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Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de Suroccidente -CUNSUROC- Licenciatura en Ciencia Jurídicas y Sociales Abogacía y Notario Lic. Héctor Rafael González Obregón Curso: Derecho Romano
Integrantes: Silvia Carolina Riquiac Velásquez 200841380 Oneidy Maritza Pérez Ventura 200843240 Yakelin Sucely Ixcal Chajil 202243371 Mazatenango 02 de septiembre de 2022
Introducción Gran parte del ordenamiento jurídico, especialmente en materia civil, es herencia del derecho romano, por lo que se muestran en la actualidad resabios del antiquísimo derecho romano. Es del interés de la sustentante exponer cómo, dentro del ordenamiento civil, algunas instituciones del derecho romano tienen influencia en la actualidad. Esta investigación está contenida en varios temas y subtemas que describen el Derecho de Familia. Para iniciar se ubica la conceptualización del Parentesco el cual describe el agnatio y conagtio, lo que es llamado en la actualidad el parentesco por consanguinidad y político. Concatenado a este tema se ubica el concepto de lo que es Patria potestad. Universalmente se ha caracterizado a la Patria Potestad como el conjunto de deberes y derechos adjudicado a los padres respecto de la persona y los bienes de sus hijos menores de edad no emancipados. Está noción que proviene del Derecho Romano, ha subsistido hasta nuestros días sin demasiadas modificaciones, y así ha recibido consagración legislativa. Posteriormente se encuentra el tema: fuentes de la patria postestad el cual se conceptualiza y complemente con los siguientes subtemas: los esponsales, Condiciones de validez para la celebración del matrimonio, pubertad de los futuros esposos, Consentimiento de los esposos, Consentimiento del jefe de la familia y Conudium. Siguiendo la misma línea se sitúa la conceptualización del matrimonio, a partir de lo cual se establece las diferentes formas que acepta el Código Civil para contraer matrimonio o separación de él, una manera diferente a la que ampliamente regula el Código Civil, sus principios y valores, causas y efectos del mismo. También sobre la naturalización de hijos, la patria potestad, lo cual se resalta lo más importante de cada tema. En la parte final se encuentra las conclusiones y las fuentes de consulta.
En el derecho romano se tenían las siguentes acepciones para la familia: Cognatio y Agnatio. 1.1.1. Cognatio Es un tipo de parentesco que une a las personas a lo que hoy en día conocemos como el parentesco por consanguinidad, (Samayoa, 2009) define que, esta institución es de suma importancia porque a través de ella se puede determinar el vínculo consanguíneo que existe entre padres e hijos, y también entre abuelos y nietos y así sucesivamente con las generaciones que descienden una tras otra. Es decir, que es el vínculo familiar que une a los descendientes de sangre basado en los lazos de sangre por línea masculina y femenina. Fue elaborado por el derecho romano pretorio y fue el que finalmente se impuso en nuestro derecho a partir de la recepción del derecho común. La cognación distingue, para la aplicación práctica de sus consecuencias jurídicas, los conceptos de línea y grado. Línea recta o colateral Para definir esta línea recta o colateral (García, 2011) lo conceptualiza como: las personas que descienden o ascienden unas de otras: bisabuelo, abuelo, padre, hijo, nieto bisnieto. Colateral las personas que descienden de un autor o tronco común: hermanos, primos tíos y sobrinos. Grado Por grado (García, 2011) describe que: la unidad de medida de la relación de parentesco, se determinaba haciendo el computo de las generaciones, de conformidad con la regla de que cada generación representaba un grado. Entre padres e hijos: primer grado en línea recta Entre abuelos y nietos: segundo grado en línea recta
Entre hermanos: segundo grado en línea colateral Entre primos hermanos: cuarto grado en línea colateral. 1.1.2. Agnatio El parentesco agnaticio era patrilineal, y exclusivo del derecho civil, fundado sobre la autoridad paterna. Este parentesco solo es reconocido en línea masculina. En Roma, a causa de este parentesco, cada persona tendrá simplemente abuelos. Por ejemplo, hermanos de misma madre, pero distinto padre no es considerado hermanos, mientras que, si son hermanos del mismo padre, pero de distintas madres si lo serán. En pocas palabras, una familia agnática romana se compone por todos los individuos que están bajo la autoridad de un paterfamilias. Este tipo de parentesco desaparece hasta la época de Justiniano donde se dio cuenta de que el parentesco cognático es suficiente para conferir todos los derechos de familia. Para que exista agnación no es necesario que exista un vínculo de sangre. Por la adopción o el matrimonio se crea la patria potestas mediante un negocio jurídico. El resultado es la subordinación a un mismo pater. (García, 2011) describe que, conviene destacar que el parentesco agnaticio solo se transmite por vía de varón, per virilem sexum, siendo la mujer, en este sentido, finium familia. En este sentido, algunos autores justifican lo anterior sosteniendo que, por razones económicas y sociales, el pater se interesa de manera particular por la crianza de los varones y control de la prole masculina y, para ampliar el número de los varones dentro del grupo familiar, se mantiene un sistema de dependencia de los hijos a perpetuidad. En cambio, se "exporta" las hermanas a otros grupos y se "importa" de aquellos a las cónyuges. Al respecto Guillermo Margadant señala que en el derecho romano encontramos, desde sus comienzos, un sistema estrictamente patriarcal; solo el parentesco por línea paterna cuenta en derecho.
del hijo de familia, anteriormente era el padre el único que podía y tenía derecho sobre la vida de sus hijos pero dada la evolución del derecho y las circunstancias sociales de divorcios y separaciones se ha tomado en cuenta a la mujer para que cumpla con el ejercicio de la patria potestad. 1.2.1. Derecho sobre la persona Ligado al tema anterior el derecho sobre la persona se entiendo a todos aquellas decisiones que se ejercen sobre la persona a cargo, implican obligaciones hacia los bienes del menor al convertirse en legítimos representantes de los que están bajo ella, procurarles de forma integral. Para describir el término persona (Gc.scalahed, 2022) lo describe como, El origen de la palabra "persona" proviene del medio teatral de la antigua Roma, donde un actor utilizaba una máscara o careta, también denominada "persona", para hacer resonar con mayor fuerza su voz. Después, al mismo actor enmascarado se le denominó con este término y también, al personaje que desempeñaba. Con el tiempo, la palabra "persona" fue incluida en la jerga jurídica para hacer referencia al individuo adjudicado de representación propia en el derecho. También se aplicó en la vida cotidiana para distinguir la función que ejecutaba cada sujeto en la sociedad: la "persona" del cobrador, la "persona" del adeudado, la "persona" del magistrado. Y así como un actor podía desempeñar varios papeles, algunos individuos podían asumir varios roles dentro de la sociedad y con ello eran sujetos de derechos y obligaciones provenientes de las correspondientes relaciones sociales y jurídicas. El término "persona" fue evolucionando hasta que se identificó con el de ser humano, sin tener peso la función que éste eximía dentro de la sociedad. Actualmente, el término persona representa a toda entidad física o moral susceptible de ejercer derechos y asumir obligaciones.
Dentro del contexto jurídico existen dos tipos de personas: físicas y morales o jurídicas. El ser humano es una persona física. Una institución o una empresa es una persona moral o jurídica cuyo origen es artificial porque por mano propia no puede ejercer sus derechos ni dar cumplimiento a sus obligaciones y ejerce sus funciones a través de sus órganos. 1.2.2. Derecho sobre los bienes En la Roma antigua, se nombraba patromonium al conjunto de bienes que el padre otorgaba a su hijo para que éste los dispusiera libremente. Algunos estudiosos indican que los romanos no dedicaron especial atención a la figura jurídica del patrimonio por sí mismo, sino que su interés surgió cuando el fallecimiento del titular o cambio en su situación jurídica afectaba el destino de sus bienes. Para analizar los regímenes patrimoniales romanos, debemos indicar que la institución del matrimonio, en opinión de algunos autores, queda fuera del ius civile ; como en este suceso no intercede el Estado, por lo tanto, no es cuestión pública y no es de su interés el régimen que reglamente los bienes de los cónyuges. Éstos derivan del tipo de matrimonio celebrado. Si la iustae nuptiae se contraía cum manu , la mujer quedaba bajo la potestad del marido y su patrimonio era absorbido por aquél; si el matrimonio se contraía sine manu , la mujer quedaba bajo el poder del grupo familiar de origen, o si era sui iuris conservaba la propiedad de sus bienes. 1.2.3. Las Fuentes de la Patria Potestad en el Derecho Romano Las fuentes de la patria potestad, son todos aquellos medios a través de los cuales el individuo ingresaba a la potestad del paterfamilias , y que, por tanto, generaba consecuencias jurídicas en su estado de familia ─ status familiae ─. Estos medios tenían su origen en dos instituciones jurídicas: por un lado (a) en el poder del paterfamilias , o patria potestas , que lo autorizaba a ser juez y sacerdote en
filiación, (c) por la legitimación como hijo natural, (d) por la adopción siendo alieni iuris o (e) por la adrogación siendo sui iuris. Integración a la familia agnaticia Pero, tanto la potestad cum manu , como la filiación, dependen del iustae nuptiae , por lo que llamamos a esta su fuente. De forma similar ocurre en el caso de la adrogación y la adopción, que aunque para los romanos eran instituciones totalmente diferentes, en el derecho actual se presentan como una sola, la adopción. Matrimonio Legitimación Adopción Así tenemos entonces tres (3) de la patria potestad: (a) el matrimonio o iustae nuptiae, (b) la legitimación, y (c) la adopción. El Matrimonio como Fuente La principal de todas las fuentes de la patria potestad es el matrimonio ─ iustae nuptiae ─, pues tras contraerlo surgía en el hombre el poder de jefe de familia, inexistente antes de que se casara. Este poder sometía (a) siempre a sus hijos, que por nacer dentro de un matrimonio legítimo adquirían el estatus de agnados al pater, y por tanto sometidos a su patria potestad. Por nacimiento Por la cláusula cum manu Y sometía también, y (b) ocasionalmente a la mujer, cuando esta se casaba cum manu , pues en virtud de este casamiento ella adquiría el estatus de un hijo ─ loco filiae ─, y por tanto, se hacía agnada de su esposo, sometida a su patria potestad. Por Nacimiento o Filiación La fuente primaria de la patria potestad, sería el nacimiento de hijos producto de un matrimonio civil romano. Dado que los hijos nacían dentro de la familia agnaticia
del pater , estos entraban a formar parte de su autoridad civil y religiosa, y estaban supeditados a su patria potestas. Técnicamente, el resto de fuentes de la patria potestad son simulaciones jurídicas de la condición de hijo, tanto la potestad cum manus , la adoptio , la adrogatio , o la legitimación, todas establecían entre el paterfamilias , y el alieni iuris las relaciones propias de un filius familias , aunque con ciertas particularidades. Por Matrimonio Cum Manu Para los romanos el iustae nuptiae era la fuente principal de la patria potestad, pues, (a) de él nacerían los hijos, agnados necesariamente al padre, y (b) el matrimonio generalmente llevaba accesoria la cláusula cum manu , fuente también de patria potestad, aunque sobre la mujer. La mujer así, pasaba de estar en una situación de agnada de su padre, a estarlo respecto de su esposo. [...] nec enim homo sic impius inveniatur, ut, quam ab initio loco filiae habuit, eam postea in suo collocaverit matrimonio [...] (No se inventaría el hombre algo así de impío, así que, teniendo desde el inicio el lugar de una hija, la coloca el matrimonio después ahí mismo) Aunque posteriormente algunas situaciones hicieron más comunes las mujeres sui iuris , casadas sine manu. 1.2.3.1. Los esponsales Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada; quienes contraen esponsales son esposos. Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio. El incumplimiento de los esponsales lleva consigo ciertos perjuicios patrimoniales, entre los cuales encontramos el hecho de tener que devolver todo lo recibido y en algunos casos hasta cuatro veces más.
consentimiento, la observancia de las formalidades legales y la licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto. MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD La manifestación de la voluntad es la exteriorización de la misma realizada por la persona con la finalidad de dar a conocer hacia los demás los que desean o lo que persigue. Sin la manifestación la voluntad no puede haber acto jurídico, y esta debe manifestarse de alguna manera, pero esta manifestación debe ser entendida por otras personas, es por eso que existen tanto la manifestación expresa como las tácita como formas de entender la voluntad de la persona. Expresa- Abarca el uso del medio escrito u oral o a través de signos inequívocos, gestos indicativos, lenguaje que permita su entendimiento en forma directa. Tácita. - Consiste en la exteriorización de la voluntad de manera indirecta, esto quiere decir que la voluntad de realizar un acto se da a entender o invita a deducir lo que quiere la persona. En el matrimonio la manifestación de la voluntad se da por medio del consentimiento, ya que tanto los contrayentes como el Oficial del Registro Civil, deben de manifestar su consentimiento del acto. EL CONSENTIMIENTO De acuerdo al Código de Familia en el matrimonio propiamente existen tres manifestaciones de voluntad: la de la mujer, la del hombre y del Oficial del Registro Civil. Las dos primeras deben formar consentimiento, es decir, manifestarse en el sentido de estar de acuerdo los contrayentes en unirse en matrimonio para que el Oficial del Registro Civil exteriorice la voluntad del Estado al declararlos legalmente unidos en matrimonio. El consentimiento es necesario en nuestro régimen legal para la existencia del matrimonio. El Oficial del Registro Civil después de las lecturas previas, y de identificar a los pretendientes, “preguntará a cada uno de los pretendientes si es
su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declaré unidos en nombre de la Ley y de la sociedad. LA EXISTENCIA DE UN OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE El objeto del acto jurídico es el contenido del mismo, el objeto de celebrar un acto jurídico de una relación jurídica que sirva como nexo entre las partes, esta relación conceptualizándola como el objeto debe de ser física y jurídicamente posible para que el acto tenga validez. La posibilidad física del objeto, se deduce de esto, que el objeto debe ser posible de realizar. Mientras que el objeto jurídicamente posible, consiste en que el ordenamiento lo permita. Para el matrimonio el objeto física y jurídicamente según nuestra legislación son los siguientes: diferencia de sexos, el objeto en sí, y las solemnidades. DIFERENCIAS DE SEXOS Es jurídicamente imposible el matrimonio contraído entre sujetos del mismo sexo”. El matrimonio es un acto jurídico que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer. Por lo tanto, la diferenciación sexual es el elemento esencial en este acto jurídico. Para la existencia de cualquier acto jurídico se requiere que su objeto sea física y jurídicamente posible. Tomando en cuenta que uno de los objetos específicos del matrimonio consiste en la creación de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer, resulta evidente que la identidad sexual en los consortes, originará un obstáculo insuperable de carácter legal. OBJETO Como acto jurídico debe tener un objeto que pueda ser materia del mismo. Recordemos que no es lo mismo objeto que fin en el derecho. El objeto, que puede ser directo o indirecto, hace referencia a la creación, transferencia, modificación o extinción de derechos, deberes y obligaciones, en cambio el fin o finalidad es el que se proponen los que participan en el acto jurídico, o el fin previsto en la Ley o en la naturaleza de la institución que se genera. El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer, con el propósito expreso de integrar una familia, el respecto reciproco y la protección mutua, así
solemnidad en sentido estricto, y por tanto, trae aparejada la inexistencia del acto jurídico. Al efecto cabe mencionar que dentro del sistema del Código Civil vigente el matrimonio es el único acto jurídico solemne. Esto es, dentro de las solemnidades del acto jurídico matrimonio, se encuentran: el otorgarse el acta respectiva en la cual se haga constar la expresa voluntad de los contrayentes que desean unirse en matrimonio y la necesaria intervención del Oficial del Registro Civil que hará la declaratoria correspondiente, considerándolos unidos en matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad, haciendo, además, constar los nombres y apellidos de los contrayentes. Estas son solemnidades en sentido estricto y si faltase una sola de ellas, trae aparejada la inexistencia del acto jurídico; en cambio, todos los demás requisitos que la ley señala, no constituyen en sentido estricto solemnidades sino formalidades, cuya inobservancia puede motivar la nulidad del acto jurídico, ya sea relativa, ya sea absoluta, pero ambas presuponen técnicamente hablando, la existencia del acto. Amparo directo 2313/67. Francisco Ortiz Castillo Balcázar. 2 de diciembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ernesto Solís López. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Según nuestra legislación Sonorense, el consentimiento debe de expresarse ante el Oficial del Registro Civil, de donde se desprende que hay tres personas que participan: la mujer, el hombre y el Oficial del Registro Civil. Las dos primeras expresan el consentimiento para el acto jurídico y la tercera formula la declaración en el mismo acto. Los tres deben coincidir para que el matrimonio exista. Para concluir que el consentimiento es elemento de existencia del matrimonio, de tal manera que será inexistente por falta del mismo. Podemos afirmar que la unión conyugal requiere la concurrencia simultánea de tres elementos circunstanciales: primer elemento la voluntad de los pretendientes; segundo elemento: la participación solemne del Oficial del Registro Civil; tercer elemento: la disposición legislativa para el Estado de Sonora, tanto que aprueba la voluntad de los contrayentes, como autoricé al funcionario registrar y le otorgue la necesaria competencia para que en su nombre haga la declaración relativa.
La autorización que debe tener un Oficial del Registro Civil para poder oficiar matrimonios legalmente y cumpliendo con una de las solemnidades de los elementos esenciales, se le denomina “Nombramiento”, en el cual viene especificado el nombre del cargo que desempeña, éste es otorgado por el Poder Ejecutivo del Estado. Las bases legales las encontramos en las siguientes legislaciones: En La Ley que Regula la Organización de las Institución del Registro Civil en el Estado de Sonora en el artículo 11, el cual textualmente dice: El director del Registro Civil y los titulares de las Oficialías del Registro Civil, serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. El nombramiento de las Oficialías no Incorporadas al Presupuesto de Egresos, será de carácter honorífico. En la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en su artículo séptimo donde dice: Corresponde al Gobernador del Estado nombrar y remover libremente a los secretarios de Despacho, al Tesorero General del Estado, al Oficial Mayor, al Procurador de Justicia y a los demás trabajadores de confianza cuyo nombramiento o remoción no corresponda a la autoridad. Asimismo, compete al Gobernador nombrar y remover a los demás trabajadores de la administración pública y directa, en los términos y conforme a los requisitos que dispongan los ordenamientos jurídicos respectivos. 1.2.3.2.1. Pubertad de los contrayentes Debido a que uno de los fines del matrimonio es la procreación y la perpetuación de la especie, se hacía necesario que los contrayentes tuviesen la madurez sexual suficiente para contraer iustae nuptiae. Vale decir, en la Antigua Roma, se exigía que el varón y la mujer fuesen púberes, esto es, mayores de 14 y 12 años respectivamente. Este fue el criterio adoptado por Justiniano, inspirándose en la Escuela Proculeyana; descartando el criterio de Sabino que exigía que en el caso del varón fuera necesario un examen físico. De todas formas, respecto de la mujer, siempre se entendió que la edad en que llegaba a la pubertad, eran los 12 años. Capacidad de los contrayentes
Demencia: Los motivos para impedir que los dementes (loco furioso o mente captus ) contrajesen iusta nuptia , es que no tienen conciencia de los actos o hechos que ejecutan en la vida social y jurídica. Impedimentos relativos Aunque la ritualidad no afecta la esencia jurídica del matrimonio, muchas veces suele ir acompañado de éstas, como en el caso de la conducción de la mujer a la casa de su marido ( deductio in domun maritti ). Parentesco: Hay que distinguir sobre la base de los distintos tipos de parentesco. En lo relativo al parentesco de sangre, hay que distinguir entre línea recta y línea colateral. En efecto, en la línea recta se impedía el matrimonio en forma absoluta, vale decir, en toda la línea recta, no pudiendo contraer entre sí matrimonio los ascendientes y descendientes. Por su parte, en la línea colateral no siempre se aplicó un mismo criterio. Los grados de parentesco que constituían impedimento cambiaron con el tiempo. En efecto primitivamente llegaba hasta el sexto grado; más adelante, a comienzos del siglo II a. C. se estableció la limitación hasta el cuarto grado (primos hermanos); luego se habría relajado, limitándose al tercer grado (de esta forma se prohibía el matrimonio entre hermanos, entre tío y sobrina y entre tía y sobrino); sin perjuicio de que en los tiempos del emperador Claudio (49 d. C.) un senado consulto autorizó el matrimonio entre tío y sobrina hija de hermano (colaterales en el tercer grado) para permitir el matrimonio del emperador Claudio con su sobrina Agripina, hija de su hermano Germánico. El emperador Constantino, restableció las cosas al estado anterior.
En lo referente al parentesco por afinidad, no podían celebrar justa nuptia la madrastra viuda o divorciada con su hijastro, el padrastro viudo o divorciado con su hijastra, la suegra y el yerno y el suegro y la nuera, llegándose con el cristianismo a prohibirse el matrimonio entre cuñados. También se prohíbe el matrimonio entre adoptante y adoptado y entre el adoptante y la mujer de su hijo adoptivo. Por otra parte, en los tiempos del cristianismo se habría llegado a prohibir el matrimonio entre padrino y ahijado, entre los cuales existiría algo así como un parentesco espiritual. Es del caso recordar la distinción propiamente romana entre parentesco cognaticio y agnaticio, limitándonos a señalar que en la época que se privilegió o consideró el parentesco agnaticio, este constituía un impedimento y así se señala que el matrimonio exigía que marido y mujer provengan de familias distintas. Diversidad de religión: La religión jamás fue un impedimento para no celebrar iusta nuptia , ya que los romanos siempre tuvieron una especial tolerancia por los cultos de los pueblos extranjeros, al punto que muchos de ellos, los practicaban; por ejemplo, fue muy común a comienzos de la época imperial, que las mujeres romanas se sintieran atraídas por los cultos en adoración a la diosa egipcia Isis. No obstante, ello, las persecuciones en contra de los cristianos tuvieron más bien, un motivo político más que religioso, ya que atentaban contra las costumbres romanas al pregonar con sus voces, en contra de la esclavitud, además de no prestar adoración a la figura del emperador, que en aquella época, se erigía como divinidad a la par de los dioses. Sin embargo, podemos mencionar ciertos impedimentos por motivos religiosos, como, por ejemplo, las vestales que hacían votos de castidad, por lo cual, más que nada, estamos ante un impedimento absoluto, en cuanto no pueden contraer matrimonio. Cuando el cristianismo ejerce su influencia en el Imperio, también