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La tipicidad, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: Ulises Hernández Plasencia, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/06/2014

condesavolturi
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UNIDAD DIDÁCTICA 2.3: LA TIPICIDAD
I. La tipicidad
La acción o la omisión deben estar comprendidas en un tipo de lo injusto
del Código Penal o leyes penales especiales para que constituya delito. Esta
necesidad se deriva del principio de legalidad de los delitos establecido en los
artículos 1.1 y 10 del Código Penal (nullum crimen sine lege). La garantía criminal
exige la adecuación o subsunción del hecho realizado a alguna de las figuras
delictivas descritas en el Código Penal o en leyes penales especiales. Sólo el
comportamiento que encuentra correspondencia con el castigado (tipificado) en la
norma penal como delito o falta dolosa o imprudente puede constituir delito.
La tipicidad, entendida como la correspondencia de un hecho a un tipo de lo
injusto, constituye el segundo elemento esencial del delito, que se deduce de los
artículos citados (art. 1.1 y 10 CP). La tipicidad cumple una triple función. En
primer lugar, la función de garantía, conforme al principio de legalidad, al
asegurar que sólo constituyan delito los comportamientos descritos por la ley
penal. En segundo lugar, persigue la función de motivación de respeto al Derecho
por parte de los ciudadanos, estableciendo qué conductas están desvaloradas,
prohibidas bajo amenaza de pena (función de llamada o advertencia) y qué bienes
jurídicos valora positivamente y desea proteger. Y en tercer lugar, cumple una
función de selección de los bienes jurídicos protegidos por las leyes penales y de los
comportamientos que puedan poner en peligro a aquéllos (principio de exclusiva
protección de los bienes jurídicos).
El tipo de lo injusto responde a la descripción de la conducta dolosa o
imprudente prohibida u ordenada por la norma de determinación penal
(prohibición o mandato) destinada a la protección de los bienes jurídico-penales.
Está integrado por todos los elementos que fundamentan lo injusto de la conducta,
es decir, que justifican su prohibición penal. Se denomina tipo de lo injusto porque
incorpora un juicio negativo, de desvalor del hecho por tratarse de conductas
dirigidas por la voluntad a la lesión de bienes jurídicos (acción dolosa), que no
responden al cuidado objetivamente debido (acción imprudente) o que omiten la
realización de acciones tendentes a conseguir un fin socialmente valioso (omisión).
El tipo de lo injusto debe distinguirse y no confundirse con la figura del delito o
figura delictiva descrita en la ley, que abarcaría no sólo a los elementos del
concreto injusto típico, sino también todos aquéllos contenidos en la ley para
describir el comportamiento penado (elementos de la antijuridicidad, culpabilidad,
punibilidad, etc.).
Sólo las acciones u omisiones que se corresponden con un tipo de lo injusto
pueden ser típicas. Es entonces cuando el hecho, el comportamiento (acción u
omisión) se califica de típico y se habla de conducta o comportamiento típicos. Si
una conducta es típica por estar comprendida en un tipo de lo injusto será también
antijurídica, salvo que concurra una causa de justificación, dado que el tipo de lo
injusto contiene ya un desvalor del comportamiento (un injusto). Se habla por ello
de injusto o injusto penal, entendido como hecho penalmente antijurídico. Y el tipo
de lo injusto debe entenderse entonces como descripción de una conducta
penalmente antijurídica. Si, por el contrario, la acción u omisión no se ajusta y
queda subsumida en uno de los tipos de lo injusto específico de las leyes penales, el
hecho será atípico y, por tanto, no constitutiva de delito.
II. Evolución histórica de la tipicidad: su relación con la antijuridicidad
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UNIDAD DIDÁCTICA 2.3: LA TIPICIDAD

I. La tipicidad

La acción o la omisión deben estar comprendidas en un tipo de lo injusto del Código Penal o leyes penales especiales para que constituya delito. Esta necesidad se deriva del principio de legalidad de los delitos establecido en los artículos 1.1 y 10 del Código Penal ( nullum crimen sine lege ). La garantía criminal exige la adecuación o subsunción del hecho realizado a alguna de las figuras delictivas descritas en el Código Penal o en leyes penales especiales. Sólo el comportamiento que encuentra correspondencia con el castigado (tipificado) en la norma penal como delito o falta dolosa o imprudente puede constituir delito.

La tipicidad, entendida como la correspondencia de un hecho a un tipo de lo injusto, constituye el segundo elemento esencial del delito, que se deduce de los artículos citados (art. 1.1 y 10 CP). La tipicidad cumple una triple función. En primer lugar, la función de garantía, conforme al principio de legalidad, al asegurar que sólo constituyan delito los comportamientos descritos por la ley penal. En segundo lugar, persigue la función de motivación de respeto al Derecho por parte de los ciudadanos, estableciendo qué conductas están desvaloradas, prohibidas bajo amenaza de pena (función de llamada o advertencia) y qué bienes jurídicos valora positivamente y desea proteger. Y en tercer lugar, cumple una función de selección de los bienes jurídicos protegidos por las leyes penales y de los comportamientos que puedan poner en peligro a aquéllos (principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos).

El tipo de lo injusto responde a la descripción de la conducta dolosa o imprudente prohibida u ordenada por la norma de determinación penal (prohibición o mandato) destinada a la protección de los bienes jurídico-penales. Está integrado por todos los elementos que fundamentan lo injusto de la conducta, es decir, que justifican su prohibición penal. Se denomina tipo de lo injusto porque incorpora un juicio negativo, de desvalor del hecho por tratarse de conductas dirigidas por la voluntad a la lesión de bienes jurídicos (acción dolosa), que no responden al cuidado objetivamente debido (acción imprudente) o que omiten la realización de acciones tendentes a conseguir un fin socialmente valioso (omisión). El tipo de lo injusto debe distinguirse y no confundirse con la figura del delito o figura delictiva descrita en la ley, que abarcaría no sólo a los elementos del concreto injusto típico, sino también todos aquéllos contenidos en la ley para describir el comportamiento penado (elementos de la antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad, etc.).

Sólo las acciones u omisiones que se corresponden con un tipo de lo injusto pueden ser típicas. Es entonces cuando el hecho, el comportamiento (acción u omisión) se califica de típico y se habla de conducta o comportamiento típicos. Si una conducta es típica por estar comprendida en un tipo de lo injusto será también antijurídica, salvo que concurra una causa de justificación, dado que el tipo de lo injusto contiene ya un desvalor del comportamiento (un injusto). Se habla por ello de injusto o injusto penal, entendido como hecho penalmente antijurídico. Y el tipo de lo injusto debe entenderse entonces como descripción de una conducta penalmente antijurídica. Si, por el contrario, la acción u omisión no se ajusta y queda subsumida en uno de los tipos de lo injusto específico de las leyes penales, el hecho será atípico y, por tanto, no constitutiva de delito.

II. Evolución histórica de la tipicidad: su relación con la antijuridicidad

La tipicidad como elemento independiente del delito surge en la Ciencia del Derecho Penal alemana a principios del siglo pasado, en el ámbito de la concepción clásica del delito, con el concepto de tipo de BELING. La concepción clásica del delito diferenciaba en el delito una parte objetiva o externa (antijuridicidad) y una parte subjetiva o interna (culpabilidad). Este autor se aparta de la vieja concepción que identificaba delito y tipo, entendido como el conjunto de todos los elementos del delito, separando y diferenciando el tipo de la antijuridicidad. El tipo consiste en la descripción legal de la figura delictiva, formada por todos los elementos objetivos o externos del supuesto de hecho. El tipo, a diferencia de la antijuridicidad, es descriptivo y valorativamente neutral. Una conducta será típica si se subsume en la descripción legal, pero esa adecuación a la descripción legal no supone valoración negativa (ni positiva) de la conducta, juicio que se realiza en la antijuridicidad. De esta forma una conducta puede ser típica y no antijurídica, si concurre una causa de justificación.

Posteriormente MAYER advierte que el tipo no es valorativamente neutro, dado que existen figuras delictivas que incorporan en la descripción objetiva elementos normativos, cuyo contenido debe ser establecido por el juez y que suponen una valoración jurídica. Este es el caso, por ejemplo, del término “ajeno” en el delito de hurto o “documento” en el delito de falsedad documental. Por tanto, el tipo, aunque separado y diferenciado de la antijuridicidad, se halla relacionado con ella, constituyendo un indicio o factor de reconocimiento ( ratio cognoscendi ) de la ilicitud de la conducta (como el humo lo es del fuego), indicio que quedará desvirtuado o confirmado en la antijuridicidad, en función de que concurra o no una causa de justificación.

Con la concepción neoclásica del delito, el tipo ya no se caracteriza por ser exclusivamente objetivo y puramente descriptivo y neutro. Por un lado, se advierte que algunos delitos exigen la concurrencia de determinados ánimos o finalidades para ser típicas, como por ejemplo el ánimo de lucro en el hurto (elementos internos). La descripción típica a pesar de seguir siendo predominantemente objetiva, incorpora elementos subjetivos. Por otro lado, la presencia de los elementos normativos; la idea de que el tipo no describe conductas de forma neutra, sino que prohíbe conductas porque lesionan bienes jurídicos y el hecho de que todo comportamiento típico sólo excepcionalmente es lícito determinan que la conducta típica es ya antijurídica (regla- excepción), aunque posteriormente la presencia de una causa de justificación excluya su antijuridicidad. Surgen así diversas posiciones que defienden que el tipo es el fundamento ( ratio essendi ) de la antijuridicidad (SAUER, MEZGER) y, por tanto, un tipo de lo injusto, que incorpora un juicio de desvalor (negativo) de la conducta, y del que forman parte todos los elementos que fundamentan lo injusto de la conducta delictiva: objetivos y subjetivos, descriptivos y normativos. Toda conducta que integre un tipo de lo injusto será antijurídica (o típicamente antijurídica), salvo que concurra una causa de justificación.

Con la Teoría de los elementos negativos del tipo, la tipicidad y la antijuridicidad se fusionan plenamente (FRANK, ENGISCH). El tipo global o total de lo injusto consta de una parte positiva (tipo positivo), al que pertenecen todos los elementos que describen la concreta figura delictiva, y una parte negativa (tipo negativo), basada en la ausencia de los elementos que sirven de base a las de justificación. Con arreglo a esta teoría para que una conducta sea plenamente típica y, por tanto, antijurídica deben concurrir los elementos del tipo positivo y la completa ausencia de causas de justificación, los elementos negativos del tipo global. Y la concurrencia de una causa de justificación determina no sólo la licitud de la conducta, sino también su atipicidad. Para esta teoría el error sobre las circunstancias que sirven

En otras, el tipo de lo injusto excede el objeto de la materia de las norma de determinación. El Derecho Penal a través de las prohibiciones y los mandatos puede prohibir únicamente la realización de acciones dirigidas por la voluntad del sujeto a la producción de la lesión de un bien jurídico o que lleven consigo el peligro de dicha lesión (acción dolosa) o que no guarden el cuidado objetivamente debido (acción imprudente), o puede ordenar la realización de determinadas acciones dirigidas a conseguir un fin socialmente valioso (omisión), pero no puede prohibir la causación de resultados ni ordenar su evitación. Por tanto, el resultado, la producción del resultado no forma parte del contenido de la prohibición o del mandato, aunque sí del tipo de lo injusto en los delitos de resultado (CEREZO MIR, PG).

La doctrina mayoritaria considera que no pertenecen al tipo de lo injusto, aunque se mencionen expresamente en el precepto penal, los elementos relativos a la antijuridicidad (ej. la referencia a “fuera de los casos permitidos por la Ley” del art. 167 CP, referido a la ausencia de causas de justificación); elementos de la culpabilidad (ej. la cláusula de inexigibilidad del art. 195 CP, “sin riesgo propio ni de terceros”); las circunstancias (agravantes o atenuantes) utilizadas por el legislador para establecer tipos cualificados y privilegiados de un tipo básico o fundamental basadas en la culpabilidad o reprochabilidad del autor (ej. la agravante específica de precio, recompensa o promesa en el asesinato, art 139.2ª CP); y las condiciones objetivas de punibilidad), que responden a razones de política criminal (ej. la cuantía del fraude fiscal, art. 307 CP). Tampoco pertenecen al tipo de lo injusto las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal genéricas o comunes a todos los delitos, aunque se fundamenten en una mayor (o menor) gravedad de la conducta (injusto) (ej. alevosía, abuso de superioridad, art. 22.1ª y 2ª CP), pues su concurrencia o ausencia no afecta a (fundamenta) lo injusto específico de la conducta, tan sólo lo gradúan si la conducta es ilícita. En cambio, sí forman parte del tipo de lo injusto las agravantes y atenuantes específicas, utilizadas para formar tipos cualificados o privilegiados (ej. la alevosía en el asesinato, art. 139.1ª CP).

2. Estructura

De acuerdo con la distinción entre elementos objetivos o externos y elementos subjetivos o internos, un sector de la doctrina estructura el tipo de lo injusto en dos partes: una parte objetiva (tipo objetivo) y una parte subjetiva (tipo subjetivo) (MIR PUIG; MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN; LUZÓN PEÑA). En cambio, otro sector sólo utiliza esta división en los delitos dolosos, ya que la conexión interna entre el sujeto y la parte externa del hecho falta en algunos delitos imprudentes (imprudencia inconsciente), y cuando existe se sitúa en la culpabilidad (imprudencia consciente) (CEREZO MIR).

La estructura básica del tipo de lo injusto está formada por el comportamiento o conducta típica, la acción u omisión típica, al que se suman los sujetos, sujeto activo y pasivo, y el objeto material de aquélla. La conducta típica siempre está descrita de forma más o menos determinada, así como el sujeto activo, persona que realiza la acción u omisión. El resto de elementos no siempre se encuentran establecidos explícitamente en el tipo de lo injusto, de ahí que haya que deducirlos mediante la interpretación jurídica. Así sucede en la mayoría de las ocasiones con el sujeto pasivo, portador del bien jurídico protegido en el tipo de lo injusto y el objeto material, persona o cosa sobre el que recae la acción u omisión. En ocasiones la descripción del comportamiento típico puede estar más acotada,

mediante la incorporación de otros elementos como el resultado y la consiguiente relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, en los delitos de resultado, o a través exigencias de tiempo, lugar y medios o forma de comisión de la conducta, en los delitos de medios de comisión determinados.

La base del tipo de lo injusto es el comportamiento típico; la conducta descrita en la norma penal para la protección del correspondiente bien jurídico. Puede consistir en la realización de una acción prohibida o en la no realización (omisión) de la conducta ordena en la norma penal. En ocasiones la conducta típica descrita en el tipo de lo injusto queda determinada en el tipo de lo injusto a través de la descripción de los medios, modos o formas de comisión, o, aunque más infrecuente, por el tiempo y lugar en los que se debe llevar a cabo. Así, por ejemplo, el asesinato exige que la muerte se ocasione de una determinada forma con alevosía o ensañamiento (art. 139 CP); el robo, que en la sustracción del objeto se emplee violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas (art. 237 CP). En otros delitos el elemento determinado no es el medio comisivo, sino el tiempo o el lugar. Así el allanamiento de domicilio de persona jurídica o establecimiento abierto al público se castiga sólo cuando se comete fuera de las horas de apertura (art. 203 CP) y el robo se cualifica cuando se cometa en casa habitada o sus dependencias (art. 241. y 242.2 CP). Más frecuente es que el tipo de lo injusto exija la concurrencia de un resultado, entendido como el efecto material y externo sobre el objeto material, independiente de la acción u omisión y acotado por el tipo de lo injusto. El resultado permite distinguir los delitos de resultado de los de mera o simple actividad. El resultado y la relación de causalidad o nexo de unión entre acción y resultado, pertenecen a la acción en los delitos de acción dolosos y, por tanto, son también elementos de la acción típica. En cambio, en los delitos imprudentes pertenecen sólo al tipo de lo injusto, al quedar fuera de la voluntad (finalidad) del sujeto activo. En los delitos de omisión que lo contienen (delitos de comisión por omisión) el resultado es también un elemento del tipo de lo injusto, aunque la relación de causalidad no es necesaria para exigir responsabilidad penal por la no evitación de éste. Otro de los elementos del tipo de lo injusto en los delitos de resultado es la imputación objetiva (del resultado), elemento normativo que no aparece mencionado expresamente en la norma penal. Originariamente construida para restringir el ámbito de aplicación de los delitos calificados por el resultado, aparece actualmente como una restricción de la causalidad jurídico-penalmente relevante, aunque no siempre, como en el caso de los delitos de omisión, en los que no existe relación de causalidad o en los de mera actividad. En este sentido se distingue entre imputación de la conducta e imputación del resultado (MIR PUIG, PG). Pero modernamente ha ido adquiriendo dimensiones que la postulan como un elemento integrador de las diferentes categorías conceptuales de la dogmática jurídico-penal, penetrando en prácticamente todas las categorías del delito (Lección 4, 5 y 6).

IV. Clasificación de los tipos de lo injusto

Los tipos de lo injusto se pueden clasificar de múltiples maneras en atención a los elementos ya señalados o a otros nuevos criterios. Muchas de estas clasificaciones pueden darse de forma combinada.

1. En atención al bien jurídico

aparejada la infracción de un deber jurídico específico (CEREZO MIR, PG, II). Así, por ejemplo, la condición autoridad o funcionario constituye una exigencia en la mayoría de los delitos contra la Administración pública (art. 404-445 CP); y la condición de progenitor, tutor, etc., en algunos de los delitos contra las relaciones familiares (art. 223 y ss CP).

Los delitos especiales se clasifican a su vez en dos grupos: delitos especiales propios , que no tienen correspondencia entre los delitos comunes y delitos especiales impropios , que sí tienen correspondencia con los delitos comunes, contando con una figura paralela entre éstos. Son delitos especiales propios la prevaricación de funcionario público (art. 404 CP) y la de juez o magistrado (art. 446 y ss CP). En cambio, la detención ilegal de funcionario (art. 167 CP) es un delito especial impropio, cuya figura paralela común son las detenciones ilegales de particular (art. 163 y ss CP), que pueden ser realizadas por cualquier individuo. Los delitos especiales presentan una especial trascendencia en el ámbito de la autoría y participación (Lección 2.7) y en el de la comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (Lección 2.17).

En atención a si el delito exige o no la intervención de varios sujetos distinguimos los delitos plurisubjetivos y unisubjetivos. Los delitos plurisubjetivos a su vez se dividen en delitos de convergencia, de encuentro. Cuando el delito requiere la participación conjunta de varias personas para la consecución del mismo hablamos de delito de convergencia. Ej. rebelión (art. 472 CP) y coacción a la huelga (art. 315. CP). Si la perfección del delito requiere la concurrencia de varias personas que actúan autónomamente, pero de forma complementaria hablamos de delito de encuentro. Así se califican los supuestos de cohecho en los que existe acuerdo entre el funcionario público o autoridad y el particular (art. 419 y ss. y 424 CP). También responden a esta definición los delitos que exigen la participación necesaria del sujeto pasivo o víctima del delito, que no responderá penalmente. Este es el caso de la estafa común que necesita de la realización del acto de disposición patrimonial por parte de la persona que sufre el engaño del sujeto activo (art. 248.1 CP). Éstos son para un sector de la doctrina delitos plurisubjetivos aparentes.

b) Sujeto pasivo

Si atendemos al sujeto pasivo, titular del bien jurídico protegido por el tipo de lo injusto, se distingue entre delitos contra la persona o individuales (persona física o jurídica) (Títulos I-XIII CP), delitos contra la sociedad , comunidad o colectividad (básicamente, títulos XIII-XVIII CP), delitos contra el Estado (títulos XIX-XXIII CP) y delitos contra la comunidad internacional (Título XXIV CP).

3. En atención a la conducta típica

Si el tipo de lo injusto se configura a partir de una acción (infracción de una prohibición) o una omisión (infracción de un mandato), podemos hablar de delitos de acción y delitos de omisión. La mayoría de los delitos son de acción (Lección 2.4 y 2.5). Los delitos de omisión se castigan excepcionalmente. A su vez, los delitos de omisión se clasifican básicamente en delitos de omisión pura y delitos de comisión por omisión (Lección 2.6). No obstante, podemos encontrar otras clasificaciones doctrinales (SILVA SÁNCHEZ, GRACIA MARTÍN).

Los delitos de omisión pura o propios de omisión son aquéllos en los que el mandato ordena la realización de una determinada acción socialmente valiosa para la

protección de un bien jurídico. Ej. omisión del deber de socorro (art. 195 CP) y omisión del deber de impedir ciertos delitos (art. 450 CP). Los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión son aquéllos cuyo mandato ordena la realización de una acción tendente a impedir la producción de un resultado lesivo para el bien jurídico, de tal forma que si éste finalmente se produce se le imputa al sujeto activo (el sujeto que omimte), por no impedirlo pudiendo hacerlo. Ej. homicidio (art. 11 y 138 CP) y lesiones (art. 11 y 147 CP).

En atención a si el delito consiste en la realización de un solo acto o una pluralidad de actos, se distingue entre delitos simples o de un solo acto y delitos de pluralidad de actos. Éstos a su vez se dividen en alternativos , complejos, compuestos o de hábito.

Como ejemplos de delitos simples tenemos el homicidio, las lesiones, el hurto, etc. Los delitos alternativos , también denominados delitos mixtos alternativos , se caracterizan porque requieren tan sólo la realización de una de las diversas modalidades previstas, como es el caso del allanamiento de morada (art. 202 CP) o la coacción (art. 172.1 CP). Los delitos complejos se forman por la unión de dos o más conductas, delictivas por sí solas, pero que quedan absorbidas por el nuevo delito. A esta categoría pertenece el secuestro (art. 164 CP), que precisa además de la detención la exigencia de alguna condición (amenaza) o el robo en casa habitada (art. 241.1 y 242.2 CP) que integra un delito de sustracción (robo) y otro de allanamiento de morada. Los delitos compuestos se integran por diversas conductas que no siempre son delictivas y en el caso de serlo, no siempre quedan absorbidas por el nuevo delito. A esta categoría pertenecen la agresión sexual (art. 178 CP), que requiere violencia o intimación además de la conducta contraria a la libertad sexual o el robo (art. 237 CP), que exige además de la sustracción el empleo de violencia o intimidación sobre las personas. La violencia e intimidación de unos y otros no siempre queda absorbida por el delito compuesto, pudiendo ser castigado separadamente a través de lesiones, amenazas o coacciones. Cuando el delito exige la reiteración de una conducta en el tiempo (suele exigirse un mínimo de tres actos), adquiriendo el sujeto activo un hábito, hablamos de delito de hábito o delito habitual , como por ejemplo, los delitos de violencia doméstica (art. 173.2 CP) y de receptación habitual de faltas (art. 299 CP).

Atendiendo a si el tipo de lo injusto consiste exclusivamente en la realización de una determinada conducta (actividad finalista) o si además de la realización de la conducta típica exige la producción de un resultado de lesión o de peligro para el bien jurídico, los tipos de lo injusto se clasifican en delitos de mera o simple actividad y delitos de resultado. Esta clasificación es importante para establecer el momento de consumación del delito y la posibilidad de castigar la tentativa (Lección 2.8). Son delitos de mera actividad el allanamiento de morada (art. 202 ss CP), las injurias (art. 208 ss CP), el falso testimonio (art. 458 ss CP), etc. En la omisión encuentran su equivalencia en los delitos de omisión pura. Son delitos de resultado el homicidio (art. 138 ss CP), las lesiones (147 ss CP), el robo (237 ss), la estafa (248 ss), etc. En la omisión encuentran su equivalencia en los delitos de comisión por omisión. A su vez en atención a si el resultado es de lesión o de peligro distinguimos entre delitos de resultado material , como el homicidio, lesiones y delitos de (resultado de) peligro concreto , como el de conducción temeraria (art. 381 CP).

Otra categoría independiente es la de los delitos de propia mano , que generalmente serán delitos de mera actividad, en las que el tipo exige la realización personal de la conducta típica. A esta categoría pertenecen los delitos de bigamia (art. 217 CP) y de conducción temeraria (art. 380 CP). La autoría mediata queda excluida de este grupo de delitos (Lección 2.7).

CP), el ánimo de vulnerar la intimidad o descubrir los secretos de otra persona en los delitos contra la intimidad (art. 178 ss CP).

A su vez los delitos de intención se dividen en delitos de resultado cortado y delitos mutilados de dos actos, que se caracterizan por existir correspondencia o congruencia entre el tipo objetivo y tipo subjetivo, excediendo éste el contenido de aquél (delitos incongruentes por exceso subjetivo). Los delitos de resultado cortado son aquéllos que se realizan con la intención de que se produzca un determinado resultado. Por ejemplo descubrir los secretos de un tercero en los delitos contra la intimidad (art. 197 ss CP) o perjudicar a los acreedores en el delito de alzamiento de bienes (art. 257 CP). Los delitos mutilados de dos actos son aquéllos que se cometen con la intención de llevar a cabo otro acto. A este grupo pertenece el delito de rebelión (art. 472 CP), que consiste en alzarse violenta y públicamente con el fin de impedir la celebración de elecciones, disolver las Cortes Generales, declarar la independencia de una parte del territorio nacional, entre otros fines. En unos y otros no es necesario que efectivamente se produzca el segundo acto o el resultado para que se entienda cometido (consumado) el delito. Por eso también se les denomina delitos de consumación anticipada. En ellos se adelanta la intervención del Derecho Penal, lo que también ocurre en otras categorías como los delitos de imperfecta realización, delitos de participación y delitos de peligro.

5. En atención a su relación con otros delitos

Desde esta perspectiva se distingue entre delitos básicos o fundamentales y delitos derivados, que a su vez pueden ser dependientes o autónomos.

Los tipos básicos o fundamentales son aquéllos que contienen precisamente los elementos fundamentales de una determinada conducta delictiva. Partiendo de ella y añadiendo elementos adicionales relativos a los medios, modos o formas de comisión, objeto material, sujeto pasivo, etc. se forman los tipos de lo injusto dependientes, delitos dependientes. Los delitos dependientes pueden ser delitos cualificados o agravados y delitos privilegiados o atenuados , en función de que estos elementos adicionales, denominados elementos accidentales o circunstancias modificativas de la responsabilidad penal aumenten (agravantes) o disminuyan (atenuantes) la pena. Los delitos dependientes se presentan de esta forma como especies o subtipos del tipo básico, por lo que generalmente mantienen el mismo nombre y situación sistemática. Así, por ejemplo, los tipos cualificados de lesiones del art. 148 CP o del hurto (art. 235 CP). Sin embargo, sólo las circunstancias que fundamentan el desvalor de la conducta (injusto) forman parte del tipo de lo injusto.

Los delitos derivados se denominan delitos autónomos o sui generis si su relación con el delito fundamental o básico no es de dependencia, aunque materialmente se presenten como tipos agravados o atenuados respecto del mismo. En los delitos independientes o autónomos los elementos adicionales que los caracterizan son elementos esenciales del tipo de lo injusto y no elementos accidentales o circunstancias. Suelen responder a otro nomen iuris , estar regulados en otros capítulos o secciones del código, por lo que pueden afectar a otro bien jurídico y contar con un marco penal distinto al del tipo básico. Por ejemplo, los delitos de atentado contra la Corona del art. 485 CP, respecto a los delitos contra la vida.

La determinación de si un concreto tipo de lo injusto derivado es un tipo dependiente o autónomo es una cuestión de interpretación. Así, mientras un sector de la doctrina mantiene que el asesinato es un tipo autónomo del homicidio y el robo del hurto o la violación (art. 179 CP) de las agresiones sexuales (art. 178 CP), otro sector defiende que son delitos cualificados. Esta distinción presenta especial trascendencia en

la autoría y participación (Lección 2.7) y en el error sobre los elementos adicionales (FLORES MENDOZA).

BIBLIOGRAFÍA

—CEREZO MIR, José: Curso de Derecho Penal Español. Parte General II. Teoría jurídica del delito (6ª ed.), Bosch, Barcelona, 1998

—LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel: Curso de Derecho Penal. Parte General I, Editorial Universitas, S.A., Madrid, 1996

—MIR PUIG, Santiago: Derecho Penal. Parte General (8ª ed.), Editorial Reppertor, Barcelona, 2008

—MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General (8ª ed), Tirant lo Blanch, Valencia, 2010