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la sentencia penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 05/10/2015

botogrelli
botogrelli 🇪🇸

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LECCIÓN 12
LA SENTENCIA PENAL
1. LA CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA: CUESTIONES
GENERALES
La correlación entre acusación y sentencia es una de las cuestiones más
difíciles y polémicas en la doctrina y en la jurisprudencia, que conlleva una
necesaria consideración de los principios rectores del proceso penal.
Como regla, a la hora de dictar sentencia, el tribunal penal está vinculado por las
pretensiones punitivas de las partes en un triple sentido:
1º. El tribunal no puede imponer al acusado una pena más grave que la solicitada
por los acusadores. Se trata de un límite que resulta absolutamente infranqueable:
si el tribunal no lo respetara, su sentencia podrá ser recurrida por contravenir el
principio acusatorio.
2º. El tribunal no puede condenar por un hecho distinto del que fue objeto de
acusación: si lo hiciera, estaría alterando el objeto del proceso en su sentencia, en
clara conculcación del principio acusatorio se estaría convirtiendo en juez y en
parte, en la medida en que es él mismo quien aporta al proceso unos hechos en
virtud de los cuales también él mismo condena al acusado.
3º. El tribunal no puede condenar al acusado por un delito distinto del que fue
objeto de acusación, esto es, no puede ofrecer en la sentencia a los hechos
imputados una calificación jurídica distinta de aquélla que les dieron las partes en
sus escritos de calificación provisional, acusación o defensa. Es cierto que si el
tribunal se limita a alterar la calificación jurídica de los hechos, pero no los
hechos en sí, no vulnera el principio acusatorio, ni pierde su imparcialidad; es
más, el principio de oficialidad, rector de nuestro proceso penal, exige que los
hechos enjuiciados reciban una calificación jurídica correcta y que la sanción que
se imponga sea la que corresponde según la ley a dicha calificación jurídica:
desde esta perspectiva, no sería ilógico conceder libertad al tribunal a la hora de
elaborar su sentencia. Sin embargo, permitirle una desvinculación respecto de
aquello en que consistió la acusación resultaría lesivo de los derechos de defensa
y contradicción, que también rigen nuestro proceso penal, y que han de tener
valor absoluto: porque condenando por un delito distinto al que fue objeto de
acusación, las partes sobre todo el acusado se verían sorprendidas en la
sentencia con una tipificación o calificación de los hechos que no respondería a
lo debatido durante el juicio oral.
Las dos primeras limitaciones (prohibición de imponer una pena más grave y
prohibición de condenar por un hecho que no fue objeto de acusación) son
absolutas, dado que absoluta ha de ser la vigencia del principio acusatorio y del
derecho fundamental a un juez imparcial.
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LECCIÓN 12

LA SENTENCIA PENAL

1. LA CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA: CUESTIONES

GENERALES La correlación entre acusación y sentencia es una de las cuestiones más difíciles y polémicas en la doctrina y en la jurisprudencia, que conlleva una necesaria consideración de los principios rectores del proceso penal.

Como regla, a la hora de dictar sentencia, el tribunal penal está vinculado por las pretensiones punitivas de las partes en un triple sentido: 1º. El tribunal no puede imponer al acusado una pena más grave que la solicitada por los acusadores. Se trata de un límite que resulta absolutamente infranqueable: si el tribunal no lo respetara, su sentencia podrá ser recurrida por contravenir el principio acusatorio. 2º. El tribunal no puede condenar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación: si lo hiciera, estaría alterando el objeto del proceso en su sentencia, en clara conculcación del principio acusatorio – se estaría convirtiendo en juez y en parte, en la medida en que es él mismo quien aporta al proceso unos hechos en virtud de los cuales también él mismo condena al acusado–. 3º. El tribunal no puede condenar al acusado por un delito distinto del que fue objeto de acusación, esto es, no puede ofrecer en la sentencia a los hechos imputados una calificación jurídica distinta de aquélla que les dieron las partes en sus escritos de calificación provisional, acusación o defensa. Es cierto que si el tribunal se limita a alterar la calificación jurídica de los hechos, pero no los hechos en sí, no vulnera el principio acusatorio, ni pierde su imparcialidad; es más, el principio de oficialidad, rector de nuestro proceso penal, exige que los hechos enjuiciados reciban una calificación jurídica correcta y que la sanción que se imponga sea la que corresponde según la ley a dicha calificación jurídica: desde esta perspectiva, no sería ilógico conceder libertad al tribunal a la hora de elaborar su sentencia. Sin embargo, permitirle una desvinculación respecto de aquello en que consistió la acusación resultaría lesivo de los derechos de defensa y contradicción, que también rigen nuestro proceso penal, y que han de tener valor absoluto: porque condenando por un delito distinto al que fue objeto de acusación, las partes – sobre todo el acusado– se verían sorprendidas en la sentencia con una tipificación o calificación de los hechos que no respondería a lo debatido durante el juicio oral. Las dos primeras limitaciones (prohibición de imponer una pena más grave y prohibición de condenar por un hecho que no fue objeto de acusación) son absolutas, dado que absoluta ha de ser la vigencia del principio acusatorio y del derecho fundamental a un juez imparcial.

En cambio, la tercera de las limitaciones tiene un carácter más relativo, pues confluyen en ella exigencias contrapuestas, que se pueden compatibilizar: existen vías para permitir que el tribunal pueda atribuir a los hechos en su sentencia una calificación jurídica correcta – pero distinta a la efectuada por las partes en el juicio–, sin que con ello se vulneren los derechos de defensa, audiencia y contradicción. Estas vías son parcialmente diferentes en el procedimiento ordinario por delitos graves y en el procedimiento abreviado.

2. EL «PLANTEAMIENTO DE LA TESIS» EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO En el procedimiento ordinario, el instrumento al que puede acudir el tribunal que pretenda condenar en la sentencia sobre la base de una calificación jurídica de los hechos diversa a la ofrecida por las partes es el llamado «planteamiento de la tesis», que regula el art. 733 LECrim.

Al finalizar las sesiones del juicio oral, una vez practicada la prueba y una vez que las partes han formulado sus conclusiones definitivas, puede suceder que el tribunal considere que el hecho punible ha sido calificado de forma errónea. En tal caso, se le ofrece al tribunal la posibilidad de plantear a las partes la «tesis» (también llamada «tesis de desvinculación»), es decir, una calificación jurídica del hecho punible distinta a la mantenida por las partes. Así, y a modo de ejemplo, el tribunal puede «sugerir» a las partes si no sería más correcto entender que el hecho enjuiciado consiste en un alzamiento de bienes, en vez de en una estafa; o en un homicidio en grado de tentativa, en vez de un delito de lesiones consumadas. En concreto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia más reciente, el tribunal está facultado para plantear la tesis en aquellos supuestos en que se le ofrezcan dudas sobre la calificación jurídica de los hechos en relación con los siguientes extremos: — Cuando el tribunal considera que se debería condenar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, es decir, cuando considera que los hechos se deben tipificar como un delito distinto, y que tenga asignada por ley una pena más grave que el que fue objeto de acusación. Por ejemplo, el tribunal entiende que los hechos enjuiciados integran un delito de homicidio en grado de tentativa, y no un delito de lesiones consumadas.

— Cuando considere que la calificación jurídica más correcta nos sitúa ante delitos de la misma o menor gravedad al calificado por las partes, pero que no sean homogéneos. Se entiende que dos tipos delictivos son homogéneos cuando existe entre ellos identidad de bien jurídico protegido. Por ejemplo, cuando el tribunal entiende que los hechos enjuiciados integran un delito de prevaricación, a pesar de que la acusación los ha tipificado como delito de falsedad en documento público.

— Para apreciar circunstancias agravantes no alegadas por las partes.

Ahora bien, a pesar de que se considere errónea, lo cierto es que la concepción del Tribunal Supremo es la que recibe aplicación en la práctica. En consecuencia, en caso de que la Audiencia haya planteado la tesis de desvinculación, ninguna de las acusaciones la haya asumido, pero a pesar de ello la Audiencia se haya apartado en su sentencia de la calificación de los hechos formulada por las acusaciones, esa sentencia será impugnable en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de quien cabe esperar que la anule. En conclusión, para que un tribunal pueda válidamente desvincularse de la calificación jurídica otorgada a los hechos por las acusaciones es preciso que haya planteado la tesis de desvinculación y, además, que alguna de las acusaciones haya asumido su planteamiento. La única excepción se dará en caso de que el tribunal pretenda calificar el hecho punible como un delito de la misma o de menor gravedad al calificado por las partes, y que sea homogéneo con él: para proceder de este modo en su sentencia no necesita el tribunal ni haber planteado la tesis ni, por tanto, que nadie la haya asumido.

3. LA DESVINCULACIÓN DEL TRIBUNAL EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

También en el procedimiento abreviado se prevé un mecanismo para que el tribunal pueda desvincularse de las pretensiones punitivas de las partes, aunque no se le denomina expresamente «planteamiento de la tesis». El art. 788.3 II permite que, una vez practicadas las pruebas y formuladas las conclusiones definitivas de las partes, el Juez o el Presidente del Tribunal solicite al Ministerio Fiscal y a los letrados de las demás partes «un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados». Aunque la norma no establece los presupuestos de los que depende el ejercicio por el tribunal de esta facultad, puede entenderse que la premisa será la existencia en el tribunal de dudas o disconformidades a priori entre el resultado de la actividad probatoria y las calificaciones definitivas formuladas por todas o por algunas de las partes – especialmente, por las acusadoras–. En efecto, de la norma se deduce que el tribunal está facultado para someter a debate contradictorio una o varias cuestiones que guarden relación con el resultado de la prueba y con la valoración jurídica de los hechos: y si pretende obtener un mayor esclarecimiento sobre estas cuestiones es porque, de un modo u otro, alberga dudas acerca de lo que al respecto han sostenido las partes en sus calificaciones definitivas.

Eso sí, hay que insistir en que lo que se le permite al tribunal es suscitar un debate jurídico, sobre la base de la prueba, acerca de los hechos objeto del proceso y de la calificación penal que merecen; lo que en modo alguno permite el precepto es que el tribunal promueva por este cauce una «alteración» de los hechos, esto es, una discusión acerca de si son o no ciertos unos hechos diversos a los que fueron objeto de la acusación desde un inicio: esto último le está vedado al tribunal, en tanto que resultaría claramente contradictorio al principio acusatorio.

Este trámite tiene un valor y un significado análogos a los que desempeña la tesis de desvinculación del art. 733 para el procedimiento ordinario: así se deduce de la redacción del art. 789.3 i.f. a la hora de regular las posibilidades que tiene el tribunal de desvincularse en la sentencia de las pretensiones acusatorias de las

partes. En efecto, dicho precepto establece que «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3». En consecuencia, hay que deducir, también aquí, las conclusiones siguientes: 1º. En el procedimiento abreviado le está prohibido de forma absoluta al tribunal imponer una pena que exceda de la más grave de entre las pedidas por las acusaciones.

2º. El tribunal no puede efectuar una «mutación sustancial» del hecho enjuiciado, esto es, no puede alterar el objeto del proceso en su sentencia. 3º. El tribunal no puede atribuir en su sentencia al hecho enjuiciado una calificación jurídica distinta de la que le ofrecieron las partes acusadoras, a no ser que haya «suscitado el debate» (= plantear la tesis) a que se refiere el art. 788.3 II y alguna de las acusaciones haya asumido su planteamiento. Como se puede apreciar, el tenor literal del art. 789.3 recoge expresamente, para el procedimiento abreviado, la línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, ya analizada en relación con el planteamiento de la tesis en el procedimiento ordinario.

4º. En sentido inverso, el tribunal sí que podrá imponer una pena menos grave que la solicitada por las acusaciones, si para ello no altera el «título de la condena», esto es, si para hacerlo se atiene a la calificación jurídico-penal de los hechos efectuada por alguna de las partes – incluida la propia defensa–, o si a pesar de alterar la calificación el cambio no conlleva una diversidad de bien jurídico protegido o una mutación sustancial del hecho enjuiciado. En consecuencia, y dentro de estos límites, podrá no sólo condenar por delito distinto – pero siempre sobre la base de los hechos que integran el objeto del proceso–, sino que también, y de forma especial, podrá apreciar la concurrencia de un menor grado de participación del acusado en los hechos, o un menor grado de perfección delictiva, o la concurrencia de eximentes o circunstancias atenuantes de la responsabilidad, en la medida en que para ello no le hará falta ni cambiar la tipificación delictiva ni alterar el hecho enjuiciado.