39.2, 53.l, 55.2, 70.2, 122.2, 123.2, 124.3, 125, 127.1 y 2 entre otros más, y la STC 59/2008, de 25 de mayo (Tol 1324351). Desde esta perspectiva debe contemplarse la aplica- ción en España del derecho comunitario que proviene de Convenios, Reglamen- tos, o trasposición de Directivas que, en todo caso, son incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley, no sólo de forma individualizada y particu- lar, sino general, como es el caso, correctamente interpretado, de lo dispuesto en art. 21.1 LOPJ (reformado por la LO 7/2015), que determina de forma general que los jueces españoles aplicarán las normas de atribución de la competencia y jurisdicción que hayan emanado de esas fuentes normativas. Por exclusión a lo que hemos dicho anteriormente no son fuentes de Derecho procesal las demás normas emanadas del Poder Ejecutivo, así como tampoco lo es la costumbre. Si en el momento actual nadie cuestiona que los Reales Decretos y Reglamentos no son en ningún caso fuentes del Derecho procesal, todavía se sigue planteando la doctrina el dilema de si la costumbre y los principios generales del Derecho lo son. Para nosotros, se arrastra aquí una metodología equivocada que ha propiciado el Código Civil, ahora en la redacción de su art. 1. Por ello, enten- demos que en el Derecho procesal no es de exacta aplicación lo regulado en el art. 1 del CC, cuando establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español (y el Derecho procesal es una parte del ordenamiento jurídico) son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En efecto, a pesar de los términos amplios que recoge el CC, la costumbre no puede ser manifestación normativa de Derecho procesal porque no emana del Poder Legislativo y porque, aunque así no fuese, la única costumbre que reconoce nuestro Derecho como fuente de regulación jurídi- ca es la del lugar; no existen costumbres generales, de las que se pueda predicar su aplicación generalizada en todo el territorio nacional, por lo que si se permitiera que la costumbre fuese fuente de creación del Derecho procesal tendríamos que admitir la existencia de distintos Derechos procesales según el territorio en el que se desarrollase el proceso, lo que pugnaría con los principios elementales que con- sagra la Constitución. Todo ello sin olvidar el principio de legalidad establecido en los distintos cuerpos legislativos procesales que como hemos visto imponen la aplicación estricta de sólo y exclusivamente las normas contenidas en ellos.
Valentín Cortés Domínguez rio de la CE, que es la que define el sentido y el espíritu de todo el ordenamiento jurídico. Hasta tal punto es importante la regla contenida en el art. 5 de la LOPJ que se permite a los órganos jurisdiccionales plantear la cuestión de inconstitucionalidad de las normas procesales aplicables al caso cuando entendieren, en razón de la interpretación que deben hacer de las mismas, que éstas son contrarias a la CE; e igualmente permite plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma procesal al ordenamien- to constitucional [STC 49/2008, de 9 de abril (Tol 1295353) ]. En los años que lleva vigente la CE y, sobre todo, desde que el TC lleva ejerciendo su jurisdicción, la labor interpretativa que los jueces y tribunales han hecho de las normas procesales, acomodándolas a los preceptos y principios constitucionales, ha hecho posi- ble un fenómeno que pienso es único dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal: sin necesidad de cambiar la ley, la jurisprudencia ha dado vida, por vía interpretativa, a un proceso en algunos casos completamente distinto al que existía con anterioridad a la vigencia de la CE; son las mismas normas, pero interpretadas de manera distinta. Dentro de los márgenes establecidos por el art. 5 de la LOPJ, las normas procesales deben interpretarse, según se establece en el Código civil (art. 3), de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Cabe igualmente la interpretación analógica, de acuerdo con lo que se establece en el art. 4 del CC.
5. LEYES PROCESALES BÁSICAS Junto a otras leyes total o parcialmente procesales, o junto a otros cuerpos jurídicos esenciales en nuestro ordenamiento jurídico, como puede ser el Código civil que contiene algunas normas procesales, creemos importante hacer en este momento una reseña aunque sea breve de las principales leyes procesales que con- forman, por decirlo de alguna manera, el núcleo básico de nuestro ordenamiento procesal. Entre ellas destacamos las siguientes: A) Ley Orgánica del Poder Judicial La LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, derogó la vieja LOPJ de 1870 y aquellas otras leyes de contenido orgánico que se vinieron promulgando a lo largo de los años en los distintos órdenes jurisdiccionales. Regula la Ley Orgánica ahora en ocho libros todo lo referente a la organización territorial y composición de los órganos jurisdiccionales, lo referente al modo de actuar de los Jueces y los Tribunales y al régimen personal de los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Derecho procesal La Ley Orgánica ha sido modificada y completada en muchas ocasiones; en principio por la LO 7/1988 que creó los Juzgados de lo Penal y ha sido desarro- llada por la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial. Una reforma más amplia se introdujo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que afectó a diversas e importantes materias, como la selección y formación del personal jurisdiccional, el régimen de responsabilidad disciplinaria, competencias y potes- tad reglamentaria del CGPJ, y también por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de no- viembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Asimismo ha sido frecuentemente mo- dificada en otras partes por la LO 5/1997, LO 13/1999, LO 8/2003, LO 19/2003, LO 20/2003, LO 1/2004, LO 3/2005, LO 3/2007, LO 13/2007, LO 4/2011, LO 5/2011 o LO 8/2012, entre otras. Recientemente se ha reformado en profundi- dad el órgano de gobierno del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Ju- dicial, por la LO 4/2013, de 28 de junio, que ha introducido un nuevo Libro en la LOPJ, y ha experimentado, además de la fundamental reforma recogida en la LO 7/2015, de 21 de julio, varias e importantes modificaciones por el conjunto normativo que denominamos “reforma 2015”. B) Ley de Enjuiciamiento Civil La LEC, promulgada el 7 de enero de 2000 derogó la de 1881 que recogía, de una parte, la tradición histórica de nuestro Derecho procedimental y, de otra, las escasísimas creaciones que contenía la LEC de 1855. Era una ley no sólo vieja sino anticuada, de escasísima técnica jurídica y deficiente conceptualización jurí- dico-procesal; en ella se contenían normas generales y particulares de la llamada jurisdicción voluntaria y se regulaban con gran desorden tres procesos declara- tivos ordinarios, múltiples procesos especiales, diversas tramitaciones para el re- curso de apelación, así como muy defectuosas normas reguladoras de la ejecución procesal y de las medidas cautelares. La vigente LEC acaba con los procedimientos escritos, establece la oralidad, consigue imponer la inmediación y dice (el legislador) reducir destacadamente el número de procesos ordinarios y especiales. Desgraciadamente no es así. Sin embargo, técnicamente es una ley aceptable y regula, el tiempo lo confirma- rá, un proceso más eficaz que el anterior y sobre todo una ejecución que supera la ineficacia de la anterior. Seguros estamos que la LEC debería ser reformada, sin miedo, sin prisas, pero sin descanso, tantas veces como la práctica demuestre su ineficacia en aspectos puntuales o generales de la misma, o debido a modificaciones del Derecho ma- terial, como ha sucedido en un buen número de ocasiones desde su entrada en vigor; y de hecho se ha producido una reforma ciertamente importante en 2015.