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Asignatura: derecho romano, Profesor: López Rosa, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Hoy en derecho se distingue entre cosa, bien y objeto. La cosa es el objeto material susceptible de
relaciones jurídicas (según Bonfante: aquella entidad molecular separada del hombre y aislada en el espacio susceptible de satisfacer necesidades humanas y valorables en dinero). Un bien es todo elemento patrimonial del activo del ser humano, mientras que el objeto es la realidad social sobre la que puede recaer un derecho subjetivo.
En derecho romano “res” puede tener un sentido vulgar (todo objeto material del mundo externo), otro referido como bien (elemento patrimonial del activo del ser humano que proporciona utilidad al hombre) y por último res puede aludir al objeto de las relaciones jurídicas, contraponiendo al sujeto de las mismas y a las acciones que las protegen.
)a RES IN PATRIMONIUM / RES EXTRA PATRIMONIUM
Podemos destacar así mismo dos tipos de cosas:
)b RES IN COMMERCIO / RES EXTRA COMMERCIUM
Las res in commercio son las cosas susceptibles de tráfico jurídico, mientras que las extra commercium son las que no lo son. Estos derechos patrimoniales se defendían a través de la “acción de iniurias” y las cosas que estan fuera de comercio son:
1)..c Cosas santas (res santae). Son las cosas que están bajo la protección de los dioses superiores. Una cosa puede ser declarada santa, como por ejemplo las murallas o las empalizadas. No se puede edificar colindando con una muralla ni ocupar estos lugares.
Por derecho humano. Las cosas comunes a todos los hombres y las cosas públicas. 2)..a Cosas comunes (res comunes omnium). Son las cosas que la naturaleza ha puesto a disposición de todos y todos tienen el mismo derecho a usarlo siempre que no invadamos el derecho a usar de los demás. Ej. Aire, agua, playas, agua de los manantiales. 2)..b Cosas públicas (res publicae). Son las que pertenecen al pueblo de Roma: 2)..b..i Cosas de uso público (res publico usui destinatae ). Son las cosas de dominio p{ublico. Es para todo el pueblo romano sin excepci{on. Ej. Puentes, vias, plazas públicas, rios perennes. 2)..b..ii Cosas del patrimonio romano (res in patrimonio populi). Son cosas patrimoniales del Estado como persona jurídica. 2)..c Cosas municipales: los que no pertenecen ni al Pueblo de Roma ni a los particulares, sino a una corporación, colonia, ciudad o municipio y el uso a sus miembros está restringido, como por ej. Los teatros y estadios. Según Ulpiniano los bienes municipales no son públicos.
Por su propia naturaleza e importancia
a) CORPORALES/INCORPORALES
Corporales: Las que se pueden tocar, por ej. Un esclavo o el vestido. Incorporales: las que no pueden tocarse pues consisten en un derecho (ej. Herencia, usufructo)
Excepción: derecho de propiedad, pues al materializarse y confundirse con su objeto se considera como cosa corporal.
)c CONSUMIBLES/NO CONSUMIBLES
Consumible: Las que su uso normal comporta su consumición, es decir, que es susceptible de un solo uso o disfrute. No consumibles: Cosas susceptibles de ser utilizadas mucha sveces. Ej. Casa, esclavo.
)d GENÉRICAS/ESPECÍFICAS
Genéricas: las que se determinan por categorías, aludiendo tan sólo a los caracteres comunes de todos los componentes de su especie o género. Específicas: las que se determinan individualmente, designándose por sus caracteres propios que las diferencian de las demás dentro de su especie o género.
)e FUNGIBLES/NO FUNGIBLES
Fungibles: cosas sustituibles por otras de su misma categoría pues se determinan por su peso, número o medida. Ej. Alimentos, vino, dinero. No fungibles: no admiten esa sustitución. Ej. Obra de arte, objeto raro.
c)..b Universitas iuris : suma de cosas heterogéneras a las que el derecho puede dar un tratamiento común (herencia, dote, peculio)
)j PRINCIPALES / ACCESORIAS
Se distingue entre:
a) Partes integrantes: elementos componentes de una cosa, unidos entre sí para formarla y darle nombre. Ej. Puño y hoja de espada. Características: a)..a Pueden distinguirse. a)..b No se pueden separar, su unión es permanente y no susceptibles de utilización aislada. a)..c Existe entre ellos una relación de igualdad: son igualmente importantes.
b) Cosas accesorias: contribuye a que se cumpla el fin pero está subordinada a la cosa principal. Ej. Espada y vaina. Características: b)..a Pueden distinguirse. b)..b Se pueden separar, pues su vínculo es eventual y libre. b)..c Existe una relación de subordinación
c) Pertenencias: cosas aptas de utilización aislada pero que se ponen al servicio de un inmueble con el que les liga una relación de destino económico (ej. Aperos de labranza). Caracteristicas: c)..a No son integrantes de la cosa, sino cosas en sí mismas. c)..b Conservan su individualidad y son susceptibles de utilización aislada. c)..c Existe una relación de subordinación respecto al inmueble. Por ello siguen la misma suerte que el fundo al que pertenecen.
d) Frutos: son las producciones espontáneas o naturales que producen las cosas periódicamente sin menoscabo de su esencia. Tipos: d)..a Naturales: bellotas, manzanas, talas periódicas, crías de animales, etc. d)..b (^) Civiles: sumas pecunarias que produce la cesión del uso de una cosa. Su esfera de aplicaicón se encuentra en el campo de las obligaciones. d)..c Pendientes: el que todavia no se ha separado de la cosa matriz (vaca preñada) d)..d Separados: Aquel que se ha separado de la cosa matriz (aceitunas bajo el olivo) d)..e Percibidos: Cuando estan en manos de quien tiene derecho a ellos (llegada a la cuenta corriente de intereses de capital) d)..f Consumidos: Cuando han dado de sí todo lo que pueden dar en derecho.
Son derechos reales los que atribuyen a su titular un poder, directo o inmediato, sobre una cosa de modo que sea ejercitable frente a cualquiera. Pueden distinguirse:
a) Como derecho sobre cosa propia (la propiedad) b) Como derechos sobre cosa ajena (iura in res aliena): b)..a Servidumbres prediales y personales (usufructo, uso y habitación)
b)..b La enfiteusis y el derecho de superficie. c) (^) Como derechos reales de garantía (prenda, hipoteca, fiducia)
Dentro de los derechos patrimoniales (susceptibles de valoración económica) se distingue entre derechos
reales y derechos personales, crediticios u obligacionales. Estos son un derecho que compete a una persona (acreedor) encaminado a conseguir de otra persona (deudor) la observancia de una determinada conducta (prestación) cuyo cumplimiento se garantiza con todo el activo patrimonial del obligado.
Diferencias entre acciones reales y personales:
a) Por los sujetos a)..a Reales: El sujeto pasivo está indeterminado, pues todos tienen el deber de no peturbar su ejercicio. a)..b Personales: el sujeto pasivo es el deudor.
b) Por el objeto: b)..a Reales: recaen sobre una cosa corporal, específica y determinada (ej. Esclavo) b)..b (^) Personales: recaen sobre una conducta de una persona.
c) Por su naturaleza: c)..a Reales: comportan el poder de exclusión, de que nadie se ingiera en la relación de su titular con el objeto (“hacer algo propio con exclusión de los demás”, es decir, propiedad; por ej.) c)..b Personales: comportan un poder de unión (ej. Contractual)
d) Por su contenido: d)..a Reales: implican una abstención, un deber negativo. d)..b (^) Personales: implican una conducta positiva por parte del deudor.
e) Por su eficacia: e)..a Reales: tienen eficacia erga omnes, por ello son absolutos. e)..b Personales: sólo tienen eficacia contra la persona del deudor (inter partes), por ello son relativos.
f) Por su duración: f)..a Reales: tienden a la permanencia. La propiedad puede, incluso, adquirirse por transcurso del tiempo (usucapión, prescripción adquisitiva temporal). f)..b (^) Personales: carácter transitorio. Su ejercicio los extingue.
g) Por su extinción g)..a Reales: se extinguen al perecer la cosa sobre la que se ejercen. Ej. Muerte del esclavo. g)..b Personales: se extinguen a veces por muerte del obligado. Subsisten aunque perezca la cosa, pues no recaen sobre ella sino sobre una conducta del obligado. La imposibilidad de cumplirla puede dar lugar a una indemnización.
h) Por la acción procesal que las protege:
En la actualidad la romanística lo define como “aquel señorío jurídico efectivo o potencialmente pleno
sobre una cosa sin otras limitaciones que las contenidas en la propia ley”.
.1 Plena. Se tiene plenitud de facultades de las que se gozan. La propiedad es el derecho más pleno que se puede tener, no siendo contradictorio que puedan estar cedidas dichas facultades. .2 Absoluta. Sin limitaciones en el uso de la cosa. No existen incompatibilidades ente plenitud y límites. .3 (^) Exclusiva. Sólo admite una única titularidad (titular único), pudiendo ser única o fraccionada en cuotas matemáticas (partes alícuotas) en caso de copropiedad o comunidades (no confundir con las actuales de tipo germánico o en mano común). .4 Perpetua. No se le pone fin a la propiedad a priori. Aunque no existía la “propietas ad tempus” exigía estabilidad. .5 Elástica. Las facultades pueden ser comprimidas para dejar todo en parte de terceros (cesión voluntaria de las facultades) y cuando ésta cesión termina recupera “ipso iure” las facultades sobre la propiedad. .6 Inmune. Fiscalmente es inmune. Los propietarios de fincas en “solo italico” no pagaban impuestos. En las provincias sí que se pagaba.
Con la expansión romana para hablar de propiedades de fincas (propiedades de bienes raíces) se empieza a hablar de Dominium. Las tierras que Roma va adquiriendo militarmente las va cediendo a sus militares (estas propiedades pertenecen a la civitas, aunque la explotación es de los cultivadores que pagan un tributo –impuesto- por la propietas.
Dominium ≠ Propietas ( Dominium --> Estado, Propietas --> posesores).
A partir de la época postclásica dominium y propietas significarán lo mismo y se diferenciará de posesión. Los propietarios tienen el interdicto para defender la propiedad, esto no lo tendrá el posesor hasta tiempo después. La propiedad en Roma siempre fue privada desde el inicio. Hay distintas formas de determinar la propiedad. Según la regulación para proteger estas propiedades se habla de una forma de propiedad según el código que lo regule.
(^) Propiedad civil (propiedad quiritaria). 1)..a El propietario tenía que poseer el ius commercii (derecho a comerciar) 1)..b La cosa sobre la que recaiga tiene que estar situada en “solo italico” 1)..c El modo de adquirir tiene que ser conforme al derecho civil romano.
Propiedad provincial 2)..a No tiene que tener ius commercii 2)..b La cosa no estará en “solo italico”, tendrá que pagar impuestos. El ager publicus da la posesion a cambio de impuestos altísimos. 2)..c Desaparecerá con Diocleciano, que elimina la separación suelo provincial – solo italico.
(^) Propiedad peregrina 3)..a El titular es el peregrino, no tiene ius commercii. 3)..b La cosa debe estar en “solo italico”
Propiedad pretoria o publiciana (in bonis habere ). Esta propiedad se da aún hoy. Basado en el derecho honorario (pretor urbano). Comienza como un modo de protección pero acaba transformandose en una propiedad en sí mismo gracias al pretor publico (del que toma nombre). 4)..a El titular debe poseer ius commercii. 4)..b In solo italico 4)..c Por defecto de forma (luego, de fondo también).
Si ha existido compraventa el pretor otorga la excepción paralizante de la acción reivindicatoria (para proteger al poseedor del domus hasta que pase el tiempo ordinario para que se de la usucapio mediante una fórmula procesal ficticia).
Publicio (un pretor) la convirtió en una nueva forma de propiedad, ya no sería un medio de protección. Así se finge que ha pasado el tiempo para la prescripción adquisitiva de la propiedad mediante una ficción jurídica. Con el tiempo se extiende también a defectos de fondo (adquirente de buena fe, compra a un “non dominus”).
Existen varias teorías sobre su existencia en Roma (hay quien opina que no existía de siempre, otros que
sí (como D. Ramón) y otros que existía a partir de la época postclásica.
La expropiación forzosa es la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado. Las expropiaciones se llevaban a cabo a través de las estipulaciones pretorianas: el pretor haciendo uso de su imperium podía coaccionar al ciudadano para aceptar la expropiación, siempre a través de indemnización. Normalmente se realizaban por razón de beneficio público (ej. Paso de una vía).
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Por ejemplo, testamentaria (“al morir seran propietarios los hijos que yo tenga –esto lo hace estando soltero- y si no fuesen mayores de edad –o púberes en este caso- sera heredero fideicomisario y transitorio el sr. X”).
Es la teoría del abuso del derecho. Donde mejor se ve es en la propiedad. Cuando se usa un derecho
propio sin provocar un beneficio propio sino creando un perjuicio ajeno se esta abusando del derecho. Es el “ius abutendi”, el acto de emulación (“ad aemulationem”), recogido en el Digesto. Unos textos dicen que el derecho propio no puede ser penado, pero otros dicen que la maldad del hombre no debe dejar nunca de ser penada.
Requisitos:
Ante el juez debe demostrarse dicha actitud dolosa para que se pueda penar.
Es un derecho de propiedad limitada por el derecho de otros. La propiedad romana es una propiedad exclusiva que sólo permite una titularidad sobre la cosa. Decía Celso: “dos o más en un solo dominio no puede ser”. Esto fue asi hasta que se convencen de que aunque la titularidad fuese exclusiva nada impide que dicha titularidad se pueda tener en un regimen de copropiedad donde esa única titularidad esté dividida idealmente y matemáticamente en cuotas abstractas (partes alícuotas) de coparticipación en un régimen común de derechos y obligaciones.
.1 Un copropietario –o cada uno- no puede disponer por si solo jurídicamente de la cosa compartida. Es necesario el consentimiento de todos (unanimidad). Esto se puede hacer de forma simultanea (a la vez) o sucesiva (de todas formas en esta última se considera unidad de acto).
.2 Cada copropietario puede disponer libremente de su parte. La cuota de cada uno es sagrada. Se tiene el derecho de tanteo (primero se ofrece la venta de acciones a los copropietarios antes de sacarla al publico) .3 Cada copropietario puede disponer libremente sin límites del disfrute de los frutos mientras no perjudique de manera abusiva el mismo derecho de los demás copropietarios. .4 Disposción material o física. Se puede disponer materiamlente de la cosa (ej. Pintar fachada) si no se oponen los demás. A veces se requerirá unanimidad o mayoría. .5 Derecho a ejecutar todas las acciones procesales en defensa de la propiedad por sí mismo, sin ser necesario consenso. .6 (^) S i un copropietario abandona su parte (relinquir) el resto de copropietaris adquieren la cuota abandonada (derecho de acrecer por redistribución).
Existen copropiedades consensuadas (pactadas) o indicentales (o legales, ej. Una herencia “hijos que obtienen bienes por muerte de padre en copropiedad incidental”). Existía para los esclavos también.