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La Ocupación de Bienes Muebles: Caza, Pesca y Otros Casos - Prof. Álvarez Olalla, Apuntes de Derecho Civil

La concepto de ocupación de bienes muebles, sin dueño, según el artículo 610 del código civil español. Se detalla el caso de la caza y la pesca, y se distinguen los animales salvajes, amansados y domésticos. Además, se abordan casos específicos como la ocupación de un enjambre de abejas y la ocupación de inmuebles. El texto también incluye referencias a las leyes y regulaciones aplicables.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 15/04/2015

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rayitovk8 🇪🇸

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TEMA 6.- LA OCUPACIÓN. EL HALLAZGO. EL TESORO
I. LA OCUPACIÓN:
1. CONCEPTPO DE OCUPACIÓN, SUJETO Y OBJETO: Uno de los modos de adquirir
los derechos reales, y concretamente el derecho de propiedad, es, según dispone el artículo 609
CC, la ocupación. A ella dedica el Código el Título Primero de su Libro Tercero (arts. 610-617),
que engloba tres formas o vías de hacerse con el dominio de las cosas: la ocupación, el tesoro
oculto y el hallazgo. El artículo 610 CC, sin ofrecer un concepto de ocupación, establece que se
adquieren por la misma ‹‹los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como
los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles
abandonadas››.
A partir de su lectura, se puede definir la ocupación como la toma de posesión de una cosa
mueble que carece de dueño (corpus), con la voluntad o el ánimo de hacerla propia (animus). Se
trata, por tanto, de un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto que el derecho surge ex
novo, y se adquiere al mismo tiempo, por la propia conducta y voluntad del ocupante, sin
dependencia o relación con un derecho anterior. No requiere la ocupación que el sujeto ocupante
disponga de una capacidad específica de obrar, siendo suficiente que tenga aptitud de entender
y querer, es decir, que pueda adquirir la posesión.
Así, le será de aplicación el artículo 443 CC, que habilita para ello a los menores e
incapacitados, sin perjuicio de que necesiten la asistencia de sus representantes legítimos para
usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. Además, es necesario que el ocupante
aprehenda físicamente o tome posesión de la cosa (que el animal caiga en la trampa o cepo, el
pez en la red…) en concepto de dueño o titular, con ánimo de hacerla suya (vid. arts. 438 y 430
CC). En cuanto al objeto, éste ha de ser apropiable por naturaleza, o sea, susceptible de posesión
o propiedad (art. 437 CC).
No lo son los bienes de dominio público (arts. 339 y 344 CC), ni los que están fuera del
comercio de los hombres (art. 1271 CC). Sí son apropiables los bienes inmuebles (art. 333 CC).
Pero están excluidos de la adquisición por ocupación, como se deduce del propio artículo 610
CC, como expresamente vino a establecer la derogada Ley de Patrimonio del Estado de 1964, y
como en la actualidad dispone la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
Por otra parte, los bienes muebles han de carecer de dueño. Ello ocurre cuando nunca lo han
tenido (res nullius o cosa de nadie), o porque, teniéndolo, su propietario los ha abandonado o
derelinquido (res derelicta). No son cosas sin dueño, sin embargo, las que se hallen perdidas. A
éstas le son de aplicación las normas relativas al hallazgo. Si bien, como mantiene la mayor
parte de la doctrina, pueden llegar a adquirirse por ocupación si, encontradas y depositadas
según el artículo 615 CC, no son reclamadas durante un período determinado de tiempo por su
propietario.
En relación con esta afirmación ha de tenerse presente el artículo 617 CC, en virtud del cual
‹‹los derechos sobre los objetos arrojados al maro o sobre los que las olas arrojen a la playa, de
cualquier naturaleza que sea, o sobre las plantas o hierbas que crezcan en su ribera, se
determinan por leyes especiales››.
Y ello, porque, en principio, debe distinguirse entre los productos del mar y de sus riberas
(conchas, peces, moluscos, hierbas…), que pueden ser ocupables, y los objetos que se
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TEMA 6.- LA OCUPACIÓN. EL HALLAZGO. EL TESORO

I. LA OCUPACIÓN:

1. CONCEPTPO DE OCUPACIÓN, SUJETO Y OBJETO: Uno de los modos de adquirir los derechos reales, y concretamente el derecho de propiedad, es, según dispone el artículo 609 CC, la ocupación. A ella dedica el Código el Título Primero de su Libro Tercero (arts. 610-617), que engloba tres formas o vías de hacerse con el dominio de las cosas: la ocupación, el tesoro oculto y el hallazgo. El artículo 610 CC, sin ofrecer un concepto de ocupación, establece que se adquieren por la misma ‹‹los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas››.

A partir de su lectura, se puede definir la ocupación como la toma de posesión de una cosa mueble que carece de dueño ( corpus ), con la voluntad o el ánimo de hacerla propia (animus). Se trata, por tanto, de un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto que el derecho surge ex novo , y se adquiere al mismo tiempo, por la propia conducta y voluntad del ocupante, sin dependencia o relación con un derecho anterior. No requiere la ocupación que el sujeto ocupante disponga de una capacidad específica de obrar, siendo suficiente que tenga aptitud de entender y querer, es decir, que pueda adquirir la posesión.

Así, le será de aplicación el artículo 443 CC, que habilita para ello a los menores e incapacitados, sin perjuicio de que necesiten la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. Además, es necesario que el ocupante aprehenda físicamente o tome posesión de la cosa (que el animal caiga en la trampa o cepo, el pez en la red…) en concepto de dueño o titular, con ánimo de hacerla suya ( vid. arts. 438 y 430 CC). En cuanto al objeto, éste ha de ser apropiable por naturaleza, o sea, susceptible de posesión o propiedad (art. 437 CC).

No lo son los bienes de dominio público (arts. 339 y 344 CC), ni los que están fuera del comercio de los hombres (art. 1271 CC). Sí son apropiables los bienes inmuebles (art. 333 CC). Pero están excluidos de la adquisición por ocupación, como se deduce del propio artículo 610 CC, como expresamente vino a establecer la derogada Ley de Patrimonio del Estado de 1964, y como en la actualidad dispone la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, los bienes muebles han de carecer de dueño. Ello ocurre cuando nunca lo han tenido ( res nullius o cosa de nadie), o porque, teniéndolo, su propietario los ha abandonado o derelinquido ( res derelicta ). No son cosas sin dueño, sin embargo, las que se hallen perdidas. A éstas le son de aplicación las normas relativas al hallazgo. Si bien, como mantiene la mayor parte de la doctrina, pueden llegar a adquirirse por ocupación si, encontradas y depositadas según el artículo 615 CC, no son reclamadas durante un período determinado de tiempo por su propietario.

En relación con esta afirmación ha de tenerse presente el artículo 617 CC, en virtud del cual ‹‹los derechos sobre los objetos arrojados al maro o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sea, o sobre las plantas o hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales››.

Y ello, porque, en principio, debe distinguirse entre los productos del mar y de sus riberas (conchas, peces, moluscos, hierbas…), que pueden ser ocupables, y los objetos que se

encuentren en el maro o arrojados a sus riberas (restos de barcos, anclas…), que se consideran hallazgo ( vid. , especialmente, las Leyes 60/1962, de 24 de diciembre, sobre Salvamento, Hallazgos y Extracciones Marítimas; 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo; y RD Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante). Por otra parte, el distinto régimen aplicable a las cosas perdidas y abandonadas hace que se deba presumir, en cada caso y de forma razonable, su condición.

Así, de tratarse de cosa presumiblemente perdida (un reloj de oro…) le serán de aplicación las reglas del hallazgo, debiendo quien la encontró entregarla a su poseedor o a la autoridad competente. De no hacerlo, incurrirá en un ilícito civil, e incluso penal. Pero, si las cosas pueden presumirse abandonadas (libro dentro de un contenedor de basura…), podrán adquirirse mediante su ocupación, siempre que carezcan de dueño. Si lo tienen, podrá éste reivindicarlas o adquirirlas su hallador mediante la usucapión.

Además de requerir que las cosas carezcan de dueño para que sean objeto de ocupación, el artículo 610 CC establece una ejemplificación de las mismas, aludiendo, en primer lugar, a los animales objeto de caza y pesca. Hay que precisar que no sólo los animales objeto de caza, como los salvajes (ciervo, jabalí, perdiz, conejo…), pueden adquirirse por ocupación, sino cualquier otro tipo de animal (el perro doméstico que es abandonado…). También se refiere este precepto al tesoro oculto, entendiendo por tal ‹‹el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste›› (art. 352 CC).

Es discutible para la doctrina, sin embargo, si el tesoro se adquiere realmente mediante su ocupación o si se debe a una atribución ex lege. Finalmente, alude a las cosas muebles abandonadas ( vid. arts. 335-337 CC) que, como ya se ha dicho, carecen de dueño. El hecho de que el objeto de la ocupación se limite a los bienes muebles apropiables que carezcan de dueño ( res nullius o res derelicta ) hace que tal modo de adquisición del dominio tenga, salvo en el caso de las piezas de caza y pesca, un ámbito restringido de aplicación.

2. LA CAZA: Pueden ser objeto de adquisición a través de la ocupación los animales que carezcan de dueño, pero sobre todo aquéllos que son objeto de la caza (art. 610 CC). Mediante ésta podrá adquirirse el dominio o propiedad de distintas piezas (corzos, jabalíes, perdices,…), pero su concreto ejercicio o derecho a cazar está regulado y limitado por leyes especiales (art. 611 CC).

En virtud del artículo 148.1.11º CE (dispone que las Comunidades Autónomas puede asumir competencias como ‹‹la pesca en aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza y la pesca fluvial››) todas las Comunidades han asumido en sus respectivos Estatutos competencias en materia de caza y, consecuentemente, han legislado sobre la misma.

Por lo que se refiere al ámbito estatal, la caza está regulada por la Ley de 4 de abril de 1970, y su Reglamento de 1971 (Decreto 506/1971, de 25 de marzo), teniendo por finalidad lograr ‹‹la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados›› (art. 1º).

La acción de cazar es considerada como ‹‹la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su

animales hace que no puedan ser considerados como piezas de caza por el mero hecho de que se escapen del poder de su dueño, siendo para ello necesario que pierdan tal estado, es decir, que dejen de conservar el animus revertendi (art. 4.2 Ley 1970).

Sí serán ocupables cuando, aun manteniendo este animus, los animales son abandonados por su propietario. No obstante, a los animales amansados les es de aplicación el artículo 612.3 CC, que establece una presunción de pérdida de su animus revertendi , y, por tanto, de su dominio, a través del transcursos de un plazo: el propietario de dichos animales podrá ‹‹reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado››.

  1. Animales mansos y domésticos.- Corresponden a esta categoría los que ‹‹nacen y se crían ordinariamente bajo el poder del hombre›› (art. 5 antigua Ley). En concreto, el artículo 4 de su Reglamento enumeraba entre tales al ‹‹caballo, el asno, el mulo, el toro, la cabra, la oveja, el cerdo, el gato, la gallina, el gallo, el pavo real, el pavo común, el gallo pavo, la gallina de guinea y otras análogas››. En cambio, el artículo 4 del actual Reglamento –derogado por el RD 1095/1989- tan sólo aludía al ‹‹gato, el perro, la cabra y el conejo›› lo que conduce a afirmar que este último elenco no tenía carácter exhaustivo.

Los animales domésticos, tal y como dispone el artículo 4 de la vigente Ley, no son piezas de caza mientras no pierdan tal consideración; cosa que sucederá no cuando se escapen del poder de su dueño, sino en el hipotético caso, en mi opinión, de que se conviertan en salvajes o fieros. De no perder su condición, los animales domésticos podrán ser objeto de ocupación, como así sucede en el caso de ser abandonados por su propietario (art. 610 CC). En definitiva, la caza sirve para adquirir la propiedad de determinados animales a través de su ocupación, sometida a las condiciones y límites que establece su normativa.

Como se ha dicho, las piezas de caza se adquieren, según el artículo 22 de la Ley, desde su muerte o captura (también cuando caen en el cepo o trampa…). Precepto que establece, entre otros extremos (derecho a cobrarlas cuando entren en predio ajeno, de perseguirlas…), que cuando haya duda respecto a su dominio ‹‹se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor››.

3. LA PESCA: Como sucede con la caza, las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos competencias en materia de pesca, pues el artículo 148.1.11.º CE las habilita para legislar sobre ‹‹la pesca en aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza y la pesca fluvial››; quedando como competencia exclusiva del Estado la pesca marítima (art. 149.1.19.º CE), sin perjuicio de las competencias que en la ordenación de ese sector se atribuyen a aquéllas.

Al margen de las leyes existentes en las Comunidades Autónomas relativas tanto a la pesca marítima, como a la interior o continental (de ríos y lagos), la regulación estatal vigente más relevante se encuentra en la Ley 3/2011, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado, en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley de 20 de febrero de 1942, de Pesca Fluvial, así como en su Reglamento de 1943.

Toda esta legislación especial, al igual que sucede en materia de caza (art. 611 CC), se ocupa de delimitar el derecho a pescar y la adquisición de la propiedad sobre la pesca.

Así, por ejemplo, la Ley de Pesca Fluvial de 1942 dispone que la misma, ‹‹que rige y regula en España el derecho de pesca, tiene por objeto la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los peces y otros seres útiles que, de modo permanente o transitorio, habitan todas las aguas continentales, públicas y privadas›› (art. 1.º). Este derecho está sometido a determinadas limitaciones como la exigencia de licencias para su ejercicio, las artes o medios prohibidos, vedas o ejemplares prohibidos.

En cuanto a la adquisición de la pesca, la Ley establece, por un lado, que la practicada en aguas de dominio privado pertenece al dueño de las mismas (art. 38); y, por otro, que la llevada a cabo en las aguas públicas podrá pertenecer a cualquier pescador, salvo que tales aguas hayan sido objeto de concesión para el establecimiento de viveros o criadores de peces, pues pertenecerá entonces a su concesionario. En este sentido, el artículo 37 dispone que ‹‹los peces y los demás seres que habitan temporal o permanentemente en masas de agua de dominio público carecen de dueño; son bienes apropiables por su naturaleza, y como tales se adquieren por la ocupación, siempre que ésta se ajuste a los preceptos de la presente Ley.

4. RÉGIMEN DE OCUPACIÓN DE OTROS ANIMALES EN EL CÓDIGO CIVIL: A lo visto anteriormente sobre la ocupación de los distintos animales, hay que añadir unas reglas especiales que establece nuestro Código.

4.1. Ocupación de un enjambre de abejas: Como dispone el artículo 612.1 CC, ‹‹el propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él››. (STS 19.9.1987 –RJA 6088-). El artículo 612.II añade que ‹‹cuando el propietario no haya perseguido o deje de perseguir el enjambre dos días consecutivos podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo››. Las abejas, consideradas animales salvajes o, en su caso, salvajes domesticadas, no devienen res nullius de forma inmediata. Sólo tendrán este carácter cuando transcurra el plazo señalado. Entonces, el poseedor del fundo donde el enjambre se halle podrá adquirirlo mediante la ocupación.

4.2. Ocupación de animales amansados: Tal y como se expuso con anterioridad, el artículo 612.III CC establece un régimen especial respecto de los animales amansados, disponiendo que su propietario podrá ‹‹reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado››. Estos animales, en origen fieros o salvajes, pero de condición amansada o domesticada por su animus o consuetudo revertendi , no serán objeto de caza en tanto que mantengan tal carácter; aunque podrán ser objeto de ocupación si su dueño los abandona. Por tanto, lo que este precepto viene a establecer es una presunción de pérdida de su animus revertendi a través del transcurso de dicho plazo.

4.3. Paso de palomas, conejos y peces a otro criadero: Según dispone el artículo 613 CC, ‹‹las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude››. La aplicación de esta norma ha de limitarse a los criaderos construidos de forma artificial, es decir, a los construidos por la mano del hombre con el fin de explotar el aprovechamiento de tales animales (palomares, conejeras, piscifactorías), y no a los naturales (lagos, charcas, ríos…).

investigaciones o pesquisas a tal respecto. Además, mientras la cosa no sea entrega o restituida, deberá conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (argumento ex arts. 1889 y 1094 CC). En ciertos casos (bienes perecederos…), podrá el hallador consumirla o enajenarla, conservando su precio.

Una vez entrega la cosa al Alcalde, éste hará publicar el hallazgo ‹‹en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos››, a los efectos de que su poseedor o su propietario pueda recuperarla (art. 615.II CC). No obstante, ‹‹si la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio›› (art. 615.III CC).

Un derecho del hallador es optar por recibir el premio que hubiese ofrecido el titular de la cosa (promesa pública de recompensa, admitida como fuente de las obligaciones), o el que establece el Código. En tal caso, el premio consistente en ‹‹la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada››, si aquél se hubiese presentado dentro de los dos años a contar desde la segunda publicación del hallazgo. Pero ‹‹cuando el valor del hallazgo excediese de 2. pesetas (12 euros aproximadamente), el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso›› (art. 616 CC, aplicable también al caso de que la entrega se realice directamente al interesado).

Este derecho se adquiere por la restitución de la cosa, y no por su mero hallazgo. Si su propietario la rechaza, no estará obligado a dar dicho premio, sin perjuicio de que el hallador pueda hacerla suya. Consiste en un derecho de crédito, y no en una copropiedad sobre el objeto del hallazgo. Además, el hallador tiene derecho a una indemnización por los gastos y perjuicios que le haya supuesto la entrega de la cosa encontrada ( ex art. 1893 CC), y a adquirir la misma o el importe de su valor, en el supuesto de que no se haya presentado su dueño transcurridos dos años desde el día de su segunda publicación (art. 615.4).

Con ello, se establece una expectativa o derecho eventual a favor del hallador, transmisible inter vivos o mortis causa, sobre la cosa encontrada, sobre su valor, o, en su caso, sobre el premio o recompensa. Tanto el hallador como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a abonar los gastos ocasionados (art. 615.V CC); disponiendo, en principio, la Autoridad del derecho de retención como garantía de su abono (art. 1780 CC).

Finalmente, el artículo 617 CC establece que ‹‹los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, sobre las plantas o hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales››. La remisión de esta norma –que recoge, tal como se ha dicho, tanto supuestos de ocupación como de hallazgo-, cabe concretarla, entre otras, en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre Hallazgos y Extracciones Marítimas y su Reglamento (Decreto 984/1967, de 20 de abril); en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, de Hallazgos en el Ejercicio de Actividades Subacuáticas; o en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, modificada por la Ley 5/2010, de 17 de marzo.

III. EL TESORO: Como dispone el artículo 614 CC, ‹‹el que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este

Código››. La ubicación de este precepto en el Título que el Código dedica a la ocupación (Primero, del Libro Tercero) inclina a la doctrina mayoritaria a entender que la adquisición se realiza por medio de ésta; no bastando en consecuencia con haber visto el tesoro, sino siendo necesario la toma de posesión o aprehensión voluntaria del mismo por parte de su descubridor.

Por tesoro ha de entenderse, según el artículo 352 CC, ‹‹el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste››. (STS 30.1.1990 –RJA 101-). De dicho precepto se deduce que la cosa ha de ser mueble (dinero, alhajas u otros objetos (STS 27.6.1988 –RJA 5134-); preciosa, entendiéndose como valiosa; oculta, sea o no por la mano del hombre, en cualquier parte (suelo, pared…), e ignorada. Se deduce además que su propiedad no pueda averiguarse, es decir, que razonablemente no pueda determinarse a quién pertenece.

No exige el Código que la cosa sea antigua, si bien es un dato tenido en cuenta por la jurisprudencia para acreditar el requisito de la falta de constancia de su pertenencia (STS 17.4.1951 RJA 1017-). Si el tesoro es descubierto por casualidad en propiedad ajena, o del Estado, pertenecerá pro indiviso o en régimen de copropiedad, y a partes iguales (STS 24.1.1977 –RJA 72-), al hallador y al propietario del lugar donde se encontró (art. 351.II CC). Pero si el descubridor, que es quien materialmente halla el tesoro, no actúa por casualidad, su propiedad corresponderá, salvo pacto entre los interesados, al dueño del terreno en que se hallare (art. 351.I. STS 22.3.1976 –RJA 1425-).

El artículo 351.III CC dispone que ‹‹si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado››. Este precepto, que prevé un supuesto de adquisición forzosa por parte del Estado, ha de entenderse derogado por la Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, que establece de forma automática su adquisición como bien demanial:

‹‹son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos causales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil›› (art. 44).