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La nulidad, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil, Profesor: Orduña Moreno, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 29/03/2011

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Lección 5ª La nulidad
(Seguimos en lo fundamental el Curso básico de derecho de Familia y sucesiones” de Juan
Manuel Llopis Giner y otros. Editorial práctica de derecho, Valencia 2005 y de modo complementario
Tirant lo Blanch 2004- a partir de ahora TB)
Sumario: 1. La nulidad del matrimonio: Las causas de la nulidad. El
ejercicio de la acción de nulidad. La convalidación del matrimonio nulo. 2.
Los efectos de la declaración de nulidad y el matrimonio putativo. 3.
Ecacia civil de las resoluciones caídas sobre nulidad de matrimonio rato y
no consumado
1. La nulidad del matrimonio: Las causas de la
nulidad. El ejercicio de la acción de nulidad. La
convalidación del matrimonio nulo (libro p.51; TB p. 101)
La nulidad matrimonial es la declaración de inexistencia de un
matrimonio siempre que, al tiempo de su celebración, concurriera
alguna de las causas legales previstas al efecto.
Se entiende, en consecuencia, que ese matrimonio nunca ha
existido y nunca ha producido efectos
A) Causas
Las causas de nulidad vienen establecidas en el art. 73 CC
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
En temas anteriores se analizó el tema del consentimiento.
Exponemos ahora cuándo se está en presencia de ausencia de
consentimiento:
a) Cuando existan anomalías o deciencias de carácter psíquico
que obstaculice la emisión libre y consciente de la voluntad.
b) En el matrimonio celebrado por poder, cuando este es revocado
antes de que se celebre el matrimonio.
c) Cuando exista reserva mental o simulación. Si esta situación se
da en un solo contrayente se hablará de reserva mental; si se da en
ambos, de simulación
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se reeren los
artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
erecho de Familia y Sucesiones
Lección 5ª
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Alba Gomez Mahugo
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Lección 5ª La nulidad

(Seguimos en lo fundamental el “ Curso básico de derecho de Familia y sucesiones” de Juan Manuel Llopis Giner y otros. Editorial práctica de derecho, Valencia 2005 y de modo complementarioTirant lo Blanch 2004- a partir de ahora TB)

Sumario: 1. La nulidad del matrimonio: Las causas de la nulidad. El ejercicio de la acción de nulidad. La convalidación del matrimonio nulo. 2. Los efectos de la declaración de nulidad y el matrimonio putativo. 3. Eficacia civil de las resoluciones caídas sobre nulidad de matrimonio rato y no consumado

1. La nulidad del matrimonio: Las causas de la

nulidad. El ejercicio de la acción de nulidad. La

convalidación del matrimonio nulo (libro p.51; TB p. 101)

La nulidad matrimonial es la declaración de inexistencia de un matrimonio siempre que, al tiempo de su celebración, concurriera alguna de las causas legales previstas al efecto. Se entiende, en consecuencia, que ese matrimonio nunca ha existido y nunca ha producido efectos A) Causas Las causas de nulidad vienen establecidas en el art. 73 CC Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. En temas anteriores se analizó el tema del consentimiento. Exponemos ahora cuándo se está en presencia de ausencia de consentimiento: a) Cuando existan anomalías o deficiencias de carácter psíquico que obstaculice la emisión libre y consciente de la voluntad.

b) En el matrimonio celebrado por poder, cuando este es revocado antes de que se celebre el matrimonio.

c) Cuando exista reserva mental o simulación. Si esta situación se da en un solo contrayente se hablará de reserva mental; si se da en ambos, de simulación

2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

_3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

  1. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento_. 5. el contraído por coacción o miedo grave. En las causas 4ª y 5ª del art.73 CC el legislador hace alusión a los vicios del consentimiento matrimonial. El “error” puede ser de dos tipos: si recae sobre la identidad de la persona del otro contrayente o si lo hace sobre sus cualidades personales. Respecto a las cualidades personales deben hallarse estas objetivadas siendo irrelevantes las circunstancias económicas, sociales o profesionales de uno de los cónyuges. En nº 5 habla de coacción o miedo grave. La coacción sería el empleo de una fuerza física irresistible por medio de la cual se logre el consentimiento matrimonial de una persona; el miedo sería el empleo de esa misma fuerza, pero de carácter moral, produciendo las mismas consecuencias.

B) El ejercicio de la acción de nulidad.

La legitimación activa para el ejercicio de dicha acción se prevé en el art. 74 CC, a cuyo tenor “… corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes ” El procedimiento de nulidad matrimonial se regula en el art. 770 LECiv. En virtud de lo dispuesto en su regla primera: A la demanda deberá acompañarse

  1. La certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil,
  2. En su caso, certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
  3. Los documentos en que el cónyuge funde su derecho.
  4. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales

relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte ” (art.95.2)

Matrimonio putativo

El segundo de los efectos patrimoniales enumerado da lugar al llamado “matrimonio putativo” en el que uno o ambos contrayentes creían de buena fe haber contraído válidamente, aunque la realidad sea que no fue así debido a algún ignorado vicio en su constitución Se trata de una figura nacida en el derecho canónico medieval, para neutralizar los efectos negativos que para los hijos tenían las nulidades matrimoniales derivadas de la concurrencia de impedimentos por razón de parentesco, cuya amplitud las hacía muy frecuentes. Actualmente queda recogido en el art.79 CC “ La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.” Para estos casos, el art. 95.2 CC permite, como ya se ha visto, que el cónyuge de buena fe pueda optar, en la liquidación del régimen económico matrimonial, por aplicar las disposiciones relativas al régimen de participación en las ganancias sin que el de mala fe pueda participar en las ganancias obtenidas por su consorte. El cónyuge de buena fe tiene derecho a una indemnización (art. CC)

3. Eficacia civil de las resoluciones caídas sobre

nulidad de matrimonio rato y no consumado (libro p. 55; TB p.

La cuestión se centra en concretar cómo va a tener eficacia en el orden civil una sentencia canónica de nulidad. Para ello el art. 80 CC establece que “ las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Como se deriva del tenor literal del art. 80, el cauce procesal previsto para reconocer efectos civiles a dichas sentencias es el exequátur ( conjunto de reglas conforme al cual el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en tal Estado) En consecuencia, para que sea viable tal reconocimiento se precisa:

  1. Que haya sido dictada “ a consecuencia del ejercicio de una acción personal ” (art.954.1 LECiv) presupuesto que subyace en las demandas de nulidad matrimonial.
  2. Que no haya sido dictada en rebeldía ” (art. 954.2 LECiv) es decir, que ambos cónyuges se hubieran sometido a la jurisdicción eclesiástica.
  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España ” (art. 954, 3ª LECiv) la sentencia canónica debe ajustarse al Derecho del Estado. 4ª. “ Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España ” (art. 954, 4ª LECiv); debe acreditarse, de un lado, que fue dictada por el Tribunal competente; de otro, que se exprese en un documento fehaciente.