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La Propiedad: Concepto, Tipos y Formas de Adquisición - Prof. Fernadez Gallardo, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda el tema de la propiedad, su concepción, evolución histórica y tipos. Se incluyen los conceptos básicos, terminología, tipos de propiedad y acciones legales relacionadas. Además, se discuten los modos de adquisición, tanto originarios como derivativos, como ocupación, mancipatio, traditio y usucapión.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 11/12/2014

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Tema 4.Dº reales II: la propiedad
La propiedad como sentimiento y como derecho. Antigüedad
Nacimiento: propiedad mobiliaria e inmobiliaria
Evolución histórica de la propiedad sobre bienes inmuebles: propiedad colectica,
familiar y privada.
Roma primitiva: propiedad colectiva (ager gentilicius), propiedad familiar (heredium)
y propiedad privada (ley XII tablas, actio familiae erciscundae)
Terminología: mancipium: primera forma de denominar propiedad (es el termino más
antiguo), dominium: sinónimo de propiedad, proprietas: viene de proprio, que significa
particular, que viene de uno, particular.
Concepto según Bonfante: señoría jurídica plena o en potencia (se va a conseguir)
sobre una cosa. El más amplio poder que el derecho confiere a una persona sobre una
cosa. Este amplio poder no es el mismo en todos los ordenamientos jurídicos porque
puede haber diferentes grados de poder (no es el mismo el que se da en España que en
Cuba).
Poderes:
1. Facultades de Goce (uso, frutos). Disfrutar de la cosa y hacer nuestros los
productos de las cosas (Si yo tengo un naranjo y este produce naranjas, estas
pasarán a mi poder. Una casa también produce frutos alquilándola, la renta se
considera un producto civil). Podemos ceder esta facultad y seguiría siendo
propietario.
2. Facultades de disposición (jurídica). Articulo 348 CC. Los poderes de
disposición que se le reconocen al propietario. Un propietario puede disponer
jurídicamente de su propiedad (El propietario en virtud de estos poderes puede
vender la casa, alquilarla, donarla, hipotecarla…)
La propiedad es un poder unitario (abstracto). La propiedad es un derecho único.
Carácter elástico. Por el hecho de ceder las facultades de goce no se pierde la
propiedad.
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Tema 4.Dº reales II: la propiedad

La propiedad como sentimiento y como derecho. Antigüedad

Nacimiento : propiedad mobiliaria e inmobiliaria

Evolución histórica de la propiedad sobre bienes inmuebles : propiedad colectica, familiar y privada.

Roma primitiva : propiedad colectiva (ager gentilicius), propiedad familiar (heredium) y propiedad privada (ley XII tablas, actio familiae erciscundae)

Terminología : mancipium: primera forma de denominar propiedad (es el termino más antiguo), dominium: sinónimo de propiedad, proprietas: viene de proprio, que significa particular, que viene de uno, particular.

Concepto según Bonfante: señoría jurídica plena o en potencia (se va a conseguir) sobre una cosa. El más amplio poder que el derecho confiere a una persona sobre una cosa. Este amplio poder no es el mismo en todos los ordenamientos jurídicos porque puede haber diferentes grados de poder (no es el mismo el que se da en España que en Cuba).

Poderes:

  1. (^) Facultades de Goce (uso, frutos). Disfrutar de la cosa y hacer nuestros los productos de las cosas (Si yo tengo un naranjo y este produce naranjas, estas pasarán a mi poder. Una casa también produce frutos alquilándola, la renta se considera un producto civil). Podemos ceder esta facultad y seguiría siendo propietario.
  2. Facultades de disposición (jurídica). Articulo 348 CC. Los poderes de disposición que se le reconocen al propietario. Un propietario puede disponer jurídicamente de su propiedad (El propietario en virtud de estos poderes puede vender la casa, alquilarla, donarla, hipotecarla…)

La propiedad es un poder unitario (abstracto). La propiedad es un derecho único. Carácter elástico. Por el hecho de ceder las facultades de goce no se pierde la propiedad.

No es un poder ilimitado: existen limitaciones de carácter social. Pugna entre el individualismo y el contenido social.

Tipos de propiedad

  1. Propiedad civil: reconocida a los cives y latinos con ius commercii concedido. Inicialmente solo era reconocida a los ciudadanos romanos pero poco a poco también se le fue reconociendo a los latinos. Res habilis: significa cosa susceptible. La propiedad civil recae sobre cualquier bien mueble y las propiedades inmuebles que estén sobre tierra en Italia. Se debe de cumplir: si el derecho exige que se realice a través de una formalidad se debe observar esa formalidad (si hay que hacerlo de forma pública porque lo dice el derecho debemos hacerlo de forma pública). En segundo lugar solo nos puede hacer propietarios cuando el que entrega la cosa es el verdadero propietario de la cosa (yo compro una casa y se la compro a otra persona que no es el propietario pues yo no seré el propietario de la cosa) sino somos propietarios seremos poseedores civiles. A la propiedad se la reconoce una acción que es el actio reividicatio para protegerla.
  2. Propiedad pretoria: es un tipo de propiedad que surge en el ámbito procesal. Se la llama in bonis habere. Es una propiedad que históricamente va a surgir después de la propiedad civil. Esta propiedad pretoria es una situación que intenta solucionar las adquisiciones de propiedad que no han tenido un resultado provechoso. Surge para remediar situaciones anómalas: cosas transmitidas sin la forma requerida, o por quien no es dueño de la cosa entregada. El pretor protege esas situaciones anómalas mediante una actio publiciana. En realidad, el propietario bonitario es un poseedor civil que podrá hacerse propietario mediante la usucapión
  3. Propiedad provincial: el suelo provincial (fuera de Italia). Este pertenece al populus o al emperador. No hay propiedad privada, en consecuencia el particular que disfruta del suelo provincial es un poseedor (paga un tributo, derecho como el del usufructuario o arrendatario). Son poseedores interdictales no propietarios.
  4. Propiedad peregrina: ficción jurídica porque en lo único en lo que servía era para extender el auxilio del proceso a los peregrinos sobre la propiedad, es decir, que les permitieran utilizar los tribunales romanos para reclamar la propiedad. Por tanto lo que hace el juez es juzgar al peregrino fingiendo que es un
  1. actos que el copropietario puede realizar libremente sin consentimiento de los otros. Estos actos son todos relativos a su propia cuota. De forma que un copropietario recibirá la obtención de las frutos en relación de su parte. Puede hipotecar su parte y tiene la libre disposición de su cuota (venderé, donar…). Contribución a los gastos proporcional.
  2. Actos que el copropietario puede realizar sobre la cosa común sino existe oposición por parte del resto. Se pueden realizar siempre y cuando no se oponga alguno de los copropietarios. Estos actos son siempre actos de tipo material (ius prohibendi=derecho a prohibir). Ejemplos: un cambio de cultivo en una finca rústica, edificación de un edificio, modificaciones materiales…
  3. Actos que el copropietario puede hacer sobre la cosa común únicamente si existe un acuerdo unánime y expreso de todos. Todas estas actuaciones son las innovaciones o cambios jurídicos sobre la totalidad de la cosa común: gravar con hipoteca, vendiendo la propiedad entera, convertir una propiedad privada a dominio publico

Extinción de la comunidad: siempre posible. Se permitía realizar un pacto de no extinguir por un máximo de 10 años. Dos acciones, la primera la división de la cosa común o actio communi dividundo y la actio familiae erxiscundae. Generalmente las divisiones suelen ser judiciales pero cabe la posibilidad de una división voluntaria si la cosa es divisible. Si la cosa es indivisible se venderá y se repartirá el precia en proporción a las cuotas.

Modos de adquirir la propiedad

Vamos a hablar del adquirente y transmitente

La doctrina moderna distingue entre:

a. Modos originarios: la propiedad se adquiere como consecuencia de una relación directa de una persona con una cosa. Son los primeros modos de adquirir la propiedad que conoce el derecho porque el contrato y otras formas jurídicas necesitan madurez. Esto se refiere a que antiguamente lo que cazaban lo formaban suyo. b. Modos derivativos: la propiedad se adquiere como consecuencia de una relación jurídica entre personas (transmitente y adquirente). Aquí adquirimos la propiedad a través de terceros (donaciones, contratos, herencias…) Las originarias son más antiguas. Las derivativas necesitan de la existencia de contratos o actos formales de transmisión

Modos originarios:

Desarrollo por el libro y va a ser para un acto práctico.

El código civil y romano son iguales en este ámbito. Estamos hablando de instituciones 95% idénticas.

a. Ocupación: es el modo más antiguo de adquirir la propiedad. Aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de hacernos dueño (la caza, la pesca…). Problemas de las cosas abandonadas y de las cosas perdidas. El criterio es el mismo. Distinguimos las que no tienen dueño las que encontramos en su forma natural, las abandonadas son las que implica que una persona ha rechazado el uso de propiedad y es ocupable por cualquiera; cuando es una cosa perdida el propietario realiza acciones o actos para recuperar su propiedad. b. Adquisición del tesoro: deposito antiguo (cantidad de joyas o dinero) que se encuentra oculto y descubierto al azar. Para ello es necesario que el tesoro sea muy antiguo ya que cuanto más antiguo sea, más complicado será saber quién es el dueño. Hay sentencias de hace 10 años porque las casas antiguas que se intentan reformar suele aparecer un pequeño cofre con joyas o dinero. Esto intenta averiguar quién es el verdadero propietario. Aquí se tratan de los intereses de los descubridores y del propietario de donde aparecen. c. Las accesiones: es la unión natural o artificial de dos cosas pertenecientes a diferentes dueños. Se forma un nuevo objeto y del derecho intenta resolver a

La usucapión sirve para solucionar situaciones reales anómalas, propiedades inciertas (propiedad pretoria, propiedad civil). Su origen es antiguo y aparece por primera vez en las ley de las XII tablas. Se desarrolla en el derecho clásico.

Sus cinco requisitos fundamentales para que surja efecto son

  1. Res habilis: cosa susceptible de ser usucapida. La usucapión no se aplica en las cosas robadas.
  2. Tener un título. Por ejemplo en un negocio jurídico, con una donación.
  3. Buena fe: el que está en periodo de usucapión tiene que tener la creencia que no está perjudicando los derechos de un propietario. Porque si sabe que lo que intenta usucapir es de otro lo debe devolver ya que la usucapión no se podrá dar
  4. Tiene que poseerse la cosa de forma continua. Si perdemos la posesión de la cosa perdemos la usucapión
  5. El tiempo prescrito por la ley. El plazo que establecieron los romanos está en el libro.