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Asignatura: Derecho matrimonial y Derecho de Sucesiones, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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1. Concepto y finalidad 1.1. Concepto Es una técnica o método de resolución de conflictos a través de la intervención de una tercera persona (mediador familiar), imparcial y experta, previamente solicitada y aceptada por las partes, a iniciativa propia o a indicación de una autoridad judicial o administrativa, que tiene como objeto ayudar a las partes y facilitarles la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio. 1.2. Finalidad La mediación familiar es un instrumento adecuado para la resolución de las crisis matrimoniales antes de iniciar cualquier proceso matrimonial para su evitación, o si esto no fuera posible para canalizar el conflicto por la vía judicial del común acuerdo, al facilitar la consecución del convenio regulador de la separación o del divorcio. También la mediación es un vehículo apropiado para adoptar los acuerdos necesarios para determinar los efectos de las sentencias civiles en que se declare la nulidad o los efectos de la homologación civil de las sentencias eclesiásticas sobre la nulidad del matrimonio canónico , es decir, a través de la mediación se puede llegar a un acuerdo para fijar la indemnización prevista en el artículo 98 C.C. Tampoco debe circunscribirse exclusivamente a conflictos conyugales pues cabe su aplicación a conflictos derivados de las relaciones paterno-filiales y de las relaciones entre ascendientes y descendientes. Igualmente la mediación familiar puede constituirse como instrumento válido para resolver las **_crisis de las uniones estables de pareja
Las partes son absolutamente libres para someter la resolución de su conflicto a mediación, y cambiar de opinión en cualquier momento, antes de que dicho acuerdo haya sido sancionado judicialmente. Las partes, en este sentido, tienen la decisión de iniciar, participar y continuar o no en él, así como para elegir al profesional que actuará como mediador.
2. Confidencialidad.
La mediación respeta la confidencialidad y la privacidad. Las manifestaciones en el transcurso de la mediación son confidenciales y las notas tomadas durante la misma se destruyen. Sin la autorización expresa de una parte, y en el transcurso de una sesión conjunta, el mediador no podrá revelar a la otra ningún contenido expuesto durante una sesión privada.
3. Imparcialidad o neutralidad. El mediador no debe tomar partido por ninguna de las partes, debe limitarse a controlar la negociación marcando las líneas del proceso y a facilitar tanto la comunicación como las alternativas existentes para la resolución del conflicto. La implicación del
agente mediador, a favor de uno de los intervinientes supone la pérdida de la neutralidad necesaria en el ejercicio de su función.
4. Flexibilidad.
La flexibilidad del procedimiento está ligada a la informalidad del mismo. Se realizan sesiones conjuntas entre las partes y el mediador, e incluso privadas entre el mediador y una de las partes. Las sesiones suelen tener una duración de dos horas, aún cuando el tiempo tampoco está reglado y por tanto puede ser flexible.
5. Carácter extrajudicial.
La mediación constituye un procedimiento que se caracteriza por su carácter extrajudicial, al no realizarse ante ninguna autoridad, y por ser un procedimiento cuya fuerza radica en la voluntad de las partes. No hay ningún tipo de imposición. Hay un consentimiento libre y consciente entre las partes de someterse a la mediación y, en caso de que se lograra, de cumplir voluntariamente el acuerdo. Esta es la única fuerza que puede tener, por ello se requiere como paso previo poner en comunicación a las partes.
3. Regulación legal 3.1. En general En el derecho comparado la mediación familiar, y concretamente la modalidad encaminada a la solución extrajudicial de los conflictos matrimoniales, apareció en los EE.UU., siendo su causa determinante el aumento espectacular del número de divorcios. En Europa, Gran Bretaña y Francia, fueron países pioneros en la instauración de esta figura, teniendo carácter privado y retribuido, implantándose después en otros, como Noruega, Finlandia y Suecia, con carácter público y gratuito. Hoy se puede decir que en el ámbito de la UE la mediación familiar se ha constituido como una solución eficaz de los conflictos familiares aplicada en los países más desarrollados en políticas sociales, y se ha visto impulsada, como solución alternativa a la vía judicial por el Consejo de Ministros de del Consejo de Europa que aprueba una Recomendación el 21 de enero de 1988 sobre Mediación Familiar, instando a los Gobiernos a su puesta en marcha o, en su caso, a vigorizar la ya existente. También, en el mismo sentido, hay que mencionar otras iniciativas en la UE como el Libro Verde sobre Mediación y a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, de 22 de octubre de 2004. Finalmente, y como consecuencia de la referida propuesta, se ha dictado la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo objetivo es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios, promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial. 3.2. En España En España, la Ley 30/1981 de 7 julio 1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, lo único que establece es la facultad de las partes para pactar los efectos de su ruptura y establecer el convenio regulador de la
4.2. Partes
En la mediación familiar intervienen al menos tres sujetos: las partes que participan del conflicto familiar -causantes de la crisis- y el agente mediador.
En lo que se refiere al mediador, a tenor del artículo 13 de la Ley Andaluza, “La mediación familiar se efectuará por profesionales de titulación universitaria o título de grado en las disciplinas de Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o cualquier otra homóloga de carácter educativo, social, psicológico o jurídico… deberá estar inscrita en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía”. Asimismo, la persona mediadora deberá acreditar:
a) La formación específica o la experiencia en mediación familiar en los términos que reglamentariamente se determine. b) El cumplimiento de cualquier otro requisito exigido para el ejercicio de su función por la legislación vigente.
4.3. Contenido
El contenido del acuerdo puede ser de lo más variado. Así, en Andalucía, cuestiones como:
a) Los procedimientos de nulidad matrimonial, separación y divorcio. b) Las cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas en situación de dependencia, conforme a la definición reflejada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia. c) Las relaciones de las personas menores de edad con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, personas tutoras o guardadoras. d) El ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela. e) Los conflictos derivados del régimen de visitas y comunicación de los nietos y nietas con sus abuelos y abuelas. f) Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, el hijo o hija adoptado y la familia biológica en la búsqueda de orígenes de la persona adoptada. g) Los conflictos surgidos entre la familia acogedora, la persona acogida y la familia biológica. h) La disolución de parejas de hecho.
Y en general cualesquiera otros asuntos en los que existiendo un conflicto familiar puedan ser objeto de mediación y acuerdo entre las partes.
No obstante, estos acuerdos están sometidos a una serie de límites. Así, sobre dichos puntos las partes pueden pactar lo más conveniente al interés de los hijos y a los propios intereses, respetando siempre lo establecido en el art. 90 C.C, pues los acuerdos a los que lleguen los cónyuges no pueden ser dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de ellos.
El acuerdo alcanzado de modo consensuado, como todo negocio jurídico o contrato, se encuentra sometido a los límites generales de la autonomía de la voluntad -art. C.C.-, y los límites que consagra el art. 1271 del C.C., no pudiendo establecerse acuerdos sobre materias que están fuera del comercio de las personas (no podrán
establecerse pactos en los que se renuncie por ejemplo al ejercicio de las pertinentes acciones de filiación, o renuncia a la patria potestad).
4.4. Extinción
Las causas de extinción del contrato de mediación familiar, de acuerdo con la ley Andaluza, son:
4.5. Efectos
Los efectos del acuerdo de mediación vienen limitados a los sujetos que lo otorgaron generando entre ellos las obligaciones suscritas, de manera que quedan obligados a ellas como si tratara de un contrato.
No obstante hay que distinguir los acuerdos que constituyen el contenido del convenio regulador de cualesquiera otros acuerdos:
Si a pesar de existir dicho acuerdo, una de las partes posteriormente cambia de opinión y decide no ratificarlo en el Juzgado, este cambio de opinión implicará el sobreseimiento del procedimiento cuya tramitación comenzó con el mutuo acuerdo y a las partes no les quedará otro remedio que iniciar el procedimiento de separación o divorcio contencioso. En este caso cabe considerar que el cónyuge que no ratificó el convenio puede quedar sometido a un responsabilidad precontractual, si en su actividad durante la mediación puede apreciarse culpa in contrahendo (por ejemplo, a través de la utilización de la mediación lo que se pretende es dilatar el ejercicio de las acciones pertinentes por su cónyuge).
2º. Respecto a los acuerdos adoptados sobre cualesquiera otras cuestiones tendentes a resolver un conflicto familiar, la fuerza obligatoria de los mismos se produce desde el momento en el que las partes acuerdan un determinado pacto, siempre que se haya respetado adecuadamente los límites que a la autonomía de la voluntad impone el art. 1255 C.C.
La eficacia del acuerdo de mediación, como todo contrato, se despliega, en línea de principio, entre las partes que lo celebran y sus herederos (art.1257 C.C.). Del contrato no se producen, en principio, efectos para los terceros.