Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


La sentencia, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Dret constitucional I, Profesor: Manuel Francisco Alcaraz Ramos, Carrera: Dret + ADE, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 21/11/2016

kockone
kockone 🇪🇸

3.9

(13)

25 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 14: LA SENTENCIA
1. CONCEPTO
Toda la actividad procesal desarrollada por quienes acuden ante los tribunales está dirigida, por
el carácter práctico del proceso, a obtener una resolución que resuelva sobre lo solicitado y
resistido, poniendo fin al litigio y dando solución a las controversias que constituyeron la fuente
de su origen.
La sentencia cumple con esa función y dota de sentido a la existencia misma del proceso,
evitando que éste se convierta en un simple ejercicio intelectual.
Consiste en una resolución exclusivamente judicial, indelegable por tanto, expresión de la
voluntad del Estado que, por tanto, sujeta a los ciudadanos a su cumplimiento (art. 18,2 LOPJ),
si bien, en un Estado de derecho, esa voluntad no puede ser fruto de la arbitrariedad, sino de la
estricta aplicación de la ley (art. 117 CE).
Por ser acto de la voluntad estatal propio del Poder Judicial que ostenta en régimen de
monopolio la potestad jurisdiccional, lo declarado en sentencia se considera determinación
definitiva, irrevocable e imperativa del derecho al caso concreto de la vida, a salvo aquellos
casos en que no entre a resolver sobre el fondo del asunto por impedirlo la falta de
presupuestos procesales o concurrir algún impedimento de esta misma naturaleza.
2. CLASES DE SENTENCIA
Pedagógicamente tiene sentido efectuar una breve clasificación de las sentencias por cuanto
no todas tienen el mismo contenido y efectos.
a) Las sentencias, en primer lugar, pueden ser de fondo o procesales, siendo estas últimas
también denominadas absolutorias en la instancia.
Son de fondo aquellas que resuelven de forma definitiva sobre la pretensión ejercitada y la
resistencia ofrecida a la misma, poniendo fin al conflicto.
Son procesales o absolutorias en la instancia las que dejan imprejuzgada la cuestión de fondo
por no concurrir los debidos presupuestos procesales. Estas sentencias no producen los
efectos materiales de la cosa juzgada, por lo que nada se opone a la incoación de un proceso
posterior sobre la misma cuestión.
Sin embargo, aunque exista la posibilidad de instar un proceso posterior, es evidente que la
falta de resolución del conflicto genera inconvenientes graves para quien es titular de un
derecho y no puede hacerlo efectivo en un plazo de tiempo razonable; por tal razón, el art. 11,3
LOPJ sostiene la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de resolver sobre las
pretensiones formuladas permitiendo que se pronuncien resoluciones meramente procesales
tan sólo en casos excepcionales. Por ello, la LEC intenta por todos los medios evitar que se
llegue al momento de la sentencia sin una previa sanación de los defectos procesales que
obstan a una sentencia de fondo; de este modo, si se instruye la audiencia previa de manera
adecuada, con la necesaria presencia y actividad judicial, es evidente que el riesgo de este tipo
de sentencias se reducirá enormemente.
No parece muy acertado celebrar la audiencia previa de modo defectuoso y pronunciar
posteriormente una sentencia procesal, obligando a las partes a acudir a la segunda instancia
para que en sede de recurso de apelación se entre en el fondo del asunto. Tal forma de
proceder supone privar a las partes, de hecho, de una instancia y alargar el conflicto y
encarecerlo de modo injustificado e innecesario.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga La sentencia y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

TEMA 14: LA SENTENCIA

1. CONCEPTO

Toda la actividad procesal desarrollada por quienes acuden ante los tribunales está dirigida, por el carácter práctico del proceso, a obtener una resolución que resuelva sobre lo solicitado y resistido, poniendo fin al litigio y dando solución a las controversias que constituyeron la fuente de su origen.

La sentencia cumple con esa función y dota de sentido a la existencia misma del proceso, evitando que éste se convierta en un simple ejercicio intelectual.

Consiste en una resolución exclusivamente judicial, indelegable por tanto, expresión de la voluntad del Estado que, por tanto, sujeta a los ciudadanos a su cumplimiento (art. 18,2 LOPJ), si bien, en un Estado de derecho, esa voluntad no puede ser fruto de la arbitrariedad, sino de la estricta aplicación de la ley (art. 117 CE).

Por ser acto de la voluntad estatal propio del Poder Judicial que ostenta en régimen de monopolio la potestad jurisdiccional, lo declarado en sentencia se considera determinación definitiva, irrevocable e imperativa del derecho al caso concreto de la vida, a salvo aquellos casos en que no entre a resolver sobre el fondo del asunto por impedirlo la falta de presupuestos procesales o concurrir algún impedimento de esta misma naturaleza.

2. CLASES DE SENTENCIA

Pedagógicamente tiene sentido efectuar una breve clasificación de las sentencias por cuanto no todas tienen el mismo contenido y efectos.

a) Las sentencias, en primer lugar, pueden ser de fondo o procesales , siendo estas últimas también denominadas absolutorias en la instancia.

Son de fondo aquellas que resuelven de forma definitiva sobre la pretensión ejercitada y la resistencia ofrecida a la misma, poniendo fin al conflicto.

Son procesales o absolutorias en la instancia las que dejan imprejuzgada la cuestión de fondo por no concurrir los debidos presupuestos procesales. Estas sentencias no producen los efectos materiales de la cosa juzgada, por lo que nada se opone a la incoación de un proceso posterior sobre la misma cuestión.

Sin embargo, aunque exista la posibilidad de instar un proceso posterior, es evidente que la falta de resolución del conflicto genera inconvenientes graves para quien es titular de un derecho y no puede hacerlo efectivo en un plazo de tiempo razonable; por tal razón, el art. 11, LOPJ sostiene la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de resolver sobre las pretensiones formuladas permitiendo que se pronuncien resoluciones meramente procesales tan sólo en casos excepcionales. Por ello, la LEC intenta por todos los medios evitar que se llegue al momento de la sentencia sin una previa sanación de los defectos procesales que obstan a una sentencia de fondo; de este modo, si se instruye la audiencia previa de manera adecuada, con la necesaria presencia y actividad judicial, es evidente que el riesgo de este tipo de sentencias se reducirá enormemente.

No parece muy acertado celebrar la audiencia previa de modo defectuoso y pronunciar posteriormente una sentencia procesal, obligando a las partes a acudir a la segunda instancia para que en sede de recurso de apelación se entre en el fondo del asunto. Tal forma de proceder supone privar a las partes, de hecho, de una instancia y alargar el conflicto y encarecerlo de modo injustificado e innecesario.

b) Las sentencias de fondo pueden, a su vez, ser estimatorias y desestimatorias.

Son estimatorias aquellas que acogen, bien totalmente o bien de modo parcial, la pretensión deducida.

Son desestimatorias las que rechazan la pretensión absolviendo al demandado o reconvenido.

c) Las sentencias estimatorias pueden, igualmente, ser agrupadas en tres categorías según la naturaleza de la pretensión ejercitada (art. 5 LEC): declarativas, de condena o constitutivas.

d) Por último, atendiendo al grado de jurisdicción, pueden clasificarse en definitivas o firmes.

Son definitivas las que ponen fin a una instancia pero susceptibles aún de ser impugnadas ante un órgano superior. Por ejemplo, una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en juicio ordinario o verbal y que puede ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial.

Son firmes las sentencias que ponen fin al proceso sin ser susceptibles ya de recurso alguno, resoluciones éstas de las que derivan los efectos materiales de la cosa juzgada. Por ejemplo, una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia y no recurrida en plazo o la pronunciada por el Tribunal Supremo tras conocer del recurso de casación.

3. FORMA DE LA SENTENCIA

La estructura a la que debe responder la sentencia civil se establece en el art. 209 LEC, el cual exige que la misma contenga un encabezamiento, unos antecedentes de hecho, unos fundamentos de derecho y el fallo.

A) Encabezamiento

Debe contener:

1. La identificación de las partes con sus nombres y apellidos, así como su legitimación

cuando no sea originaria o la representación necesaria en su caso.

2. Los nombres de sus abogados y procuradores.

3. El objeto del juicio o la mera indicación nominal de la calificación jurídica del mismo.

B) Antecedentes de hecho

Se incluirán aquí, en párrafos separados y numerados:

  1. Una relación, resumida, de las pretensiones y resistencias de las partes.
  2. Una expresión de los hechos naturales en las que funden tales alegaciones.
  3. La expresión de las pruebas practicadas.
  4. Los hechos probados con relación a las pruebas de las que se deduce tal conclusión probatoria.

C) Fundamentos de derecho

Conforme a la regla tercera del art. 209 LEC debe hacerse mención a:

  1. La expresión de los aspectos fácticos y jurídicos derivados de las alegaciones de las partes de los que derive la consecuencia jurídica pretendida.

b) Deben, por el contrario, razonarse las pruebas practicadas y ponerse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que se estiman probados o aplicables al caso.

c) Esta motivación ha de ser tanto individual de cada medio probatorio y de su suficiencia o insuficiencia absoluta para acreditar unos hechos, como conjunta de todas las pruebas practicadas cuando sea necesario acudir a la relación entre todas ellas para llegar a una determinada conclusión. La LEC ha desterrado la antigua praxis que consistía en afirmar que al resultado probatorio se había llegado tras una valoración conjunta de la prueba, pero sin expresión de razonamiento alguno; esta conducta, hoy, debe conducir a la nulidad de la sentencia por infracción de elementales derechos constitucionales, especialmente, por el motivo tercero del art. 238 de la LOPJ dada la evidente indefensión que una práctica así produce.

5. LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

A) Concepto y fundamento

La vigencia de los principios dispositivo y de aportación, así como los derechos a la obtención de una tutela judicial efectiva y de defensa, comportan una serie de consecuencias que se reflejan en el contenido de la sentencia y que obligan al tribunal a sujetarse a lo pedido por las partes. El deber de congruencia de las resoluciones judiciales se sitúa, pues, en este marco de vinculación o adecuación de la actividad judicial desarrollada en el proceso civil a lo solicitado por las partes con el fin de evitar tanto una actuación no imparcial, cuanto una merma del principio de contradicción.

Por congruencia cabe entender la adecuación o conformidad que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas en el proceso que constituyen su objeto, así como aquellas alegaciones del demandado que delimiten dicha pretensión.

Dos son los términos de comparación útiles para apreciar la congruencia o incongruencia de una sentencia:

a) La parte dispositiva o fallo de la sentencia, no sus antecedentes de hecho o fundamentos de derecho.

No obstante, como señala ORTELLS, en ocasiones será necesario acudir a estos elementos para analizar si la base del fallo se halla en los hechos alegados por las partes o no.

b) Las pretensiones deducidas en los diferentes actos de alegación, así como las alegaciones del demandado que delimiten tal pretensión.

En concreto, la congruencia es a la pretensión en sentido estricto. Los tribunales están vinculados a los hechos en que se fundamenta dicha pretensión, sin que se puedan extralimitar; igualmente a los sujetos y partes a los que afecta la cosa juzgada; y, a la causa de pedir de la pretensión. Tales elementos no podrán ser alterados de oficio.

Por el contrario y siempre que con ello no se produzca una modificación de la pretensión —lo que podría suceder si se varía su causa de pedir—, no vinculan las normas jurídicas alegadas por las partes (art. 218,1-2).

La sentencia podrá fundarse en hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que hayan resultado probados en el proceso.

B) Clases de incongruencia

Dispone el art. 218,1 LEC que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate».

A partir de este enunciado legal, que responde a las exigencias que pueden considerarse clásicas, cabe diferenciar entre dos grandes tipos de incongruencia: por un lado, la incongruencia omisiva que responde al deber de exhaustividad enunciado en la segunda parte del precepto transcrito; por otro lado, la incongruencia en que se puede incurrir por exceso en relación con lo pedido por las partes y que comporta una infracción elemental del principio dispositivo.

a) Incongruencia omisiva

Consiste, en clara vulneración de lo establecido en el art. 218,1 LEC, en la no resolución en la sentencia de todo lo solicitado por las partes (por ejemplo si se pide la condena a una determinada cantidad de dinero, así como la entrega de cosa determinada y se omite toda respuesta a esta segunda petición).

Este tipo de incongruencia encuentra su fundamento legal constitucional en el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, que se infringe con una falta de respuesta que videncia una clara denegación de justicia por vía de omitir la protección solicitada.

b) Incongruencia por exceso

Este tipo de incongruencia, que tiene su fundamento en la vigencia del principio dispositivo y en la contradicción que exige la propia configuración del proceso como fórmula de resolución de conflictos, puede revestir, a su vez, tres tipos de manifestaciones:

1. Incongruencia ultra petita

Se incurre en ella cuando la sentencia concede más que lo que el actor solicitó.

Por ejemplo, si el demandante pidió el pago de mil euros y la sentencia le concede dos mil.

2. Incongruencia extra petita

Se comete cuando la sentencia concede cosa distinta a lo pedido. Por ejemplo, se solicita la resolución de un contrato de compraventa y la sentencia establece el deber del vendedor de entregar lo comprado.

3. Incongruencia citra petita

Por tal ha de entenderse tanto la incongruencia omisiva o falta de exhaustividad, cuanto la que tiene lugar en los casos en que la sentencia otorga al actor menos de lo resistido por el demandado.

Por ejemplo, se solicita el pago de mil euros euros, el demandado reconoce deber expresamente quinientos y la sentencia condena al pago de sólo trescientos.

6. CONTENIDO DE LA SENTENCIA

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus arts. 219 y 220, ha ofrecido determinadas soluciones a problemas de cierta entidad y que con anterioridad tenían una muy difícil solución y generaban multitud de inconvenientes.

En efecto, y bajo el régimen de la LEC de 1881 y por causa de la amplitud con la que se expresaba el art. 360 LEC, era posible la existencia de una pretensión, y correlativa sentencia que, lejos de establecer de forma expresa la cantidad líquida pedida, se limitaba a fijar unas

No cabe duda de la importancia de este precepto en casos, tales como el impago de rentas en materia de arrendamientos o de cuotas debidas a la Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal que antes exigían diversos procedimientos y con ello gastos adicionales para las partes y el Estado.

7. LA COSA JUZGADA. CONCEPTO Y RESOLUCIONES QUE LA PRODUCEN

El fin del proceso no es otro que la satisfacción de las pretensiones y resistencias que en el mismo se dilucidan y con ello la resolución de las controversias que están en su origen. El proceso carecería de sentido práctico si, una vez concluido con una sentencia de fondo, pudiera reabrirse ilimitadamente por el simple hecho de que las partes plantearan lo ya resuelto de nuevo forzando una solución distinta y dirigida a alterar lo ya juzgado.

Un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9.º CE) impone la estabilidad y permanencia de las sentencias firmes que resuelvan la cuestión de fondo planteada las cuales deben, por tanto, permanecer inalterables e invariables en el tiempo, así como ser ejecutadas en sus propios términos (art. 18,2 LOPJ).

Para CORTÉS DOMÍNGUEZ la cosa juzgada consiste en el efecto procesal de las sentencias que determina la invariabilidad de las mismas y su permanencia en el tiempo.

De este concepto se pueden extraer las siguientes notas:

a) Este efecto procesal al que llamamos cosa juzgada sólo se asigna a las sentencias firmes que han resuelto sobre el fondo del asunto.

No lo producen, pues, las sentencias definitivas respecto de las cuales sea posible interponer cualquier tipo de recurso.

Esta afirmación se desprende del art. 222 que, al analizar los límites objetivos dentro de los cuales opera esta ficción, los extiende a «las pretensiones de la demanda y la reconvención», siendo así que el término pretensión viene siempre referido a una petición basada en el derecho material, no meramente procesal.

Problema distinto y de sumo interés es el relativo a la eficacia de las sentencias, de fondo, pronunciadas en procesos sumarios. A ellas nos referiremos al abordar el estudio de este tipo de procedimientos. No obstante lo establecido en el art. 447, del art. 1.479 LEC de 1881 y concluir que la afirmación de exclusión del efecto material de la cosa juzgada en procesos sumarios ha de matizarse en el sentido de considerar que el misma en realidad se produce, pero limitada a lo que fue objeto de resolución, objeto del procedimiento sumario, siempre que, naturalmente, no se practicaran nuevas pruebas que desvirtuaran lo anteriormente afirmado; en caso contrario es evidente que lo resuelto en un proceso sumario tendrá la eficacia establecida en el apartado cuarto del art. 222 LEC, esto es, vinculará al juez que conozca del proceso declarativo posterior.

b) El efecto de la cosa juzgada se manifiesta en dos órdenes de relaciones, que se califican como formal y material, según trasciendan al exterior del proceso o lo hagan hacia el interior.

A) Cosa juzgada material

La cosa juzgada material, produce sus efectos fuera del proceso en el cual se pronuncia la resolución firme; a su vez, desdobla sus manifestaciones en otros dos:

  1. Efecto negativo. Conocido como prohibición del ne bis in idem (art. 222,1). Tiene la virtualidad de impedir un proceso posterior que, dentro de unos límites, tenga como objeto el mismo que ya ha sido resuelto por la sentencia del que se afirma. En palabras del art. 222,

LEC excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquél se produjo.

  1. Efecto positivo o prejudicial. Como manifiesta el apartado cuarto de este mismo artículo 222, lo que ha sido resuelto en un proceso terminado mediante sentencia firme vincula a los órganos jurisdiccionales que en un proceso posterior conozcan de un asunto del cual lo ya juzgado aparezca como prejudicial (art. 43 LEC) siempre que se evidencien las conexiones subjetivas establecidas en este mismo precepto.

B) Cosa juzgada formal

Se prevé expresamente en el art. 207 LEC y se refiere a los efectos vinculantes que una sentencia firme genera hacia el interior del proceso en el cual se ha dictado. En este sentido, el efecto formal de la cosa juzgada es sinónimo de invariabilidad o inalterabilidad por el órgano judicial que dictó la resolución, el cual, naturalmente, queda sujeto a lo pronunciado y vinculado a ello sin que pueda modificar su propia decisión por vía alguna, salvo su aclaración o complementación dentro de los límites legalmente establecidos.

8. LÍMITES DE LA COSA JUZGADA

Hablar de límites de la cosa juzgada significa hacer mención a los márgenes dentro de los que operan sus efectos. Dictada una sentencia y alcanzada firmeza, no pueden los órganos jurisdiccionales pronunciarse sobre lo ya resuelto; ahora bien, esta afirmación sería demasiado vaga e imprecisa si no va acompañada, a su vez, de una concreción de los aspectos de la sentencia dictada que, en realidad, impiden un nuevo enjuiciamiento, ya que no todos inciden en la producción del efecto estudiado y no todos tienen la misma o incluso alguna importancia o trascendencia.

A) Límites subjetivos

a) Regla general

Como regla general, dispone el art. 222,3 que la cosa juzgada afecta a las partes que lo hubieran sido antes y lo sean en el proceso posterior de modo tal que, si se da esta coincidencia habrá que aplicar la excepción de cosa juzgada que impide un nuevo enjuiciamiento.

Es evidente que, y no se necesitan especiales explicaciones para ser entendido, que por el término «partes» ha de entenderse a los que actúan en calidad de legitimados y afirmando un derecho en nombre propio, es decir, y en caso de representación, los representados, no los representantes. La identidad exigida es pues jurídica, no meramente física, siendo indiferente un cambio de posición al respecto si las partes son las mismas.

b) Excepciones

El art. 222,3, ya mencionado, contempla hasta cuatro excepciones a esta regla general que tienen como fin ampliar los supuestos en que se considera existente o efectiva la cosa juzgada excluyente de un nuevo enjuiciamiento.

  1. La cosa juzgada produce efectos «erga omnes» o, lo que es lo mismo, afecta a todos, en los casos en que la sentencia verse sobre cuestiones relativas al estado civil de las personas, el matrimonio, la filiación, la maternidad, la incapacitación o la reintegración de la capacidad. Este efecto «erga omnes» significa tanto como que lo declarado en dichas sentencias se habrá de asumir y producir consecuencias para todos sin excepción, hayan sido o no litigantes.

Tradicionalmente se suele enmarcar el estudio de este medio de anulación de resolución de sentencias firmes en el seno de un tema específicamente dedicado al análisis de este tipo de medios de impugnación de la cosa juzgada y ubicado tras el tratamiento de los recursos.

Situarlo en este momento, teniendo en cuenta que ya fue objeto de atención también diferenciada la audiencia al rebelde que goza de similar naturaleza, obedece a su carácter más pedagógico, sin que incidan en dicha elección, ni deban verse en ella, razones de carácter técnico procesal; en todo caso, ubicarlas tras los recursos es una decisión tradicional que tampoco tiene fundamento sólido alguno, pues revisión y audiencia al rebelde no son como tal recursos y nada obliga, en buena técnica procesal, a su tratamiento paralelo o sucesivo.

A) Concepto y notas esenciales

La firmeza, como efecto característico derivado de la cosa juzgada ha de ceder en determinadas y limitadas ocasiones merced al acaecimiento de situaciones que así lo exigen derivadas no tanto como se suele afirmar de una situación de injusticia, siempre subjetiva, cuanto de la irregular producción de una sentencia cuya base radica en hechos jurídicamente inadmisibles, cuales son los motivos habilitantes para interponer la demanda de revisión.

No aceptar esta excepción al dogma de la santidad de la cosa juzgada y extralimitar el principio de la seguridad jurídica y estabilidad de las resoluciones firmes, llevaría a situaciones no razonables, sin que esta afirmación se oponga al carácter siempre restrictivo con el que ha de interpretarse toda pretensión de revisión de sentencias firmes.

Así, la revisión puede ser considerada como una acción impugnativa autónoma mediante la cual se pretende la obtención de la rescisión de una sentencia firme.

Caracterizan a la revisión las siguientes notas:

a) La revisión no constituye recurso alguno dado que se dirige, a diferencia de lo que sucede con los recursos ordinarios o extraordinarios, contra resoluciones firmes que, por tal, han alcanzado los efectos propios de la cosa juzgada (arts. 509-510).

b) Para interponer una demanda de revisión no se exige, por ello, el agotamiento de los recursos que la ley establece frente a determinada sentencia; basta, pues, con que la sentencia sea firme aunque a tal situación se haya llegado por el simple hecho de no ser recurrida.

c) Siendo la finalidad de la revisión la rescisión de la sentencia, el efecto de la decisión que se dicte en modo alguno entrará en el fondo del asunto, sino que se contraerá a una declaración meramente negativa consistente en considerar rescindidos el proceso y la sentencia anteriormente dictada, con lo que se remitirá a las partes a usar de su derecho donde sea procedente con posterioridad (art. 516).

d) No procede, obviamente, por no alcanzar tales sentencias los efectos propios de la cosa juzgada, instar la revisión frente a sentencias pronunciadas en procesos sumarios siendo necesario acudir, previamente, al correspondiente declarativo.

e) En virtud, como se ha dicho, del principio de seguridad jurídica, el proceso de revisión en su conjunto ha de ser considerado excepcional y ser interpretado de forma restrictiva.

B) Motivos de revisión

Establece el art. 510 cuatro motivos o supuestos que habilitan para solicitar y en su caso obtener la rescisión de una sentencia firme a través del juicio de revisión.

Tales motivos son taxativos sin que sea posible su ampliación ni aún de forma analógica.

a) Si después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  1. Se ha de tratar en todo caso de documentos decisivos para la resolución del litigio y con influencia, pues, en la sentencia.
  2. Han de ser documentos preexistentes y que fueran conocidos por la parte, no aquellos que le fueran desconocidos. La parte, pues, hubo de tener con anterioridad tales documentos o le fueron conocidos, si bien no los pudo aportar en el momento procesal oportuno por cuanto la otra parte los retuvo o concurrió una causa de fuerza mayor.

b) Si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal o cuya falsedad declarare después penalmente.

  1. Al igual que en el caso anterior ha de tratarse de documentos decisivos.
  2. Dichos documentos se requiere que hayan sido declarados falsos en sentencia firme por el órgano judicial penal competente.
  3. Si la falsedad se declaró con anterioridad a la sentencia la parte debe probar que desconocía tal hecho.

c) Si se hubiera dictado sentencia en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la misma.

Se requiere la existencia de una sentencia dictada por órgano jurisdiccional penal declarando precisamente la existencia de un delito de falso testimonio.

Como pone de manifiesto MORENO CATENA parece claro que las declaraciones realizadas hubieron de ser decisivas para la conformación de la sentencia, hecho éste que exige una mayor profundización en el hoy ya legalmente consagrado deber de motivación individual y conjunta de la prueba (art. 218,2).

d) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Contempla este motivo tres supuestos distintos:

  1. El cohecho que debe ser en todo caso declarado en sentencia firme penal.
  2. La violencia ejercida sobre el juez o magistrado o sobre las partes, sus defensores o representantes.
  3. La maquinación fraudulenta ideada por una parte para producir un perjuicio sobre la otra, especialmente aquélla que tiene por objeto impedir el acceso al proceso de quien insta la revisión.

e) Si el TEDH declara que una sentencia firme se ha dictado con violación de los derechos reconocidos en el CEDH, siempre que no exista otro modo que la revisión para remediar la vulneración.

C) Legitimación y competencia

a) Legitimación

Una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo otorgado al efecto sin hacerlo, se convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a los trámites establecidos para el juicio verbal (art. 514,2).

El Ministerio Fiscal, como se ha dicho, deberá presentar el oportuno informe, lo que habrá de hacer antes de que se pronuncie sentencia según establece el apartado tercero de este artículo

  1. La petición de informe se realizará una vez que ambas partes hayan presentado su demanda y su oposición a la misma.

c) Decisión

La desestimación de la revisión comportará la no rescisión de la sentencia firme, así como la pérdida del depósito y la condena al pago de las costas del juicio (art. 516,2).

La estimación de la demanda de revisión supondrá la rescisión de la sentencia firme y la remisión a las partes a que acudan, si lo consideran oportuno, a un proceso posterior para dilucidar el tema de fondo. En todo caso, si se inicia este ulterior proceso, en el mismo tendrán carácter firme y servirán de base las declaraciones efectuadas en la sentencia de revisión (art. 516,1).

10. ACLARACIÓN. CORRECCIÓN. SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO DE

SENTENCIAS

En no pocas ocasiones, las sentencias y autos pueden incurrir en errores u omisiones con trascendencia para la ejecución de tales resoluciones o para el ejercicio por las partes de los correspondientes recursos que, caso de no poder ser modificados por el propio tribunal que los dictó, daría lugar a consecuencias del todo punto gravosas e injustificables.

No obstante, debe decirse que, y en tanto la regla ya estudiada derivada del efecto formal de la cosa juzgada (art. 207) es la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez pronunciadas, todo mecanismo que permita su alteración ha de ser entendido de forma excepcional e interpretarse con sumo cuidado en tanto admitirlo sin límites estrictos podría dar lugar a situaciones que podrían provocar indefensión para la contraparte que viera modificada una resolución sin una previa actuación contradictoria o una vez desarrollada la que produjo.

Los mecanismos previstos en los arts. 214 y 215 LEC no son recursos, ni instrumentos que el legislador concede a las partes para obtener una decisión sobre la ya adoptada o para que aleguen acerca de la sentencia pronunciada con el consiguiente efecto sobre las costas o los gastos o minuta que ha de abonar la parte. Son sólo mecanismos que sirven para el cumplimiento de unos fines muy determinados, los que la ley prevé explícitamente y que en modo alguno pueden alterar el resultado del proceso ya terminado en la instancia correspondiente.

A) Aclaración

De oficio o a instancia de parte, en el plazo de dos días a contar desde el siguiente a la notificación o publicación (según lo sea a instancia de parte o de oficio) de la resolución, pueden ser aclarados conceptos oscuros y expresados, pues, con mayor nitidez, así como rectificar errores materiales que merezcan tal calificación.

Si se trata de errores materiales manifiestos o simplemente aritméticos, la rectificación podrá hacerse en cualquier momento (art. 214).

B) Subsanación y complemento de sentencias y autos

El art. 215 establece la posibilidad de modificación de resoluciones judiciales ya pronunciadas cuando las mismas omitan pronunciamientos que sean necesarios para la propia virtualidad de la resolución.

Es evidente que, máxime cuando se trabaja con medios informáticos, en ocasiones es posible que en una resolución judicial se omita involuntariamente un fundamento jurídico o una decisión sobre un determinado aspecto de la demanda, como las costas, los intereses o una de las diversas pretensiones acumuladas. Si en estos casos de olvido palpable hubiera que remitir a las partes al oportuno recurso para que alegaran allí la incongruencia, no cabe duda de que se estaría causando un perjuicio innecesario. Otra cosa es que se incurra en incongruencia y que la misma aparezca con claridad pero, lo normal, cuando se trata de la incongruencia omisiva es que tenga por causa un simple error humano sencillamente subsanable de inmediato.

En definitiva, complementar no puede ser equiparable a sustituir la segunda instancia cuando la sentencia haya incurrido en incongruencia, salvo que se trate de una falta evidenciable objetivamente y que se aprecie claramente de la discordancia entre los fundamentos de la resolución y su parte dispositiva. Si, por el contrario, los fundamentos no contienen referencia alguna, no será posible completar una decisión incongruente, debiéndose acudir a la vía de los recursos establecidos.

En general el plazo para instar su corrección o hacerlo de oficio es de dos días (art. 215).

Si la omisión es de pronunciamientos relativos a las pretensiones deducidas el plazo es de cinco días (art. 215,2-3).

No cabe recurso frente a los autos que decidan la subsanación, si bien podrá interponerse a la vez que se hace lo propio frente a la sentencia o auto definitivo (art. 215,4).