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Asignatura: Internacional Publico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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2..aConcepto de responsabilidad por hechos ilícitos. 2..b El hecho del Estado o elemento subjetivo. 2..cLa violación de una obligación internacional o elemento objetivo. 2..d Circunstancias excluyentes de la ilicitud. 2..eConsecuencias del hecho internacionalmente ilícito. 2..f Modos de hacer efectiva la responsabilidad.
El primer análisis doctrinal de los principios informadores de la responsabilidad internacional se encuentran en la obra de Heffter, El Derecho internacional europeo de
elaboración del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que culminará con su firma, en la Conferencia de Roma, el 17 de julio de 1998.
2..a Concepto de responsabilidad por hechos ilícitos.
Todo Estado está sujeto a la posibilidad de que se considere que un hecho internacionalmente ilícito según el Derecho internacional, consistente en una acción u omisión atribuible a ese Estado, y que comporte una violación de una obligación internacional, dé lugar a su responsabilidad internacional. De conformidad con el art. 1 del Proyecto de la CDI: “ Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera responsabilidad internacional ”. También pueden dar lugar a responsabilidad los hechos lícitos, es la llamada responsabilidad objetiva, pero para que un hecho lícito origine responsabilidad, se necesitaría la presencia del elemento del daño. En efecto, un comportamiento lícito que produce daño puede entrañar la obligación de reparar, por el contrario, un comportamiento ilícito no siempre produce daño, aunque sí dará siempre lugar a responsabilidad internacional. El daño es un concepto que puede abarcar tanto el perjuicio a intereses económicos o patrimoniales como a intereses morales, en el sentido de ataque al honor o dignidad de otros. Debe advertirse que la presencia del daño como un elemento ilícito sólo aparecerá en la violación de determinadas obligaciones internacionales; por ejemplo: un Estado será internacionalmente responsable por la violación del deber de proteger la residencia de una embajada extranjera cuando se produjeran como resultado daños por manifestaciones hostiles o ataques individuales. Por lo que se refiere a la semántica utilizada, la CDI optó por el término atribución a un Estado, en vez de imputación a un Estado. El término atribución evita con mayor seguridad interpretaciones erróneas, por ello se ha preferido decir, “un comportamiento… es atribuible según el Derecho internacional al Estado”.
A tenor del art. 3 del Proyecto: “ La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el Derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el Derecho interno ”.
La disposición debe interpretarse en un doble sentido:
particular o de un grupo de particulares que no genera responsabilidad internacional del Estado por no constituir un hecho internacionalmente atribuible al Estado, a no ser que dicha actuación haya sido posible debido, precisamente, a una omisión o negligencia del Estado que, con su acción, podría haberlo evitado.
Cuestión de necesaria matización la constituyen los actos de los movimientos de insurrección. El final de un movimiento insurreccional puede ser alguno de los siguientes tres supuestos:
Esto sucede en cuatro supuestos diferentes: a. Que los hechos hayan sido realizados por los órganos a su disposición por otro Estado (art. 6 del Proyecto). En este caso la capacidad de decisión sobre el órgano debe tenerla el Estado receptor para eximir al primer Estado de responsabilidad en la medida en que escapa de los controles y las instrucciones de éste las actividades del órgano en cuestión. b. Que un Estado preste ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito, cuando el Estado que presta la ayuda o asistencia (art. 16), lo hace reconociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito y el hecho sería igualmente ilícito si lo cometiera el Estado que presta la ayuda. Ejemplo: un Estado permite que su territorio o sus bases sirvan de punto de partida para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado. c. Un Estado que dirige y controla a otro Estado es responsable de los hechos ilícitos realizados por los órganos del Estado que es dirigido y controlado (art. 17), de la misma forma que un Estado es responsable de los hechos internacionalmente ilícitos de otro Estado que actúa coaccionado por el primero (art. 18). Cuando se habla de dirección o control se hace referencia a un poder de decisión por parte de ese Estado absoluto, de la misma forma, la coacción ha de entenderse en sentido vinculante forzoso. d. En último extremo queda por discutir si en Derecho Internacional es posible una figura equiparable con lo que en Derecho interno se llama como inducción. Parece que la inducción no es concebible cuando se refiere a relaciones entre Estados, en la medida en que el principio de igualdad soberana, de una parte, y en relación con personas jurídicas, de otra, encaja mal con el mecanismo de operatividad de la
inducción. Sin embargo, sí es aceptable la figura cuando hace referencia a la inducción de un Estado en relación con personas o grupos de personas.
.b La violación de una obligación internacional o elemento objetivo.
Art. 12 Proyecto: “ Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación ”. Atribuido un hecho internacionalmente ilícito a un Estado, por darse alguno de los elementos que determinan su responsabilidad, aún hace falta establecer el elemento objetivo, que está constituido por la violación de una obligación internacional. Ésta se produce cuando la conducta del Estado no está conforme con lo que de él exige una obligación internacional. El elemento objetivo es, en consecuencia, el elemento distintivo del hecho ilícito internacional frente a otros hechos del Estado y elemento básico de la responsabilidad internacional. En el Proyecto no se ha querido hablar de una norma internacional, sino de violación de una obligación internacional, independientemente del origen de esta obligación.
Elemento temporal.
El elemento objetivo plantea algunas cuestiones de determinación del momento de la violación de una obligación internacional. La regla básica: art. 13: “ un hecho del Estado no constituye una violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho ”. Esto es una garantía contra la aplicación retroactiva del derecho, para evitar inseguridad y vulneración de derechos adquiridos. El Proyecto diferencia entre hechos internacionalmente ilícitos de carácter continuo y consumado precisamente por las consecuencias de la aplicación temporal de la norma. En el supuesto de un hecho de carácter no continuo, que se consuma en su realización, la violación de la obligación “ tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque sus efectos perduren ”(art. 14.1), siendo ese el momento en que hay que verificar la vigencia de la obligación, mientras que en los hechos ilícitos de carácter continuo la violación “ se extiende durante todo el tiempo en el cual el hecho continua y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional ” (art. 14.2).
Multiplicidad de hechos.
El carácter compuesto o simple de un hecho internacionalmente ilícito puede tener alguna trascendencia. De conformidad con el art. 15.1, “ la violación por el Estado de una obligación internacional mediante una serie de acciones u omisiones, definida en su conjunto como ilícita, tiene lugar cuando se produce la acción u omisión que, tomada con las demás acciones u omisiones, es suficiente para constituir un hecho ilícito ”. Ejemplo: el genocidio es entendido como la matanza de miembros de un grupo perpetrada con la intención de destruir total o parcialmente a ese grupo; en consecuencia el genocidio no se produce en tanto no se da una acumulación de actos causantes de muertes del grupo, pero una vez atravesado ese umbral, el momento de la comisión abarca la totalidad del período durante el cual se cometió cada uno de estos actos.
Capítulo V, de la Primera Parte (arts. 20 a 27): Circunstancias que excluyen la ilicitud en el supuesto de violación de una obligación internacional. En los dos últimos artículos se establecen criterios generales básicos de funcionamiento de las posibles invocaciones de las circunstancias excluyentes de la ilicitud, independientemente de que cada una de ellas exija unos determinados requisitos o condiciones de operatividad y que podemos resumir en tres puntos:
Art. 20: “ El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento ”. El consentimiento prestado debe reunir una serie de requisitos: debe ser válido, libremente prestado y claro en torno al objeto de exclusión del ilícito. Debe prestarse con carácter previo a la comisión del ilícito, no sólo por la duda que siempre suscitan las políticas de los hechos consumados, sino porque cuando el consentimiento se presta con posterioridad a la realización del ilícito, nos encontraríamos con figuras jurídicas distintas.
Art. 23: “ 1. La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si ese hecho se debe a una fuerza mayor, es decir, a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación.
2. El párrafo 1 no es aplicable si:
a) La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o
b) El Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación ”.
La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia; lo importante en ambos supuestos es que la violación de la obligación internacional se produce por motivo ajeno totalmente a la voluntad del autor del hecho y sin que a éste le sea posible evitarlo, con la consecuencia final de exención de responsabilidad. La imprevisibilidad del acontecimiento o situación -caso fortuito- más la inevitabilidad del hecho -fuerza mayor- producido por causas ajenas, pueden deberse a elementos de la naturaleza (temporal que obliga a una arribada forzosa al puerto de un Estado) o a la voluntad de terceros Estados (pérdida de control sobre parte del territorio por la existencia de un movimiento insurreccional), haciendo definitiva o temporalmente imposible el cumplimiento de la obligación.
Art. 24: “ 1. La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado.
2. El párrafo 1 no es aplicable si:
a) La situación de peligro extremo se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o
b) Es probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor ”.
No se actúa involuntariamente, aunque la elección queda efectivamente anulada por la situación de extremo peligro, que aboca a un determinado curso de la acción. Esta causa de exclusión del ilícito se encuentra recogida en distintas disposiciones convencionales, como en el art. 18 del Convenio sobre el Derecho del Mar de 1982.
Art. 25: “ 1. Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado a menos que ese hecho:
a) Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente; y
b) No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto.
2. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si:
a) La obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad; o
b) El Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad ”.
Llama la atención que éste sea el único supuesto que se enuncia de forma negativa, quizás ello pueda servir de pista en torno a una inusual y abundante tendencia de los Estados a invocar un estado de necesidad cada vez que quieren incumplir una obligación internacional. La CDI entendió como estado de necesidad “los casos excepcionales en que la única forma que tiene un Estado de salvaguardar un interés esencial amenazado por un peligro
2. La presente parte se entiende sin perjuicio de cualquier derecho que la responsabilidad internacional del Estado pueda generar directamente en beneficio de una persona o de una entidad distinta de un Estado ”.
En situaciones de imposibilidad de restituir la situación anterior, el mecanismo sustitutorio dará lugar a la reparación por equivalencia o indemnización, aunque en los supuestos en que el daño es puramente moral la reparación moral o satisfacción puede resultar suficiente.
Art. 36: “ 1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución.
2. La indemnización cubrirá todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el lucro cesante en la medida en que éste sea comprobado ”.
La reparación puede cubrir igualmente el pago de intereses para asegurar la reparación íntegra (art.38).
Para los supuestos en que no existe un daño económicamente valorable puede resultar suficiente la reparación por satisfacción.
Art. 37: “ 1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar satisfacción por el perjuicio causado por ese hecho en la medida en que ese perjuicio no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización.
_2. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada.
f. Modos de hacer efectiva la responsabilidad.
El hecho internacionalmente ilícito suscita una relación de responsabilidad entre el Estado autor de la violación de la obligación y el Estado o los Estados lesionados. La consideración de Estado lesionado darse: Porque la obligación violada existía en relación con ese Estado individualmente considerado, contenida en un tratado multilateral o resultado de un acto unilateral. Porque la obligación existía en relación con un grupo de Estados del que ese Estado formaba parte y su violación es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos los demás Estados con los que existía esa obligación (art. 42.b), o porque la obligación violada existía con relación a un grupo de Estados y había sido establecida la protección de un interés colectivo del grupo (art. 48.1,a). La obligación estaba establecida en relación con la comunidad internacional en su conjunto y de su violación se ha producido la afectación de un interés especial y concreto de un Estado (art. 42,b) o incluso sin haber sido particularmente afectado (art. 48.1,b). Estado lesionado puede ser uno sólo o una pluralidad de Estados, la legitimación activa para plantear la relación de responsabilidad la tienen todos y cada uno de los Estados
lesionados, cada uno de los cuales puede plantear la acción de forma distinta y separada o bien coordinarse con los demás Estados para plantear la acción.
Estado responsable de la relación o sujeto pasivo de la responsabilidad es aquel o aquellos Estados a los que se atribuya el hecho internacionalmente ilícito por la violación de la obligación internacional. Art. 47.1: “ Cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito, podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho ”. En Derecho internacional no puede partirse de la existencia de obligaciones solidarias o mancomunadas, por lo que la atribución de responsabilidad es individual y la reclamación se dirigirá contra cualquier Estado responsable de la violación de la obligación en la medida en que el ilícito le es atribuible y justo en la medida en que esa atribución ha generado daño. El Estado responsable tendrá que indemnizar en relación a su contribución al daño y no por la cuantía total. Existen supuestos de lex specialis en los que se establece la responsabilidad solidaria y mancomunada de los Estados responsables.
La admisibilidad de la reclamación dependerá de que se cumplan los requisitos que pueden estar en la base de determinados tipos de relaciones jurídicas.
Art. 44: “ La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada:
a) Si la reclamación no se presenta de conformidad con las normas aplicables en materia de nacionalidad de las reclamaciones;
b) Si la reclamación está sujeta a la norma del agotamiento de los recursos internos y no se han agotado todas las vías de recurso internas disponibles y efectivas ”.
La reclamación sería inadmisible, en aplicación concreta del principio de preclusión o stoppel si el Estado lesionado ha renunciado válidamente a la reclamación o si, en razón a su comportamiento posterior a la violación debe entenderse que ha consentido la extinción de la reclamación (art. 45).
La notificación de la reclamación por el Estado lesionado debe especificar el comportamiento que debiera observar el Estado responsable para poner fin al hecho ilícito, así como la forma que debiera adoptar la reparación (art. 43.2). En el caso de las innovaciones de responsabilidad por un Estado distinto del lesionado, la notificación de reclamación debería incluir el cese de la violación, las seguridades y garantías de no repetición, así como el cumplimiento de la obligación de reparación. (art. 48.2).
En un mundo de complejidad creciente, las actividades humanas suponen un riesgo cuyas consecuencias son imprevisibles e incalculables, ya nos refiramos a energía nuclear, a la fabricación de productos químicos o a productos transgénicos, todos ellos
no permitir conscientemente que su territorio se utilice para realizar actos contrarios a los derechos de otros Estados”.
Suele citarse como pionera la sentencia de un tribunal arbitral en el asunto relativo a la fundación Trail (1941), en la que se estimó: “la obligación permanente de proteger a otros Estados contra los actos lesivos cometidos por particulares dentro de su jurisdicción”. En aquél supuesto se trataba de los daños causados por los humos de fábricas canadienses a agricultores norteamericanos, y aún hoy en día se cita como el primero y uno de los escasos precedentes en la materia.
En la práctica internacional no se muestran casos conclusivos que apunten en el sentido de la afirmación general de indemnizar por los daños producidos por la realización de hechos no ilícitos, prefiriendo los Estados llegar a acuerdos que no reflejen la obligación de indemnizar. En el asunto del atolón Eniwetok (1954), en el que unos pesqueros japoneses resultaron afectados por una explosión nuclear de los EEUU en dicho atolón, se dispuso una suma de dos millones de dólares concedidos ex gratia , sin relación a ningún tipo de obligación compensatoria.
En última instancia, en el estado actual de desarrollo del Derecho internacional, varios son los campos en los que se ha producido un desarrollo normativo de la responsabilidad objetiva o por riesgo: a) En el uso de la energía nuclear, un conjunto de normas convencionales establecen ciertas reglas de responsabilidad objetiva, destacando, en el ámbito general de la energía nuclear, el Convenio de París de 1960. De forma específica se han elaborado normas para regular el transporte de sustancias nucleares.
b) En el ámbito de la responsabilidad civil por contaminación del mar por hidrocarburos, la preocupación esencial ha sido la relativa a su transporte, por los daños que pueden provocar a terceros. Y deben destacarse dos tipos de normas, las que regulan la responsabilidad civil, caso del Convenio de Bruselas de 1969, sobre responsabilidad civil por contaminación derivada de hidrocarburos, y de otra parte, el establecimiento de un Fondo indemnizatorio de daños causados por la contaminación de hidrocarburos.
c) La responsabilidad civil derivada de actividades espaciales es posiblemente el ámbito mejor regulado en materia de responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el Convenio de 1972, sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, para completar el cual se elaboró el Convenio de 1974, sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.
d) La responsabilidad por la exploración y explotación de espacios no sometidos a la jurisdicción de los Estados. Quizás el primer antecedente pueda encontrarse en el ámbito europeo, en el Convenio de Londres de 1976, sobre responsabilidad por daños por contaminación por hidrocarburos, derivada de la exploración y explotación de los recursos minerales del subsuelo marino.
El proceso codificador y de desarrollo progresivo de la CDI implicaría que se rebasara como campo exclusivo de responsabilidad objetiva aquellos en los que haya prevista un regulación convencional, para abarcar todo supuesto en que se produzca para un Estado un perjuicio como consecuencia de la realización por otro Estado de un hecho no prohibido por el Derecho internacional.
En este sentido, la tipificación de la responsabilidad objetiva debe centrarse en torno a tres elementos: