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Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: Cristina Izquierdo, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Derecho Internacional Público Esquema Clase 8 2015-
1. Consideraciones generales
Normas primarias y secundarias.
Codificación: Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos, 2001 (“Proyecto CDI”), citado por la CIJ (Opinión consultiva sobre el Muro , 2004, y sentencia as. Pasteras en el río Uruguay , 2010).
Regímenes internacionales con reglas propias en materia de responsabilidad internacional ( lex specialis ): ejs.: OMC y UE.
2. El hecho internacionalmente ilícito
Proyecto CDI: “Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional” (art. 1).
Elementos: todo comportamiento (acción u omisión) que (i) sea atribuible al Estado según el DI y (ii) constituya una violación de una obligación internacional del Estado (art. 2 Proyecto CDI).
Responsabilidad de carácter objetivo (no es necesario que medie dolo o culpa, ni que se cause daño material al sujeto lesionado).
3. Elemento subjetivo: atribución de un hecho al Estado
3.1. Hechos de los órganos del Estado
Son imputables al Estado: Los comportamientos de todo órgano del Estado (art. 4 Proyecto CDI): o Tanto si ejerce “funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado”,
o Incluye “toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado”. o Especial referencia a los comportamientos de órganos judiciales: ˗ Posible violación de tratados, normas consuetudinarias, etc. ˗ Trato a extranjeros. ˗ ¿Sólo comportamientos de órganos que resuelven en última instancia? o El caso de los Estados de estructura compleja Los comportamientos de toda persona o entidad que, no siendo órgano del Estado, “esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público” siempre que la persona o entidad actúe en esa capacidad (art. 5). Los comportamientos de un órgano puesto a su disposición por otro Estado, siempre que ese órgano actúe en el ejercicio de atribuciones del poder público del Estado a cuya disposición se encuentra (art. 6).
No son imputables al Estado los actos de sus órganos que se encuentran bajo la dirección y control efectivo de otro Estado u Organización internacional o que actúan bajo coacción de otro Estado (arts. 17 y 18 Proyecto CDI).
Actos ultra vires : el comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones (art. 7 Proyecto CDI): Aunque el órgano, persona o entidad vulnere manifiestamente el Derecho interno.
Complicidad: el Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito (art. 16 Proyecto CDI).
3.2. Hechos de particulares
Regla general: No se imputan al Estado los actos de particulares. No obstante, el Estado puede incurrir en responsabilidad por no haber cumplido con la obligación de diligencia debida para impedir, por ej., que se causen daños a otros Estados o sus nacionales: o SCJI as. Personal diplomático y consular de EEUU (1980): responsabilidad de Irán por la inacción inicial de las autoridades para prevenir y reprimir los acontecimientos. o SCJI as. Actividades armadas en el Congo (RD Congo c. Uganda) (2005): responsabilidad de Uganda en el territorio ocupado del Congo por no prevenir la violación de derechos humanos por particulares.
Supuestos en que los actos de particulares son imputables al Estado:
Hecho compuesto (art. 15 Proyecto CDI): Violación por el Estado de una obligación internacional mediante una serie de acciones u omisiones, definida en su conjunto como ilícita. Sin embargo, el ilícito se extiende desde la primera acción u omisión y se prolonga mientras esas acciones u omisiones se repiten.
4.3. Violación grave de normas imperativas
En sus trabajos iniciales la CDI distinguía entre: Delito internacional = ilícito ordinario. Crimen internacional = hecho internacionalmente ilícito resultante de una “violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto”: o Ofrecía lista ejemplificativa. o Sin embargo, no anudaba consecuencias a la distinción. o Relación con el ius cogens. Pregunta: ¿tiene sentido mantener esto que figura en amarillo? Yo soy partidaria de quitarlo porque lo que han de estudiar es el Proyecto de 2001, no vamos a preguntar nada sobre el proyecto anterior ¿o sí?
Proyecto CDI 2001 no recoge la distinción, pero: Se refiere a los supuestos de “violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de DI general” (arts. 40-41): o No ofrece lista indicativa. o Consecuencias: ver infra. o Exigencia de gravedad: violación sistemática o flagrante.
5. Circunstancias que excluyen la ilicitud
5.1. Consideraciones generales
Concepto.
Límite general: ius cogens.
Exigencia de cumplir con la obligación internacional en la medida en que la circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir.
El Estado no puede invocar su Derecho interno como justificación del hecho ilícito (art. 32 Proyecto CDI).
5.2. Consentimiento
Proyecto CDI: “El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento” (art. 20).
Requisitos: Consentimiento efectivo: o Puede ser implícito. o Caso uso de la fuerza de un Estado en el territorio de otro: legítima defensa colectiva. Válido: ver validez consentimiento en la celebración de tratados (esquema clases 4 y 5). Atribuible al Estado: ídem. Prestado antes de la comisión del ilícito. Continuado: posibilidad de modificación y revocación.
5.3. Legítima defensa
Proyecto CDI: “La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” (art. 21).
Ver tema 21 del Manual.
5.4. Contramedidas
Proyecto CDI: “La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya para con otro Estado quedará excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado […]” (art. 22).
Ver infra.
5.5. Fuerza mayor
Proyecto CDI: fuerza mayor = “una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación” (art. 23).
Incluye el supuesto de caso fortuito Límites: La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca.
obligación violada y las circunstancias de la violación (art. 33.1 Proyecto CDI): ver infra (la invocación de la responsabilidad internacional).
6.2. Cesación del ilícito y garantías de no repetición
Proyecto CDI: “el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado: a) a ponerle fin si ese hecho continúa; b) a ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen” (art. 30).
Además, continuidad del deber de cumplir la obligación (art. 29): Ver, no obstante, la violación grave de un tratado como causa de terminación o suspensión (esquema clases 4 y 5).
6.3. Reparación
Proyecto CDI: “el Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito” (art. 31)
El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado.
Formas de reparación Restitución ( restitutio in integrum ). Indemnización. Satisfacción.
Restitución: Proyecto CDI: “el Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a la restitución, es decir, a restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito, siempre que y en la medida en que esa restitución: a) no sea materialmente imposible; b) No entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de la restitución en vez de la indemnización” (art. 35). SCIJ as. Pasteras en el río Uruguay (2010): carácter “apropiado” de la reparación habida cuenta de la naturaleza del perjuicio sufrido (en relación con la petición por Argentina de desmantelamiento de la pastera por Uruguay).
Indemnización: Obligación de indemnizar el daño causado en la medida en que no sea reparado por la restitución (art. 36.1 Proyecto CDI). Incluye todo daño todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el lucro cesante en la medida en que éste sea comprobado (art. 36.2), e intereses
sobre la suma adeuda (desde la fecha en que ésta debería haberse pagado) (art. 38). Se debe tener en cuenta la posible contribución al perjuicio por parte del Estado lesionado o de la persona en relación con la cual se exija la reparación (art. 39). Forma habitual de reparación en la práctica.
Satisfacción: Obligación de dar satisfacción en la medida en que el perjuicio causado no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización (art. 37 Proyecto CDI): casos de perjuicios morales e inmateriales. Modalidades: reconocimiento de la violación, expresión de pesar, disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada (art. 37.2). Posible combinación con indemnización.
6.4. Violación grave de normas imperativas
Se añade la obligación para todos los Estados de (art. 41 Proyecto CDI): No reconocer como lícita la situación creada por la violación. No prestar ayuda o asistencia para mantener esa situación. Cooperar para poner fin, por medios lícitos, a la violación.
Opinión consultiva CIJ sobre el Muro (2004).
Análisis crítico.
II. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR LAS CONSECUENCIAS PERJUDICIALES DE ACTOS NO PROHIBIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
Actividades que generan serios riesgos para personas, bienes, medio ambiente, etc. (producción de energía, actividades espaciales, etc.) y que no son contrarias al DI: ¿Responsabilidad por riesgo, de carácter absoluto? ¿O responsabilidad por violación de la obligación de prevenir los daños causados por actividades peligrosas?
Proyecto de Principios de la CDI de 2006 sobre responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el DI.
Jurisprudencia internacional (laudos arbitrales en el as. Fundición Trail, 1941, y en el as. Lago Lanós , 1957) y práctica internacional (ej., reclamación por Canadá frente a URSS por Cosmos 954).
Regímenes convencionales, ejs.:
El Estado lesionado debe notificar su reclamación al Estado infractor, pudiendo especificar el comportamiento a seguir para cesar en el ilícito y la forma de reparación. Caso de protección diplomática de nacionales: requisitos de nacionalidad y de agotamiento de recursos internos: ver esquema clase 11. Posible renuncia a la reclamación, expresa o resultante del comportamiento del Estado lesionado (aquiescencia) (art. 45).
¿Y si la reclamación no es atendida?: ver infra aplicación coactiva (epígrafe V) sobre arreglo pacífico de controversias internacionales.
Pluralidad de Estados lesionados y responsables: posible invocación de la responsabilidad por separado.
Posible invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado si (art. 48 Proyecto CDI): La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto.
V. LA APLICACIÓN COACTIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL
1. Consideraciones generales
Ausencia de un sistema de aplicación coactiva institucionalizado y de carácter centralizado, así como de una jurisdicción obligatoria de carácter universal.
Pero cabe: Aplicación coactiva descentralizada mediante medidas de autotutela por parte del Estado lesionado frente al Estado infractor: o Retorsiones: ˗ Medida lícita pero inamistosa (también puede producirse frente a un hecho no ilícito pero inamistoso de otro Estado): ejs.: retirada de un embajador, expulsión de miembros de una misión diplomática. ˗ Límites: principio de no intervención. o Represalias y contramedidas: ˗ Represalia: medida en principio ilícita adoptada como reacción a una medida ilícita de otro Estado con la finalidad de obtener la reparación del daño causado (laudo arbitral as. Incidente de Naulilaa , 1928).
˗ Las medidas de reciprocidad como tipo de represalias: ej. incumplimiento de una obligación derivada de un tratado previamente violado por el otro Estado ( inadimplenti non est adimplendum ). ˗ Contramedida: medida en principio ilícita adoptada como reacción a una medida ilícita de otro Estado con la finalidad de inducirlo a cumplir las obligaciones que le incumban y que consiste en el incumplimiento temporal de obligaciones internacionales frente al Estado infractor (art. 49 Proyecto CDI). ˗ Identidad entre represalias y contramedidas y referencia sólo a las contramedidas en el Proyecto CDI.
Aplicación coactiva en el marco de regímenes internacionales: sanciones por Organizaciones internacionales: o Caso de las medidas obligatorias adoptadas por el Consejo de Seguridad de NNUU (Cap. VII de la Carta): ˗ ¿Sanciones? ¿Reacciones frente a un ilícito? ˗ Finalidad: mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. o Posibles sanciones por la AG: posibilidad de suspensión de los derechos de un Estado miembro o de expulsión de la Organización (arts. 5 y 6 Carta). o Caso UE.
2. Régimen de las contramedidas
Condiciones sustantivas (arts. 50 y 51 Proyecto CDI): No pueden infringir normas imperativas de DI general (art. 50 se refiere a la amenaza y uso de la fuerza, a la protección de los derechos humanos y a las obligaciones de carácter humanitario). No pueden ser contrarias a las obligaciones relativas a un procedimiento de solución de controversias aplicables entre las partes. Deben respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos y consulares (Convenciones de Viena de 1961 y 1963; SCIJ as. Personal diplomático y consular , 1980). Deben ser proporcionales al perjuicio sufrido “teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión”.
Condiciones procesales (arts. 52 y 53): El Estado lesionado debe: o Requerir al Estado responsable que cumpla las obligaciones que le incumben; y o Notificarle cualquier decisión de tomar contramedidas y ofrecerle negociar. No obstante, el Estado lesionado puede tomar las contramedidas urgentes que sean necesarias para preservar sus derechos.