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La litis contestatio, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Adela Lopez Pedreira, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 30/06/2015

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4.1

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88 documentos

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TEMA 13. LA LITIS CONTESTATIO.
1.- DEFINICION.
Constituye el momento nal de la fase in iure, ante el magistrado, a la que
sucede la apud iudicem, para terminar desembocando en la sentencia. Es
un acto de las partes, que se ponen de acuerdo para que el juez decida el
juicio. Es el acuerdo sobre la fórmula encargando a un tercero elegido por
los litigantes para que sentencie el caso. Algunos autores ven en ella un
contrato. Es un documento procesal redactado in iure ante la presencia de
testigos, en el que las partes resumirían sus declaraciones hechas ante el
magistrado, llamando el magistrado a los testigos para sellarlas. Se
documentas los actos procesales que tienen la nalidad de fundar el juicio.
2.- EFECTOS.
En la época de las legis actiones, por un lado impiden que las partes muden,
corrijan o cambien la posición asumida in iure, e imposibilitan cualquier
modicación de las actuaciones de esa fase. El órgano juzgador no podía
tener en cuenta nuevos actos, pronunciamientos o actitudes. Por otro lado,
suponían la obligación de someterse al pronunciamiento del juez, cuyos
poderes para decidir el litigio eran otorgados por el magistrado al
nombrarle.
En la etapa del proceso formulario tiene efectos extintivos y novatorios.
Extintivos. Todo lo que llega a la litis contestatio se consume, no puede
discutirse más, porque acerca de un mismo asunto litigioso no se pueden
admitir dos acciones distintas, y la acción no puede volver a ponerse. En los
casos de actio legitima in personam, se consume automáticamente, si se
tratara de ejercer de nuevo la acción el magistrado se lo denegaría. En los
demás casos el efecto es a través de una exceptio que paraliza los efectos
de la demanda.
Novatorios. Las relaciones jurídicas se renuevan con la litis contestatio. Nace
una nueva obligación, que es acatamiento de la decisión judicial.
A partir de la litis contestatio las acciones dejan de ser transmisibles a los
herederos. También interrumpe la prescripción. La litis contestatio ja y
precisa los términos o elementos de una relación litigiosa de un modo
denitivo, proporcionando las bases para el pronunciamiento de la
sentencia. En ella se concreta la cuantía, contenido, y cualquier otra
circunstancia del litigio, es decir, se determina el objeto litigioso. El
demandante debe tener cuidado y denir bien el objeto de su demanda,
porque si pide más, se perjudica por plus pleito, y pierde el proceso. Para los
litigantes temerarios, que actúan con mala fe, además de perder el litigio,
se les condenaba al duplo de lo pedido.
3.- ETAPA APUD IUDICEM.
La etapa in iure ante el magistrado del procedimiento formulario termina
con la litis contestatio, al entregar la fórmula con el compromiso, decidido
por las partes y ordenado por el pretor, de someter al juez privado
designado la decisión del litigio. Puedes ser un único juez con el consejo de
expertos en un consilium, o un colegio.
Las funciones del órgano judicial son:
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TEMA 13. LA LITIS CONTESTATIO.

1.- DEFINICION.

Constituye el momento final de la fase in iure , ante el magistrado, a la que sucede la apud iudicem , para terminar desembocando en la sentencia. Es un acto de las partes, que se ponen de acuerdo para que el juez decida el juicio. Es el acuerdo sobre la fórmula encargando a un tercero elegido por los litigantes para que sentencie el caso. Algunos autores ven en ella un contrato. Es un documento procesal redactado in iure ante la presencia de testigos, en el que las partes resumirían sus declaraciones hechas ante el magistrado, llamando el magistrado a los testigos para sellarlas. Se documentas los actos procesales que tienen la finalidad de fundar el juicio.

2.- EFECTOS.

En la época de las legis actiones , por un lado impiden que las partes muden, corrijan o cambien la posición asumida in iure , e imposibilitan cualquier modificación de las actuaciones de esa fase. El órgano juzgador no podía tener en cuenta nuevos actos, pronunciamientos o actitudes. Por otro lado, suponían la obligación de someterse al pronunciamiento del juez, cuyos poderes para decidir el litigio eran otorgados por el magistrado al nombrarle.

En la etapa del proceso formulario tiene efectos extintivos y novatorios.

Extintivos. Todo lo que llega a la litis contestatio se consume, no puede discutirse más, porque acerca de un mismo asunto litigioso no se pueden admitir dos acciones distintas, y la acción no puede volver a ponerse. En los casos de actio legitima in personam , se consume automáticamente, si se tratara de ejercer de nuevo la acción el magistrado se lo denegaría. En los demás casos el efecto es a través de una exceptio que paraliza los efectos de la demanda.

Novatorios. Las relaciones jurídicas se renuevan con la litis contestatio. Nace una nueva obligación, que es acatamiento de la decisión judicial.

A partir de la litis contestatio las acciones dejan de ser transmisibles a los herederos. También interrumpe la prescripción. La litis contestatio fija y precisa los términos o elementos de una relación litigiosa de un modo definitivo, proporcionando las bases para el pronunciamiento de la sentencia. En ella se concreta la cuantía, contenido, y cualquier otra circunstancia del litigio, es decir, se determina el objeto litigioso. El demandante debe tener cuidado y definir bien el objeto de su demanda, porque si pide más, se perjudica por plus pleito , y pierde el proceso. Para los litigantes temerarios, que actúan con mala fe, además de perder el litigio, se les condenaba al duplo de lo pedido.

3.- ETAPA APUD IUDICEM.

La etapa in iure ante el magistrado del procedimiento formulario termina con la litis contestatio , al entregar la fórmula con el compromiso, decidido por las partes y ordenado por el pretor, de someter al juez privado designado la decisión del litigio. Puedes ser un único juez con el consejo de expertos en un consilium , o un colegio.

Las funciones del órgano judicial son:

  • Altecatio. Presenciar y dirigir las alegaciones de las partes, con libertad para conceder o denegar la palabra, pero con obligación de escuchar a las partes.
  • Probatio. Examinar y decidir respecto a las solicitudes de las partes relativas a los medios de prueba y resolviendo cuando está el litigio suficientemente debatido para dictar sentencia.
  • Valorar y ponderar los medios de prueba y el resultado que ofrezcan, dando órdenes verbales entre las que destaca la cláusula arbitraria.

El juez no está obligado a dictar sentencia si no ha llegado a ver claro el litigio. Alegando esta circunstancia se desentiende del asunto y el magistrado pasa a nombrar otro juez. El pretor, que preside la fase anterior, puede inspeccionar y fiscalizar el proceso, señalando al juez los plazos para emitir sentencia, o suspender el mismo. Además está obligado a contestar las consultas jurídicas del juez.

El proceso debe durar un máximo de 18 meses para los de iudicia legitima , y un año para los de iudicia de imperio o iudicia recuperatoria. Los procesos se realizaban en un lugar público que designaba el juez, así como el día y la hora. Todas las sesiones eran orales y debían terminar antes de la puesta del sol.

4.- LA PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA.

Es el momento más importante de esta fase. Pueden ser pruebas materiales o testificales, que el juez debe oír. A partir de la época imperial se admite la prueba por escrito. La prueba ha de basarse en hechos, no en derechos que son conocidos por el tribunal. Los medios de prueba son:

  • Confesión de las partes ante el juez o extrajudicialmente.
  • Juramento ante el juez, en las acciones arbitrales, si las partes se ponen de acuerdo, que hace innecesaria la sentencia.
  • Declaraciones de testigos, previo juramento de decir la verdad. En el proceso civil los testigos no son aportados por el juez, sino por las partes. No existía limitación en su número.
  • Prueba de documentos. Tuvo importancia a partir de la época postclásica.
  • Inspeccion judicial. El juez podía trasladarse al lugar donde ocurrieran los hechos para obtener pruebas.
  • Presunciones. De la existencia de un hecho notorio, respecto del que no es necesario acudir a ningún tipo de prueba, se deduce la verdad de otros hechos.

Terminada la práctica de la prueba el juez las valora libremente al principio. Posteriormente se va imponiendo el principio de la prueba legal, que el juez debía considerar para probar la acción estuviera o no convencido. La carga de la prueba recae en las partes. La prueba corresponde al que afirma algo, no al que lo niega. La necesidad de probar incumbe al demandante, si bien el juez puede usar todas las diligencias necesarias para aclarar los hechos. El demandado tiene que probar las excepciones, como parte de la fórmula que, aún admitiendo la verdad de las pretensiones, paralizaba el proceso.

5.- LA SENTENCIA.

mandato de otro magistrado que ordena la ejecución de la sentencia. Por último, cabía la posibilidad de una a ctio contra la actuación negligente de un juez.

9.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

A lo largo del ordo iudiciorum privatorum la sentencia no era ejecutiva sino que solamente se reducía a la obligación de acatarla para la parte vencida. En caso que se negase a cumplirla, el vencedor podía ejercitar sobre él la manus iniectio , habiendo acudido previamente ante el magistrado para que le autorizase.

En el proceso formulario la manus iniectio se sustituye por la actio iudicati , por la que el vencedor pide al magistrado la ejecución de la sentencia. El magistrado llama al vencido, intimándole solemnemente a pagar en el plazo de treinta días. Se desarrolla de esta manera un nuevo proceso ante el magistrado, el de ejecución, con iguales trámites, pero el demandado si quiere litigar debe prestar garantía.

El pretor va creando fórmulas de ejecución referidas al patrimonio del deudor, como la bonorum venditio , con la que los acreedores son puestos en posesión de los bienes del deudor.