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Análisis del Matrimonio: Nulidad, Convalidación, Separación y Divorcio - Prof. Montesinos , Apuntes de Administración de Empresas

El proceso legal del matrimonio en relación a su nulidad, convalidación, separación y divorcio según el derecho canónico y civil. Aprende sobre las causas de nulidad, la convalidación de defectos, la disolución del matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 11/03/2012

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TEMA 6.- LA CRISIS CONYUGAL
1.- Introducción.
La celebración del matrimonio crea la apariencia jurídica de validez del mismo, la cual
goza de la protección del derecho, puesto que, aun existiendo causa de nulidad, el matrimonio
será válido mientras no sea declarado nulo por el Juez competente y como resultado del proceso
judicial correspondiente. Si la sentencia decreta la nulidad del matrimonio, se declara la
inexistencia del vínculo, es decir, la nulidad del matrimonio conlleva la constatación de que
nunca ha existido vínculo matrimonial.
En atención al Derecho canónico, se pueden dar tres situaciones con la finalidad de
romper el vínculo matrimonial:
a. La nulidad, que se refiere a la existencia de un defecto de origen en la constitución
del vinculo, ya sea por falta de capacidad, de consentimiento o por defecto de
forma, que impide que el vinculo matrimonial haya podido constituirse, con lo que
la declaración de nulidad equivale a la declaración de inexistencia del vínculo desde
su aparente constitución.
b. La separación, que se refiere al supuesto en el que, permaneciendo el vínculo
matrimonial, se rompe la comunidad de vida, es decir, la convivencia conyugal.
c. La disolución, que considera el caso de un matrimonio plenamente válido desde su
constitución, cuyo vínculo jurídico se extingue o quiebra cuando concurren los
supuestos admitidos en el ordenamiento jurídico.
2.- Nulidad y convalidación
En atención a la legislación canónica , el matrimonio puede devenir nulo por defecto de
capacidad, consentimiento o forma. Conocida la existencia de alguna de las tres causas de
nulidad, los contrayentes o uno de ellos pueden acudir a los Tribunales en solicitud de la
correspondiente declaración de nulidad o intentar subsanar el defecto, procediendo a la
convalidación del matrimonio.
Por lo tanto, la convalidación es un mecanismo jurídico que, en caso de un matrimonio
sustantivamente nulo, pero sobre el que no ha recaído sentencia de nulidad, permite subsanar el
defecto y, por lo tanto, sin declarar nulo el matrimonio. La legislación canónica recoge dos
procedimientos: la convalidación simple y la sanación de raíz.
En cuanto a la convalidación simple, esta puede realizarse por tres casos:
a. Por existencia de impedimento , ante lo cual es necesario que cese el impedimento o
de obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el
cónyuge que conocía la existencia del impedimento. Por lo tanto, si el impedimento
es público (puede probarse), ambos cónyuges deberán de renovar el consentimiento
de forma canónica; y si el impedimento no es público (no puede probarse), es
suficiente que renueve el consentimiento en privado el que conozca la existencia del
impedimento, o los dos si es conocido por ambos.
b. Por falta de consentimiento, ante lo que es necesario que consienta quien antes no
había consentido, manteniendo el consentimiento otorgado por el otro contrayente.
Por tanto, si no es publico el defecto, basta con que preste el consentimiento en
privado y secreto; pero si es público, es necesario que el consentimiento se preste de
forma canónica.
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TEMA 6.- LA CRISIS CONYUGAL

1.- Introducción.

La celebración del matrimonio crea la apariencia jurídica de validez del mismo, la cual goza de la protección del derecho, puesto que, aun existiendo causa de nulidad, el matrimonio será válido mientras no sea declarado nulo por el Juez competente y como resultado del proceso judicial correspondiente. Si la sentencia decreta la nulidad del matrimonio, se declara la inexistencia del vínculo, es decir, la nulidad del matrimonio conlleva la constatación de que nunca ha existido vínculo matrimonial.

En atención al Derecho canónico, se pueden dar tres situaciones con la finalidad de romper el vínculo matrimonial:

a. La nulidad, que se refiere a la existencia de un defecto de origen en la constitución del vinculo, ya sea por falta de capacidad, de consentimiento o por defecto de forma, que impide que el vinculo matrimonial haya podido constituirse, con lo que la declaración de nulidad equivale a la declaración de inexistencia del vínculo desde su aparente constitución.

b. La separación, que se refiere al supuesto en el que, permaneciendo el vínculo matrimonial, se rompe la comunidad de vida, es decir, la convivencia conyugal. c. La disolución, que considera el caso de un matrimonio plenamente válido desde su constitución, cuyo vínculo jurídico se extingue o quiebra cuando concurren los supuestos admitidos en el ordenamiento jurídico.

2.- Nulidad y convalidación

En atención a la legislación canónica , el matrimonio puede devenir nulo por defecto de capacidad, consentimiento o forma. Conocida la existencia de alguna de las tres causas de nulidad, los contrayentes o uno de ellos pueden acudir a los Tribunales en solicitud de la correspondiente declaración de nulidad o intentar subsanar el defecto, procediendo a la convalidación del matrimonio.

Por lo tanto, la convalidación es un mecanismo jurídico que, en caso de un matrimonio sustantivamente nulo, pero sobre el que no ha recaído sentencia de nulidad, permite subsanar el defecto y, por lo tanto, sin declarar nulo el matrimonio. La legislación canónica recoge dos procedimientos: la convalidación simple y la sanación de raíz.

En cuanto a la convalidación simple , esta puede realizarse por tres casos: a. Por existencia de impedimento , ante lo cual es necesario que cese el impedimento o de obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento. Por lo tanto, si el impedimento es público (puede probarse), ambos cónyuges deberán de renovar el consentimiento de forma canónica; y si el impedimento no es público (no puede probarse), es suficiente que renueve el consentimiento en privado el que conozca la existencia del impedimento, o los dos si es conocido por ambos. b. Por falta de consentimiento , ante lo que es necesario que consienta quien antes no había consentido, manteniendo el consentimiento otorgado por el otro contrayente. Por tanto, si no es publico el defecto, basta con que preste el consentimiento en privado y secreto; pero si es público, es necesario que el consentimiento se preste de forma canónica.

c. Por defecto de forma , ante lo cual, deberá de contraerse de nuevo el matrimonio en forma canónica, por lo que no se trataría de un caso de convalidación en sentido estricto. Por último, decir de este tipo de convalidación que produce efectos ex nunc , es decir, desde el momento de la convalidación, por lo que no es aplicable la ficción jurídica de retroactividad de los efectos que se crea en la sanación.

Por otra parte, la sanación en la raíz de un defecto nulo es la convalidación del mismo, sin que haya que renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente, y que lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, o el defecto de forma, si no se observó, así como la retroacción al pasado de los efectos canónicos, ya que presenta, al contrario que la convalidación simple, efectos ex tunc , es decir, desde la celebración del matrimonio, y no desde el momento de la convalidación.

Esta sanación en la raíz solo puede concederse bajo la presunción de que persevera el consentimiento de las partes, por lo que no puede sanarse el matrimonio si falto el consentimiento de una o de las dos partes. Además, en caso de existencia de impedimento, el defecto solo puede sanarse una vez desaparezca el mismo.

La sanación en la raíz, al contrario que ocurre en la convalidación simple la cual debe de realizarse por las partes, deberá de ser realizada por la autoridad eclesiástica competente, si bien con conocimiento de las partes. En cambio, puede darse el caso en que, por causa excepcional, se de la sanación sin el conocimiento de las mismas.

Por otra parte, en cuanto a la legislación civil, el artículo 73 CC establece que es nulo el matrimonio, independientemente de la forma de celebración (civil o religiosa):

a. El celebrado sin consentimiento matrimonial; b. El celebrado entre, salvo dispensa: menores no emancipados, los ligados por vinculo matrimonial; parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; colaterales en consanguinidad hasta tercer grado; y los condenados por conyugicidio. c. El celebrado sin intervención del juez o funcionario competente o sin testigos. d. El celebrado por error en la identidad de la persona o cualidades personales determinantes para otorgar el consentimiento. e. El celebrado por coacción o miedo grave. Al igual que ocurre en la legislación canónica, puede darse una convalidación del matrimonio para sanar los defectos que puedan declarar nulo el mismo, con la finalidad de que permanezca vigente. Los procedimientos son los siguientes:

a. Convalidación por dispensa ulterior. Este procedimiento convalida, desde el momento de la celebración del mismo, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. Los defectos a convalidar son: los impedimentos de muerte dolosa; parentesco de tercer grado en línea colateral; y edad, a partir de los catorce años. Todos estos impedimentos son considerados como dispensables. b. Convalidación automática. Este procedimiento convalida, igualmente, desde el momento de celebración del mismo, el matrimonio cuyo defecto sea: el impedimento de edad; y el vicio del consentimiento, tanto el error como la coacción o miedo grave. Para la convalidación, es necesaria la cesación del impedimento o del vicio del consentimiento, además de la convivencia durante un año tras alcanzar la mayoría de edad o una vez cesado el vicio.

3.- Disolución

Esta ultima puede ser tanto de manera consensual, es decir, de mutuo acuerdo, como de forma unilateral y sin causa, tras la reforma del CC y LEC de 2005. a. Por mutuo acuerdo. Se produce cuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitan al juez el divorcio. No se requiere alegación de causa alguna, ni tampoco que haya cesado la convivencia conyugal por un tiempo determinado. Pero, aun así, es necesario que se den los siguientes requisitos:

  • Que la petición se realice por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
  • Que hayan trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
  • Que se acompañe una propuesta de convenio regulador, el cual establecerá:
    • Guarda y custodia de los hijos comunes, régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos
    • Régimen de visitas de los abuelos (optativo)
    • Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar
    • Contribución a las cargas del matrimonio, alimentos
    • Liquidación del régimen económico matrimonial
    • Pensión compensatoria b. Por voluntad unilateral. Se considera que basta que uno de los conyuges no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse por motivos materiales, y salvo que el juez pueda rechazar la petición salvo por motivos procesales. Deben de cumplimentarse los siguientes requisitos:
  • La petición de uno de los cónyuges.
  • Que hayan trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
  • Se deberá de adjuntar la propuesta fundada de medidas provisionales para regular los efectos de la separación o divorcio.

4.- Separación

La legislación canónica impone a los cónyuges el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal a no ser que les excuse una causa legítima. De esta manera, se autoriza la separación de los cónyuges, es decir, la ruptura de la convivencia conyugal, pero el vínculo permanece, con lo que el matrimonio no es disuelto. Para que esta separación sea legítima, deberá de alegarse justa causa, que son las siguientes: a. El adulterio de una de las partes. b. Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole. c. Si uno de los cónyuges hace demasiado dura la vida en común. En cambio, en la legislación civil, le es aplicable los mismos requisitos que son exigibles al divorcio, tanto en la forma consensual como en la petición por uno de los cónyuges.

5.- Efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio

La nulidad, separación y divorcio presentan una serie de efectos comunes, en diversos aspectos:

a. Personales. Tras esta disolución del matrimonio, o quiebra de la convivencia conyugal, desaparecen los derechos-deberes matrimoniales derivados de la contracción del matrimonio, como la de guardarse fidelidad, convivencia… b. Patrimoniales. Se disuelve el régimen económico-matrimonial, asi como el régimen sucesorio. c. Filiación. Pese a la ruptura del matrimonio o convivencia, no se exime de las obligaciones con los hijos, como la educación y gastos, siendo necesario determinar guarda y custodia, régimen de visitas, etc. Aquí debemos de diferenciar la custodia, que es la tenencia o control físico de los padres sobre los hijos; de la patria potestad, que es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre cada hijo no emancipado.